TSDJ BOG SC - 11001310300719973443 – 01-(16-09-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300719973443 – 01-(16-09-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA DE DOMINIO. JUSTO TÍTULO
MALA FÉ DEL POSEEDOR. PRUEBA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.
MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
RADICACIÓN : No. 11001310300719973443 – 01.
RAD. INTERNA 1835.
PROCEDENCIA JUZGADO 7° CIVIL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ.
DEMANDANTE : MARIA TERESA VELANDIA DE
PULIDO.
DEMANDADO: BARBARA VELANDIA.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO (PERTENENCIA).
MOTIVO DE ALZADA : APELACION SENTENCIA.
FECHA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN PROYECTO : 25-Agosto-2004.
ASUNTO Decide el Tribunal la apelación concedida al apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 4 de junio de 2003, proferida por el Juzgado 7° Civil del circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia, por la cual se resuelve no reconocer a MARIA TERESA VELANDIA DE PULIDO, la prescripción adquisitiva de dominio sobre “los dos apartamentos descritos y alinderados en este proceso, y los que da cuenta la presente providencia, como tampoco reconocer la condición de poseedora con justo título”, negando la “pretensión de pertenencia por vía de usucapión ordinaria.”
ANTECEDENTES
De la actuación surtida se establece que MARIA TERESA VELANDIA DE PULIDO a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria de
negando la “pretensión de pertenencia por vía de usucapión ordinaria.”
ANTECEDENTES
De la actuación surtida se establece que MARIA TERESA VELANDIA DE PULIDO a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria de mayor cuantía o acción de pertenencia contra BARBARA VELANDIA y las demás personas que se creyeran con derechos sobre los bienes, para que se declarara que ha adquirido por prescripción ordinaria del dominio, parte del inmueble urbano ubicado en la Calle 188 No. 35 D – 36 de Bogotá, y como consecuencia de lo anterior se ordenara la inscripción de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.2 Las anteriores pretensiones, con base en los siguientes hechos: Desde el 29 de julio de 1986, Barbara Velandia, le entregó la posesión de parte del bien inmueble ubicado en la Calle 188 No 35D – 36 de Bogotá, cuyos linderos, de la parte entregada en posesión (dos apartamentos distinguidos con los Nos. 1 y 2) y del inmueble en su totalidad, se encuentran descritos en la demanda y en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; que dicha entrega consta en una autorización suscrita el 29 de julio de 1986, autenticada en la Notaría 13 del Circulo de Bogotá, en la cual consta la constitución de la posesión con todos sus atributos en cuanto a uso, goce y
usufructo de los apartamentos ya descritos; que la demandante es la suscriptora de las líneas de teléfonos 6705427 y 6712936 que pertenecen a los apartamentos Nos. 1 y 2 ya señalados, ya que desde el año 1981 presentó la respectiva solicitud a la empresa; que de conformidad con el certificado de libertad y tradición del inmueble la demandada es la propietaria del mismo; que como puede observarse, la demandante es la poseedora de buena fe, amparada en justo título, posesión que ha ejercido de manera ininterrumpida desde hace más de diez años, en forma pacífica y pública, ejerciendo actos de señor y dueño, defendiéndolo de perturbaciones de terceros y efectuando construcciones y mejoras, como también en la actualidad los tiene arrendados a los señores Giovanny Antonio Cumplido y Carmenza Guzmán Rodríguez (folios 14 a 17 C.1). La demanda correspondió por reparto al Juzgado 7° Civil del Circuito de la ciudad, el cual, la admitió mediante auto fechado el 6 de junio de 1997, disponiendo el emplazamiento a las personas indeterminadas; la demandada se notificó a través de apoderado judicial el día 18 de diciembre de 1997, contestando la demanda en forma extemporánea y por lo tanto no se tuvo en cuenta el escrito (folio 71 C.1). Notificado personalmente el curador ad litem designado para los indeterminados, éste contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos
indicando no constarle y que deben probarse, a las pretensiones no se opone en cuanto se ajusten a derecho, y solicitó tener como excepciones las que se logren probar dentro del proceso y las que oficiosamente pueda decretar el juez (folios 88 y 89 C.1). Decretadas y practicadas las pruebas del proceso (folio 90), se corrió traslado para alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso las partes extremas del litigio, la parte actora reiterando su planteamiento de la demanda y la pasiva negándole la calidad de poseedora del bien a la demandante y que el documento allegado no tiene la calidad de justo título, y que es una simple autorización de la demandada a su hija, la demandante, para construir mejoras (folios 138 a 142 C.1).3 Por sentencia fechada el 4 de junio de 2003 se puso fin a la instancia negando las pretensiones materia de la demanda, decisión impugnada por el apoderado de la demandante a través del presente recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala.
