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TSDJ BOG SC - 110013103006201900234 01-(06-08-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103006201900234 01-(06-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA

CIVIL

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Proceso N.° 110013103006201900234 01

Clase: DIVISORIO

Demandante: MEDARDO DE JESÚS SEGURA ACOSTA

Demandada: NUBIA LUCENA CHÍSICA TRIANA

Con soporte en el artículo 409, inciso 3° del CGP, se decide la apelación que la parte demandada interpuso contra el auto que el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad profirió en la audiencia de 11 de noviembre de 2020, a través del cual decretó la venta en pública subasta del bien objeto de división1.

ANTECEDENTES

El señor Medardo de Jesús Segura Acosta, en calidad de propietario del 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50S -40239672, convocó a juicio divisorio a la señora Nubia Lucena Chísica Triana, titular de la cuota restante, para que se decrete la venta en pública subasta del bien en común y se distribuya el producto del remate en la proporción correspondiente2.

La demandada se opuso las pretensiones y entre las defensas relevantes alude a la “viabilidad de la subdivisión material del predio con soporte en un dictamen de un perito arquitecto 3, quien, como sucedió con el perito que presentó la parte demandante, no comparec ió a la audiencia4, razón por la cual el juez a quo de oficio decretó un dictamen

soporte en un dictamen de un perito arquitecto 3, quien, como sucedió con el perito que presentó la parte demandante, no comparec ió a la audiencia4, razón por la cual el juez a quo de oficio decretó un dictamen pericial con el objeto de determinar la procedencia de la división y el valor comercial del inmueble5.

1 Ver enlace de la grabación de la audiencia: https://manage.lifesize.com/singleRecording/43d83ffd-240d-4237ab17-2f64a6e38437?authToken=2743271e-f912-415f-9102-c121fe09516b 2 Expediente digital, documento “01Cuaderno01”, págs. 82 a 83. 3 Ídem, págs. 107 a 111. 4 Ídem, pág. 139. 5 Ídem, pág. 122.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103006201900234 01

Clase: Divisorio

La auxiliar de la justicia dictaminó que no era posible la división material y sí la ad valorem, y así lo expresó en la audiencia, argumentos que acogió el juez de primer grado con soporte en que es imposible aplicar lo dispuesto en la Ley 675 de 2001, en especial, por la separación que debe existir entre los bienes de uso privado de los de uso común; y porque, en todo caso, no se logró determinar con exactitud, ni se acreditó en el plenario, un proyecto de distribución material del predio objeto de la litis que esté debidamente autorizado por las entidades competentes, que para el caso de estudio corresponden a las curadurías urbanas, máxime cuando el juzgado no puede estimar de forma anticipada esa aprobación 6; razón

que esté debidamente autorizado por las entidades competentes, que para el caso de estudio corresponden a las curadurías urbanas, máxime cuando el juzgado no puede estimar de forma anticipada esa aprobación 6; razón por la cual decretó la venta en pública subasta del bien, conforme al avalúo que no fue objeto de reparo por ninguna de las partes, junto con el embargo y posterior secuestro del inmueble.

La parte demandada se mostró inconforme con lo decidi do, por lo que interpuso el recurso de apelación que limitó a los siguientes reparos concretos: (i) el despacho dio total credibilidad al dictamen presentado a pesar de que la experta desconoce la existencia de una licencia de construcción; señala de forma errónea la presencia de dos apartamentos en el segundo nivel del inmueble y solo se enfoca en el avalúo comercial; (ii) si bien está de acuerdo en la aplicación de la Ley 675 de 2001, es viable la división material, ya que así lo ha consultado con “las curadurías y los expertos”; además de resultar beneficioso para las partes, pues el interés de la demandada es que su contraparte conserve la primera planta del predio y le venda el garaje de acceso al segundo piso, sin que sea necesario sacrificar su lugar de habitación; (iii) para proferir sentencia era necesario el embargo previo del bien objeto del proceso, lo cual no ha acontecido; y (iv) en razón a que la evidencia del dictamen muestra que es posible la división por porcentaje del inmueble, la cual se debe tener en cuenta para no despojar a la familia de la señora Nubia Lucena Chísica Triana.

