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TSDJ BOG SC - 110013103007199102023 07-(22-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103007199102023 07-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

M.A.G.O. Exp. 110013103026201800360 03 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso ejecutivo No. 110013103007199102023 07

Se deciden los recursos de apelación que ambas partes interpusieron contra la sentencia del 23 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que Daniel Alfonso Roldán Esparragoza promovió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

E.A.A.B. E.S.P.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. El referido demandante llamó a proceso ejecutivo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá , con el fin de obtener el pago de $4.398.269.355,31, según condena impuesta en la sentencia de 22 de febrero de 2011 , proferida dentro del proceso declarativo que Guillermo González Holguín y Gloria González de Esguerra promovieron en contra de aquella, junto con los intereses moratorios causados desde el 19 de marzo de 2020.

2. El mandamiento de pago se libró por auto de 28 de noviembre de 2021, pero con intereses de mora a la tasa del 6% anual.

3. La demandada formuló, a manera de defensa, las excepciones de pago

2. El mandamiento de pago se libró por auto de 28 de noviembre de 2021, pero con intereses de mora a la tasa del 6% anual.

3. La demandada formuló, a manera de defensa, las excepciones de pago total y parcial, nulidad de la notificación del mandamiento ejecutivo y buena fe en el pago que había hecho a órdenes del juzgado. Pidió también la terminación del proceso.M.A.G.O. Exp. 110013103026201800360 03 2

4. A través de providencias de 26 de agosto de 2022 y 3 de mayo de 2023, se aceptaron las cesiones de crédito que el demandante le hizo a (i) Dario Gallo Medina, por el 16%; (ii) Jorge Alfredo Villa Murra, por el 7%; (iii) Bradco S.A.S. por el 25.29%; (iv) Flor Angélica Uribe de Rincón, por el 3.51%; (v) Juan Alejandro Rincón Morales, por el 0.80%; (vi) Javier O. D’Achiardi Narváez el 0.80% ; (vii) Inversiones JMH S.A.S. , por el 25% , y (viii) Pinilla González & Prieto Abogados Ltda., por el 4%.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez declaró parcialmente fundadas las excepciones alusivas al pago, precisando que el depósito judicial que la demandada hizo el 27 de diciembre de 2019, por $4 393 197 780 , sólo tenía carácter liberatorio desde el 19 de noviembre de 2021, fecha en que la EAAB se notificó del mandamiento de

precisando que el depósito judicial que la demandada hizo el 27 de diciembre de 2019, por $4 393 197 780 , sólo tenía carácter liberatorio desde el 19 de noviembre de 2021, fecha en que la EAAB se notificó del mandamiento de pago. Desestimó los demás medios defensa y ordenó seguir adelante con la ejecución. Dispuso, igualmente, que dicho pago se imputara conforme al artículo 1653, y mandó que la secretaría cumpliera la orden de entrega -de dineros contenida en auto del 26 de agosto de 2022.

Para arribar a esa conclusión afirmó que, de acuerdo con el artículo 1643 del Código Civil, el pago debe hacerse al acreedor o quien haya diputado para el cobro, motivo por el cual la consignación realizada a órdenes de un despacho judicial sólo tiene validez y efectos extintivos cuando se hace en el marco de un proceso ejecutivo, pues únicamente en este evento las normas procesales autorizan, implícitamente, que el pago se haga de tal manera. En este caso, sin embargo, la EAAB decidió no pagarle directamente a su acreedor y hacerlo por intermedio del juzgado, antes de librarse el mandamiento ejecutivo, por lo que no podía tener eficacia en la fecha en que se hizo.

Resaltó que la empresa demandada ni siquiera notificó a su acreedor y al juzgado sobre el depósito aludido , lo que acentúa la ausencia del efecto liberatorio de l pago, puesto que no ingresó al patrim onio del acreedor y , menos aún, existía una orden de entrega de los recursos.M.A.G.O. Exp. 110013103026201800360 03 3

liberatorio de l pago, puesto que no ingresó al patrim onio del acreedor y , menos aún, existía una orden de entrega de los recursos.M.A.G.O. Exp. 110013103026201800360 03 3

Añadió que la circunstancia de no haberse podido registrar la sentencia que el Tribunal Superior profirió el 22 de febrero de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble involucrado en el proceso, era irrelevante porque que el pago de la condena impuesta a la demandada no fue condicionado a esa inscripción, aunque, en todo caso, según el folio de matrícula aportado antes de la audiencia, la EAAB ya figura como titular del predio.