SUSTENTO DEL FALLO IMPUGNADO
Luego del recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, así como de los alegatos de conclusión de los apoderados, el juzgado de primera instancia profirió la decisión anteriormente mencionada, por la cual no reconoció la prescripción adquisitiva de dominio sobre los inmuebles objeto de la litis y negó la pertenencia por la vía de usucapión ordinaria; al considerar: En principio el a quo analizó las características del ¨justo titulo¨ con el fin de
determinar si el documento suscrito por la demandada y demandante - donde consta que efectivamente la primera entregó el inmueble a la segunda - se puede calificar como justo título, pues de no serlo, quedaría dentro de la esfera de la prescripción extraordinaria, para lo cual requeriría haber poseído para el tiempo de la demanda (mayo de 1997) por 20 años, teniendo en cuenta las exigencias de ley, precisando al efecto que la demandante marca el término de prescripción entre la fecha del documento (10 de julio de 1986) y la demanda, es decir que habría poseído por espacio de diez años, once meses y dieciocho días. Que indiscutiblemente las mejoras realizadas al bien inmueble, fueron hechas por la demandante y consentidas por la demandada, obras que se realizaron con el consentimiento y a la vista de la demandada, quien consintió a ciencia y paciencia la realización de los dos pequeños apartamentos, con sus respectivas líneas telefónicas, en la parte delantera del inmueble, así como autorizó el beneficio, uso y lucro de dichas mejoras, por parte de la demandante, sin que se hubiera señalado un tiempo específico para la disposición de tales obras; hechos que, según el juez, demuestran señorío, posesión con ánimo de señor y dueño, por parte de la “demandada” (sic), por el espacio de tiempo acabado de referir; encontrándose probado, además, que quien ordenó, dirigió y canceló el costo de tales mejoras fue la actora, quien posteriormente los arrendó, lucrándose
de los mismos. Que no se evidencia en el proceso que se le haya interrumpido la posesión, y que la realización de las obras que con el consentimiento de la demandada, coloca a la actora en la condición de poseedora de buena fe, y ante una posesión pública, pacífica, e ininterrumpida. Que la posesión, la tenencia del bien no la arrebató, no fue violenta, sino debidamente autorizada por su demandada.4 Agregó el juez competente que conforme al dictamen pericial rendido, las fotografías allegadas con el mismo, al igual que la foto anexa a la demanda, y el plano, dictamen que no se objetó, se ratifica lo dicho por los testigos, y por ello se prueba lo afirmado en la demanda referente a las mejoras, la posesión y ldisposición del bien con ánimo de señor y dueña; así como que, la parte a usucapir, está independizada de la otra parte del lote de mayor extensión, la cual si dispone y está en disposición de la demandada; que además ha repelido la perturbación a su posesión por terceros, beneficiándose económicamente arrendándolos; estando igualmente demostrado que la demandada en la propietaria del mismo. En cuanto al justo título, dice el a quo, que el documento allegado con la demanda y visto al folio 2 del cuaderno principal, no constituye traslado de dominio, pues del mismo, se refleja la intención de la propietaria de facilitar a la demandante el uso, disfrute y tenencia del bien, sin limitación alguna.
