TSDJ BOG SC - 110013103006202000189 01-(18-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103006202000189 01-(18-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110013103006202000189 01
Clase: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: RICARDO BARÓN ALFONSO Accionadas: U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL y otras, actuación a la que fue vinculado el Ministerio del Trabajo.
Decisión: Confirma negativa (mínimo vital).
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 28 de la fecha.
Negado el impedimento formulado por esta Sala 1, se decide la impugnación instaurada por el actor contra la sentencia de 1° de julio de 2020 proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá , a través de la cual le negó la protección suplicada.
ANTECEDENTES
Ricardo Barón Alfonso solicitó la protección de sus derechos fundamentales al “mínimo vital, debido proceso e igualdad” , que consideró vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), el Ministerio de Hacienda, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) , con motivo del Decreto Legislativo 568 de 2020 que le permitió a la primera de las accionadas realizar el descuento del impuesto solidario del Covid -19, cuyas sumas pide le sean reintegradas , con la
con motivo del Decreto Legislativo 568 de 2020 que le permitió a la primera de las accionadas realizar el descuento del impuesto solidario del Covid -19, cuyas sumas pide le sean reintegradas , con la colaboración de la aludida cartera ministerial y la últim a de las mencionadas entidades.
1 Lo que tuvo lugar por auto de 10 de agosto de 2020 por parte del Magistrado de la Sala n.° 8 de Restitución de Tierras con sede en Bogotá, Óscar Humberto Ramírez Cardona.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103006202000189 01
Clase: Acción de Tutela
Para sustentar su reclamo, el actor sostuvo que tiene el rango de “controlador radar grado 25” ; que la Aeronática, “debido a la falta de operatividad de vuelos nacionales e internacionales” , le “quitó la posibilidad de obtener horas extras, las cuales realizaba a efectos de realizar los pagos de las deudas que poseo”; añadió que “la situación implica unos gastos fijos que antes no se preveían como… tapabocas para la casa, gastos en alcohol…, guantes, antibacteriales, gastos superiores en agua, luz e internet, pues para poder realizar comunicaciones con el empleador, se determinó el uso de la aplicación de whatsapp que no manejaba en su momento y el uso habitual del correo electrónico, haciendo que en el hogar se incrementen los servicios”.
Agregó que el costo de los alimentos incrementó y que “el 15 de abril del 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 568”, “el cual crea un impuesto solidario por el Covid-19 que lo afecta directamente” por ganar
Agregó que el costo de los alimentos incrementó y que “el 15 de abril del 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 568”, “el cual crea un impuesto solidario por el Covid-19 que lo afecta directamente” por ganar más de $10’000.000, sin haber tenido en cuenta sus “egresos o gastos”; en su caso en particular, el descuento aplicado es de $1’420.000,oo que le sirve para su núcleo familiar, máxime frente a la relación de gastos que tuvo a bien discriminar2.
En consecuencia, el actor pidió que previo amparo de las garantías invocadas, se le ordene a su empleador inaplicar el aludido Decreto Legislativo; que no realice el descuento del impuesto allí creado y, en su lugar, se le devuelva los descuentos realiza dos, con la colaboración de la Dian y el Ministerio de Hacienda.
En ejercicio de su derecho de defensa, la Seccional de Impuestos de la Dian señaló, en esencia, que “no existe afectación al derecho fundamental al mínimo vital invocado por el accionante y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; por el contrario, se probó que el [actor] tiene diversos ingresos pensionales y laborales modestos, siendo superiores sus activos a sus pasivos, con respecto al patrimonio líquido reflejado en la i nformación de las declaraciones y de la información exógena del año 2019”.
Por su parte, la Aeronáutica manifestó que la “acción de tutela no es el medio idóneo para atacar la constitucionalidad de un acto administrativo de
la información exógena del año 2019”.
