TSDJ BOG SC - 110013103007199805684-(09-05-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103007199805684-(09-05-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). (Discutido y aprobado en sesión de sala de 2 de mayo de 2006).-
Referencia: Expediente No. 110013103007199805684
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada el 5 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario seguido por Frutícola Colombo Americana, Frutcol S.A., contra la sociedad Seaboard de Colombia S. A.
I. EL LITIGIO
1. Trata de la declaración de condena contra la sociedad Seaboard Marine Ltd., representada en Colombia por Seaboard de Colombia S. A., en razón del incumplimiento del contrato de transporte marítimo por haberse dañado el cargamento de ajos que era transportado en la motonave Seaboard Express, motivoDCBT. Exp. 00984 2 por el cual el daño emergente ascendió a 43.448 dólares, que fue el valor del cargamento, y por lucro cesante a 54.310 dólares, que corresponde al 25% del valor del cargamento, según lo prevé el artículo 1031 del Código de Comercio; condenas que deberán actualizarse a la fecha de la sentencia e incluir el interés por mora que se cause a partir del fallo condenatorio hasta que se efectué el pago.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: a) El 7 de noviembre de 1996, la empresa demandada recibió en
que se cause a partir del fallo condenatorio hasta que se efectué el pago.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: a) El 7 de noviembre de 1996, la empresa demandada recibió en el puerto de Callao, Perú, dos cargamentos de 2.200 y 2.070 cajas de ajos frescos, “enteros y aptos para su consumo humano”, para ser transportados a Cartagena, Colombia, según consta en los conocimientos de embarque SMLUCAON00262047 y SMLUCAON00162047. b) Según las facturas de compraventa que se anexaron al expediente, el valor total del referido cargamento de ajo ascendió a 43.448 dólares, toda vez que una parte del mismo fue adquirido el 4 de noviembre de 1996 por 15.400 dólares, y otra, el 11 de noviembre de 1996, por 28.048.50 dólares. c) La línea marítima que recibió el cargamento para su transporte no objetó el estado del cargamento en los referidos conocimientos de embarque, por lo que “reconoció que la carga se encontraba en perfecto estado”, pero por hechos que ocurrieron durante la referida travesía, la totalidad del cargamento se dañó y llegó al puerto de destino completamente averiado,DCBT. Exp. 00984 3 como consta en los certificados expedidos por la compañía S.G.S Colombia S. A. d) En razón de las conclusiones adoptadas en torno al estado del cargamento para cuando arribó a su lugar de destino, y dado
que el daño se causó durante el transporte, la compañía demandante presentó la correspondiente reclamación el 27 de junio de 1997, la cual rechazó Seaboard Marine Ltd., en carta calendada el 6 de noviembre de 1997.
2. La sociedad demandada se opuso al éxito de las pretensiones, tras de afirmar que no es responsable de los hechos que las sustentan, porque no es ni sucursal ni representante de Seaboard Marine Ltd., que fue la sociedad transportadora.
3. El trámite de primer grado concluyó con la sentencia impugnada, mediante la cual se estimaron las pretensiones y, en consecuencia, se condenó a la sociedad demandada que impugnó en apelación.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
1. Concretó el tema de debate a la responsabilidad contractual, y dentro de ella al contrato de transporte del cual resaltó su carácter consensual que hace que se perfeccione por el simple acuerdo entre las partes, aunque el transporte marítimo deba constar por escrito, de suerte que pasó a examinar los conocimientos de embarque, que no fueron tachados de falsos, para finalmente inferir que el contrato de transporte, del cual se pretende el perjuicio que se demanda, se encuentra debidamente probado.DCBT. Exp. 00984 4
2. A continuación analizó la relación existente entre la compañía transportadora y la demandada, esto es, entre Seaboard Marine Ltd. y Seaboard de Colombia S. A., por lo que se detuvo inicialmente en la escritura pública que constituyó a esta segunda sociedad, que tendría entre sus funciones, la de representar a
empresas internacionales en Colombia bajo cualquier tipo de contratación; a dicha prueba sumó la del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la compañía demandada, donde confesó que actúan como representantes de Seaboard Marine Ltd., por todo lo cual concluyó que “existe una relación jurídica” entre las referidas sociedades, que según idéntica confesión, data de un contrato celebrado entre ellas el 2 de junio de 1998, lo que incide en que la demanda que se presentó el 26 de agosto de 1998, acogió en debida forma ese vínculo.