Determinando de común acuerdo cómo se levantarían las mejoras por la demandante, sin que ello implique sujeción o reconocimiento a la posesión de la propietaria demandada. Que el punto es que para la prescripción ordinaria se requiere como justo título, el documento establecido por la ley, como apropiado para transferir el dominio, tal como la escritura. Que para el caso no hubo intención de venta, no existe promesa de compraventa, se quiso beneficiar a la demandante facilitándole la disposición de una parte del inmueble, sin que tal autorización conlleve un desprendimiento de la propiedad, del dominio de la titular de tales derechos. Que el documento denominado autorización, en su contenido no denota ánimo donatario, por lo que si bien, la actora ha poseído el bien por espacio de diez años, como lo afirma en su demanda, no le asiste justo título; por lo tanto para prescribir requiere del término de veinte años, requisito que no concurre en su favor; concluyendo que al tratar de escudriñar qué negociación, qué consecuencias determina frente a la propiedad el citado documento, no se establece que en el mismo, ceda la posesión la demandada, que lo que hizo fue facilitar el uso y disfrute, igual que como se genera en el contrato de comodato; pero que en todo caso, el mismo contrato de comodato, al igual que la necesidad de tener en cuenta la autorización, conlleva a inferir que las dos partes ratifican que la propietaria, sigue reputándose como tal. Así lo reconoce de manera implícita. Si no lo reconociera la demandante, no habría acudido a la suscripción del
documento (folios 145 a 151 C.1). LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, solicitando se revoque en todas y cada una de sus partes; inconformidad que motiva en que no está de acuerdo con la consideración que sobre el punto de justo título hizo el juez de primera5 instancia. C entra su alegato en dos puntos dentro de los cuales encontramos: Primero, no comparte la posición del a quo en el sentido de afirmar que el documento allegado por la demandante en los anexos de la demanda no sea un justo título, pues es claro para el apoderado que la ley si bien exige un documento traslaticio de dominio, no lo es la escritura pública, ya que de tener en su poder dicha escritura pública bastaría con registrarla ante la oficina de registro de instrumentos públicos, resultando innecesario el presente proceso. Además el título escriturario es considerado como un modo de adquirir la propiedad, más no un modo para que se configure la prescripción. Dicho de otra forma, lo que se pretende hacer valer, es que haya un documento que legitime la tenencia del bien por el poseedor, sea por mejoras, tiempo de posesión, entre otros, lo cual se encuentra probado con el aludido documento aportado con la demanda. En segundo lugar alega el apelante que no es de recibo la conclusión del despacho competente en cuanto a que, del documento allegado por la demandante y tomado en el proceso como una autorización, se reconoce a la señora Bárbara Velandia como propietaria del inmueble, ya que la demandante probó la tenencia del bien inmueble con ánimo de señor y dueño (folios 153 y 154 C.1). CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre
demandante probó la tenencia del bien inmueble con ánimo de señor y dueño (folios 153 y 154 C.1). CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal, rituada en ambas instancias, no se observa irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado. Por lo anterior están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. Conocido el motivo de la inconformidad del apelante con la sentencia de primer grado, de cara a dicha postura procede la Sala a decidirla, precisando en primer lugar que si bien el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, y que el recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, para decidir deben tenerse en cuenta los límites a que circunscribe el recurrente la inconformidad con la sentencia - salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla -, así como que la decisión deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que la ley procesal civil consagra, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley; pues, salvo que se trate de hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio,6 ocurridos después de haberse propuesto la demanda, siempre que
aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, o que la ley permita considerarlos de oficio; o se trate de excepciones que deban reconocerse oficiosamente; no puede condenarse al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (artículos 305, 306 y 357 del Código de Procedimiento Civil). De la acción de prescripción adquisitiva del dominio. En el caso que se analiza, tanto del petitum de la demanda como de la causa petendi, se deduce claramente que se ejercita la acción de declaración de pertenencia por prescripción ordinaria. Según el artículo 2512 del Código Civil: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” El precepto anterior comprende tanto el modo de adquirir los derechos reales, como el modo de extinguir las obligaciones en general. La prescripción adquisitiva o usucapión es el modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales ajenos, mediante la posesión que una persona distinta de sus titulares, ejerza sobre las cosas en que éstos derechos recaen, por el tiempo y con los demás requisitos señalados por la misma ley. El artículo 2527 del Código Civil, consagra como clases de prescripciones
