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TSDJ BOG SC - 11001310300719990666201-(12-10-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310300719990666201-(12-10-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

LRSG. 7-99-6662

1

RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA NO EFICAZ ESTERILIZACIÓN DE MUJER QUE SOMETIDA A PROCEDIMIENTO PARA EL EFECTO RESULTÓ EN ESTADO DE

EMBARZO Y PROCREA

PLANIFICACIÓN FAMILIAR

11001310300719990666201

Dte: GLORIA ESPERANZA ROJAS y OTROS.

Ddo: PROFAMILIA

APELACION SENTENCIA 7-99-6662

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: LUIS ROBERTO SUAREZ

GONZALEZ.

Bogotá D.C., doce de octubre de dos mil cuatro. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil del 1 de septiembre de 2004, acta 34. En apelación la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, en descongestión del Séptimo del Circuito en el proceso ordinario propuesto por GLORIA ESPERANZA ROJAS, actuando en nombre propio y en el de su menor hija MARGIE MICHELLE GARZON

ROJAS y CIRO GARZON contra la FUNDACION PROFAMILIA

COLOMBIA.

ANTECEDENTESLRSG. 7-99-6662 2 1.- Los actores, mediante demanda debidamente reformada, convocaron a un proceso ordinario de mayor cuantía a la citada Fundación domiciliada en Bogotá, para que cumplida la

tramitación correspondiente se declare que entre las partes existió un contrato verbal de resultado que tenía como objeto la planificación familiar, el cual fue incumplido por la demandada; que en virtud de tal declaración, se le condene al pago de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados a los progenitores y a su hija menor estimándolos a presente y a futuro. 2.- Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en resumen, exponen los demandantes los siguientes hechos: A) El 16 de octubre de 1996, se somete a una cirugía de “Esterilización Quirúrgica”, -ligadura de trompas-, con la que Profamilia le garantizó no iba a tener más hijos “por el resto de su vida productiva”. B) La intervención fue realizada por el médico Armando Urrego Sáenz. C) El 23 de junio de 1998 se practicó una ecografía en la que se detectó que nuevamente se encontraba en estado de embarazo el que terminó con el nacimiento de otro hijo, acaecido el 30 de diciembre de 1998. 3.- Admitida la demanda y corrido el traslado de la misma, la convocada se opuso al éxito de las pretensiones alegando en síntesis que no ha celebrado ningún contrato con los demandantes, que no les ha prestado servicios profesionales deLRSG. 7-99-6662 3 ninguna naturaleza y que no tiene sede ni médicos para la prestación de servicios asistenciales. Agotada la tramitación previa, se puso fin a la primera instancia en sentencia del 12 de marzo de 2004, en la que denegó las

pretensiones de la demandante, señalando que el error al que eventualmente se puede inducir a los usuarios de servicios como los que en el proceso se discuten “no daría lugar a responsabilidades contractuales” sino a “una inducción al error al momento de contratar”; igualmente afirmó que no se probó la existencia del contrato base de la responsabilidad, ni la vinculación de la demandada a la prestación de los servicios médico asistenciales o de asesoría sobre la sexualidad y la planificación familiar. Así mismo, aunque cuestionó la coexistencia de dos entidades con el mismo nombre, uno para la fundación y otro para la entidad que presta los servicios médicos, sin embargo concluyó que en el proceso no existe prueba del contrato ni de la obligación de resultado dirigido a la infertilidad femenina que debió acreditarse como vigente entre las partes, para que fuera posible la imposición de responsabilidades.

EL RECURSO.

Inconformes los demandantes con lo así resuelto propusieron el recurso de alzada que ahora se resuelve, explicando que el contrato se celebró con la fundación, que tiene como objeto la promulgación de métodos de planificación familiar, la cual desarrolla su objeto por medio de profesionales en la salud y con instituciones que actúan en su nombre, razón por la cual la demanda se formuló contra ella, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión atacada y el reconocimiento de las pretensiones.LRSG. 7-99-6662 4

