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TSDJ BOG SC - 11001310300719973280 01-(16-09-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310300719973280 01-(16-09-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.

MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

RADICACIÓN : No. 11001310300719973280 01.

RAD. INTERNA 1781.

PROCEDENCIA JUZGADO 7° CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ.

DEMANDANTE : LUIS EDUARDO ORTIZ BELTRÁN.

DEMANDADO: JAIRO MUÑOZ MARTINEZ.

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR.

MOTIVO DE ALZADA : APELACION SENTENCIA.

FECHA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN PROYECTO : 25-Agosto-2004.

ASUNTO Decide el Tribunal la apelación concedida al apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 16 de Junio de 2003, proferida por el Juzgado 7° Civil del circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia, por la cual se declararon imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y se ordenó seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES

De las copias remitidas para el trámite de la alzada, se establece que el 2 de mayo de 1997, el señor LUIS EDUARDO ORTIZ BELTRÁN, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular contra los señores JAIRO MUÑOZ MARTINEZ y HENRY JARAMILLO. El demandante solicitó librar mandamiento de pago en contra de los demandados y a su favor por las sumas de $3600.000 y $3600.000, como capital representado en los

JAIRO MUÑOZ MARTINEZ y HENRY JARAMILLO. El demandante solicitó librar mandamiento de pago en contra de los demandados y a su favor por las sumas de $3600.000 y $3600.000, como capital representado en los cheques No 3559232 y 3559233 del Banco del Estado, más los intereses de mora a la tasa del 5.21% mensual sobre el capital, desde el 21 de enero de 1997 y hasta cuando se verifique el pago de la obligación, así como por la sanción del artículo 731 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, con base en los siguientes hechos:2 El demandado JAIRO MUÑOZ MARTINEZ giró los cheques No 3559233 y 3529232, con fecha 20 de enero de 1997, por valor de $3’600.000 cada uno, de su cuenta corriente No. 001137058 del Banco de Estado, a favor HENRY JARAMILLO, quien los endosó en propiedad sin salvedad alguna; que al ser presentados ante el banco librado fueron impagados, devueltos y finalmente protestados por la causal de orden de no pago, como aparece en los mismos documentos; que el actual tenedor legítimo de los títulos valores, hoy demandante, en múltiples oportunidades requirió a los demandados a fin que cancelaran las obligaciones, haciendo caso omiso, adeudándolas; y que se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo que su tenedor legítimo procedió a endosarlos para su cobro judicial. El 21 de mayo de 1997 se libró la orden de pago en la forma pedida, salvo la

sanción del artículo 731 del Código de Comercio, que se dispuso solamente contra el girador de los cheques (folio 8 C .1). Demostrado el deceso del señor HENRY JARAMILLO, se desistió de la demanda en su contra (folios 30 y 31 C.1, y actuación al cuaderno 3). Notificado el demandado JAIRO MUÑOZ, a través de apoderado contestó la demanda aceptando el giro de los cheques y la orden de no pago al librado, indicando no constarle los demás hechos pidiendo su prueba, poniendo de presente que la deuda fue cancelada en su integridad, situación que era conocida por el demandante. Así mismo propuso las excepciones de mérito que denominó PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CAMBIARIA; LAS QUE SE DERIVEN DE LA FALTA DE ENTREGA DEL TITULO O DE LA ENTREGA SIN INTENCIÓN DE HACERLO NEGOCIABLE CONTRA QUIEN SEA TENEDOR DE BUENA FE (sic). ART. 784 No. 10 C.CO; PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; Y DOLO (folios 24 a 28 C.1). La audiencia de conciliación se llevó a cabo con resultados infructuosos (folios 40 y 41 C.1). Por auto del 18 de agosto de 2000, se abrió a pruebas el proceso decretándose la documental aportada por las partes y los testimonios de los señores Jazmín Barreto y Eduardo Arango, pedidos por la parte demandada, éstos últimos que no se pudieron evacuar por inasistencia de los testigos y