para acceder por este modo al dominio de los bienes, la ordinaria y la extraordinaria, que requieren de diferentes requisitos para su configuración. A su vez el artículo 2513 ibídem, pone de presente que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla sin que sea procedente decretarla de oficio, y conforme a la jurisprudencia se ha establecido que a todo aquél que invoque el modo de la prescripción, bien ordinaria o extraordinaria, para acceder al dominio de un bien, le asiste la carga de probar que cumple todos y cada uno de los presupuestos de esta acción. “De otra manera no está legitimado en causa y su demanda no puede prosperar” (C.S.J., Cas. Civil, sent. oct. 18/62). Para determinar la presencia de este presupuesto, es necesario precisar7 que, de manera general, son susceptibles de adquirir por prescripción, conforme a las disposiciones sustanciales y procedimentales que regulan esta acción, las cosas corporales raíces o muebles que están en el comercio, con las excepciones que establecen las normas constitucionales y legales vigentes. Aquellas son: Los bienes de uso público; los parques naturales; las tierras comunales de grupos étnicos; las tierras de resguardos; el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determinan las leyes, al tenor de lo previsto en el artículo 63 de la Constitución Nacional. Los bienes de propiedad de las entidades de derecho público y los baldíos son también imprescríptibles, según lo consagran los artículos 407 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código Fiscal, respectivamente. Al invocar el actor como pretensión la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio, ha de señalarse que esta requiere para su prosperidad, según
Código de Procedimiento Civil y 61 del Código Fiscal, respectivamente. Al invocar el actor como pretensión la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio, ha de señalarse que esta requiere para su prosperidad, según nuestra legislación Civil, interpretada y aplicada por la jurisprudencia, el lleno de los siguientes requisitos: 1Que el bien sea susceptible de adquirir por prescripción. 2Buena fe. 3Posesión regular que se haya extendido por un término no inferior a 10 años, tratándose, como en el presente caso, de bienes inmuebles. 4Tradición formal de la propiedad y justo título.
Veamos:
1. QUE EL BIEN SEA SUSCEPTIBLE DE ADQUIRIR POR PRESCRIPCION De las pruebas recaudadas, específicamente del certificado de tradición – folio 12 -, correspondiente al predio distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.50N - 906276, se establece en la historia registral, en su única anotación, que dicho bien era de propiedad del señor Mario Álvaro Muñoz, y el Instituto de Crédito Territorial quien obró como Agente Especial de la Superintendencia Bancaria, a través de la Escritura Pública No. 4304 del 12 de diciembre de 1985, registrada en el mismo año, hizo transferencia del dominio a título de compraventa a nombre de la demandada Bárbara Velandia, estableciéndose con lo anterior que efectivamente el inmueble objeto de la presente situación litigiosa es susceptible de adquirirse por encontrarse dentro de la esfera de la propiedad privada.8
2. BUENA FE Este presupuesto frente a la acción pretendida encuentra sustento jurídico en el artículo 764 del Código Civil, que consagra que la posesión regular es la necesaria para la prescripción ordinaria, que igualmente es la que procede de justo título y ha sido adquirida de “buena fe”, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.
El artículo 768 de la obra citada, define la buena fe como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio; buena fe que se presume (artículo 769 del Código Civil, en concordancia con el artículo 83 de la Carta Magna) excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse. De acuerdo a lo anterior y probado en el proceso la forma como llegó a manos de la demandante la parte del inmueble que ahora pretende en usucapión, siendo aceptado por la parte demandada haber entregado voluntariamente la parte del inmueble a la demandada, solo que aduce que lo fue para mejorarlo y no en posesión como lo alega la parte demandante; para establecer el cumplimiento del segundo presupuesto necesario para la configuración de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, es necesario analizar el contenido del documento de marras, sin dejar de lado que en determinadas circunstancias la buena fe no puede desligarse de la existencia de título constitutivo o traslaticio de dominio (artículo 765 ibídem), este último que también es requisito necesario para la prosperidad de la
