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TSDJ BOG SC - 110013103007 2019 00436 01-(08-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103007 2019 00436 01-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103007 2019 00436 01

Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito

Demandante: Romelia Castillo Salamanca

Demandados: Adriana Muñoz Lara y otros

Proceso: Verbal

Recurso: Apelación Sentencia

Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 21 de marzo y 4 de abril de 2025. Actas 10 y 11.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 11 de dicie mbre de 2024 , proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso VERBAL instaurado por ROMELIA CASTILLO SALAMANCA contra ADRIANA, YENI CAROLIN , JOHN JAIRO MUÑOZ LARA ; NATALIA y JONATHAN FABIÁN MUÑOZ CASTILLO , así como frente a las PERSONAS INDETERMINADAS.Verbal 007 2019 00436 01 2

3. ANTECEDENTES

3.1. Demanda.

Romelia Castillo Salamanca , a través apoderada judicial, formuló demanda contra Adriana, Yeni Carolina, John Jairo Muñoz Lara ;

2

3. ANTECEDENTES

3.1. Demanda.

Romelia Castillo Salamanca , a través apoderada judicial, formuló demanda contra Adriana, Yeni Carolina, John Jairo Muñoz Lara ; Natalia y Jonathan Fabián Muñoz Castillo, así como respecto de las personas indeterminadas, para que previos los trámites pertinentes, se hicieran los siguientes pronunciamientos:

3.1.1. Declarar que adquirió por prescripción ordinaria de dominio el 100% del inmueble ubicado en la carrera 19 Bis número 9 -68 -7072 de esta capital, distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-257983, cuyos linderos se encuentran des critos en la escritura pública 992 , Notaría 26 de Bogotá , cuyo 25% de los derechos de cuota fueron asignados en la sucesión del causante José Jairo Muñoz Quintero , en un 5% para cada uno, a Adriana, Yeni Carolina, John Jairo Muñoz Lara; Natalia y Jonathan Fabián Muñoz Castillo ; otro 25% a ella , en calidad de compañera permanente del de cujus, “…según sentencia Ordinaria de Existencia, disolución y liquidación…”, y el 50% restante adquirido por Yeni Carolina Muñoz Lara del señor Héctor Julio Guerrero Muñoz el 25 de julio de 2000.

3.1.2. Ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina competente.

3.1.3. Condenar en costas, en caso de oposición1.

3.2. Hechos.

Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se

3.1.3. Condenar en costas, en caso de oposición1.

3.2. Hechos.

Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se

1 Folios 42 y 43 del archivo 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 110013103007 20190043600, 01PrimeraInstancia.Verbal 007 2019 00436 01 3 pueden resumir así:

Tuvo una relación sentimental con José Jairo Muñoz Quinteroq.e.p.d.- desde el 17 de mayo de 1987, consecuencia de lo cual se formó una unión marital de hecho y sociedad patrimonial, reconocida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, Tolima; confirmada por el superior, en vigencia de la cual compraron el inmueble materia de las peticiones.

De dicha unión nacieron Natalia y Jonathan Fabián . Cuando ellos tenían 8 y 6 años, respectivamente, su progenitor vendió, confidencialmente, a través de instrumento público 9386 del 30 de agosto de 1994 , Notaría 14 de esta urbe , el 50% de la memorada heredad a su sobrino Héctor Julio Guerrero Muñoz, quien 6 años más tarde lo enajenó a Yeni Carolina Muñoz Lara, incapaz para entonces, por lo que actuaron en representación de ella sus padres, Omaira Lara López y José Jairo Muñoz, quien manifestó, de forma engañosa en tal acto, ser soltero.

Residió con su compañero permanente en la aludida morada antes de adquirirla, y hasta el deceso de él, el 14 de septiembre de 2002 ,

en tal acto, ser soltero.