de la parte interesa en la prueba (folios 43 y 44 C.1). Corrido el traslado para alegatos de concusión hizo uso de tal derecho la parte demandada, reiterando el planteamiento hechos en el escrito de excepciones (folios 47 a 49 C.1).3 EL FALLO IMPUGNADO Después de reseñar los antecedentes del asunto y de precisar las excepciones alegadas por el demandado de la litis, el a quo declaró imprósperas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución contra el único demandado JAIRO MUÑOZ MARTINEZ, al considerar: Respecto de la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos valores base de la ejecución, que al momento de presentarse la demanda y desde la presentación de los cheques ante el librado para su pago, únicamente habían transcurrido tres meses y once días y no el término de los seis meses de que trata el artículo 730 del Código de Comercio, sin que se hubiera presentado la interrupción civil de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde la notificación por estado al actor del auto de mandamiento de pago, a la fecha en que se notificó el demandado, transcurrieron solamente 91 días hábiles, esto es, se realizó en tiempo, lo que originó la interrupción civil del término prescriptivo. Sobre las excepciones “DERIVADAS DE LA FALTA DE ENTREGA DEL TITULO O DE LA ENTREGA SIN INTENCIÓN DE HACERLO NEGOCIABLE CONTRA QUIEN SEA (sic) TENEDOR DE BUENA FE”, indicó el a quo que si bien se allegaron documentos en donde consta que el demandado HENRY JARAMILLO, respecto de quien se desistió de la demanda, le solicita al

CONTRA QUIEN SEA (sic) TENEDOR DE BUENA FE”, indicó el a quo que si bien se allegaron documentos en donde consta que el demandado HENRY JARAMILLO, respecto de quien se desistió de la demanda, le solicita al demandado JAIRO MUÑOZ MARTIENZ, que de al banco la orden de no pago de los cheques en razón a que los entregó en una transacción en la que fue víctima del delito de estafa, o que carecen de valor comercial por cuanto su girador le canceló su importe, o la declaración ante notario rendida por el señor Eduardo Arango Arias, en la cual manifiesta que los cheques fueron cancelaos al demandante con mercancía, y que el saldo restante le fue entregado en dinero efectivo y tres cheques del Banco de Bogotá por valor de un millón seiscientos mil, novecientos mil y un millón trescientos mil pesos; no se allegó prueba donde el ejecutante reconozca que dichas obligaciones le fueron canceladas, ni que los títulos valores hubieran sido apropiados de manera indebida por el demandante, o que los mismos se hubieran perdido. Suerte de la anterior exceptiva que determinó para las restantes denominadas cobro de lo no debido y dolo, pues el demandado se limitó solo a manifestar que aquellas acontecieron, pero no allegó prueba al respecto. Además, concluyó el a quo, los títulos valores cumplen con los requisitos establecidos por los artículos 621 y 713 del Código de Comercio, esto es, contienen una orden incondicional de pagar una determinada suma de4 dinero, el nombre del banco librado, su indicación de ser pagaderos al

portador, y no contienen cláusula que indique que los mismos no son negociables, para que solamente pudieran ser cobrados por conducto de un banco (folios 50 a 55 C.1). LA IMPUGNACIÓN Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte pasiva, sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia que le despachó desfavorablemente las excepciones de mérito propuestas, por cuanto según su juicio se desconocieron pruebas que demostraban que por lo menos en lo que hace relación con la excepción del artículo 784 del Código de Comercio (“LAS QUE SE DERIVAN DE LA FALTA DE ENTREGA DEL TITIULO O DE LA ENTREGA SIN INTENCIÓN DE HACERLO NEGOCIABLE, CONTRA QUIEN NO SEA TENEDOR DE BUENA FE”), estaba llamada a prosperar; la que considera de perfecta aplicación al caso concreto, toda vez que la misma se puede invocar ante todas las situaciones que se presenten con el hurto del título, con la apropiación indebida, con la pérdida del título o con el uso abusivo del mismo; la cual tiene efectos aún contra el tercero que no cometió las citadas conductas, pero que sabía o tenía conocimiento del título que adquiría, y en este caso los dos cheques base de la demanda habían soportado alguna de las mencionadas circunstancias. Que si bien lo anterior debe probarse, en este caso se arrimaron al expediente documentos tales como la certificación expedida por el señor Eduardo Arango Arias, datada el 15 de febrero de 1997, donde indica la

forma como recibió los títulos valores y en qué condiciones los entregó al demandante Luis Eduardo Ortiz; la comunicación dirigida por Henry Jaramillo a Jairo Muñoz, donde le indica con claridad que proceda a dar orden de no pago por cuanto al parecer fue víctima de un engaño; comprometiéndose a devolverle los mencionados títulos; recibo suscrito por Henry Jaramillo del 23 de diciembre de 1996, donde certifica que recibió del demandado Jairo Muñoz Martínez el importe de los cheques; declaración jurada de Eduardo Arango Arias, del 23 de septiembre de 1997, donde describe con claridad como el demandante se cobró el valor de los cheques de una manera irregular; y carta dirigida por el demandado Jairo Muñoz Martínez al demandante Luis Eduardo Ortiz, donde le indica y pone en evidencia la situación presentada; pruebas que demuestran que el actor tenía pleno conocimiento de la situación real de los títulos valores que le fueron entregados, a lo cual el a quo le resta total validez argumentando que no se allegó prueba donde el ejecutante reconociera que dichas obligaciones le habían sido canceladas, lo cual no comparte toda vez que lo que dio origen al proceso es la negación y el desconocimiento del actor, que a sabiendas de que la obligación se encontraba satisfecha, al cobrarla de una manera irregular, procedió a demandar su cobro; lo cual también prueba las5 excepciones de cobro de lo no debido y dolo, pues son la resultante obligada de la anterior excepción (folios 57 a 59 C.1).