acción. Lo anterior por cuanto de demostrarse la existencia de un título de mera tenencia, así de prescripción extraordinaria se tratare, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción (numeral 3 artículo 2531 Código Civil), sabido que en este caso la demandante no ha alegado que hubiera intervertido el título de mera tenencia al de poseedora material, sino que alegó que la demandada desde un comienzo le entregó la parte del inmueble en posesión, lo que pasa a verse. De la fotocopia autenticada del denominado documento “AUTORIZACIÓN”, visible a folios 2 y 3 del cuaderno principal, se establece que entre la demandante MARIA TERESA VELANDIA DE PULIDO y la demandada BARBARA VELANDIA DIAZ, se llegó al siguiente acuerdo: “AUTORIZO expresamente a ... MARIA TERESA VELANDIA DE PULIDO (mi hija) ..., para que levante una construcción sobre un predio de mi legítima propiedad, el cual está ubicado..., más exactamente a la altura de la Calle 188 No. 35 D-36 de esta ciudad... Este lote junto con una construcción que existe al fondo del mismo predio, fue adquirido por la señora BARBARA VELANDIA DIAZ, por compra ... La9 señora MARIA TERESA VELANDÍA DE PULIDO está facultada y autorizada para levantar una construcción que más adelante se especifica, sobre la parte del lote antes alinderado, más exactamente sobre el FRENTE de 7,93 mts, por un fondo de 10 metros, y la construcción deberá constar de lo siguiente: ... Como quiera que el zaguán de que trata el punto anterior divide
prácticamente en 2 el lote en una extensión igual a la del zaguán, es decir a lo largo de diez metros, sobre este terreno es que se autoriza la construcción de los siguientes cuatro apartamentos, dos en la parte baja o primer piso y dos en la parte alta o segundo piso, los cuales constarán de lo siguiente: ... Esto apartamentos son independientes el uno del otro, lo único que tienen en común es el servicio de agua, luz y línea telefónica No.6712935 que ya está instalada y a nombre de la aquí autorizada ... La autorizada además queda facultada para que disfrute del usufructo de los apartamentos construidos, ya sea ocupándolos pero con su familia, o dándolos en arrendamiento, cobrando los mismos arrendamientos, firmando los respectivos contratos de arriendo, demandando a los inquilinos que incumplan, percibir los frutos o en general disfrutar el uso y goce legítimos que (sic) los citados apartamentos... se firma en presente documento autorización en Bogotá a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis y por ante testigos hábiles y autenticando firma...” Así las cosas, si la posesión está definida como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, y se reputa al poseedor como dueño, mientras otra persona no justifique serlo; es decir, la posesión es un hecho que proporciona ventajas jurídicas a quien la ostente, entre ellas la de que debe ser respetado
su derecho provisional, originado en la presunción de dominio otorgado por la ley; y si la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude o de todo otro vicio; o en otras palabras: Según Pothier: la buena fe es “la justa opinión que tiene el poseedor de haber adquirido el dominio de la cosa”; o como la define Troplong: “la creencia firme e intacta de que uno es propietario”; o en palabras de Voet: “Ilesa conciencia del que piensa que la cosa es suya.” O según Colin y Capitant, se entiende por buena fe “la creencia en la existencia del derecho de aquel de quien emana el título de adquisición. Por lo tanto el poseedor es de buena fe cuando cree que su título le ha convertido en propietario del inmueble o en titular del derecho real que deseaba adquirir sobre dicho inmueble”, o como dice Josserand: “la posesión es de buena fe cuando el que la ejerce cree ser propietario, por ejemplo, cuando habiendo comprado un bien el piensa falsamente haber contratado con el propietario cuando se negociaba con un condominus”; del contenido del documento denominado “AUTORIZACIÓN” no se ve cómo pudiera siquiera pensar la demandante que su progenitora le entregó parte del inmueble de su propiedad para que se considerara por ese acto de entrega como señora y dueña del mismo, pues del documento solo se extrae que BARBARA VELANDIA autorizó expresamente a su hija MARIA TERESA VELANDIA DE PULIDO, para que levantara una construcción sobre parte del predio de su
