TSDJ BOG SC - 110013103007200100381-(13-03-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103007200100381-(13-03-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 110013103007200100381 (Discutido y aprobado en sesión de 7 de febrero de 2006). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
A N T E C E D E N T E S
1. Rafael Amador Amaya Castro demandó a Alfonso Peñaranda Ruan y a la sociedad Inversiones la Muralla S.A., para que se declaren resueltos los contratos de compraventa protocolizados mediante escrituras públicas Nos. 0603, 0604 y 0605 de 6 de abril de 1998, otorgadas en la Notaría 33 delDCBT Exp. 07200100381 01 2 círculo de esta ciudad y, en consecuencia, se le condene a restituir los inmuebles distinguidos con las cédulas catastrales Nos. 00-02-0039-000, 00-02-0050-000 y 00-020052-000; y se oficie al registrador de instrumentos públicos para que cancele las respectivas anotaciones (fls. 28 a 31, cdno. 1).
En subsidio, para que declaren absolutamente nulos los
referidos contratos (fl. 33).
2. Las pretensiones tuvieron como soporte los hechos que a continuación se sintetizan: a) El demandante prometió en venta a Alfonso Peñaranda Ruan la hacienda Menegua, ubicada en la vereda Alto de Menegua del municipio de Puerto López, departamento del Meta, que consta de 3 lotes denominados Menegua, a su vez conformado por los predios Cascajal y Tierra Grata; Menegua, Matarredonda y Menegua, Los Sitios o el Carmen, cuyos linderos obran en la demanda. b) El precio del contrato fue de $40000.000, pagaderos así: $4000.000, a la firma del contrato $3000.000, el 3 de diciembre de 1987, $8’000.000,oo, el 23 de febrero de 1988, $25’000.000 representados en 430 metros cuadrados de locales comerciales, ubicados en la planta baja y primer nivel del Edificio construido por la Promotora Centro Internacional Cúcuta Limitada – Cenit Ltda. c) El vendedor, además de hacer entrega del inmueble en mención transfirió el dominio de los inmuebles mediante lasDCBT Exp. 07200100381 01 3 escrituras públicas en mención a la sociedad Inversiones la Muralla S.A., pues así lo solicitó el prometiente comprador. d) El demandado incumplió el contrato, toda vez que no pagó los $8’000.000 pactados para ser cancelados el 23 de febrero de 1988, ni los $25’000.000, pues no efectuó la entrega
de los locales comerciales, ni perfeccionó la transferencia del dominio de los mismos (fl. 37, cdno. 1). e) El señor Alfonso Peñaranda en representación de la Sociedad Inversiones la Muralla, firmó un contrato de cesión de derechos, por los 430 metros cuadrados de locales comerciales que tenía en el Edificio de la Sociedad promotora Centro Internacional Cúcuta Ltda. – Cenit Ltda., sociedad que actualmente se encuentra en liquidación.
3. Una vez notificada de la demanda la parte contradictora se opuso a las súplicas del libelo y formuló las excepciones de “ausencia de las causales que darían derecho a la declaración de nulidad absoluta” , así como la de prescripción adquisitiva de dominio (fls. 131 a 134, cdno. 1).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En ella, el juez de primer grado declaró probada la excepción de ausencia de causa que daría derecho a la declaratoria de nulidad absoluta; denegó las pretensiones de la demanda;DCBT Exp. 07200100381 01 4 declaró no probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio y declaró la falta de legitimación por pasiva del señor Alfonso Peñaranda Ruan (fl. 195, cdno. 1). El funcionario advirtió que los contratos fueron celebrados entre Rafael Amador Amaya Castro e Inversiones la Muralla S.A., de lo que concluyó que el señor Alfonso Peñaranda Ruan no se
encontraba legitimado por pasiva, pues no formó parte de la relación contractual. De otro lado, adujo que en las cláusulas quintas de los instrumentos públicos objeto del libelo, se pactó el precio de cada inmueble que el vendedor declaró haber recibido a entera satisfacción, de suerte que era deber del demandante desvirtuar dicha afirmación mediante la prueba del incumplimiento por parte del comprador y como dicha actividad no se desplegó en el proceso, de ello tuvo que deducir que no se configuraban los presupuestos para hacer viable la acción resolutoria demandada. En cuanto a la pretensión subsidiaria de nulidad absoluta, advirtió que “las partes intervinientes en el contrato gozaban de mayoría de edad y plena capacidad para contraer obligaciones... y al no obrar prueba dentro del proceso en contrario”, no era posible declarar la nulidad, más aún cuando tampoco se probó la existencia de “error esencial de hecho” que viciara el consentimiento, ni que recayera sobre objeto ilícito, y adicionalmente el contrato cumplió con las formalidades para su perfeccionamiento.DCBT Exp. 07200100381 01 5 Resaltó que la diferencia entre el precio que la parte demandante afirma haberse acordado y el estipulado en los instrumentos públicos, a lo sumo podría dar lugar a la acción de simulación de los mismos, pero no a la resolución. Por último, señaló que por no haber sido citadas las personas que tienen derechos reales sobre los inmuebles objeto de usucapión, la excepción de prescripción adquisitiva no puede
abrirse paso.