3. Una vez probado el contrato de transporte y el vínculo existente entre las sociedades demandada y transportadora, procedió a examinar los presupuestos de la responsabilidad, de manera que en relación con el hecho dañoso, puntualizó que las obligaciones del transportador consisten en poner a disposición del acreedor un transporte adecuado, ejercer labor de cuidado y vigilancia para preservar la calidad de la carga y conducirla hasta su lugar de destino.
Seguidamente, hizo ver que la carga transportada se deterioró gravemente según la documentación que se aportó y que se presume auténtica por ausencia de tacha, de manera que a continuación procedió a determinar cuándo se produjo el daño, y para esclarecer dicho punto volvió sobre la documentación queDCBT. Exp. 00984 5 reportó la avería, donde se indicó que el daño se causó entre el embarque y el desembarque, de suerte que como la compañía transportadora recibió el cargamento sin objetar su buen estado, y cuando arribó a puerto fue examinada para encontrar su deplorable condición, la conclusión siguiente es que “el hecho dañoso tuvo su ocurrencia durante el transporte de las mercancías al lugar de destino”, de manera que el transportador
cuando arribó a puerto fue examinada para encontrar su deplorable condición, la conclusión siguiente es que “el hecho dañoso tuvo su ocurrencia durante el transporte de las mercancías al lugar de destino”, de manera que el transportador no cumplió con su obligación, por lo que debe responder de los daños generados, porque adicionalmente en materia del contrato de transporte se parte de la presunción de culpa del transportador, lo que hace que sea éste quien deba exonerarse de la misma demostrando que el daño se causó por la ocurrencia de una causa extraña, carga que en este caso no se cumplió.
4. Para efectos de cuantificar la indemnización correspondiente, subrayó que se extiende al daño emergente y al lucro cesante, que fueron tasados por los peritos mediante experticia que no fue objetada, por lo que en su examen considera que se ciñe a la ley y a la prueba la conclusión sobre el daño emergente; del lucro cesante excluye la posibilidad de actualizarlo con un interés mensual del 3.6%, porque en la demanda se pidió que en tal concepto se tuviera en cuenta el I. P. C., valor que considera aplicable también al daño emergente, todo lo cual con base en que la conversión del valor en dólares a moneda legal colombiana, “debe hacerse a la vigente al momento del pago”, y aceptó fijar interés de mora para el evento de que la condena impuesta no se pague dentro del término judicial que a continuación señaló.DCBT. Exp. 00984 6
III. LA IMPUGNACIÓN
1. Se estructura sobre dos segmentos centrales y únicos; el primero, consistente en que la juez de instancia erró cuando concluyó que entre la sociedad transportadora y la demandada existe un vínculo jurídico que hace responsable a ésta última de la
1. Se estructura sobre dos segmentos centrales y únicos; el primero, consistente en que la juez de instancia erró cuando concluyó que entre la sociedad transportadora y la demandada existe un vínculo jurídico que hace responsable a ésta última de la conducta de la primera, porque por el contrario la prueba demostró que la demanda es simplemente promotora y/o comisionista corredora de la transportadora, de suerte que no es ni sucursal ni agente marítimo de la nave que efectuó el transporte, como se desprende del certificado de existencia y representación legal y de la escritura de constitución, donde consta que la transportadora tiene una participación accionaria del 50% en la demandada, lo que excluye, además, la posibilidad de que eventualmente exista subordinación entre una y otra.
De contera, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, se infiere que la agencia marítima de la transportadora lo fue Naves Ltda., que en esas condiciones era la encargada de responder por la avería que se reclama, prueba que se repitió en la diligencia de exhibición de documentos, de manera que se demandó mal, esto es, a la persona jurídica que no tiene incidencia alguna con el caso.
2. El segundo aparte, consiste en desvirtuar la prueba del contrato de transporte, porque no se aportaron copias traducidas al español de los conocimientos de embarque, todo lo cual hace que se deba revocar la decisión impugnada para absolver a la sociedad demandada.DCBT. Exp. 00984 7
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El primero de los temas puestos a consideración por el recurrente es de vital importancia dirimirlo, porque es el punto de partida en torno a la viabilidad de los restantes análisis que exige el presente litigio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El primero de los temas puestos a consideración por el recurrente es de vital importancia dirimirlo, porque es el punto de partida en torno a la viabilidad de los restantes análisis que exige el presente litigio.