Residió con su compañero permanente en la aludida morada antes de adquirirla, y hasta el deceso de él, el 14 de septiembre de 2002 , momento desde el cual com enzó a acumular tiempo, de manera ininterrumpida, para ganarlo por prescripción ; sin embargo, la transferencia del 50% antes mencionada, efectuada de mala fe, “…desmejoró la real asignación de hijuelas… [y] …violó todos los principios fundamentos establecidos art 23 Carta Polít ica -SIC-…”, máxime cuando ella saldó la obligación respaldada en el pagaré que originó la enajenación de tal porcentaje del fundo, por parte de José Jairo Muñoz a Héctor Julio Guerrero

Lleva más de 16 años comportándose públicamente como señora y dueña, sin que se haya entablado en su contra demanda reivindicatoria o s olicitud de entrega , por lo que cumple con lasVerbal 007 2019 00436 01 4 exigencias legales para que las súplicas demandatorias tengan buen éxito2.

3.3. Trámite Procesal.

El Juzgado de conocimiento, previa subsanación3, admitió el escrito introductorio el 4 de septiembre de 2019 , ordenó el respectivo traslado al extremo pasivo y el emplazamiento de los indeterminados4.

Yeni Carolina, Adriana5, y John Jairo6 Muñoz Lara, por medio de la misma profesional, se opusieron a las pretensiones, replicaron la demanda. P lantearon las excepciones previas de “…INEPTA

indeterminados4.

Yeni Carolina, Adriana5, y John Jairo6 Muñoz Lara, por medio de la misma profesional, se opusieron a las pretensiones, replicaron la demanda. P lantearon las excepciones previas de “…INEPTA DEMANDA…” y “…PLEITO PENDIENTE …”7, así como las de mérito denominadas: “…INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA …”,

“…EL DEMANDANTE CARECE R DE DERECHO PARA

PRETENDER LA TITULARIDAD DEL BIEN INMUEBLE EN MENCIÓN…”, “…TEMERIDAD Y LA MALA FE …”, “… INEPTA DEMANDA…”, “…PLEITO PENDIENTE …” y la “…GENÉRICA…”.

Jonathan Fabián y Natalia Muñoz Castill o, enterados del libelo, a través de mandatario judicial, manifestaron de manera extemporánea que no se resistían a las peticiones8.

Por medio de proveído del 28 de agosto de 2023, declaró infundados los enervantes de carácter previo alegados9

2 Folios 43 al 48 ibidem. 3 Folios 75 y 76 ibidem. 4 Folio 78 ibidem. 5 Folios 188 a 199 ibidem. 6 Folios 206 A 2018 ibidem. 7 Archivo 01Excepciones, 02 EXCEPCIONES PREVIAS, 11001310200720190043600. 8 Folios 282 , 283 y 288 ibidem y 5 al 7 del archivo 07ContestaciónNataliA yJonathan, 01CuadernoPrincipal,11001310200720190043600.

8 Folios 282 , 283 y 288 ibidem y 5 al 7 del archivo 07ContestaciónNataliA yJonathan, 01CuadernoPrincipal,11001310200720190043600. 9 Archivo 03AutoResuelveExcepPrevias, 02 EXCEPCIONES PREVIAS, 11001310200720190043600.Verbal 007 2019 00436 01 5 Fijada la valla 10, efectuado el Registro Nacional de Personas Emplazadas11 y designado el curador ad litem de los indeterminados12, manifestó que se atenía a lo probado, sin encarar las aspiraciones de la impulsora13.

Descorridos los medios de defensa planteados14, decretó las pruebas solicitadas y convocó a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso15.

Acreditado el fallecimiento de Yeni Carolina Muñoz Lara -q.e.p.d.-, se conminó a su apoderada para que informara la existencia de herederos determinados. Sin embargo, continuó con el trámite ya que aquélla se encue ntra representada por medio de su mandataria judicial16.

En la primera vista púbica suspendió, para que publicara de nuevo la valla con los ajustes indicados17. En el veredicto declaró probada la excepción de “…carecer la demandante de derecho para pretender la titularidad del bien en mención…”, sin efectuar análisis de las demás defensas al amparo del canon 282 de la ley de ordenamiento civil , negó las pretensiones, decretó el levantamiento de la inscripción de la demanda, y condenó en costas a la precursora , a favor de los demandados Muñoz Lara . N o fij ó estos gastos para los intimados

negó las pretensiones, decretó el levantamiento de la inscripción de la demanda, y condenó en costas a la precursora , a favor de los demandados Muñoz Lara . N o fij ó estos gastos para los intimados Muñoz Castillo.