Negó la terminación del proceso por pago porque el depósito en cuestión no alcanzó la totalidad de la deuda (faltaron $5.071.875,3) y no incluyó los intereses causados.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1. La EAAB pidió revocar la sentencia por las siguientes razones:

a. El pago que hizo mediante depósito judicial no fue prohibido en la sentencia y se acataron los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura sobre la forma de hacerlos.

b. Existe una inconsistencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia del Tribunal, porque refieren valores de condena diferentes.

c. Aunque en la sentencia la condena y la orden de registro quedaron en numerales diferentes, es aplicable el artículo 1609 del Código Civil porque la parte demandante incumplió su obligación, mientras que la EAAB sí verificó al pago mediante depósito judicial. Además, los acreedores nunca le solicitaron información sobre el pago.

Civil porque la parte demandante incumplió su obligación, mientras que la EAAB sí verificó al pago mediante depósito judicial. Además, los acreedores nunca le solicitaron información sobre el pago.

d. Si el juez ordenó la entrega de títulos , deben ser considerados como solución de la deuda.

2. La parte demandante solicitó revocar parcialmente el numeral 1º del fallo y, en su lugar, negar las excepciones, con estos fundamentos:M.A.G.O. Exp. 110013103026201800360 03 4

a. El pago no fue válido porque no se hizo a favor del demandante, aunque sabía que era su acreedor desde el 31 de enero de 2008. Fue negligente al hacerlo a favor de Gloria González de Esguerra. Además, se hizo a través de un depósito judicial, que no es medio autorizado en la sentencia ni en el ordenamiento jurídico, ni se le informó al acreedor o al juez sobre la consignación.

b. La demandada no cumplió con los requisitos del pago por consignación establecidos en los artículo 1658, 1659 y 1660 del Código Civil.

c. Como el pago no fue válido, los intereses moratorios se siguen causando hasta el momento de la solución de la deuda.

CONSIDERACIONES

1. Se sabe, porque así lo establece el artículo 1634 del Código Civil, que el pago, para ser válido, extinguir la obli gación y liberar al deudor debe hacerse al acreedor mismo, o a quien él haya diputado para el cobro, o a quien el juez autorice para recibir. Por tanto, la validez del pago exige legitimación en quien recibe lo debido, pues no cualquiera puede recibir. Si el

hacerse al acreedor mismo, o a quien él haya diputado para el cobro, o a quien el juez autorice para recibir. Por tanto, la validez del pago exige legitimación en quien recibe lo debido, pues no cualquiera puede recibir. Si el deudor entrega el bien a persona distinta de su acreedor, no autorizada para recibirla, no habrá pago, la obligación seguirá vigente y el deudor mantendrá su deber de prestación.

La ley también permite pagar ante un juez, pero no a gusto del deudor sino bajo ciertas condiciones: tiene que mediar proceso, y no uno cualquiera sino uno en el que se persiga -por el acreedor o por el deudor - el pago de lo debido. Nos referimos a una eje cución o a un pago por consignación. Del pago, además, debe enterarse al acreedor, quien, por ley sustancial, tiene derecho de aceptar o rechazar el pago ofrecido . Al fin y al cabo, no está obligado a recibir por partes (C.C., art, 1649), ni cosa distinta de la que se le debe (C.C., art, 1627, inc. 2), y puede rechazar el bien si no es idóneo para el fin que fue adquirido o no reúne las calidades que le son propias (C.C., art. 1648; C. de Co., 916 ), entre otr os motivos. Más aún, si el pago implica transferencia de la propiedad, cabe recordar que la tradición requiereM.A.G.O. Exp. 110013103026201800360 03 5

consentimiento del tradente y del adquirente, más concretamente, en el primero, la voluntad de transferir la propiedad, y en el segundo la de recibirla (C.C., arts. 742 y 743).

consentimiento del tradente y del adquirente, más concretamente, en el primero, la voluntad de transferir la propiedad, y en el segundo la de recibirla (C.C., arts. 742 y 743).