EL RECURSO DE APELACIÓN
1. La parte demandante impugnó el fallo, por considerar que la anotación hecha en las escrituras públicas, referente a haber recibido a satisfacción el precio de la venta, que además sirvió de base al juez de primera instancia para denegar las pretensiones del libelo, tan sólo correspondió a una expresión de confianza y credibilidad del vendedor, pero no a la realidad de la convención (fls. 8, cdno. 2).
Adujo además, que el litigio no se enmarca dentro del fenómeno de la simulación, en la medida en que el acuerdo frente al precio fue real y la venta se formalizó con el otorgamiento de las escrituras. Resaltó el hecho de que la promesa de compraventa y los contratos no son negocios jurídicos autónomos, por cuanto regulan el mismo convenio y, al haberse probado elDCBT Exp. 07200100381 01 6 incumplimiento por parte del comprador, debían declararse resueltos dichos contratos.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Dado el principio que recoge el artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato es ley para las partes, es evidente que aquella que infrinja sus estipulaciones queda expuesta a soportar, bien la pretensión resolutoria del negocio jurídico, ora la súplica de cumplimiento que llegue a plantear el contratante cumplido, litigante que también se encuentra habilitado para reclamar la indemnización de los perjuicios que le hubiere ocasionado la inejecución total o parcial del deber de
prestación, o la mora de su deudor (art. 1546, C.C.). Ese concepto, vertido al contrato de compraventa, comporta que si el comprador se aparta de su obligación de pagar el precio (art. 1928 C.C.), posibilita la acción del vendedor para exigir el cumplimiento, o para solicitar que se resuelva ese negocio jurídico, en ambos casos con resarcimiento de perjuicios. En adición, cumple recordar que el vendedor, para legitimarse en el ejercicio de la acción resolutoria, debe acreditar que fue un contratante cumplido, esto es, que honró las obligaciones que contrajo para con el vendedor, específicamente la de entrega y tradición de la cosas (art. 1928 C.C.). Al fin y al cabo, como en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora por dejar de cumplir sus obligaciones, mientras elDCBT Exp. 07200100381 01 7 otro no atienda las propias en la forma y tiempo debidos (art. 1609 ib.), la resolución del negocio jurídico “no opera sino cuando uno de los contratantes cumplió debidamente con lo pactado o se allanó a cumplirlo dentro del plazo y modo estipulados, y cuando el otro, por un acto de su voluntad, no obstante el cumplimiento de la contraparte, cuando es el caso, ha dejado de cumplir con lo pactado, en la forma y tiempo debidos”1 , lo que pone de relieve que dicha acción “corresponde exclusivamente al contratante que ha cumplido por su parte con sus obligaciones contractuales”2 , de suerte que para el éxito de
la pretensión resolutoria no le sea suficiente al demandante probar la existencia del contrato fuente de la obligación cuyo incumplimiento alega, y afirmar que el comprador se apartó de la misma, pues también debe aportar evidencia de su legitimación, eso es, de que es un contratante cumplido3 . Por supuesto que frente a una súplica de resolución por parte del vendedor por incumplimiento del comprador frente a su obligación del pago del precio, no es a aquél a quien le corresponde la carga de probar la infracción del negocio jurídico por parte de éste, toda vez que la manifestación que en tal sentido contiene la demanda, se estructura como negación indefinida en los términos del inciso 2º del artículo 177 del C. de P.C., de modo que es a la parte demandada a quien le corresponde la tarea de acreditar que satisfizo su deber de prestación.
