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TSDJ BOG SC - 11001310300719951088 01-(25-02-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310300719951088 01-(25-02-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

1

RADICACION C-II-2004-068.

ASUNTO NULIDAD DE LA PROMESA DE VENTA. FRUTOS

CIVILES. “LA RECURRENTE NO DISCUTE LA

NULIDAD DECLARADA, TODA VEZ QUE SE

REMITE A SOLICITAR EN EL FALLO EN ORDEN

DE OBTENER DISPOSICIONES A SU FAVOR

RESPECTO DE ASPECTOS ECONÓMICOS

RELACIONADOS CON LOS FRUTOS Y

RENDIMIENTOS A QUE TIENE DERECHO, LA

SALA PARTE DE UN PRONUNCIAMIENTO,

SUPUESTO NO CONTROVERTIDO DE RECIBIR

COMO BENEFICIOSA PARA SUS INTERESES

PATRIMONIALES LA DECISIÓN DE NULIDAD, ES

DECIR QUE SE CONSIDERÁ EN CONTRA DEL

EXTREMO PASIVO, POR DEVENIR DE ELLA LA

IMPOSICIÓN DE CONDENAS PATRIMONIALES

QUE DE ALGUNA MANERA DEBE CUMPLIR.”

FUENTE NORMATIVA ARTÍCULO 350 DEL C.P.C

ARTÍCULO 357 DEL C.P.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN.

Bogotá D.C., veinticinco de Febrero de dos mil cuatro Magistrada Ponente: MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO Rad. No.: 11001310300719951088 01.

Ref.: Proceso ORDINARIO.

Demandante: NUBIA MIREYA MARTÍNEZ PÉREZ.

Demandado: OSCAR ALEAN AMARIS.

Motivo de la Decisión: SENTENCIA.2

Aprobación: 3 de Febrero de 2004

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante e igualmente lo atinente a la consulta, respecto de la sentencia proferida por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, con fecha diecisiete de noviembre del año dos mil.

I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, NUBIA MIREYA MARTÍNEZ PÉREZ, demandó a OSCAR ALEAN AMARIS, con el ánimo de se declare: 1°.

Resuelto un contrato de compraventa (promesa – permuta), suscrito entre las partes ya conocidas – él como prometiente vendedor y élla como prometiente compradora -, el día 3 de junio de 1993, sobre la casa de habitación localizada en la calle 76 D N° 112F - 06 del Barrio Villas de Granada de esta ciudad. 2°. Se le condene al demandado al pago de daños y perjuicios sufridos por la actora. 3°. Que pague igualmente $6.000.000. los cuales corresponden al dinero recibido el día de la firma de la promesa, lo mismo que el 6% de interés mensual sobre esa suma hasta el momento del pago, y la corrección monetaria sobre los $6.000.000. 4°. Se ordene la devolución, a la propietaria del local 101 Interior 22 del Centro Comercial San Andrés y Providencia (antes Plaza España), situado en la carrera 18 N° 11-66 de Bogotá, con el 6 % mensual sobre $ 4.000.000 que fue el monto

por el que se avaluó el local, junto con la corrección monetaria, sin dejar de lado $2.000.000, convenidos como cláusula penal.3 Presentó algunas pretensiones como subsidiarias, que en verdad, de lo que tratan es de recabar el incumplimiento de la parte pasiva. Los hechos del demandatorio apuntan: a) Al contrato realizado. b) Que la señora canceló totalmente el precio. c) Que el día de la escritura – 2 de agosto/93-, la prometiente compradora estaba delicada de salud y le solicitó al prometiente vendedor que dejaran la diligencia para la semana siguiente, él accedió, pero lo que hizo de inmediato fue ir a la Notaría a conseguir la constancia de comparecencia, olvidando que para ese momento el adeudaba impuesto predial y así, aunque élla hubiera asistido, la escritura no había podido correrse. d) Por su parte, NUBIA MIREYA MARTÍNEZ hizo todo lo pertinente para entregar y escriturar el local que daba como parte del precio. e) El demandado no ha hecho entrega del bien prometido ni ha pagado las cuotas con el producto del arriendo (el Sr. OSCAR ALEAN AMARIS lo tiene consignado a oficina arrendadora) a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas. La demanda se admitió el 9 de febrero de 1995.4 El demandado estuvo asistido por curador ad-litem. Auxiliar que se opone a las pretensiones pero anuncia estarse a lo probado, excepcionando sí, con Contrato no Cumplido, aduciendo incumplimiento de la actora por su no presentación a la Notaría. El proceso siguió su curso, finalizando con sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la promesa, con apoyo en el artículo

actora por su no presentación a la Notaría. El proceso siguió su curso, finalizando con sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la promesa, con apoyo en el artículo 1740 del Código Civil, al estimarse por el a-quo, faltarle al escrito que la contiene, la circunstancia 4° exigida por el artículo 89 de la ley 153 de 1887.