En desacuerdo con lo zanjado, la gestora formuló recurso de apelación, concedido en el acto18.

10 Archivo 06AllegaFotoDeValla, 01CuadernoPrincipal,11001310200720190043600. 11 Archivo 10RegistroNacionalEmplazados, ibidem. 12 Archivo 12AutoDesignaCurador, ibidem. 13 Archivo 15ContestaciónDemandaCurador. 14 Folios 93 al 97 del archivo 19DescorreTraslado, ibidem. 15 Archivo 22AutoSeñalaFechaAudiencia. 16 Archivo 31AutoEnCtaFallecimiento-NoInterrupción, ibidem. 17 Archivo 36AcraAudienciaSuspendeSaneamientoNuevaFecha, ibidem. 18 Folios 2 y 3 el archivo 47ActaAudienciaSentencia, ibidem.Verbal 007 2019 00436 01 6

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Funcionario luego de advertir la presencia de los presupuestos procesales, las diferencias entre la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio y la extraordinaria, así como que le concernía analizar los dos modos, por cuanto pese a que en el escrito introductorio se deprecó la primera, el proceso se adelantó como si se hubiera pedido la última -tal como reflejan el auto admisorio, los emplazamientos y la valla-.

Sin embargo, la actora no acreditó tener un justo título, pues la

deprecó la primera, el proceso se adelantó como si se hubiera pedido la última -tal como reflejan el auto admisorio, los emplazamientos y la valla-.

Sin embargo, la actora no acreditó tener un justo título, pues la declaratoria de unión marital de hecho y reconocimiento de la sociedad patrimonial no tiene tal entida d, constituye una mera expectativa de adquirir mayores bienes a los que se relacionaron en la sucesión del compañero fallecido. Por lo tanto, ello basta para que resulte frustránea la primera clase.

La totalidad de ele mentos para que opere la prescripción extraordinaria tampoco se cumplen, porque, aun cuando la morada en contienda es adquirible por este medio, conforme lo respalda su certificado de liberta d y tradición , y se identificó en la inspección judicial su coincidencia con lo descrito en aquel documento, así como en la demanda , no se d emostró el presupuesto necesario para usucapión.

Lo anterior es así, porque la actora fue parte y, por ende, adjudicataria de la sucesión de su compañero permanente José Jairo Muñoz Quintero, en la cual se inventari ó el 50% del bien objeto de esta causa, sin que hubiera acreditado el momento en que ocurrió la interversión de la calidad de heredera a poseedora, y que desde entonces hasta la presentación de la demanda ocurrida el 24 de julio de 2019, trascurrió el lapso requerido para proclamarse dueña.Verbal 007 2019 00436 01 7 Respecto del otro 50% de la heredad, propiedad de Jeni Carolina Muñoz Lara el fenómeno se interrumpió, con ocasión del proceso

7 Respecto del otro 50% de la heredad, propiedad de Jeni Carolina Muñoz Lara el fenómeno se interrumpió, con ocasión del proceso divisorio que ella promovió en el año 2011 contra los demás comuneros, luego que desestimar an la nulidad del contrato que radicó el derecho de dominio en ella sobre el porcentaje antes citado -litigio incoado por la aquí actora-, y a causa de ello le surgía interés para promover la acción.

Por las anteriores razones no halla triunfo la demanda, sin que en ello tengan injerencia las cautelas que se materializaron sobre la vivienda materia de controversia , conforme lo delineado por la sentencia de casación del 13 de julio de 2009.

Ante las circunstancias descritas, resulta irrelevante lo manifestado por las testigos respecto de la detentación del bien por parte de la precursora, así como lo indicado por ella que le resulta favorable , máxime cuando esto último carece de valor probatorio.