Tiene que ver dicha faceta del debate, en forma por demás exclusiva, con la legitimación en la causa por el aspecto pasivo, respecto de la cual mientras la sociedad demandante y el juzgado de instancia consideran que se encuentra debidamente probada en cabeza de la empresa que fue demandada, ésta aduce que no tiene ningún vínculo con la empresa transportadora y que, por ende, no debe responder por el incumplimiento del contrato de transporte. Curiosamente cada una de tales posiciones, tan diametralmente opuestas, tienen sustento en idénticos elementos probatorios, lo que consecuentemente incide en que la discusión se centra en la interpretación de la prueba, mas no en la omisión de la misma, de donde sea pertinente advertir que el argumento expuesto por el impugnante tendrá cabida en la medida en que se demuestre la ostensible y manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador, porque en la hipótesis de que puedan subsistir varias interpretaciones, a ese nivel no podrá perder fuerza de convicción la que adoptó el juez de primer grado, por no manifestarse ni arbitraria ni caprichosa. a) Importa puntualizar, en primer lugar, que los conocimientos de embarque que se aportaron como prueba del contrato deDCBT. Exp. 00984 8
transporte fueron suscritos, en calidad de transportador, por la compañía Seaboard Marine, Ltd., según el membrete que aparece en la parte superior de dichos documentos; que adicionalmente en la correspondiente firma aparece Seaboard del Perú S. A. b) Del certificado de existencia y representación de Seaboard de Colombia S. A., con domicilio en Bogotá, se deduce que la citada compañía fue constituida mediante escritura pública 3272, de la Notaría 16 de este círculo notarial, el 7 de diciembre de 1994 e inscrita el 22 de diciembre de 1994. Su objeto principal consistió en realizar todos los negocios, dentro y fuera del país, relacionados con la prestación y promoción de servicios de transporte marítimo de carga internacionales y servicios complementarios, para lo cual podría actuar como agente marítimo, servir de corredor de contratos de fletamento marítimo o arrendamiento de naves, actuar como agente de aduanas, ser comisionista de transporte, representar a empresas internacionales en Colombia bajo cualquier tipo de contratación, invertir en acciones, cuotas, partes de interés y derechos en otras sociedades. c) El título escriturario por el cual se constituyó la sociedad en mención, arroja, además, los siguientes datos: .- Las sociedades extranjeras Seaboard Marine Ltd., de Liberia, y Seaboard Corporación, de los Estados Unidos de América, se unieron para constituir la sociedad Seaboard de Colombia S. A.DCBT. Exp. 00984 9 .- El objeto social es el que aparece luego en el certificado de existencia y de representación que se detalló antes. .- El capital accionario fue suscrito por varios socios, siendo el mayorista Seaboard Marine Ltd., con el 50%, toda vez que adquirió 9.000 acciones de un total de 18.000, y Seaboard
existencia y de representación que se detalló antes. .- El capital accionario fue suscrito por varios socios, siendo el mayorista Seaboard Marine Ltd., con el 50%, toda vez que adquirió 9.000 acciones de un total de 18.000, y Seaboard Corporation, por su parte, 180 acciones. d) Del estudio de los documentos aportados con la demanda es diciente el hecho de que el sello o la rúbrica de Seaboard Marine, es absolutamente idéntico, en su primer nombre, con el de Seaboard de Colombia, no sólo por el estilo de la letra, por el tamaño de la misma, sino igualmente por el ancla que adorna la letra O y la distribución final de las referidas razones sociales. e) En interrogatorio de parte rendido por Gabriel Eduardo Mejía Cuellar, representante legal de la sociedad demandada, se le preguntó si dicha sociedad tenía algún tipo de relación jurídica o comercial con Seaboard Matine Ltd., y contestó textualmente que “Si existe. Actualmente somos los representantes generales de Seaboard Marine Ltd, representación comercial, para promocionar los servicios de transporte marítimo que ofrece Seaboard Marine Ltd”. A continuación se le preguntó si por dicha relación jurídica se podía afirmar que Seaboard Marine Ltd., es el armador de la motonave Seaboard Express, y contestó que “si porque lo que yo entiendo es que Seaboard Marine Ltd., obra en calidad de transportador”.DCBT. Exp. 00984 10 Se le interrogó adicionalmente por la reclamación que presentó la demandante a la compañía por él representada, y confirmó la
