TSDJ BOG SC - 1100131030072000800468 02-(04-05-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030072000800468 02-(04-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 1100131030072000800468 02
PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE : FEDERRACIÓN NACIONAL DE
COMERCIANTES FENALCO
DEMANDADO : NORMA CONSTANZA SOTO RODRÍGUEZ ASUNTO : APELACIÓN AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de junio de 2014
(fl. 303 c. 2), mediante el cual el Juzgado 2° de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad aprobó el remate.
ANTECEDENTES
1. Por encontrarse reunidas las exigencias legales, el Juzgado de Conocimiento mediante proveído materia de censura impartió aprobación a la diligencia de remate celebrada el 23 de abril de 2014 y, en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares llevadas a cabo sobre el vehículo, cancelar los gravámenes que lo afecten y dispuso las demás medidas pertinentes.
2. Inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación.Ejecutivo Mixto 11001310303520120044601 de CHANEME COMERCIAL S.A. contra ESTHER JULIA MORA
HORTA 2 FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de su solicitud revocatoria, afirmó el procurador judicial, en síntesis, que la prestación del servicio público, a través de un vehículo tipo taxi, debe estar autorizada por la autoridad administrativa, quien expide una matrícula del vehículo, luego, sin esta el automotor no puede “existir”, y por ende la funcionaria judicial introduce un elemento adicional a la regulación del transporte terrestre, al mencionar “derechos otorgados para licencia y explotación y uso (cupo)” que no contempla el Decreto No. 172 de 2001. Agrega que el valor del vehículo radica en la posibilidad de prestar el servicio público, el cual la juez de conocimiento impidió con la decisión, al considerar que recaen otros derechos, “cuando está suficientemente claro, es que es la matrícula del vehículo automotor – tipo taxi, la que permite el uso y explotación del bien mueble (vehículo) y no el inexistente y comúnmente conocido cupo”. Resalta que el valor de la postura se efectuó por el valor del crédito, esto es, por $81.000.000, toda vez que se esperaba adquirir el vehículo automotor con su matrícula y darle el uso autorizado, expectativa que resultó gravemente lesionada con la adjudicación del bien mueble avaluado en la suma de $12.150.000. Como punto final, insiste en que la matrícula es la que habilita la prestación del servicio público, y por ende no se debió solicitar ni decretar una medida cautelar de un derecho que no existe, toda vez que para ello bastó el embargo del vehículo. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico patrio con el fin de garantizar el pago o el cumplimiento de la obligación demandada, estableció a favor
toda vez que para ello bastó el embargo del vehículo. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico patrio con el fin de garantizar el pago o el cumplimiento de la obligación demandada, estableció a favor del demandante las medidas cautelares sobre los bienes del ejecutado, con lo cual se hace efectivo el derecho consagrado en el artículo 2488Ejecutivo Mixto 11001310303520120044601 de CHANEME COMERCIAL S.A. contra ESTHER JULIA MORA HORTA 3 del Código Civil, según el cual el patrimonio del deudor constituye la “Prenda general del acreedor”. En punto al remate, la autoridad judicial que va a realizar la diligencia debe revisar las exigencias previstas en los artículos 523 a 528 del régimen procedimental civil con el objeto de concretar la aprobación o invalidez de la pública almoneda de los bienes perseguidos para el cumplimiento de la obligación contraída (artículo 530 ib.). Establece el artículo 523 de la codificación adjetiva que “ En firme el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507 o la sentencia contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes” (negrilla fuera del texto). Las piezas procesales remitidas para surtir la alzada permiten
observar que, en efecto, únicamente se embargó, secuestró y avalúo el vehículo de placa VDR 922, por lo que no se equivocó la juez de conocimiento al aprobar el remate del automotor, pues respecto de éste se cumplieron los requisitos establecidos en la norma adjetiva para ello. En relación con la inconformidad del recurrente de que se adjudicara “solamente el taxi mas no los derechos otorgados para licencia y explotación y uso (cupo)”, debe decirse que no podía ser objeto de venta forzada toda vez que éste no se encontraba embargado ni tampoco avaluado; situación que, en verdad, hace improcedente el remate conforme lo dispone el artículo 523, porque no se cumplieron los requisitos que sobre el punto inexorablemente exige la ley. No debe perderse de vista que en la diligencia se hace referencia al “cupo”, respecto del cual el Ministerio de transporte ha señalado que “no existen desde el punto de vista de consagración legal; pero el Decreto 170 de 2001 contempla el concepto de capacidadEjecutivo Mixto 11001310303520120044601 de CHANEME COMERCIAL S.A. contra ESTHER JULIA MORA HORTA 4 transportadora de una empresa, la cual se asigna a la misma para prestar el servicio”1 , luego, no puede concluirse como lo hace el censor, que es inherente al vehículo rematado, situación que no era del todo desconocida por el actor, pues incluso realizó postura por el valor de $85.000.000, a pesar de que en el auto que señaló fecha de remate y en el aviso se indicó, claramente, que era de $12.500.000, lo que denotaba que aquél no había sido objeto de embargo y avalúo. Deviene de lo expuesto el acierto del proveído apelado, lo
en el aviso se indicó, claramente, que era de $12.500.000, lo que denotaba que aquél no había sido objeto de embargo y avalúo. Deviene de lo expuesto el acierto del proveído apelado, lo que impone su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado diecisiete (17) de junio de 2014, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado 2° de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE,
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado
1 Ministerio de Transporte. Concepto del 30 de agosto de 2007.