🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103006202000190 01-(21-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103006202000190 01-(21-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103006202000190 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: ADELAIDA OROZCO GÓMEZ

Accionados: COLPENSIONES, extensiva a PORVENIR

S.A.

Decisión: Confirma negativa (seguridad social).

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 24 de la fecha.

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 3 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual negó el amparo pretendido.

ANTECEDENTES

1. Adelaida Orozco Gómez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un “mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social”, que consideró vulnerados por Colpensiones y Porvenir S.A., toda vez que la primera le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que dice tener derecho, con soporte en que la segunda no ha realizado la devolución de los aportes correspondientes a los ciclos de octubre de 1995 a junio de 2007, por lo que no alcanza a completar el número de semanas cotizadas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

lo que no alcanza a completar el número de semanas cotizadas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Para fundamentar su reclamo, señaló, en síntesis, que realizó las cotizaciones para pensión de vejez en el fondo de pensiones Porvenir S.A., desde el 1° de diciembre de 1994 hasta el mes de junio de 2007; con posterioridad se trasladó a Colpensiones, régimen en el que hizo lo propio desde el mes de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre2 Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103006202000190 01

Clase: Acción de Tutela

de 2019; el 2 de octubre de esta última anualidad solicitó copia de su historia laboral a dicha AFP, quien le certificó 1.352.57 semanas de cotización; no obstante, al formular la solicitud de pensión, dicha entidad, mediante resolución de 12 de febrero de 2020, le indicó que no cumplía el requisito atañedero al número mínimo de semanas de cotización, dado que no se encuentran acreditadas las cotizaciones que efectuó a Porvenir S.A. y, por consiguiente, solo tiene 834 semanas, “faltándome los 12 años de cotización de PORVENIR (612 semanas de cotización)”; interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho acto administrativo, pero le resultaron adversos.

Estima entonces que Colpensiones vulneró sus prerrogativas fundamentales, pues “si existía alguna inconsistencia [en su historia laboral] las administradoras de pensiones son las responsables de

apelación contra dicho acto administrativo, pero le resultaron adversos.

Estima entonces que Colpensiones vulneró sus prerrogativas fundamentales, pues “si existía alguna inconsistencia [en su historia laboral] las administradoras de pensiones son las responsables de solucionar dicha novedad y no afectar el mínimo vital del aspirante a pensión”, máxime que “la solicitud de estos aportes [s]e hacen directamente entre los fondos de pensiones, por lo que no debe afectar tal situación el reconocimiento de mi pensión”.

Por consiguiente, solicitó que se le ordene a Colpensiones que: a) “reconozca y pague la pensión de vejez”; b) le abone “las mesadas retroactivas dejadas de recibir”, desde la fecha que cumplió la edad de pensión, “es decir, desde [el] 2 de noviembre de 2019”; c) se condene a dicha entidad “al reconocimiento de los intereses moratorios de las mesadas dejadas de recibir hasta la fecha [en] que se reconozca el derecho, con base en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, con ocasión de que la causa es imputable directamente a Colpensiones por no reconocer oportunamente la pensión de vejez”.

2. Al enterarse de la queja, la administradora del régimen de prima media con prestación definida refirió que la señora Orozco Gómez “acredita un total de 5,844 días laborados, correspondientes a 834 semanas”, por lo que no cumple los requisitos previstos en la ley para ser beneficiaria de la pensión que reclama; agregó que ha gestionado “a través del convenio con Asofondos y los Fondos Privados”, la devolución de los aportes que fueron cotizados a

para ser beneficiaria de la pensión que reclama; agregó que ha gestionado “a través del convenio con Asofondos y los Fondos Privados”, la devolución de los aportes que fueron cotizados a Porvenir S.A. mientras la accionante se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, “con el fin de acreditar las cotizaciones correctamente en la historia laboral de [la] afiliad[a]”; añadió que, de acuerdo con la Circular Externa n.° 029 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, “la obligación de enviar la información y los saldos completos a3 Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103006202000190 01

Clase: Acción de Tutela

Colpensiones corresponde la administradora de fondo de pensiones en la que se encontraba afiliad[a] [la] ciudadan[a]”; por lo demás, manifestó que la pretensora cuenta con otros mecanismos jurídicos para hacer valer sus derechos, no siendo la acción de tutela un mecanismo instituido para reemplazarlos.