CONSIDERACIONES

1. El contrato de prestación de servicios sanitarios, médicos u hospitalarios, como toda convención hace nacer una serie de derechos y obligaciones cuyo desconocimiento genera responsabilidad civil de naturaleza contractual para los sujetos que en el intervinieron, siendo de importancia advertir que de manera generalizada el débito que asume el médico ha sido calificado como

hospitalarios, como toda convención hace nacer una serie de derechos y obligaciones cuyo desconocimiento genera responsabilidad civil de naturaleza contractual para los sujetos que en el intervinieron, siendo de importancia advertir que de manera generalizada el débito que asume el médico ha sido calificado como de medio, lo que trae como consecuencia su reconocimiento como satisfecho con independencia de que el resultado deseado se cumpla o no; pues la ley, en esta tipología de obligaciones reclama del deudor su diligencia, la debida prudencia, la plena observación de las reglas técnicas y científicas, con prescindencia de la obtención de las consecuencias queridas por los convencionistas. No obstante lo expuesto, no puede dejarse de citar que la prestación de servicios médicos también puede generar un débito de seguridad, como en los casos en los que en el contrato se hubiere asegurado un determinado resultado pues si este no se presenta, según dice la Corte, “ el médico será culpable y tendrá que indemnizar a la víctima”, a no ser que logre demostrar alguna causa de “exoneración”, agrega la providencia, como la “fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la perjudicada”1 , eventualidades en las que se presume la culpa del médico por haberse comprometido a la obtención de una precisa consecuencia y esta no se logra. Dentro de este marco teórico, comporta recordar que los “ presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son

1 CSJ. sentencia de 5 de marzo de 1940LRSG. 7-99-6662

5 extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado), y que en torno a ese panorama axiológico debe operar el principio de la carga de la prueba (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil )2 ; premisas que aplicadas en un caso en concreto conducen a destacar la necesidad de quien demanda la responsabilidad médica, acreditar la existencia del contrato que vincula al demandado; la culpa probada o presunta, el daño y el nexo causal entre el incumplimiento y el perjuicio que se reclama.

2. Respecto a la naturaleza del contrato de prestación de servicios médicos o quirúrgicos, en general sanitarios, no ha existido unanimidad en la doctrina ni en la jurisprudencia respecto de su determinación, pues en ocasiones se le ha calificado como un arrendamiento de servicios, un mandato, “ una locación de obra, o un contrato atípico, o un contrato “multiforme” o “proteiforme”, o “variable”, es decir, un contrato que en abstracto no se puede clasificar, como ahora lo entiende la Corte, dada la falta de una regulación específica del mismo, porque en concreto, es decir, teniendo en cuenta la relación efectivamente ajustada, bien pudiera configurarse como uno u otro contrato de los típicamente previstos por la ley: arrendamiento de servicios, confección de obra, mandato, de trabajo, etc., o un contrato atípico, o si se quiere “sui generis”,” (Sentencia precitada); aconsejándose que

previstos por la ley: arrendamiento de servicios, confección de obra, mandato, de trabajo, etc., o un contrato atípico, o si se quiere “sui generis”,” (Sentencia precitada); aconsejándose que

2 CSJ Sent. Enero 30 de 2001.LRSG. 7-99-6662 6 no se tomen conclusiones absolutas, pues su real naturaleza está dada por las particularidades que en concreto estructuren la específica situación que se juzga.

3. Expuestos los anteriores conceptos, necesarios para resolver el conflicto bajo análisis, se observa que la decisión desestimatoria de las pretensiones exhibidas por los demandantes y que constituye el objeto de impugnación, será confirmada de manera integral, según pasa a explicarse: 3.1. Pretenden los actores que se declare que entre las partes existió un “contrato de resultado”, petición que la Sala interpreta en el sentido de reclamar que se reconozca que entre los contendientes existió un contrato de prestación del servicio quirúrgico que incluía una obligación de resultado, consistente en la definitiva esterilización de la paciente demandante, que impidiera, in radice , sus directas posibilidades procreativas; negocio jurídico en que se funda la responsabilidad que se proclama de la fundación demandada, pues, en sentir de los actores, no fue cumplido en debida forma, puesto que a pesar de haberse practicado la cirugía esterilizadora, tres años después de su práctica quedó nuevamente en estado de embarazo, del cual nació otro hijo.

3.2. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, para que el tipo de responsabilidad reclamado se abra paso es necesario acreditar la existencia del contrato y, en los casos en los que se exige del deudor la específica obtención de una determinada consecuencia o resultado, de manera especial ab initio se debe probar su pacto, lineamientos que aplicados al sub judice, sientan que para el éxito del petitum era necesario que seLRSG. 7-99-6662 7 comprobara que Profamilia asumió un débito con esas particularísimas connotaciones, dirigido de manera conciente, en el entendimiento de ambas partes, a obtener la esterilización de Gloria Esperanza, pues de no acreditarse esa clase de obligación, se presume que la responsabilidad está signada y condicionada por la demostración de la culpa del galeno, o de la institución en la no obtención de ese efecto, toda vez que por sentado se tiene que “ por lo regular la obligación que adquiere el médico “es de medio”, aunque admitió que “Puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos”; puntualizándose a continuación que “ las obligaciones que para los médicos surgen, son de medio, de ahí que éstos no se obliguen, según se dijo “a sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir el resultado. El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones”3 .