II. CONSIDERACIONES Hallánse presente los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado, luego, el fallo a proferir es de mérito.

Se ha surtido el trámite previsto en el Libro 3°, título 21, capítulo 2° del Código de Procedimiento Civil. La recurrente no discute la nulidad declarada, toda vez que se remite a solicitar modificación del fallo en orden de obtener disposiciones a su favor respecto de aspectos económicos relacionados con los frutos y rendimientos a que tiene derecho . Esto significa que debe partirse del supuesto no controvertido de recibir como beneficiosa para sus intereses patrimoniales la decisión de nulidad, por lo que sobre ese particular no ha de hacer la Sala pronunciamiento en contrario ninguno, ajustándose de esa manera a la filosofía que orienta el sentido de los artículos 350 y 357 de la citada codificación adjetiva civil; luego el fallo a ese respecto, ha de considerarse inmodificable.5 Es importante, si, advertir que, en principio, siéndole adverso el fallo impugnado al demandado que ha venido siendo asistido por curador-ad

litem, se impone, primeramente su revisión por vía de la consulta prevista en el artículo 386 ibidem, labor para la cual ha de examinarse si la nulidad declarada se ajusta a derecho como quiera que es esa decisión la que se considera en contra del extremo pasivo, por devenir de ella la imposición de condenas patrimoniales que de alguna manera debe cumplir.

Se analiza: Como quiera que el precio acordado para la compraventa prometida consiste parte en dinero y parte en un local ubicado en un centro comercial, el pago debe hacerse conforme a las previsiones del artículo 1627 del Código Civil., esto es, conforme se adquiere la obligación. Así concebida la convención precontractual, resulta incuestionable la interpretación del pago mediante la tradición., del dinero, de una parte, y del inmueble, de otra. En tales condiciones debió preverse en el escrito de promesa todo aquello relativo a la tradición del local comercial, de la misma manera como se acordó la entrega del dinero. En esta litis se tiene que la promesa en cuestión no tuvo satisfacción legal sino en cuanto se previó lo de la escrituración del inmueble prometido en venta por parte del demandado acordándose para ello lo pertinente según el literal de la cláusula 5°, dejándose por fuera igual ejercicio respecto del inmueble considerado como parte del precio, pues apenas se advirtió procederse al otorgamiento de la escritura en una fecha incierta “antes del 2 de agosto de 1993” (final literal b) de la cláusula 6° folio 4), situación que perjudica al demandado,

pues en esas condiciones no podría lograr la escrituración del local ya que, a ese respecto la prometiente compradora no adquiría obligación ninguna. Por6 lo demás, tiene razón el a-quo al encontrar insatisfecha la circunstancia 4° del citado artículo 89, que da como fundamento para la declaratoria de nulidad, por cuanto para la escrituración del local no se cuenta con los datos necesarios al perfeccionamiento del negocio, como son aquellos indicados en los artículos 31,32 y 33 del Decreto 969 de 1970. Entonces, es evidente, así las cosas, que la promesa declarada nula no produce obligación ninguna, al faltarle las circunstancias 3° y 4° del citado artículo 89 por lo que hace al inmueble comprometido en el convenio como parte de pago del precio del inmueble que a la actora el demandado le prometiera vender. La sentencia apelada, sobre este particular, se ajusta a derecho, razón por la que se hace viable la examinación de las razones que tuviera la demandante para intentar su revisión por vía de alzada en relación con los puntos 3°.4° y 6° de su parte resolutiva. Es norma legal constante aplicable a toda declaratoria de nulidad por vía judicial mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, aquella que da a las partes el derecho a “ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”, de donde establece la aplicación del sistema conocido como de “prestaciones mutuas”, consistente en la obligación que adquieren los contratantes fallidos para