“legítima propiedad”, construcción que sería de acuerdo con las especificaciones por ella mencionadas (dos apartamentos en la parte baja y dos en la parte alta, del frente del lote), autorizándola para que disfrutara del usufructo de los apartamentos construidos, ya sea ocupándolos pero con su familia, o dándolos en arrendamiento, cobrando los cánones, firmando los respectivos contratos de arriendo, demandando a los inquilinos que incumplan, percibir los frutos o en general disfrutar el uso y goce legítimos de los citados apartamentos; esto es, no puede haber conciencia en la demandante de haber adquirido la posesión material, menos el dominio de la10 cosa por ese acto de “autorización” para mejorar el predio y derecho a gozar de los apartamentos a construir, menos que ese acto le otorgara una creencia firme e intacta de que a partir de ahí era la dueña o que la cosa era suya, o que ese acto pudiera darle lugar a creer la existencia del derecho que aduce, pues ese documento no es un título que pudiera generarle la creencia de que se convirtió en ese instante en propietaria del inmueble, pues la posesión es de buena fe cuando el que la ejerce cree ser propietario. Por lo que si, como se establece de las pruebas recaudadas, la actora entró en tenencia de parte del inmueble para mejorarlo y luego “usufructuarlo”; siendo el usufructo un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su
dueño, cuya duración es limitada al cabo de la cual pasa nuevamente al nudo propietario y se consolida con la propiedad (artículos 823 y 829 Código Civil), el que por demás para que valga debe otorgarse por instrumento público inscrito (artículo 826 ibídem); lo que resulta en realidad, escrudiñando la verdadera intención de las contratantes, es que quisieron mejorar el bien y otorgarle a su mejorante el derecho a su uso y goce viviendo en ellos con su familia o arrendarlos, debiendo firmar los contratos de arriendo y demandar a los inquilinos que incumplan, percibiendo sus frutos (artículos 840 y 849), degenerando el fallido contrato de “usufructo”, dada su solemnidad mediante escritura pública, en otro totalmente distinto, que no sería tampoco el contrato de comodato como lo sugirió el a quo, dada su gratuidad, sino más bien podría ser, a manera de ejemplo, lo que tampoco se afirma con certeza por no existir prueba idónea al respecto, el de compensar el gasto en que incurrió la mejorante con la construcción de los apartamentos; pero que de todas formas no le da la calidad de poseedora material que se endilgó la demandante desde el mismo acto de entrega del parte del bien para su construcción, y por ende, al existir contrato de mera tenencia de por medio, sin acreditar la interversión de tal título, vale decir, mudar la mera tenencia en posesión, no puede catalogarse como de buena fe.
3. POSESION REGULAR QUESE HAYA EXTENDIDO POR UN TERMINO NO INFERIOR A DIEZ AÑOS, Y 4. TRADICION FORMAL DE LA PROPIEDAD Y
JUSTO TITULO.
Como se indicó anteriormente, sobre la posesión, señala el artículo 762 del Código Civil, que:
INFERIOR A DIEZ AÑOS, Y 4. TRADICION FORMAL DE LA PROPIEDAD Y
JUSTO TITULO.
Como se indicó anteriormente, sobre la posesión, señala el artículo 762 del Código Civil, que: “ (...) es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. ”El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.11 Del contenido de la norma se derivan dos elementos que la constituyen: EL CORPUS Y EL ANIMUS. EL CORPUS es el elemento objetivo y externo, configurado por la tenencia, la aprehensión material de la cosa. EL ANIMUS, es el elemento intelectual, subjetivo, consiste en la voluntad, la intención de tener la cosa como dueño. Así las cosas, si del análisis al anterior presupuesto se determinó que la demandante no entró desde un comienzo en posesión material del inmueble, esto es, desde que la demandada la autorizó para construir los apartamentos, y no acreditó haber intervertido o mudado dicha calidad de mera tenedora en la de poseedora material que alega, no puede darse pro cumplido el presupuesto de “posesión regular” que se requiere para la prosperidad de la acción deprecada, y menos que el ejercicio de esa posesión regular, que requiere de buena fe – aquí rebatida – se hubiere extendido por un termino no inferior a diez años. Véase al respecto que a los testigos Saúl López Riaño y Orlando Nieves
Díaz (éste último de quien no aparece identificación, pues se repitió el nombre y cédula de ciudadanía del anterior declarante), no les consta directamente la posesión material que aduce ostentar la demandante. El primero de ellos refiere haber realizado un trabajo en 1986 sobre el frente del lote que le fue pagado por la actora y que luego lo llamó para independizar los acueductos, lo que hizo y también le fue pagado, sin saber nada más; cree que la actora recibe los cánones porque alguna vez ella le dijo que los apartamentos eran para arrendar, y que cree que ella era la propietaria porque fue la que mandó realizar las instalaciones y fue quien lo contrató, y que tenía entendido que hasta que la demandante le hizo el último pago era la poseedora porque no sabe si ha vendido; y que la demandada se encontraba en el inmueble y no se opuso a la construcción, quien vivía en el fondo del lote y no sabe si era dueña o inquilina (folios 104 a 106 C.1). Por su parte, el segundo declarante, manifestó que hizo unos trabajos de electricidad en el año 1985 o 1986, siendo la demandante quien pagó los arreglos y los materiales, trabajo que nunca se hizo a escondidas, con conocimiento de la demandada Bárbara Velandia quien entraba y salía del fondo del lote y nunca dijo nada; que cree que la demandante es la po