Luego, insiste la Sala, tratándose de obligaciones dinerarias, al acreedor no le basta consignar la suma de dinero debid a a órdenes de un juez, para liberarse de la deuda, menos si el acreedor no tuvo noticia del depósito. Las cosas no cambian si la consignación se hizo tras la ejecutoria de una sentencia proferida en proceso declarativo, porque, como es apenas obvio, en esa hipótesis el juicio verbal -antes ordinario - habrá terminado y la competencia del juzgado clausurada. Desde luego que el acreedor está habilitado para promover ejecución ante el mismo juzgador; pero ese es otro proceso, de suerte que si el depósito de la suma debida se hace antes de la ejecución, sin mediar siquiera petición de mandamiento, esa consignación, se insiste, no t iene efectos extintivos ni libera al deudor de su deber de prestación. Cuestión de legitimación.

Veamos lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre el particular:

“Entre las personas que la ley autoriza para recibir por otra (Código Civil, art. 1634) se encuentra el juez de la causa en los juicios ejecutivos, más esa autorización no empieza sino a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, por cuanto es en este que se decide si hay lugar al cobro por la vía ejecutiva y se previene al deudor que pague lo que se le demanda, debiendo hacerse la correspondiente intimación al notificarse el expresado mandamiento. Mientras la orden ejecutiva de pago no sea

al cobro por la vía ejecutiva y se previene al deudor que pague lo que se le demanda, debiendo hacerse la correspondiente intimación al notificarse el expresado mandamiento. Mientras la orden ejecutiva de pago no sea expedida e intimada al deudor, cualquier pago que se efectúe asume el carácter de pago extrajudicial, para el cual el juez no tiene facultad de representar al acreedor” (sentencia de 18 de abril de 1934; G.J., XLI, bis.)

En igual sentido se pronunció este Tribunal Superior, al afirmar que, Para que un pago sea válido, lo dice el artículo 1634, debe hacerse directamente al acreedor o a la persona que él autorice o dipute para el cobro o a la persona que la ley permita o el juez autorice a recibir. La regla g eneral, entonces, es que los pagos deben hacerse al acreedor. Es lo que un sector de la doctrina califica como la persona competente en forma dispositiva, porque al fin y al cabo es el titular del derecho. Lo que otro sector califica parte legitimada para recibir. El legislador igualmente tolera pagos válidos cuando es la misma ley la que lo autoriza o es el juez el que así lo permite.M.A.G.O. Exp. 110013103026201800360 03 6

Casos legales: Los previstos en el código general, como por ejemplo el evento del artículo 440, cuando el acreedor paga inmediatamente después de notificado el mandamiento de pago, él puede depositar a órdenes del juzgado. O en la hipótesis del 441, que regula el tema de las cauciones, hacer efectivas cauciones, o el artículo 461 relativo a la terminación por pago, que autoriz a al ejecutado para depositar las sumas según la

juzgado. O en la hipótesis del 441, que regula el tema de las cauciones, hacer efectivas cauciones, o el artículo 461 relativo a la terminación por pago, que autoriz a al ejecutado para depositar las sumas según la liquidación del crédito o que complemente. Asimismo el juez, por ejemplo en los casos de designación de administradores en comunidad, o en casos de ciertas medidas cautelares. Con esto queremos resaltar que la hipótesis de validez del pago por cuenta de consignaciones hechas por parte del deudor está expresamente regulada en la ley. El deudor no puede libremente consignar las sumas debidas a órdenes de un juez, a menos que se cumplan determinados requisitos previstos por el propio legislador. Destaquemos que, en materia de consignaciones a órdenes de jueces es indispensable que exista proceso, si no existe proceso no es posible que un acreedor con propósitos de pago consigne la suma debida. En este punto, destaquemos algo que es esencial para este pleito: El proceso ordinario que se adelantó entre las partes terminó después de que la Corte Suprema de Justicia profirió su fallo en el que no casó la sentencia del Tribunal. Luego vino el proceso ejecutivo, por eso destacamos esa fecha, cuya demanda se radicó el 3 de mayo de 2016, con mandamiento librado el 26 de octubre y notificado el 28 de ese mes y año. Mientras tanto no había proceso. Que la ley autorice al acreedor para ejecutar una sentencia ante el mismo juez que la profirió dentro de un plazo o inmediatamente después de ejecutoriada, no significa que se pueda hacer el pago directamente ante el juez que profirió la sentencia. No existe ninguna norma que autorice al