restituirse mutuamente lo que han recibido del otro, con los aumentos correspondientes, todo aquello con respaldo en el artículo 1746 del Código Civil. Y esto, porque la declaratoria de nulidad produce efectos ex-tunc, es decir, retroactivos, comprendiendo todo el tiempo corrido desde la celebración del acto o contrato nulo. Significa la premisa así esbozada que el demandado, para cumplir su deber restitutorio del precio recibido, tanto en dinero como en7 especie, representado en el local comercial, por cuenta de la prometida compraventa, debe hacerlo con los debidos aumentos, conocidos genéricamente como frutos, que en el evento sub-examine bien pueden referirse a intereses liquidados a la tasa bancaria corriente, teniendo en cuenta los valores que tales efectos representan y el respaldo de las siguientes notas jurisprudenciales: “2. En el punto de las prestaciones recíprocas, ha dicho la Corte que las disposiciones legales que gobiernan las prestaciones mutuas a que pueden haber lugar, por ejemplo, en las acciones reivindicatorias y de nulidad, tienen su fundamento en evidentes y claras razones de equidad que procuran conjurar un enriquecimiento indebido. Por tal razón, ha repetido esta corporación, tales restituciones mutuas quedan incluidas en la demanda, de tal manera que el juzgador debe siempre considerarlas en el fallo, bien a petición de parte, ora de oficio. De suerte que cuando se declara la nulidad de un negocio jurídico, o su ineficacia, como en el caso presente, no solo debe restituirse, por la parte obligada a ello, la suma de

dinero recibida en desarrollo del contrato anulado o ineficaz, con la consiguiente corrección monetaria, sino también el valor de los intereses que como consecuencia normal habría de producir toda suma de dinero, pues el efecto general propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico, es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Por tal virtud, la sentencia de nulidad ciertamente produce efectos retroactivos y, por consiguiente, cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico anulado, o sea, las partes quedan obligadas a devolverse lo que recíprocamente se hubieren entregado en desarrollo de la relación jurídica declarada nula, razón por la cual dice el artículo 1746 del Código Civil, que “en las restituciones que hayan de hacerse los contratantes en8 virtud de este pronunciamiento será cada cual responsable de la pérdida de las especies o su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de la mejoras necesarias, útiles o voluptuarias , tomándose a consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de los dispuesto en el artículo siguiente “(subraya la sala)”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. Jun. 15/95. Exp. 4389. M.P. Rafael Romero Sierra)”.1 “ Toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense para su acreedor el daño que se le produce con el no pago

oportuno de la obligación. Así , debe comprender no solo el rendimiento que dejó de percibir, traducido ordinariamente en intereses, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la que se pretende pagar. En este orden de ideas el equilibrio o la justeza en la indemnización debe mostrar ésta o similar ecuación: indemnización debida igual a deuda en la fecha del perjuicio, más intereses hasta que el pago se efectúe, más devaluación. Los rubros de devaluación e intereses puros no se excluyen entre sí puesto que tienen causas diferentes: los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, en tanto que la compensación por depreciación monetaria, según Zannoni, se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufriría menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño originado en signo monetario envilecido. Se habla de interese puros porque los bancarios corrientes llevan en su seno una parte que busca compensar la evidencia del

1 “Código Civil y Legislación Complementaria”, 7878, Pág. 748 de nov/99, “Legis Editores S.A.”9 fenómeno inflacionario. De Allí que no sería equitativo revaluar y cobrar esta clase de intereses. Estima la Sala que el extremo de la devaluación deberá reconocerse, porque el concepto de indemnización, que busca o pretende volver las cosas al estado anterior, ordinariamente por equivalencia, lo implica. No es justo que las obligaciones dinerarias sigan sometidas hoy, para efectos de solución, al sistema nominalista, máxime cuando la inflación golpea desde hace varios años en forma alarmante a la economía colombiana y cuando los organismos estatales mismos aceptan índices de devaluación