A. En torno de la demostración de la existencia del contrato y de la asunción de la obligación de resultado por parte de la Fundación demandada se observa que no existe en el proceso

pago de esta clase de obligaciones”3 .

A. En torno de la demostración de la existencia del contrato y de la asunción de la obligación de resultado por parte de la Fundación demandada se observa que no existe en el proceso material con aptitud para demostrar el citado débito, pues ni en los folletos en los que se describen de manera programática e informativa, “los derechos sexuales y reproductivos”, entre los que se encuentran el de “decidir si se tienen hijos o no y cuando tenerlos” y el de “participar de los beneficios del progreso científico”, advirtiéndose que en ninguno de ellos se expresa por parte del autor del escrito informativo que se garantice de manera absoluta la esterilidad femenina.

3 CSJ. SENTENCIA ENERO 31 DE 2001LRSG. 7-99-6662

8

B. Tampoco puede extraerse de los certificados de diagnóstico y práctica de la cirugía que esta se hubiere realizado por orden y en nombre de la Fundación Profamilia, pues sobre el punto no hay material que así lo acredite, no siendo posible derivar esa relación de la circunstancia de que en la “historia quirúrgica” la papelería tenga el nombre “PROFAMILIA”, ni tampoco del hecho probado de la práctica de la cirugía por parte del médico Gineco-obstetra, puede deducirse que este estuviere adscrito a la Fundación Profamilia, pues no hay material que así lo corrobore; en sentido contrario con la contestación de la demanda se presentó una certificación emitida por el contador público de la

entidad demandada, en la que se pone de presente que esta “no ha designado médicos en ninguna de sus especialidades para que actúen en nombre de la misma, ni ha tenido ni dispone de instituciones Médico-asistenciales para la prestación de servicios en el área de la salud sexual y reproductiva, ni en ningún otro campo de la salud” (fl. 47 Cdno. 1).

C. Esta prueba adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que en el proceso se trajo la demostración de la existencia de otra entidad sin ánimo de lucro denominada Asociación ProBienestar de la Familia Colombiana “Pro-Familia”, personificada por el mismo sujeto que lleva la representación de la demandada, lo que generaba para la parte actora, ante el planteamiento de “inexistencia de causa para demandar a la fundación” la carga de acreditar con quien se convino la práctica de la cirugía de esterilización y quien asumió la obligación de su total efectividad.

D. Sobre el punto es importante destacar que desde la misma integración del contradictorio la demandada negó cualquierLRSG. 7-99-6662 9 tipo de vinculación con los hechos de los que se proyecta emanar su responsabilidad y presentó la prueba de la inexistencia de mecanismos para hacer efectivos los métodos de planificación, expresión que hacía nacer para el actor la carga de demostrar que si fue la Fundación la que se comprometió al resultado cuya insatisfacción ahora se reclama ó que en su nombre y representación se actuó, imposición probatoria que en el curso del proceso no se cumplió, lo que obliga la confirmación de la decisión impugnada, pues en el proceso, en puridad, y respecto de la fundación demandada no se acreditaron los supuestos de su responsabilidad.

En el orden de ideas que se trae es útil aclarar que “ en este tipo

decisión impugnada, pues en el proceso, en puridad, y respecto de la fundación demandada no se acreditaron los supuestos de su responsabilidad. En el orden de ideas que se trae es útil aclarar que “ en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa. (CSJ Sent. Enero 30 de 2001)LRSG. 7-99-6662 10

E. Finalmente la circunstancia de que el representante legal principal de las dos entidades sea la misma persona no quiere significar que exista identidad ante aquellas; por el contrario ello acredita que son personas jurídicas diferentes, entes con su propia personalidad que los llama a responder de manera individual por sus propias acciones y con su específico patrimonio.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

propia personalidad que los llama a responder de manera individual por sus propias acciones y con su específico patrimonio. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres del Circuito, en descongestión del Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el doce de marzo de 2004.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del impugnante.

Notifíquese.

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013103007199906662-01

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Rad. 110013103007199906662-01LRSG. 7-99-6662

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RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ

Magistrado Rad. 110013103007199906662-01

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