1 G.J. LV, 585. 2 C.J. LX, 686; XC, 79. 3 Cfme: Sent. de 12 de febrero de 1980; Cas. Civ. noviembre 9/93. G.J. CCXXV, pag. 405.DCBT Exp. 07200100381 01 8
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, hay lugar a pregonar, de un lado, la validez del negocio jurídico cuestionado, y del otro, tanto el cumplimiento por parte del demandante –vendedorde las obligaciones derivadas del mismo, como el de la sociedad demandada –compradorafrente a los deberes de prestación que eran de su cargo, de suerte que no existía alternativa distinta que la de desestimar las súplicas resolutorias y, por consiguiente, confirmar la decisión de primer grado.
En efecto, en relación con el primer tópico, es evidente que la
suerte que no existía alternativa distinta que la de desestimar las súplicas resolutorias y, por consiguiente, confirmar la decisión de primer grado.
En efecto, en relación con el primer tópico, es evidente que la parte demandante no logró demostrar el cumplimiento de alguna de las causales para que se configurara la nulidad del contrato de compraventa objeto de la demanda, pues no se acreditó que se encontrara viciado por error, fuerza o dolo, así como tampoco se probó que el mismo recayera sobre objeto o causa ilícita; que adoleciera de algún requisito o formalidad o que se hubiese celebrado entre incapaces (arts. 1740 y 1741 C.C.), circunstancia que habilita el estudio de la pretensión resolutoria, la cual, como se sabe, parte del supuesto de que esa declaración sólo cabe respecto de los negocios jurídicos que no contienen vicio alguno en su formación. Tocante con el segundo aspecto, la razón es de la parte demandada, pues no es posible atribuirle incumplimiento alguno al comprador, si se tiene en cuenta que el vendedor declaró recibido a satisfacción el precio de cada inmueble (cláusulas 5; fls. 10 vlto, 14 vlto y 17 vlto, cdno. 1). Téngase en cuenta que en el presente asunto no se debate la resolución del contrato de promesa de compraventa sino del contrato de compraventa queDCBT Exp. 07200100381 01 9 ya fue perfeccionado, por lo que a pesar de las inconsistencias
en cuanto al precio y la forma de pago, este Tribunal habrá de atenerse a los términos del contrato objeto de la acción, pues l a ausencia de prueba que refute la manifestación que en sentido contrario al pago del precio del inmueble que se consignó en el contrato, de lugar a que inexorablemente quede como ley del contrato la afirmación vertida en la cláusula 5ª del mismo 4 , de suerte que por dicho aspecto, no hay lugar a la prosperidad de la súplica de resolución. Sobre el particular es preciso puntualizar, por último, que aunque es una denegación indefinida la que respecto del incumplimiento del demandado, sustenta la demanda, finalmente la ausencia absoluta de prueba deja incólume lo que reza el contrato que configura, entonces, la prueba en contrario a lo afirmado aisladamente por el actor.
3. En ese orden de ideas, tanto la pretensión principal de la demanda como la subsidiaria no podían prosperar y por ello habrá de confirmarse la sentencia impugnada, con todo, se adicionará, para ordenar que se cancele la inscripción de la demanda, orden que el juez de primer grado, inexplicablemente, omitió.
D E C I S I Ó N
4 “ (..) el precio total de esta venta de dicho globo de terreno es el de la
cantidad de UN MILLON CIEN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($1100.000)”, “SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($7’667.000), “UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1’400.000), “suma que el vendedor declara tener recibida de manos del comprador en dinero efectivo a su satisfacción”.DCBT Exp. 07200100381 01 10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando
comprador en dinero efectivo a su satisfacción”.DCBT Exp. 07200100381 01 10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1º. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre 2005, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. 2°. ADICIONAR la referida sentencia, en el sentido de ordenar que se cancele la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 234-0001045, 234-001.044 y 234-0004.573 (fls. 20, 21 y 22, cdno. 1). 3°. Condenar en costas del recurso a la parte demandante. Liquídense.
NOTIFÍQUESE
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN MagistradaDCBT Exp. 07200100381 01 11
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO
Magistrada