existencia de dicho trámite que remitió finalmente a Seaboard Marine Ltd., porque, según lo afirmó, “la función de Seaboard Colombia en ese momento era comunicarle a Seaboard Marine Ltd que había una reclamación en su contra porque había intercambio de información porque Seaboard de Colombia no era el transportador”, y luego agregó que el deber de información entre una y otra compañía derivó del hecho de que “Seaboard de Colombia se creó para promocionar los servicios de Seaboard Marine en Colombia e informarle a ellos en cualquier aspecto que los involucre”, relación que emana de un contrato existente a partir de junio 2 de 1998. Finalmente, informó que Seaboard de Colombia se anuncia al público como representante de Seaboard Marine Ltd., “desde el momento de su constitución en aspectos promocionales y de intercambio de información, sin que de todos modos haga claridad al público sobre dicha representación, toda vez que “se limita a promocionar los servicios que hace Seaboard Marine Ltd”, y que el agente marítimo de la motonave en la que se transportó la carga averiada, fue Naves Ltda.. (fls. 143 a 145). f) En la diligencia programada para exhibición de documentos por parte de la sociedad demandada, ésta aportó en copia lo que dijo tener en su poder sobre el referido contrato de transporte, y reiteró que dicho contrato se celebró con Seaboard Marine Ltd. y no con ellos, y añadieron que “en la audiencia anterior no comentamos lo del representante legal, pero es la verdad, y ellos son los que tienen los originales” (fl. 215).DCBT. Exp. 00984 11 Del material probatorio referido se desprende que según la escritura de constitución y lo dicho por el representante legal de la sociedad demandada, ésta actúa como representante de la
son los que tienen los originales” (fl. 215).DCBT. Exp. 00984 11 Del material probatorio referido se desprende que según la escritura de constitución y lo dicho por el representante legal de la sociedad demandada, ésta actúa como representante de la sociedad transportadora para todos los negocios a celebrarse en Colombia por lo que, consecuentemente, está legitimada para actuar como demandada sin perjuicio de las repeticiones internas a que haya lugar entre ellas. La afirmación en contrario fue sutilmente esbozada en el umbral por la sociedad demandada, toda vez que apenas tangencialmente dejó en entredicho la legalidad sobre su vinculación, y para el efecto basta observar que en la contestación de la demanda no fue muy clara al respecto, cómo que ni siquiera excepcionó concretamente sobre el particular, y a pesar de que el interrogatorio de parte de su representante legal fue tan explicito, en el sentido de que efectivamente existe un vínculo entre las referidas compañías, y que la demandada incluso es representante de la transportadora, luego, sólo al final del proceso, durante la diligencia de exhibición de documentos y en los correspondientes alegatos, sostuvo con vehemencia la imposibilidad de que en su contra se fije responsabilidad alguna. Finalmente, lo que adujo la demandada es que únicamente es la promotora de las negociaciones marítimas de la transportadora, esto es, que es una agencia publicitaria que no tiene por ende ninguna otra injerencia con aquélla. Encuentra esta sala, sin embargo, que la prueba antes detallada demuestra la existencia de un vínculo jurídico mucho másDCBT. Exp. 00984 12
profundo con la sociedad encargada del transporte que originó este litigio, y que cualquier otra interpretación que se quiera hacer, simplemente pretende desviar la posibilidad del cobro de la indemnización por una evidente responsabilidad contractual; de suerte que cuando se contrata para el transporte no hay ninguna objeción sobre la persona jurídica encargada, ni se traslucen las varias matices que luego se entrelazan y confunden para el momento de responder.
2. Por fuera de las inferencias meramente fácticas que pueden moldear con cierta certeza el juicio del fallador, existen elementos jurídicos determinantes para corroborar la posibilidad de demandar como se hizo en este litigio.