juez que la profirió dentro de un plazo o inmediatamente después de ejecutoriada, no significa que se pueda hacer el pago directamente ante el juez que profirió la sentencia. No existe ninguna norma que autorice al deudor a pagar ante el juez que profirió la sentencia del proceso ordinario y menos, si nos permiten también señalarlo, en esta hipótesis en que la consignación se hizo a órdenes de un juzgado diferente del que manejó o conoció de ese proceso declarativo. Más allá de si hubo o no un error o si fue un error mecanográfico, lo cierto es que los dineros no quedaron ni a disposición del acreedor ni a disposición del juez que profirió la sentencia, lo que se dice, reiteramos, en gracia de discusión, porque la regla general es que los jueces no pueden recibir consignaciones para el pago de deudas sino en los casos autorizados por la ley o cuando ya existe proceso. En este punto vamos a traer a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que no por vieja deja de ser acertada. 18 de abril de 1934 “Entre las personas que la ley autoriza para recibir por otra (Código Civil, art. 1634) se encuentra el juez de la causa en los juicios ejecutivos, más esa autorización no empieza sino a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, por cuanto es en este que se decide si hay lugar al cobro por la vía ejecutiva y se previene al deudor que pague lo que se le demanda, debiendo hacerse la correspondiente intimación al notificarse el expresado mandamiento. Mientras la orden ejecutiva de pago no sea expedid a e intimada al deudor, cualquier pago que se efectúe asume el carácter de

debiendo hacerse la correspondiente intimación al notificarse el expresado mandamiento. Mientras la orden ejecutiva de pago no sea expedid a e intimada al deudor, cualquier pago que se efectúe asume el carácter de pago extrajudicial, para el cual el juez no tiene facultad de representar al acreedor” Gaceta 41 bis. De manera pues que los pagos que se hicieron aquí en este proceso con anterioridad a la expedición del mandamiento ejecutivo y a su intimación, no pueden considerarse, desde la perspectiva del 1634 y de estaM.A.G.O. Exp. 110013103026201800360 03 7

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el Tribunal comparte, como pagos válidos con efectos liberatorios. (Sentencia del 24 de agosto de 2017; exp.: 11001310302620080010602)

2. Con esta orientación, bien pronto se advierte que el pago que pretende hacer valer la EAAB no tiene alcance total y liberatorio, en la medida en que no satisface las exigencias previstas en el artículo 1634 del Código Civil.

Veamos cómo fue que sucedieron las cosas: a. El 22 de febrero de 2011, el Tribunal Superior profirió sentencia en la que, tras revocar la del juzgado y desestimar las defensas propuestas, declaró la nulidad absoluta d el contrato de promesa, ordenó a la EAAB restituir el predio en la modalidad “por equivalencia” y, como consecuencia, la condenó a pagarle al señor Daniel Alfonso Roldán, como cesionario de los derechos litigiosos de los demandantes, la suma de $4 398 269 355,37. En

la condenó a pagarle al señor Daniel Alfonso Roldán, como cesionario de los derechos litigiosos de los demandantes, la suma de $4 398 269 355,37. En ella se le concedió a la deudora un plazo de 30 días para pagar , contados a partir de su ejecutoria (cdno. 29, archivo 29 “Actuaciones del Tribunal, p. 453). b. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SC3642-2019 de 9 de septiembre de 2019 , resolvió no casar la sentencia de esta Corporación (cdno. 30, archivo 30, p. 304 a 413 ), que dispuso su acatamiento en auto del 21 de enero de 2020, notificado mediante anotación en estados del día siguiente. Lo prop io hizo el juez en providencia del 18 de febrero de 202 0, insertado en el estado del 19 de febrero de 2020, momento a partir del cual despuntó el plazo para pagar , conforme a lo establecido en los artículos 305 y 306 del CGP. c. El 27 de diciembre de 2019 , la EAAB consignó a órdenes del juzgado $4 393 197 480. d. Por solicitud de la parte acreedora (3 de agosto de 2021; cdno. 31, archivo 97) , el juez libró m andamiento de pago en auto de 12 de noviembre de este año (cdno. 31, archivo 31, p. 4 a 6) , incluyendo el capital referido en la sentencia de condena ($4.398.269.355,37), e intereses moratorios a la tasa del 6% anual, liquidados desde el 19 de marzo de 2020.

