🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103007 2014 00058 01-(17-02-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103007 2014 00058 01-(17-02-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: CAUCIÓN – INSCRIPCIÓN DE DEMANDA. Aceptación de la póliza-. El pago de la prima no es un asunto de interés.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103007 2014 00058 01

Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de

Bogotá, D.C.

Demandante: Edwin Paz García.

Demandados: Beatriz Cogollo Girón y otros.

Proceso: Ordinario Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirimen los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la demandada Beatriz Cogollo Girón, contra los proveídos calendados 21 de mayo –inciso finaly 5 de junio de 2014, proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ORDINARIO promovido por EDWIN

PAZ GARCÍA , contra BEATRIZ COGOLLO GIRÓN, MORISOrdinario 2014-00058-01.

2 ESTEBAN QUINTERO MARTÍNEZ y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., quien actúa como vocera del patrimonio autónomo

denominado FIDEICOMISO MORIS ESTEBAN QUINTERO

MARTÍNEZ.

3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante el inciso último del proveído del 21 de mayo de 2014, el a-quo dispuso con fundamento en el numeral 1 del

denominado FIDEICOMISO MORIS ESTEBAN QUINTERO

MARTÍNEZ.

3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante el inciso último del proveído del 21 de mayo de 2014, el a-quo dispuso con fundamento en el numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, que la actora prestara caución en cuantía de $40’000.000.oo. En auto del 5 de junio siguiente, aceptó la garantía, como consecuencia, ordenó la inscripción de la demanda sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-468886. 3.2. Inconforme con dichas determinaciones, el mandatario judicial de la señora Cogollo Girón, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Denegado el primero, se accedió al segundo el 4 de septiembre de la anualidad anterior.

Sin embargo, de oficio reconsideró su posición en torno al quantum de la caución incrementándola en $100000.000.oo, adicionales –folio 162-, con la advertencia que una vez allegada, la secretaría podría librar la comunicación respectiva.

4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Aduce el censor, en síntesis, que el monto de la caución a pesar de haber sido incrementado de manera oficiosa, no se compagina con el avalúo catastral del inmueble objeto de la medida que compone el haber sucesoral del causante ReinaldoOrdinario 2014-00058-01.

3 Quintero Rivera, pues aún sigue siendo desproporcionado

teniendo en cuenta la estimación de las pretensiones - $150000.000.oo-, por ende, debe ser aumentado, máxime cuando el normado 590 del Código General del Proceso, debe observarse de manera integral y no sobre un solo criterio, esto es, con miramiento en los otros componentes como la legitimación, interés del demandante, existencia o amenaza de vulneración a los derechos invocados y necesidad de la medida. Precisa que en el proceso de sucesión que está ad portas de terminar, el actor ha presentado una serie de recursos infundados, que al igual que en este asunto tienen el mismo común denominador, pretender evitar que las herederas reciban sus derechos, lo cual es indicativo de los perjuicios que eventualmente se pueden irrogar. 4.2. De otra parte, cuestiona que no es dable aceptar la póliza judicial allegada, por cuanto no aparece suscrita por el agente de la compañía, tampoco se acreditó el pago de la prima y está sujeta a un término de vigencia de un año. 4.3. Insiste en que el decreto de la medida debe ser proporcional a las pretensiones de la demanda y a los supuestos que describe el normado. En este caso, el valor del bien que para el año 2014 era de $3.322.591.000.oo, es decir, dista diametralmente del petitum. Además, el a quo no analizó los factores que refiere el literal c) relacionados con la legitimación e interés del demandante, los cuales brillan por su ausencia en el plenario. Tampoco se

vislumbra una amenaza o vulneración latente de los derechosOrdinario 2014-00058-01. 4 cuya protección se persiguen, se echa de menos un análisis desde la perspectiva de la justificación legal, lo que denomina “apariencia de buen derecho” que no emerge con suficiencia para edificar la medida, amén que no resulta necesaria habiendo otros bienes que se pueden cautelar. Solicita, por tanto, revocar la inscripción de la demanda, o en su defecto, sustituirla sobre cualquier otro bien relicto de los señalados en la diligencia de inventario y avalúos.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Liminarmente cumple anotar que las cauciones en nuestro sistema jurídico comportan una garantía que debe constituirse para asegurar ciertos efectos de actos inherentes al asunto.

Pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda, entre otras. En lo que respecta al monto de las mismas, el numeral 2 del artículo 590 de la obra procedimental citada, señala entre otros aspectos, que deberá prestarse equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en el libelo, sin efectuar ninguna pauta adicional. Agrega que se orienta a garantizar las costas y los perjuicios que se lleguen a causar con su práctica. No obstante, el Funcionario judicial, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuirlo cuando lo “considere razonable”, o fijar un rubro superior al momento de decretarla. Como puede evidenciarse, a pesar del porcentaje que en estrictez impone la norma, el Legislador dejó cierto margen paraOrdinario 2014-00058-01. 5

razonable”, o fijar un rubro superior al momento de decretarla. Como puede evidenciarse, a pesar del porcentaje que en estrictez impone la norma, el Legislador dejó cierto margen paraOrdinario 2014-00058-01. 5 determinar su tope en ese evento, para cuyo efecto, de considerarlo necesario, procederá discrecionalmente atendiendo las pretensiones, naturaleza del juicio y posibles perjuicios que se puedan causar. Pues bien, siendo la estimación de la caución el primer punto del ataque formulado por la censura, cabe señalar que en la nueva tendencia del Legislador, juega un papel muy determinante la estimación de las pretensiones, como ya se anotó, sin que entre tanto pueda efectuarse consideración diversa, salvo la reseñada, lo que en este caso efectivamente ocurrió.