3. Porvenir S.A. guardó silencio pese a estar enterada del presente trámite.

4. El fallador de primer nivel negó la protección solicitada, tras enfatizar que el juez de tutela no es el llamado a analizar si se cumplen los requisitos que prevé la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez, estudio que, por involucrar una prestación económica, se encuentra reservado al juzgador ordinario laboral, sin que se haya constatado la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio

encuentra reservado al juzgador ordinario laboral, sin que se haya constatado la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, “que tiene que ver con la afectación al mínimo vital, pues de la documental allegada no se desprende que la actora se encuentre en una precaria situación económica; tampoco tiene la edad para ser considerada como sujeto de especial protección, pues cuenta con 58 años; no se observa que padezca de alguna discapacidad física o mental, por lo cual no se observan satisfechos los presupuestos que jurisprudencialmente se han previsto para conceder la acción de tutela al menos de manera transitoria”. Por lo demás, destacó que se encuentra pendiente el trámite administrativo promovido por Colpensiones para el recaudo de los dineros que se encuentran depositados en Porvenir S.A., según misiva que le envió a esta última AFP el 25 de junio hogaño, “estando entonces pendiente todavía por resolver sobre la prestación económica”.

5. Inconforme con esa decisión, la señora Orozco Gómez la impugnó, con insistencia en los argumentos planteados en el escrito de tutela, con énfasis en que no tiene “ingreso alguno” y que la expectativa legítima de su pensión es su única fuente posible de ingresos, máxime que Porvenir S.A. “no [h]a pasado los aportes a Colpensiones y est[á] afectando mis derechos fundamentales”.

CONSIDERACIONES

Analizados los argumentos de la impugnación, la Sala es del criterio que el fallo impugnado debe confirmarse, por lo siguiente:

Colpensiones y est[á] afectando mis derechos fundamentales”.

CONSIDERACIONES

Analizados los argumentos de la impugnación, la Sala es del criterio que el fallo impugnado debe confirmarse, por lo siguiente:

Se sabe que la naturaleza subsidiaria de este mecanismo de protección (artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de4 Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103006202000190 01

Clase: Acción de Tutela

1991), impide dirimir controversias que son del conocimiento de otra jurisdicción, habida cuenta que, en esas hipótesis, existe otro medio de defensa judicial al que puede acudir el interesado para obtener la satisfacción de los derechos que considera conculcados.

En el caso de los conflictos laborales suscitados por la negativa a reconocer una pensión, la jurisprudencia, en múltiples ocasiones, ha señalado que “la acción de tutela no es idónea, en general, para ordenar el reconocimiento de prestaciones laborales, como lo es una pensión, por cuanto ese tipo de controversias deben ser resueltas mediante los trámites judiciales comunes o especiales, salvo que se trate de casos extremos que por una específica particularidad ameriten la protección excepcional por esta vía, eventualidades en que la tutela actuaría como mecanismo transitorio en prevención de un mal irremediable”1.

Ahora bien, no desconoce la Sala que la Corte Constitucional ha pregonado la viabilidad de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones laborales; sin embargo, ello es excepcional y obedece a circunstancias especiales, como cuando el accionante carece

pregonado la viabilidad de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones laborales; sin embargo, ello es excepcional y obedece a circunstancias especiales, como cuando el accionante carece de la capacidad patrimonial para surtir el procedimiento ordinario; padece enfermedades que le impiden o dificultan poner en marcha el aparato jurisdiccional; se trata de una persona de la tercera edad, o, en general, es un sujeto de especial protección constitucional, eventos todos en los que no se advierte razonable que la salvaguarda de sus derechos se someta a los rigores de un proceso judicial que no está en capacidad de resistir2.