Por su parte, la Aeronáutica manifestó que la “acción de tutela no es el medio idóneo para atacar la constitucionalidad de un acto administrativo de
2 “Ingresos gastos descuentos asignación de retiro de fuerza aérea = $3’138.661 , descuentos de convenios fuerzas militares, salud especializada de fuerzas militares, pago de préstamo de Av Villas y pago de Banco Popular por préstamo = $1’386.388, Aerocivil: $12’491.923, descuento sin contar pensión y salud incluido impuesto solidario de c ovid-19: $2’636.635, gasolina mensual: $480.000 , pensión: $499.700 salud ; $499.700 comida mensual (hogar y trabajo); $ 4’520.000 serivicio de celular postpago: $52.084 internet y servicio telefónico en casa: $158.710, acueducto: $194.370, Codensa ESP: $ 464.160 Gas Vanti: $40.220, EPS-ARL y caja de compensación hijo: $115.000, plan premium sanitas: $72.599 , impuesto de vehículo: $448.000 , impuesto predial: $1’868.000 , mantenimiento general de vehículo: $2’204.611, manutención de vestimenta: $1’500.000, pago de tarjeta de crédito visa de Davivienda: $666.160, pago crédito express o fijo Davivienda: $556.000.”Sentencia dentro del proceso n.° 110013103006202000189 01
Clase: Acción de Tutela
carácter general”, aunado a que se “trata de la aplicación de una norma que se encuentra vigente y sobre la cual se presume su legalidad”, que “vincula tanto a mi
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carácter general”, aunado a que se “trata de la aplicación de una norma que se encuentra vigente y sobre la cual se presume su legalidad”, que “vincula tanto a mi representada como empleadora como al accionante en su calidad de funcionario público que devenga más de diez millones de pes os ($10.000.000) mensuales ”. Añadió que “el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que puede promover ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que puede solicitar incluso, como medida cautelar, la suspensión provisional del mencionado acto administrativo”.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación adujo que “no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses” del actor.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que el señor Barón Alfonso incumplía con el presupuesto de subsidiariedad, al existir un “control inmediato de legalidad del Decreto 568 de 2020 [que] corresponde al Consejo de Estado y el control inmediato de constitucionalidad [del resorte de] la Corte Constitucional”, en cuyos escenarios se cuenta “con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares que garantice la efectividad de sus derechos ”. Agregó que el mencionado no acreditó un perju icio irremediable.
La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo se opuso a la prosperidad del amparo, por no ser la entidad que al parecer habría violado las garantías invocadas; además, los
irremediable.
La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo se opuso a la prosperidad del amparo, por no ser la entidad que al parecer habría violado las garantías invocadas; además, los “decretos expedidos con fuerza de ley o d ecretos legislativos que se den durante la vigencia de la declaratoria de un estado de excepción, tienen fuerza vinculante de ley, y con ocasión a su declaratoria se deben dictar las medidas que se encargan de regularlos”, sin que pudiera tampoco desconoce rse el “ principio de solidaridad en materia tributaria”, como la existencia de otros mecanismos judiciales.
El juzgador de primer grado negó la protección solicitada, por cuanto “no hay lugar a desconocer en primer lugar que las consecuencias derivadas de la pandemia provocadas por el Coronavirus Covid -19 nos ha obligado a permanecer bajo las medidas especiales tomadas por el gobierno nacional a través de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ambiental y encaminadas por sobre todo, a la preservación de la vida humana, siendo así como se ha originado la emisión de los respectivos decretos con fuerza de ley, y que con sujeción del debido proceso, los mismos no se pueden anticipadamente considerar desacertados, ni mucho menos descabellados, sin que se conozcan los exámenes que a cada uno de ellos les debe hacer la honorable Corte Constitucional en el respectivoSentencia dentro del proceso n.° 110013103006202000189 01
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control”, máxime cuando el decreto cuestionado se soportó en el “principio de solidaridad tributaria ”, sin que pudier a considerarse que el
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control”, máxime cuando el decreto cuestionado se soportó en el “principio de solidaridad tributaria ”, sin que pudier a considerarse que el actor ha recibido un trato desigual frente al funcionario judicial que mencionó en la tutela, por diferir sustancialmente las cuentas de ingreso y egreso de uno y otra persona.