CONSIDERACIONES

Ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que

porcentaje del inmueble, la cual se debe tener en cuenta para no despojar a la familia de la señora Nubia Lucena Chísica Triana.

CONSIDERACIONES

Ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que “cuando se trata de la segunda instancia, el juez ad quem deberá resolver si revoca o confirma lo censurado a la luz de ‘los reparos concretos formulados por el apelante’ (artículo 320 del Código General del Proceso); de suerte que indique las circunstancias por las cuales sus reparos deben salir avante o están llamados al fracaso” (CSJ. SC. STC1669-2019, exp. 2019-00341-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

6 Ídem, documentos “13ActaAudiencia” y “14LinkAudiencia”.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103006201900234 01

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Pues bien, con miramiento en esa premisa, se anticipa la confirmación del auto recurrido, puesto que, por un lado, la parte recurrente no logró demostrar que la división que convenía era la material, y, por el otro, con su reparos concretos no consiguió desestimar los argumentos que expuso el juez cognoscente en la providencia recurrida, tal como se explica a continuación:

1. De entrada, se debe recordar que nadie está obligado a permanecer en indivisión, según lo previsto en los artículos 1374 del CC y 406 del CGP; razón por la cual, cada comunero tiene derecho a que se le ponga fin a la comunidad, bien mediante la partición material de la cosa común, si ello

en indivisión, según lo previsto en los artículos 1374 del CC y 406 del CGP; razón por la cual, cada comunero tiene derecho a que se le ponga fin a la comunidad, bien mediante la partición material de la cosa común, si ello fuere posible; o, a través de su división ad valorem. Si se opta por lo primero, se imponen como requisitos a cumplir: (i) que el bien sea susceptible de partición material; es decir, que su fraccionamiento no desmejore la cosa y (ii) que los derechos de los copropietarios no desmerezcan por el fraccionamiento (art. 407 del CGP); sin que exista prueba que demuestre su procedencia en el sub judice.

En el presente asunto solo se tiene el peritaje decretado de oficio, que al respecto, luego de señalar el valor del avalúo comercial del inmueble, dictaminó la improcedencia de su fragmentación material, por cuanto para ello debe “someterse a una reforma de la licencia de construcción, la cual se aprueba por la oficina de planeación municipal o curaduría”7; conclusión que fue ampliada en el interrogatorio que absolvió en la audiencia la perito, quien explicó que, según su criterio técnico, como está edificado el bien no está habilitado para una división a través de propiedad horizontal, como lo pretende la d emandada, porque carece de “entradas independientes”, al punto que para poder hacerlo “tendría que ser demolido, empezar como un lote y sacar la licencia de propiedad horizontal donde se puedan dividir los pisos”, además del “sometimiento a las normas y al POT de Bogotá” y a los señalamientos que para tal fin, determine la respectiva curaduría8.

De lo expuesto, se infiere que si lo pretendido por la demandada en

los pisos”, además del “sometimiento a las normas y al POT de Bogotá” y a los señalamientos que para tal fin, determine la respectiva curaduría8.

De lo expuesto, se infiere que si lo pretendido por la demandada en su defensa era que se dispusiera la partición material del bien, sobre sus hombros pesaba la carga de acreditar el cumplimiento de la normatividad urbanística vigente, y en el caso de la aplicación del régimen de propiedad horizontal; además de los requisitos de su constitución, demostrar que era factible el establecimiento de un proyecto con unas áreas privadas y comunes junto con un coeficiente de copropiedad respetuoso del derecho

7 Ídem, pág. 168. 8 Véase minutos 20:45 a 24:05 del video de la audiencia del 11 de noviembre de 2020.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103006201900234 01

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que le asiste a cada parte, en ambos casos, con la venia de las autoridades de control competentes; sin embargo, todas esas hipótesis carecen de sustento probatorio, pues la recurrente no cumplió con lo normado en el artículo 167 del CGP.