CONSIDERACIONES

Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal, rituada en ambas instancias, no se observa irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado. Por lo anterior están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito, que decida de fondo sobre la apelación formulada. Conocido el sustento de la sentencia apelada, así como la fundamentación de los medios exceptivos planteados por la parte demandada, una vez revisado el caudal probatorio y hecha su valoración respectiva, se establece que el debate principal en esta instancia gira en torno a establecer si con las pruebas allegadas se probó el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que con ellas se persigue. En primer lugar se establece que ninguna discusión planteó la parte demandada respecto a la inoperancia de la prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos los valores base del recaudo ejecutivo, determinada por el juez; conclusión del juez que comparte la Sala por cuanto efectivamente la demanda se presentó con antelación al término de los seis meses de que trata el artículo 730 del Código de Comercio, término que se cuenta desde la presentación que debe hacerse para el pago de los cheques, dentro de los plazos consagrados por el artículo 718 ibídem; y la notificación a la parte demandada se surtió dentro del término de los 120 días de que trataba el otrora artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy modificado por la Ley 794 de 2003, por lo que con la presentación de la demanda se interrumpió el término prescriptivo aludido. Así las cosas, determinado igualmente que no existe discusión alguna acerca

modificado por la Ley 794 de 2003, por lo que con la presentación de la demanda se interrumpió el término prescriptivo aludido. Así las cosas, determinado igualmente que no existe discusión alguna acerca de que el cobro de un titulo valor da lugar al procedimiento ejecutivo; que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un titulo valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación y que el suscriptor de un título quedará obligado al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia (artículos 625, 626, 793 y 780 del Código de Comercio); y que los cheques base de la ejecución cumplen los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio, y los especiales señalados en el artículo 713 ibídem; vale decir, no existe discusión respecto a que en este caso los títulos valores legitiman el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, ni que la acción cambiaria es el ejercicio de tal derecho, encaminada especialmente a lograr el pago de la prestación debida; es6 indiscutible que procede analizar las demás excepciones que contra tal ejercicio propuso la parte demandada y que denominó: Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; pago total de la obligación; cobro de lo no debido y dolo; todas sustentadas en los documentos aportados al momento de contestar la demanda y proponer las

mencionadas excepciones, habida cuenta que las declaraciones de los testigos no pudieron ser evacuadas por inasistencia de los deponentes y del apoderado de la parte interesada. Vale decir, sustentadas en: a) comunicación del 23 de diciembre de 1996, que se dice suscrita por el primigenio beneficiario de los cheques, señor HENRY JARAMILLO, en la que le solicita al girador de los mismos y aquí demandado, JAIRO MUÑOZ MARTINEZ, dar orden de no pago al librado, por haberlos entregado en una transacción en la que fue víctima del delito de estafa y que una vez estableciera que no habían sido cobrados procediera a pagarle su importe, comprometiéndose a devolverle los cheques una vez los recuperara - la cual aparece con sello del Banco del Estado del 13 de febrero de 1997 - (folio 17 C.1); b) manifestación escrita, con autenticación de firma ante notario, del 23 de diciembre de 1996, en la cual el señor Henry Jaramillo pone de presente que los cheques carecen de valor comercial por cuanto su girador le canceló el importe de los mismos, comprometiéndose a anularlos y regresarlos al girador (folio 18 C.1); c) escrito del 15 de febrero de 1997, que se dice suscrito por el señor Eduardo Arango Arias, en el que pone de presente que le entregó al demandante Luis Eduardo Ortiz, los dos cheques base de la acción, los que a su vez le habían sido entregados por el señor