para efectos de solución, al sistema nominalista, máxime cuando la inflación golpea desde hace varios años en forma alarmante a la economía colombiana y cuando los organismos estatales mismos aceptan índices de devaluación del 18% y aún mayores. En otros términos, la actualización monetaria hace referencia al daño emergente y por los intereses al lucro cesante, en la idea anterior”. (C.E., Sec. Tercera, providencia mar. 20/80 . M.P. Carlos Betancur Jaramillo). Estas versiones jurisprudenciales sirven para explicar que si en materia de contratos la nulidad que los afecta retrotrae las cosas al estado que antes de su celebración tenían, y estimándose que la nulidad absoluta traduce el nacimiento de un contrato muerto a la vida jurídica, o sea, desprovisto de toda eficacia por afectarse in integrum, resalta fácil entender que la entrega que la demandante le hiciera a su demandado, tanto del dinero como del local comercial, lo que se afirma en el punto 5° de los hechos del libelo demandatorio con la refrendación testimonial hecha por el tercero PABLO SILVA SIERRA en su declaración de folios 103 a 107, careció por entero de causa, conduciendo tal situación a concluir un cierto empobrecimiento de la prometiente compradora, con el correlativo enriquecimiento del prometiente vendedor, que debe ser reparado sin10 demora; entonces, como no hubo causa para la mencionada entrega, la restitución que exige el artículo 1746 citado, ha de efectuarse con los debidos aumentos, sin discusión alguna. Para ello, entonces, es preciso tener en cuenta un capital que asciende a $6’000.000.oo, representado en la suma de dinero entregada por la demandante al demandado junto con corrección monetaria, e intereses

debidos aumentos, sin discusión alguna. Para ello, entonces, es preciso tener en cuenta un capital que asciende a $6’000.000.oo, representado en la suma de dinero entregada por la demandante al demandado junto con corrección monetaria, e intereses del 6 % anual sobre el valor nominal de $6’000.000,oo, liquidados desde la respectiva entrega de dinero por parte de la prometiente compradora, hasta la total devolución del dinero, fecha aquella que el a-quo señaló en el 30 de julio de 1993, que en verdad no es exacta, si se compara con la promesa que se adjuntó al informativo; de ahí que el 6% anual ha de pagarse atendiendo las sumas entregadas y sus fechas así: sobre $ 500.000, desde el 3 de Junio de 1993; y desde la misma fecha pero en cuanto hace a la entrega de $ 1.500.000; sobre $ 500.000, desde el 15 de Junio de 1993; sobre $ 500.000 desde el 30 de Junio de 1993; sobre $ 1000.000 desde el 3 de Julio de 1993 y, finalmente, sobre $ 2000.000, desde el 30 de julio de 1993. A su turno, el demandado debe hacer entrega a la demandante, del local que le entregó aquella, como se dispuso en primera instancia, junto con los frutos civiles producidos por éste, los que quedan liquidados en segunda instancia, a través de prueba pericial, así: $14’172.000,oo, hasta el 10 de Junio de 2002, la liquidación, hasta el momento del pago, debe

efectuarse, de acuerdo a los parámetros consignados por los auxiliares de la justicia en trabajo complementario presentado el 9 de agosto del mismo año, aclarándose, que se tomó para la peritación el 10 de Junio de 1993, porque fue la única que dio luces sobre la fecha de entrega del local.11 En este orden de ideas, todo indica que en la sentencia apelada debe recibir confirmación, adicionando si, el tercero con los intereses atrás referidos y el cuarto, para condenar en frutos al demandados según lo que se acaba de puntualizar. Ahora en lo que respecta a las costas del proceso, ha de decirse que la negativa impuesta se ajusta a derecho, como quiera que al no prosperar lo fundamental de la demanda, impide que se considere al demandado como parte vencida. Sucede lo mismo en segundo grado respecto al apelante, por haber conseguido lo pretendido en el recurso. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia materia de consulta y apelación, es decir, la proferida en este asunto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, con fecha diecisiete de noviembre del año dos mil.

Segundo: ADICIONAR el numeral Cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia del A-quo, para que sobre esa suma nominal, pague el demandado a la demandante intereses a la tasa del 6 % anual, durante los periodos señalados en la parte motiva de este fallo y la respectivas cantidades allí indicadas.12

Tercero: ADICIONAR el fallo materia de alzada, para CONDENAR en frutos civiles al señor OSCAR ALEAN AMARIS, a favor de

periodos señalados en la parte motiva de este fallo y la respectivas cantidades allí indicadas.12

Tercero: ADICIONAR el fallo materia de alzada, para CONDENAR en frutos civiles al señor OSCAR ALEAN AMARIS, a favor de NUBIA MIREYA MARTÍNEZ PÉREZ, así : Por valor de $ 14172.000,oo, liquidadas hasta 10 de Junio de 2002. De ahí en adelante y hasta la entrega del local, procédase conforme al Inciso 2º. del Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presentes los parámetros dejados consignados para el efecto por los peritos.

Cuarto: Sin costas en segunda instancia.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados,

MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO

ANA LUCIA PULGARÍN DELGADO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ13

Rad. No.: 1088 01.

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