De lo dicho, se colige que no hay evidencia que demuestre que el inmueble ubicado en la Carrera 28 n.° 54-26 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50S-40239672, sea susceptible de división material, razón suficiente para confirmar la providencia recurrida, sin que ello signifique el despojo de los derechos a la parte demandada, pues, se itera, en la división es ad valorem, una vez se obtenga el producto de la venta,

material, razón suficiente para confirmar la providencia recurrida, sin que ello signifique el despojo de los derechos a la parte demandada, pues, se itera, en la división es ad valorem, una vez se obtenga el producto de la venta, se reparte de acuerdo a los derechos de cada uno de los comuneros.

2. En cuanto a los desacuerdos de la demandada con el dictamen pericial, referidos al desconocimiento de una licencia de construcción, a la imprecisión en cuanto a la existencia de dos apartamentos en el nivel dos del predio, del enfoque hacia el avalúo comercial y de la procedencia de la división por porcentajes; hay que decir que no tienen la virtualidad de desvirtuar la conclusión a la que llegó el fallador a quo, por las siguientes

razones:

La primera, porque la licencia de construcción aducida, que corresponde a la n.° L.C. 00-3-0332 proferida por la Curaduría Urbana N.° 3 de Bogotá y que obra a folio 104 del cuaderno principal 9, tiene como fecha de expedición el 3 de abril del 2000 y fue aprobada para “obra nueva de edificación en 2 pisos y terraza para 2 locales comerciales (…) y 2 unidades de vivienda”, mas no para el eventual sometimiento del bien al régimen de propiedad horizontal.

La segunda, si bien es cierto que existen dos unidades residenciales en el segundo piso de la casa, no quita ni pone ley, si se considera que, en últimas, el dictamen estableció que la forma adecuada de la partición era por el valor del inmueble.

La tercera, cualquier proyecto de división del predio necesariamente debe estar sometido a la licencia que otorgan los entes respectivos, que son

últimas, el dictamen estableció que la forma adecuada de la partición era por el valor del inmueble.

La tercera, cualquier proyecto de división del predio necesariamente debe estar sometido a la licencia que otorgan los entes respectivos, que son las curadurías. De tal forma que el reparto en dos niveles propuesta por la demandada, uno para cada propietario y la eventual venta del garaje de la entrada, son asuntos que debían someterse al trámite previo correspondiente para ser fructíferos, pero como eso no ha acaecido porque

9 Expediente digital, documento “01Cuaderno01”, págs. 112 a 113.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103006201900234 01

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así no se probó, no puede ser tenido en cuenta para dirimir la presente controversia.

La cuarta, porque si bien el dictamen arguyó que “otra cosa es la división por porcentajes del mismo inmueble que las partes lleguen a convenir [la cual] será protocolizada por medio de escritura pública y registro en las oficinas de registro público” (sic), tal hecho no es nada distinto la división de la comunidad ya existente sobre el predio entre Medardo de Jesús Segura Acosta y Nubia Lucena Chísica Triana.

3. En relación a que “para proferir sentencia era necesario el embargo previo del bien objeto del proceso, lo cual no ha acontecido”, se debe advertir que la providencia recurrida es el auto que decretó la división material, luego de lo cual, una vez ejecutoriado, en los términos del numeral 2° del artículo 410 del CGP el juez proferirá la sentencia correspondiente;

debe advertir que la providencia recurrida es el auto que decretó la división material, luego de lo cual, una vez ejecutoriado, en los términos del numeral 2° del artículo 410 del CGP el juez proferirá la sentencia correspondiente; razón por la que, no es de recibo el reparo del recurrente.

4. Puestas de este modo las cosas, deberá refrendarse el proveído apelado, sin que hubiere lugar a imponer el pago de costas, dado que no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto que el 11 de noviembre de 2020 profirió el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Firmado Por:

Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta conContinuación de auto en el proceso n.° 110013103006201900234 01

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plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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