En consecuencia, en cuentra probada la excepción de carecer la demandante de derecho para pretender la titularidad del bien en mención, por lo que no estudia las demás, al amparo de lo previsto en el artículo 282 del Código General Proceso.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES

5.1. El apoderado judicial de la promotora, en fundamento de su solicitud revocatoria, esgrimió como reparos concretos, que el Juez a quo desarrolló la acción bajo la óptica de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, lo disciplinado en el canon 2531 y la sentencia SC 8751 del 20 de junio del 2017, cuando lo implorado

quo desarrolló la acción bajo la óptica de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, lo disciplinado en el canon 2531 y la sentencia SC 8751 del 20 de junio del 2017, cuando lo implorado fue la prescripción ordinaria.

Pese a que aquel Funcionario reparó en el proceso de nulidad en elVerbal 007 2019 00436 01 8 que se cuestionaba la escritura pública 992 del 25 de Julio del 2000 de la Notaria 26 del Círculo de Bogotá, no tuvo en cuenta que en la sucesión de José Jairo Muñoz Quintero -q.e.p.d.-, adelantada ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué , Tolima; se le asignó a la demandante por gananciales el 50% de la parte que tenía el causante sobre el bien litigado, sin que en la diligencia de inventarios y avalúos realizada se hubiera planteado oposición alguna, como correspondía, aspecto que pretendieron debatir los aquí conminados al pronunciarse sobre el libelo, en destiempo.

Criticó que no se valorara que las testigos Silvia Helena García y Mercedes Gómez Muñoz afirmaran que la actora se comportaba como dueña, sin reconocer dominio ajeno sobre e l bien involucrado en el juicio desde el año 2003, al punto que le realizaba las mejoras y asumía las erogaciones que causaba, lo cual fue refrendado por Jonathan Fabián y Natalia Muñoz Castillo. Se infiere de lo declarado por Omaira Lara, John Jairo y Adriana Muñoz Lara, quienes señalaron que tal heredad era inhabitable, por lo que solicitaron a la Secretaría de Hacienda la devolución de pago de los impuestos19.

por Omaira Lara, John Jairo y Adriana Muñoz Lara, quienes señalaron que tal heredad era inhabitable, por lo que solicitaron a la Secretaría de Hacienda la devolución de pago de los impuestos19.

En la oportunidad para sustentar la alzada a los anteriores argumentos, le sum ó que en la causa mortuoria aducida se le reconocieron a Romelia Castillo las mejoras, el pago de impuestos y servicios públicos.

La regulación de la prescripción -artículo 2512 del Código Civil -, las clases ordinaria y extraordinaria -cánones 2518, 2519, 2522, 2529 y 2532 ibidem; 1° de la Ley 50 de 1936-, sus requisitos, así como de la posesión -precepto 762 de la Ley sustancial Civilmás lo decantado respecto de tal figura en la sentencia SC13099-2017.

Además, el objetivo de la Ley 1561 de 2012 -sanear los títulos que

19 Minutos 37:07 a 37:38, ibidem y archivo 48RecepciónReparos.Verbal 007 2019 00436 01 9 conlleven la falsa tradición de inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica. Nada se opone a que el dueño de un predio, quien tiene sobre él título de dominio debidamente registrado, demande luego, la declaración de pertenencia para sanear los posibles vicios que el documento pudiera tener -sentencias de casación fechadas 3 de julio de 1979, 22 de agosto de 2006.

Criticó las excesivas agencias en derecho fijadas en primer grado, las cuales pueden revocarse si se hace lo propio con el veredicto que las

casación fechadas 3 de julio de 1979, 22 de agosto de 2006.

Criticó las excesivas agencias en derecho fijadas en primer grado, las cuales pueden revocarse si se hace lo propio con el veredicto que las señaló; aunque existe un mecanismo para objetarlas -artículo 366 del Código General del Proceso-20.

5.2. El extremo pasivo no hizo uso del derecho de réplica21.

6. CONSIDERACIONES

6.1. No encuentra la Corporación inconveniente en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídicoprocesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, no se vislumbra vicio con entidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo.