En efecto, tiene previsto el artículo 482 del Código de Comercio que “quienes actúen a nombre y representación de personas extranjeras sin dar cumplimiento a las normas del presente título, responderán solidariamente con dichas personas de las obligaciones que contraigan en Colombia”, lo que implica que como para este caso en particular, la constitución de la nueva sociedad no cumplió con dichas exigencias, y de todos modos tenía la representación de una sociedad extranjera, como sin tapujos lo manifestó su propio representante legal, la solidaridad legal previamente referida se impone por encima de cualquier otra consideración, lo que deja sin piso, consecuentemente, el absoluto divorcio que con relación al litigio pretende demostrar la parte demandada. De otra parte, el artículo 842 del estatuto mercantil en mención, prevé que “quien dé motivo a que se crea, conforme a lasDCBT. Exp. 00984 13
costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena exenta de culpa”, y bien se ve que en el contrato de transporte referido se dio a entender que la firma colombiana era la encargada de gestionar los negocios de la firma extranjera en este país, como igual sucedía con la firma peruana en territorio de ese país, cuando fue ésta la que apareció suscribiendo finalmente el conocimiento de embarque en papelería con membretes de la sociedad extranjera. No viene al caso, por ende, dilucidar si la sociedad demandada era una agencia o una sucursal de la empresa extranjera; esa discusión la zanjó de tajo lo afirmado por el representante legal de la sociedad demandada cuando dijo, sin tapujos, que era la representante de aquélla, configuración jurídica que excluye, por consiguiente, cualquier consecuencia adversa porque fue otro el agente marítimo, en afirmación que adicionalmente quedó carente de prueba, pero que, de cualquier modo, de tenerse como demostrada, ninguna injerencia tiene en la obligación solidaria que por ley se le atribuye a la demandada frente a la responsabilidad contractual de su representada.
3. Una vez esclarecido el tema anterior, que deja incólume el interés de la parte demandada para ser parte pasiva del proceso, es preciso examinar el otro punto en que se sustenta el recurso de apelación, consistente en que como los conocimientos de embarque aportados al plenario, lo fueron en idioma extranjero, dicha prueba no cumple con las exigencias legales y, por ende, se debe concluir que el contrato de transporte no se demostró.DCBT. Exp. 00984 14
Por lo que pasa a verse a continuación, nada más alejado a la realidad que dicho argumento, toda vez que aunque por ley el
debe concluir que el contrato de transporte no se demostró.DCBT. Exp. 00984 14 Por lo que pasa a verse a continuación, nada más alejado a la realidad que dicho argumento, toda vez que aunque por ley el contrato de transporte marítimo debe constar por escrito, nada se dice en torno a las exigencias formales del documento en mención; aunque es previsible que de aportarse completamente en idioma extranjero, habría necesidad de traducirlo para esclarecer los elementos básicos del contrato, pero que al expedirse en idioma extranjero y nacional, como es el caso de los documentos acá aportados, nada obsta para que si de ellos es factible definir los elementos esenciales del contrato, puedan ser medios idóneos para demostrar el referido vínculo contractual. Para el presente litigio, los conocimientos de embarque no requieren traducirse para descubrir que se pactó un contrato de transporte marítimo, en una nave previamente determinada (que bien ha podido quedar indeterminada según lo reza el artículo 1597 del Código de Comercio), por parte de una sociedad transportadora también fácilmente determinable, para un destino claramente referido, respecto de un cargamento específico, por un valor claro y expreso, esto es, con los datos suficientes para entender que con ellos se dio cumplimiento a lo que prevé el artículo 1601 del estatuto mercantil, y adicionalmente suscrito por las personas a las que se refiere el artículo 1603 ibídem. No es pertinente, entonces, aludir a exigencias extrañas a las que
en forma especial regulan el contrato de transporte marítimo, para que sean aplicadas aisladamente al caso y conduzcan a conclusiones impertinentes, porque como bien lo afirma la última de las disposiciones citadas, el documento que cumpla con los requisitos antes puntualizados, “servirá de prueba del contratoDCBT. Exp. 00984 15 mismo de transporte y de que el transportador recibió la cosa en la forma, cantidad, estado y condiciones allí descritas”. En esas condiciones, el tribunal concluye que los argumentos que sustentan el recurso de apelación no tienen soporte ni fáctico ni jurídico.
4. Por último, importa subrayar que dada la competencia funcional que el recurso impone al juez de segundo grado, lo relacionado con la responsabilidad que le incumbe a la demandada y la indemnización correspondiente, son temas pacíficos que no requieren examen dado que no fueron objeto de impugnación, por lo que, en consecuencia, la sentencia objeto de análisis habrá de confirmarse íntegramente, toda vez que, por otra parte, los planteamientos siguientes responden fielmente a los hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones, y al marco jurídico que era pertinente.
5. Como corolario, habrá de confirmarse la sentencia objeto de impugnación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Tásense.DCBT. Exp. 00984 16
NOTIFÍQUESE.
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Magistrada
Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad. Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Tásense.DCBT. Exp. 00984 16
NOTIFÍQUESE.
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Magistrada
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
CONSTANCIA DE SECRETARIA: La providencia que antecede aparece suscrita por dos magistrados, porque el tercer despacho se encuentra vacante.
MARÍA INÉS RODRÍGUEZ
Secretaria