Al respecto, es preciso memorar que las pretensiones del libelo se enfilan a obtener la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública 1.660 del 3 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, Atlántico, relacionada con la venta de los derechos herenciales a título universal de Moris Esteban Quintero Martínez a favor de Beatriz Cogollo Girón. Las súplicas del negocio fueron estimadas en la suma de $150000.000.oo. Los supuestos fácticos en que se apoya, pueden resumirse en que tal acto jurídico presenta un vicio de invalidez, porque los bienes

del causante Reinaldo Quintero Rivera, se encontraban embargados en el juicio de sucesión que se adelanta en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, donde Quintero Martínez no solicitó autorización judicial para ello. Desde esa perspectiva, el monto inicial de la caución fijada por el Funcionario judicial luce acorde con los lineamientos legales. No obstante, apuntaló el inconforme que el bien cautelado para elOrdinario 2014-00058-01. 6 año gravable 2014 presenta un avalúo catastral de $3.322591.000.00, siendo este valor el que se debe tener en cuenta para efectos de determinar el monto de la fianza. A ello atendió el a-quo incrementándolo en $100000.000.oo, adicionales, lo que permite colegir que contrario sensu de lo expuesto, resulta suficiente, por ende, no es dable ajustarla en una suma superior como se pretende. Lo anterior, por cuanto, reitera la Corporación, la inscripción no deja los inmuebles fuera del comercio –artículo 591 del Código General del Proceso-, pero alerta a quienes deseen realizar algún negocio jurídico posterior, toda vez que deben soportar las consecuencias de la determinación que se tome al dirimir la litis, porque se presume de derecho que conocen de la existencia del proceso, sin que pueda decirse que por ese sólo hecho, se generen perjuicios a los demandados o terceros con interés en adquirirlos, eventualmente pueden generar contingencias en la posibilidad de disposición que sobre ellos tenga su titular.

Ya en el tema de la proporcionalidad que demanda el profesional del derecho de cara a los factores que en su sentir no se tuvieron en cuenta en la decisión, será analizado en apartes posteriores. 5.2. En punto del reproche sobre la aceptación de la póliza, basta señalar que en la carátula del instrumento se consignan los elementos esenciales, aparece firmada por el agente de la compañía de seguros, así como su tomador –folios 63 y 64 – amén que se presumen auténticas –artículo 1052 del Código de Comercio-; el pago de la prima no es un asunto de interés en este escenario; y, en cuanto a la vigencia, a pesar que estipula 365 días, obsérvese que en el cuerpo de la misma refiereOrdinario 2014-00058-01.

7 expresamente “…TÉRMINO: NO OBSTANTE LO ESTIPULADO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA LA VIGENCIA DE ESTA SERÁ HASTA

LA TERMINACIÓN DEL PROCESO…”.

Así las cosas, se desvirtúan los reparos del inconforme. 5.3. Para despejar el último planteamiento de la alzada, comporta resaltar que el artículo 590 del Código General del Proceso, consagra entre otras medidas, la inscripción de la demanda, por lo que para resolver una orden de esa estirpe debe atenderse el tenor literal del mismo. Para el caso de marras, el numeral 1, literal a) que estipula que desde la presentación del libelo, a petición del demandante, el

Juez podrá decretarla sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Entonces, para la viabilidad de la cautela reseñada, así como para las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, surge imprescindible que el petitum verse sobre una prerrogativa de esa entidad, o aún como consecuencia de una pretensión subsidiaria, o universalidad de bienes. En el caso sub-examine, la cautela deprecada por la parte actora tuvo como soporte angular una institución típica prevista en el ordenamiento jurídico –inscripción de la demanda-. Por ende, las reglas para su decreto, práctica y demás aspectos inherentes están previstos por la normatividad en cita, como ya se anotó.Ordinario 2014-00058-01. 8 Empero, el Código General del Proceso trajo una serie instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos en nuestra Legislación patria, verbi gratia , para el caso que nos interesa, las cautelas atípicas o innominadas, que revisten un sentido más amplio según las necesidades del litigio, vale decir, protección del derecho, evitar su infracción, prevenir daño, asegurar las pretensiones, entre otros fines. Sobre esta tipología la honorable Corte Constitucional anotó lo siguiente: “…son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil

que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”1 . Bajo esta articulación normativa, precisamente el literal c) del prenombrado artículo 590 permite igualmente al Juzgador decretar “….cualquier otra medida que … encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Dice el mismo plexo que para su decreto el Funcionario “… apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho…”.

1 Sentencia C-835 de 2013.Ordinario 2014-00058-01. 9 Más adelante consigna, “…el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada…”.

Precisado lo anterior, en breve debe concluirse la confirmación del

auto censurado, toda vez que los argumentos esgrimidos por el censor para cuestionar su legalidad se condensan stricto sensu, en los distintos componentes y parámetros establecidos para las atípicas, sin que sea admisible acudir a ellas ante la clase de medida deprecada en el infolio que como se anotó, se contrae a la inscripción de la demanda, es decir, no recibe el mismo tratamiento. Aunado, cabe recordar que la inscripción no desmejora los derechos que da cuenta el folio inmobiliario, ni impide la enajenación, pues el adquiriente al realizar el negocio, sabe de antemano de la existencia del juicio y acepta las consecuencias del mismo. Por lo tanto, la cuestionada se ajusta a derecho. 5.4. Los razonamientos efectuados devienen suficientes para confirmar las providencias censuradas.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de DecisiónOrdinario 2014-00058-01. 10 Civil, RESUELVE: 6.1. CONFIRMAR los autos fechados el 21 de mayo –inciso finaly el proveído del 5 de junio de 2014, proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. La secretaría incluya como agencias en derecho la suma de $500.000.oo. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE,

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...