6.2. Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante el señor Juez aquo y la sustentación del recurso de apelación, se circunscriben a determinar, si erró el a quo y, por ende, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para que tenga recepción la usucapión ordinaria invocada.

20 Archivo 007SustentaciónApelación. 21 Archivo 008InformeEntrada20250313.Verbal 007 2019 00436 01 10 6.3. La prescripción adquisitiva es un modo de obtener el derecho real de propiedad, a través del ejercicio de una posesión efectiva sobre las cosas durante un tiempo determinado, es decir, dominarlas y explotarlas por el lapso legal exigido.

6.3. La prescripción adquisitiva es un modo de obtener el derecho real de propiedad, a través del ejercicio de una posesión efectiva sobre las cosas durante un tiempo determinado, es decir, dominarlas y explotarlas por el lapso legal exigido.

La usucapión puede ser ordinaria o extraordinaria. En el presente asunto se ocupará la Sala de la primera clase, por ser la pretendida en la demanda e iterada en la pretensión impugnaticia, pese a las inconsistencias evidenciadas en su denominación en el auto admisorio de la demanda y en la valla publicada en el decurso de la primera instancia.

La prescripción ordinaria requiere que la posesión sea regular, es decir, que el poseedor demuestre , además de los actos de señorío, justo título y buena fe; requisitos indispensables, pues la ausencia de cualquiera de ellos la torna irregular.

El reconocimiento de la prescripción adquisitiva ordinaria de inmuebles requiere, salvo precisas excepciones, posesión ininterrumpida de cinco años , y la de muebles una igual a tres anualidades, acorde con lo estipulado por el canon 4º de la Ley 791 de 2002, modificatorio de los artículos 2528 y 2529 del Código Civil.

Agregado a ello, “…los bienes poseídos deben ser prescriptibles, es decir, que se encuentren en el «comercio humano», lo cual no se predica de los «de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación» y los demás que excluyan las leyes

predica de los «de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación» y los demás que excluyan las leyes especiales (arts. 2518 y 2519 C.C. y 63 de la Constitución Política), tales como los fiscales o de las entidades públicas, a menos que sobre estos últimos la usucapión se hubiere consolidado antes del 1º de julio de 1971 (fecha en que empezó a regir la regla de la imprescriptibilidad plasmada en el Código de Procedimiento Civil) o de que el bienVerbal 007 2019 00436 01 11 hubiera dejado de ser privado y pasara a convertirse en propiedad del ente estatal…”22.

Por su parte, “…[l]a posesión es una «relación de hecho entre una cosa y una persona, en virtud de la que ésta… puede realizar… actos materiales de uso y de transformación, con la voluntad de someterla al ejercicio del derecho real a que estas normalmente corresponden»23, definición bastante cercana a la del Código Civil que la caracteriza como «la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño» y, por tanto, reputa como propietario al poseedor (mientras que alguien más no pruebe esa calidad), presunción que se constituye como otra de las varias manifestaciones que integran el régimen tuitivo de la posesión (art. 762 ibidem).

El poseedor, a diferencia del tenedor, no reconoce dominio ajeno; explota, domina la cosa como si fuera suya, ostenta dos elementos centrales, tales como la tenencia física (corpus) y la exteriorización del señorío (animus), o sea, la manifestación de su voluntad para

explota, domina la cosa como si fuera suya, ostenta dos elementos centrales, tales como la tenencia física (corpus) y la exteriorización del señorío (animus), o sea, la manifestación de su voluntad para ejercer actos posesorios.

La posesión será regular si se cuenta, desde el comienzo, con buena fe y justo título; basta la ausencia de uno de estos dos elementos (o de ambos) para que el poseedor deje de ser regular.