Agregó que si bien el salario del actor “se encuentra afectado por el no ingreso de conceptos como las horas extras, ello, por sí mismo, no alcanza a afectaba su mínimo vital”, porque la “circunstancia de poderse o no ejecutarse horas extras laborales no depende necesariamente de éste sino de las adversas circunstancias que rodean la actual ejecución del desarrollo del objeto social de la entidad para la cual labora”; que aquél tiene la “posibilidad de acudir al sistema financiero, que también por cuenta de la pandemia, ha sido provisto de especiales alternativas para la consecución de créditos con facilidad ” y bien podía demandar ante la jurisdicción correspondiente la legalidad del Decreto de su interés.
Inconforme con esa decisión, el actor la impugnó, con soporte en que la “declaratoria de inconstitucionalidad… es un trámite cuyo periodo de tiempo depende de la Corte Constitucional” y es ineficaz. Insistió en que los descuentos realizados, afectan su mínimo vital. Reprochó la consideración del a quo al “indicar que debe asumir más vulneración a mi mínimo vital endeudándome sin una justificación válida” , máxime si es un “impuesto solidario, debe ser voluntario”, mas no impositivo so capa de un principio del derecho tributario que debe mirar no solo lo devengado,
mínimo vital endeudándome sin una justificación válida” , máxime si es un “impuesto solidario, debe ser voluntario”, mas no impositivo so capa de un principio del derecho tributario que debe mirar no solo lo devengado, sino también los gastos.
CONSIDERACIONES
Analizados los argumentos de la impugnante, la Sala es del criterio que la decisión de primer grado debe confirmarse, pero por las razones que se expondrán.
Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende que la queja del reclamante se dirigió contra los efectos negativos que, según adujo, le produjo la aplicación del “impuesto solidario por el COVID 19” creado por el Decreto n.° 568 de 2020; si ello es así, como en efecto lo es, no hay duda que la presente acción de tutela, en la hora actual, resulta inviable, porque la Corte Constitucional, a través de comunicado informal de prensa emitido el pasado 5 de agosto, anunció la inconstitucionalidad del aludido decreto legislativo y precisó que “los dineros que se han pagado del tributo, se entenderán como anticipo del impuesto de renta para la vigencia 2020, pagaderos en el 2021”.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103006202000189 01
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Así las cosas, se satisfizo la pretensión principal de l accionante, comoquiera que el decreto legislativo fustigado perdió cualquier efecto vinculante; además, el alto Tribunal, en relación con los dineros retenidos, que constituye el segundo petitum de la presente solicitud de amparo, determinó que se compensarán a futuro con el valor del
comoquiera que el decreto legislativo fustigado perdió cualquier efecto vinculante; además, el alto Tribunal, en relación con los dineros retenidos, que constituye el segundo petitum de la presente solicitud de amparo, determinó que se compensarán a futuro con el valor del impuesto de renta para la vigencia fiscal actual, cuyo pago se efectuará en 2021, sin perjuicio, eso sí, de que si el sujeto pasivo de dicho tributo tiene saldos a favor, pueda solicitar la devolución correspondiente a través del procedimiento que la Unidad Administrativa E special de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANtiene establecido para esos efectos.
Puestas de ese modo las cosas, carece de objeto impartir una orden de tutela, pues la Corte Constitucional, encargada de efectuar el control de constitucionalidad del decreto legislativo recriminado, ya decidió en el sentido comentado y precisó los alcances de su decisión.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “el hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada , en el sentido qu e la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado recientemente en STC8023 -2019)’ (CSJ STC3990 -2020, 25 jun., rad. 2020-0004601; se subraya y resalta).
recientemente en STC8023 -2019)’ (CSJ STC3990 -2020, 25 jun., rad. 2020-0004601; se subraya y resalta).
Desde esa perspectiva, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de 1° de julio de 2020 proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho.
Segundo. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103006202000189 01
Clase: Acción de Tutela
Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013103006202000189 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. n.° 110013103006202000189 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. n.° 110013103006202000189 01)