referido en la sentencia de condena ($4.398.269.355,37), e intereses moratorios a la tasa del 6% anual, liquidados desde el 19 de marzo de 2020. e. En providencia de l 26 de agosto de 2022 , el ju ez resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra esa ordenM.A.G.O. Exp. 110013103026201800360 03 8

ejecutiva (cdno. 31, archivo 46) , precisando que la consignación que hizo la EAAB no podía ser tenida en cuenta como pago porque se verificó antes de proponerse la ejecu ción y sin mediar comunicación al acreedor . En esa decisión también ordenó entregar el título judicial a los acreedores, dadas las cesiones que se realizaron. Es claro, entonces, que la consignación que la EAAB hizo el 27 de diciembre de 2019 a órdenes del juzgado no produjo -en esa fechaefectos extintivos y liberatorios . Lo suyo era pagarle directamente al acreedor o a quien él diputara para el cobro . El juez del proceso declarativo no tenía autorizaci ón legal para recibir, ni la deudora dispe nsa normativa para consignar en la cuenta de depósitos judiciales con fines de pago, menos aún si se repara en que, para ese momento, el juzgador ni siquiera había reasumido competencia (el auto de obedecimiento lo libró el 18 de febrero de 2020), ni enviada noticia al acreedor. Cual si fuera poco, el mandamiento ejecutivo no se había librado ni notificado; y bien dice la Corte Suprema de Justicia que, “Mientras la orden ejecutiva de pago no sea expedida e intimada al deudor, cualquier pago que

al acreedor. Cual si fuera poco, el mandamiento ejecutivo no se había librado ni notificado; y bien dice la Corte Suprema de Justicia que, “Mientras la orden ejecutiva de pago no sea expedida e intimada al deudor, cualquier pago que se efectúe asume el carácter de pago extrajudicial, para el cual el juez no tiene facultad de representar al acreedor”. Por consiguiente, como el juez, para diciembre de 2019, no estaba habilitado para recibir válidamente el pago, la defensa de la empresa ejecutad a que persigue darle efectos extintivos al depósito judicial que se hizo fue bien desestimada. El juez tuvo razón al reconocerle eficacia a partir del 19 de noviembre de 2021, que fue la fecha de notificación del mandamiento y a partir de la cual el juzgador quedó habilitado para recibir pagos por cuenta de la deuda que es objeto de cobranza.

De igual manera , si la consignación tiene efectos a partir de esa fecha, el pago, entonces, no fue completo porque el capital causó intereses desde el 19 de marzo de 2020, fecha en que se cumplieron los 30 días otorgados por el Tribunal en su sentencia de 22 de febrero de 2011 . Por tanto, la suma depositada debe imputarse en la fecha aludida (19 de noviembre de 2021) con apego a las reglas establecidas en el artículo 1653 del Código Civil. Por eso la ejecución debe continuar.M.A.G.O. Exp. 110013103026201800360 03 9

Resta decir que en este tipo de ejecuciones soportadas en una sentencia judicial ejecutoriada no tiene cabida la excepción de contrato no cumplido,

Resta decir que en este tipo de ejecuciones soportadas en una sentencia judicial ejecutoriada no tiene cabida la excepción de contrato no cumplido, amparada en el artículo 1609 del Código Civil, dada la restricción impuesta por el legislador -en cuanto a la tipología de medios de defensaen el artículo 442, numeral 2°, del CGP. Con todo, téngase en cuenta que la obligación de pagar la suma de dinero por la cual se libró mandamiento de pago sólo fue sometida a un plazo (30 días siguientes a la firmeza del fallo), sin supeditarse al previo registro de la sentencia en el folio de matrícula del inmueb le involucrado en el proceso declarativo.