Henry Jaramillo como aporte a una sociedad, y que con ellos canceló al demandante cinco toneladas de roca fosfórica a razón de $80.000 tonelada, cinco toneladas de dolomita a razón de $70.000 tonelada, y cinco toneladas de Calfomag granulado a razón de $125.000 tonelada, y el saldo le fue canjeado por el actor con un dinero en efectivo y tres cheques del Banco de Bogotá, de la cuenta corriente No. 02001662-2, Nos. 8177695, 8177696 y 8177697, por $1’600.000, $900.000 y $1’300.000, respectivamente (folio 19 C.1); d) la declaración ante notario rendida el 23 de septiembre de 1997 por el señor Eduardo Arango Arias, en la que manifiesta que el demandante ya le había cobrado el importe de los cheques, mediante el retiro de mercancías de su propiedad en varias ocasiones, mercancías que enviaba para su finca, negándose a reintegrarle los cheques a pesar de que prácticamente estaban cancelados (folio 20 C.1), y; e) en la comunicación que el demandado Jairo Muñoz dice haberle enviado al actor Luis Eduardo Ortiz, el 3 de febrero de 1997, informándole a favor de quién le giró los cheques base de la demanda, que su importé se los canceló en efectivo a su primer beneficiario y que por ello no tenía ningún compromiso con el señor Henry Jaramillo, careciendo los títulos de valor, y que como medida de prevención le solicitó al banco se

abstuviera de cancelarlos (folios 21 a 23 C.1). Del análisis y valoración a las mencionadas pruebas se establece que además de ratificarse el giro de los cheques por parte del demandado JAIRO7 MUÑOZ MARTINEZ, a favor del señor HENRY JARAMILLO; también se determina que hubo entrega de su parte con la intención de hacerlos negociables conforme a su ley de circulación, sin ninguna salvedad, como en igual forma con la misma intención los entregó su primer beneficiario, estando su último tenedor, el señor LUIS EDUARDO ORTIZ, legitimado para impetrar su cobro; sin que aparezca al proceso medio de convicción diferente que permita establecer la supuesta entrega por parte de su primer beneficiario mediante estafa; afirmación de víctima del delito hecha por el señor Jaramillo, que resulta a su vez contradictoria con la manifestación endilgada al señor Eduardo Arango Arias, ya que en el escrito cuya autoría se predica lo que refiere es que el señor Jaramillo se los entregó como aporte a una sociedad, y a su vez éste los entregó al actor en pago de la compra de una mercancía, sin que aparezca prueba alguna, diferente a su propia manifestación, que fehacientemente permita establecer, que el mencionado señor Arango Arias pagó el importe de los cheques a su último tenedor legítimo, ya que no aparece demostrado el cobro irregular por él argüido mediante el retiro de otras mercancías que se dice trasladó a su finca, riñendo esta atestación con su misma afirmación de que los cheques

prácticamente estaban cancelados en su totalidad, pues no se especificó la cantidad de mercancía trasladada y su valor y hasta qué punto se solucionó la obligación contraía por el mencionado Arango Arias, reconociendo expresamente que los títulos no estaban cancelados en su totalidad, resultando extraño que no exhibiera ningún recibo, o exigido la devolución formal de los cheques o cuando menos que las quitas o pagos parciales que aduce constaran en el cuerpo de los instrumentos. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que uno y otro negocio causal, vale decir, el habido entre MUÑOZ MARTINEZ y JARAMILLO, el que se dice celebrado entre JARAMILLO y ARANGO ARIAS, y el llevado a cabo entre ARANGO ARIAS y ORTIZ BELTRAN, son negocios totalmente distintos; de manera que al no haberse demostrado mala fe en el último tenedor de los instrumentos, no pueden proponerse contra él las excepciones que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, lo que de por sí está desvirtuado; ni las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la transferencia de los títulos, por no haberse demostrado que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, máxime cuando su mala fe, e incluso el dolo alegado, se pretendió demostrar con la comunicación que el demandado Jairo Muñoz dice haberle enviado al actor Luis Eduardo Ortiz, el 3 de febrero de 1997, informándole a favor de quién giró los cheques base de la demanda, que su importé se los canceló

en efectivo a su primer beneficiario y que por ello no tenía ningún compromiso con el señor Henry Jaramillo, careciendo los títulos de valor, y que como medida de prevención le solicitó al banco se abstuviera de cancelarlos, sin advertir que del mismo sobre aportado aparece que la comunicación dirigida a la Calle 48 a No. 70-26 de Bogotá, fue devuelta a su remitente, sin probarse por demás que esa dirección corresponda al actor, la que difiere de la mencionada en la demanda; ni los argumentos aducidos relativos a los pagos por parte de terceros pueden considerarse como8 excepciones personales que pudiera oponer el demandado contra el actor; de lo que se concluye la improsperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada, como lo estableció el a quo y por ello se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá,

D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia preanotadas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante. Tásense. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RAD. No. 11001310300719973280 01.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ RAD. No. 11001310300719973280 01.

EDGAR CARLOS SANABRIA MELO

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RAD. No. 11001310300719973280 01.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ RAD. No. 11001310300719973280 01.

EDGAR CARLOS SANABRIA MELO RAD. No. 11001310300719973280 01.

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