La buena fe consiste en la «conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio» (art. 768 C.C.). Ha sostenido la Sala que «el poseedor es de buena fe cuando cree que su título le ha convertido en propietario del inmueble o en titular del derecho real que deseaba adquirir sobre dicho inmueble», razón que impone considerarla como «una realidad

22 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia SC3934 del 19 de octubre de 2020, radicado 2012-00365, reiterada en SC2474 del 7 de octubre de 2022, radicado 11001-31-03-024-201500456-01. 23 PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Tratado de derecho civil francés. Tomo III, 1942, p ágina 145.Verbal 007 2019 00436 01 12 jurídica actuante y no simplemente como una intención de legalidad y una creencia de legitimidad, en for ma que la cuestión predominante cuando se trate de apreciar la buena fe ha de consistir menos en el hecho psicológico de creer que en la razón de la creencia, esto es, en

una creencia de legitimidad, en for ma que la cuestión predominante cuando se trate de apreciar la buena fe ha de consistir menos en el hecho psicológico de creer que en la razón de la creencia, esto es, en el cómo y el por qué se cree. Si es necesaria la conciencia de una adquisición legítima para que la fe del poseedor sea buena, resulta una relación o conexidad tan íntima entre el título originario de la posesión y la creencia honesta de la propiedad, que no es posible admitir la buena fe en quien posee sin ningún título» (CSJ SC 2 abr. 1941)...

Por otro lado, el título consiste en «el hecho del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa» 24. Es la causa o razón que, poniendo atención objetiva en la forma en que empezó, justi fica o no la posesión. Por ello, el título puede ser justo o injusto.

El Código Civil, como otros de la región, omite definir con precisión en qué consiste la justicia del título; se limita a enlistar ejemplos de títulos injustos: el «falsificado», el conferido por quien falazmente se anunció como mandatario o representante, el viciado de nulidad o el putativo (art. 766 C.C.). … La jurisprudencia de esta sala expone:

…el legislador colombiano no se ha ocupado en definir -expressis verbisel concepto en mención, como si lo ha hecho frente a los títulos a los que niega esa connotación (art. 766 ib), pero que jurisprudencialmente se ha establecido que serán justos títulos aquellos que estén previstos en la ley como tales, y que “en amplia

a los que niega esa connotación (art. 766 ib), pero que jurisprudencialmente se ha establecido que serán justos títulos aquellos que estén previstos en la ley como tales, y que “en amplia acepción, por justo título se entiende la causa que conforme a

24 GÓMEZ, José J. Derecho civil. Bienes. Editorial Universidad Externado de Colombia (1981). página 159.Verbal 007 2019 00436 01 13 derecho permite integrar la adquisición del dominio, de manera originaria o derivativa” (XCVIII, pág. 52), lo que en otras palabras refiere directa e inexorablemente al "acto o contrato que sirv e de antecedente a su posesión, el cual debe corresponder a la categoría de los llamados justos títulos … '...porque siendo por su naturaleza traslaticios de propiedad, dan un justo motivo a los que adquieren la posesión de una cosa a estos títulos, de cre erse propietarios, no habiendo podido conjeturar que la persona de quien ellos han adquirido la cosa y que veían en posesión de esta cosa, no fuese propietario' (Pothier, De la possession, no. 6 ; De la prescripcion, no. 57)" (sent. de agosto 12 de 1997, exp. 5119, CCXLIX, pág. 309) (CSJ SC 8 may. 2002, rad. 6763).

Y reitera:

…por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo,

naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa (CSJ SC 4 dic. 2009 rad. 2002-00003).

Es importante separar los conceptos de justo título y buena fe; si bien presentan elementos c oincidentes, tales como la legitimidad del poseedor que los ostenta respecto de la manera en que empezó a explotar la cosa como señor y dueño, son diferentes. El justo título esVerbal 007 2019 00436 01 14 objetivo, mientras que la buena fe es eminentemente subjetiva por corresponder a la calificación de la conducta del poseedor; además, el primero debe probarse por el usucapiente y la segunda generalmente se presume. Pese a sus diferencias, tanto la buena fe como el justo título convergen hacia justificar el ejercicio de la posesión…”25

6.4. Precisado lo anterior, siendo el justo título un punto cardinal para determinar s i tiene acogida la declaración de pertenencia aquí impetrada, al ser uno de los requisitos ineludibles para adquirir el

posesión…”25

6.4. Precisado lo anterior, siendo el justo título un punto cardinal para determinar s i tiene acogida la declaración de pertenencia aquí impetrada, al ser uno de los requisitos ineludibles para adquirir el dominio por prescripción ordinaria, corresponde examinar, en primer lugar, si en efecto, la promotora cumple con tal exigencia.