Sin embargo, ninguna de dichas situaciones quedó acreditada en el sub judice, motivo por el cual no es procedente que el juez de tutela usurpe las funciones que le corresponden al juez natural.

En efecto, no hay motivo fundado que le impida a la accionante promover el respectivo proceso laboral, menos aun si, en estrictez, no es una persona de la tercera edad de acuerdo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional3 (dijo tener 57 años), como tampoco

1 Corte Suprema de Justicia, Sent. 18/2001. Exp. 10082. 2 Ib. Sentencia T-057 de 2017. “Ahora, la Corte también ha señalado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se le debe otorgar un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, toda vez que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales.”

respecto de los demás miembros de la sociedad, toda vez que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales.” 3 En la Sentencia T-339 de 2017, por ejemplo, dicha corporación precisó que: “En términos prácticos, de los distintos criterios (cronológico, fisiológico y social) que sirven para fijar cuándo una persona puede calificarse en la tercera edad, esta Corporación ha optado por precisar una edad concreta, en asocio con la esperanza de vida certificada por el DANE, que varía. Actualmente la esperanza de vida oficial, se5 Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103006202000190 01

Clase: Acción de Tutela

probó que estuviera sensiblemente afectado su mínimo vital (desde luego que la manifestación vertida en la impugnación según la cual “no tengo ingreso alguno” es un hecho nuevo que no se planteó en el escrito de tutela y que no puede considerarse a estas alturas, so pena de vulnerar el derecho de defensa de su contraparte), ni que padezca alguna patología que le impida ejercer una labor mientras se adelanta el eventual juicio que bien puede formular contra las aquí accionadas, con miras a que sean acogidas sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4, sin que la acción de tutela “pued[a] ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las autoridades han establecido con una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional”5.

Pero además, porque de acuerdo a lo mencionado por la misma

utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las autoridades han establecido con una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional”5.

Pero además, porque de acuerdo a lo mencionado por la misma peticionaria y por Colpensiones, Porvenir S.A. no se ha rehusado a realizar la devolución de los aportes que son necesarios para la actualización de su historia laboral, a fin de completar el número de semanas de cotización que exige la ley, al punto que la primera de tales AFP, mediante comunicación de 25 de junio de 2020, requirió a la segunda para que realice el reembolso de tales cotizaciones correspondientes “a los ciclos de 199510 a 200706”, necesarios para reconocer su pensión de jubilación de manera definitiva, sin que la misma accionante haya promovido actuación alguna tendiente a lograr de manera un tanto más expedita el reintegro de tales recursos v. gr. la formulación de un derecho de petición, si se considera que de acuerdo con el numeral 3.7 de la Circular Externa n.° 029 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, es obligación de la administradora anterior –en este caso Porvenir S.A.- transferir los recursos pertinentes y remitir la información respectiva a la nueva administradora, dejando expresa constancia de dicha transferencia.

Puestas así las cosas, el fallo impugnado debe confirmarse.

encuentra estimada aproximadamente en los 76 años de edad. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo. En la sentencia SU-005 de 2018 se determinó que la “avanzada edad” debía considerarse en relación con la

de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo. En la sentencia SU-005 de 2018 se determinó que la “avanzada edad” debía considerarse en relación con la superación del indicador nacional agregado de “esperanza de vida al nacer”, “Este, para el periodo 20152020 (periodo en el que se presentaron las acción de tutela objeto de revisión), de conformidad con los estudios estadísticos oficiales vigentes del Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE-, a nivel nacional, agregado (para mujeres y hombres) es de 76,15 años.” 4 Según el cual: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” 5 En el mismo orden de ideas ver la Sentencia T-166 de 2007.6 Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103006202000190 01

Clase: Acción de Tutela

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de 3 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo dicho.

Segundo. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

Tercero. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Segundo. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito.

Tercero. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103006202000190 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110013103006202000190 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110013103006202000190 01)

Consultar sobre este documento ...