3. Tampoco prosperan los cuestionamientos que hizo la parte

demandante, por las siguientes razones:

a. Que en la consignación figure como “nombre del demandante” el de la señora Gloria González de Esguerra , una de las libelistas iniciales, no quita ni pone ley porque no hay discusión sobre el depósito para este proceso y en la cuenta del juzgado, quien, además, hace un buen tiempo dispuso la entrega de los dineros a los acreedores (auto de 26 de agosto de 2022).

b. En cuanto al cumplimiento de los requisitos del pago por consignación, según lo regulado en los artículos 1658 del Código Civilsubrogado por el artículo 13 de la ley 95 de 189 - y 381 del Código General del Proceso, basta decir que la EAAB no pretendi ó plegarse a dicha modalidad de pago, que presupone la mora del acreedor. Lo único que hizo fue un depósito, sin comunicarle al acreedor que lo había hecho y a un funcionario que aún no tramitaba la ejecución. Este reparó, entonces, cae en

modalidad de pago, que presupone la mora del acreedor. Lo único que hizo fue un depósito, sin comunicarle al acreedor que lo había hecho y a un funcionario que aún no tramitaba la ejecución. Este reparó, entonces, cae en el vacío.

c. Y en lo que atañe a la causación de intereses, bien dijo el juez que se liquidarían desde el 19 de marzo de 2020 -por las razones enantes explicadashasta que el pago se verifique (ver auto de 12 de noviembre de 2021). Desde luego que habrá imputación de la suma consignada, con fecha 19 de noviembre de ese año, atendiendo las reglas trazadas en el artículo 1653 del Código Civil.M.A.G.O. Exp. 110013103026201800360 03 10

4. Una cosa más, para finalizar: Al revisar la sentencia del Tribunal, de 22 de febrero de 2011, pareciera existir una inconsistencia entre la cifra mencionada en sus consideraciones ($4.393.197.479,19) y la referida en el apartado de resoluciones ($4.398.269.355,37). De este último monto no existe una explicación sobre cómo se obtuvo , a diferencia del primero, que fue debidamente justificado. Así, al avalúo del predio ($9.020.408.530) se le restó su 50%, para un resultado de $4.510.204.265 , del que se dedujo, por cuenta de la devolución de los “dineros que a título de intereses se cancelaron”, la suma de $117.006.785, 81, para un monto final de

$4.393.197.479,19.

Sin embargo, no es posible afirmar que la cifra incluida en el numeral 3° de

cancelaron”, la suma de $117.006.785, 81, para un monto final de $4.393.197.479,19.

Sin embargo, no es posible afirmar que la cifra incluida en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo está equivocada, porque el Tribunal, en la parte motiva de su sentencia y en el marco de las operaciones aritméticas que hizo, dejó claro, sin asomo de duda, que los intereses pagados objeto de restitución -finalmente compensados con la suma que la EAAB debía solventar -, serían “indexados, junto con los intereses de ley, desde la fecha de su entrega hasta el pago total ” (se resalta ; cdno. 29, archivo 29, p. 453. ). Esta es la razón que explica la diferencia, así no se haya hecho explícita, porque, sujeta la Sala a lo que en su momento hizo el Tribunal, advierte que los montos correspondientes a los réditos (180.000 y 67.550) se ajustaron monetariamente con referencia al “IPC a dic. 2010” (p. 452, ib.), habiéndose emitido la sentencia el 22 de febrero de 2011.

Con todo, tal previsión no provoca ninguna modificación a la sentencia apelada, porque la parte ejecutante únicamente pidió -en su demanda - la suma de $4.398.269.355,37, como capi tal, más intereses moratorios , pretensiones que, por gracia del principio de congruencia (CGP, art. 281), limitan al Tribunal.

5. Puestas de este modo las cosas , se impone confirmar la sentencia apelada.

No habrá condena en costas para ninguna de las partes, dado que sus

limitan al Tribunal.

5. Puestas de este modo las cosas , se impone confirmar la sentencia apelada.

No habrá condena en costas para ninguna de las partes, dado que sus apelaciones no resultaron venturosas.M.A.G.O. Exp. 110013103026201800360 03 11

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 23 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de la ciuda d dentro de este proceso.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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