Para tal propósito, viene bien memorar que , según la jurisprudencia regente, la justicia del título se examina exclusiva y objetivamente al momento de su existen cia, pues nuestro or denamiento civil al consagrar en el precepto 764 que la posesión regular procede de justo título y buena fe, aunque “…no subsista después de adquirida la posesión…” acogió el “…sistema jurídico proviene del derecho romano y consagra la regla «mala fides superviniens non nocet» (o «no impedit usucapionem»). Exige la mencionada convicción únicamente al inicio de la explotación con ánimo de señorío porque considera irrelevante que , posteriormente, el poseedor caiga en la cuenta de que adquirió la cosa de manos de un sujeto diverso al legítimo propietario, sin que por esa sola circunstancia deje de ser poseedor regular. En suma -según este sistemala calificación de la conducta del poseedor se hace al inicio de la posesión26. … Así las cosas, los insumos jurídicos hasta ahora expuestos permiten concluir que el justo título debe valorarse según estos parámetros:

25 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia SC2474 del 7 de octubre de 2022, radicado 11001-31-03-024-2015-00456-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz

25 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia SC2474 del 7 de octubre de 2022, radicado 11001-31-03-024-2015-00456-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 26 HINESTROSA, Fernando. Ob. Cit. Página 49.Verbal 007 2019 00436 01 15

a. Es verdadero, existe en la realidad, lo cual excluye a los falsificados u otorgados por quien no es mandatario o representante del otorgante.

b. Es eficaz, carece de defectos sustanciales que lo invaliden.

c. En materia de bienes que exigen una formalidad en particular para su enajenación (como, entre otros, los inmuebles) es sole mne, lo que significa que debió cumplirse la solemnidad respectiva (por ejemplo, la escritura pública para los bienes raíces), en razón a que la enajenación de este tipo de fundos requiere tal exigencia.

d. Permite concluir que (1) de haberse ejecutado por el verdadero propietario y (2) perfeccionado el modo, el derecho real habría ingresado al patrimonio del poseedor.

e. Se evalúa con objetividad, marginando aquellas circunstancias que le resulten ajenas.

f. Se aprecia al momento de su existencia, y no en un in stante posterior…”27.

Por lo tanto , deberán aplicarse los anteriores parámetros al sub examine, con miras a establecer si el título que aduce la prescribiente es justo.

Auscultadas las diligencias, se tiene que mediante escritura pública 3953 del 15 de septiembre de 1993 de la Notaría Octava de esta

examine, con miras a establecer si el título que aduce la prescribiente es justo.

Auscultadas las diligencias, se tiene que mediante escritura pública 3953 del 15 de septiembre de 1993 de la Notaría Octava de esta capital, aclarada a través instrumento público del 11 de abril de 1994 de la Notaría 27 de la ciudad, José Jairo Muñoz Quintero adquirió el

27 Cfr. idem.Verbal 007 2019 00436 01 16 derecho de dominio de todo el bien litigado de manos de Flor Alba, Juan de Jesús y Nubia Elisa Zamora Aldana28.

Por medio de documento público 5383 del 30 de agosto de 1984, de la Notaría 14 de esta urbe, el señor Muñoz Quintero le enajenó el 50% del fundo involucrado en la contienda a Héctor Julio Guerrero Muñoz29, cuota parte que , a su vez, fue vendida por este a Jeni Carolina Muñoz Lara, representada para la época del negocio, al ser menor de edad por sus progenitores José Jairo Muñoz y Omaira Lara López, acto protocolizado en instrumento público 992 del 25 de julio de 2000, en la Notaría 26 del círculo de Bogotá30.

La sentencia emitida el 4 de abril de 2006 por el Juzgado 1º de Familia de Ibagué, Tolima, declaró la existencia de una unión marital de hecho y, por ende, de una sociedad patrimonial entre José Jairo Muñoz Quintero y Ro

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