TSDJ BOG SC - 110013103007200100396 01-(07-07-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103007200100396 01-(07-07-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
CARGA DE LA PRUEBA: “el sub-judice no comprende valoración alusiva a cánones de arrendamientos, sus cuantías, sus fechas de pago, etc., pues la actora no introdujo dicho tema como objeto de debate, menos como causa generadora o determinante de la restitución deprecada;” INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: “denótese desde ya la necesaria revocatoria de la decisión apelada, no sin antes traer a la memoria la regla jurídica recogida en el artículo l6l8 del C.C., alusiva a la interpretación de los contratos, al decir que conocida la voluntad real de las partes, ella prevalecerá sobre el tenor literal. La anterior premisa marca decididamente la tendencia lógica sobre cuál debe ser la aplicación debida de un contrato, sea total o parcial, máxime cuando puedan aparecer eventuales incoherencias o divergencias en su ejecución. En consecuencia, el correcto sentido u orientación de la voluntad de las partes debe estar dirigido a lo que realmente quisieron y ello se establece, entre otras formas, a través de la ejecución del mismo contrato (Art. l622 ib).” INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO LEASING: “En consecuencia, adicional a la estipulación en el contrato cláusula 13el comportamiento de las partes indican que frente a una mora por parte del arrendatario, lo convenido y realizado, no era la terminación del contrato (así se hubiese establecido como una prerrogativa unilateral del actor) sino la concesión de un plazo adicional a cambio del cobro de
unos intereses, pues esta conducta, igual, era una de las opciones del arrendador y efectivamente en ese sentido procedió.” TÍTULO VALOR, ENTREGADO EN PAGO DE DEUDA ANTERIOR: “se indica que los locatarios debían entregar "cheques posfechados 18 por valor canon mas seguros".Y, en defecto de prueba en contrario pues no se adujo, hace de entender por verificado, que al celebrarse el contrato se realizó dicha entrega (la de los cheques), lo que conduce a aplicar la norma recogida en el artículo 882 del C. de Co., esto es, que la entrega de títulos valores, en pago de deuda anterior, valdrá como pago, sin perjuicio de la acción resolutoria o en caso de contratos de tracto sucesivo, la que corresponda.” RECEPCIÓN Y DEVOLUCIÓN DE TÍTULOS VALORES “En consecuencia, si de pagos se trata, a partir de la emisión de cheques, los mismos se cumplen con la entrega de ellos, luego, mal hace el actor al aducir que aplicó la suma cancelada por concepto de opción de compra a otros valores, por lo menos, tal argumento no es válido sin prueba de que los cheques resultaron impagos por alguna razón y efectivamente en autos no aparece prueba en ese sentido. Por el contrario, la misma investigación de la Superintendencia Bancaria da cuenta que el arrendador cobró por devolución de un cheque, la sanción a que alude el artículo 731 del C. de Co., lo que evidencia que sí hubo recepción de esos títulos valores por el demandante y con ello la consecuencia prevista en el artículo 882 ib.” MORA EN EL LEASING: “ Luego, la tardanza (por cierto sólo de tres días) en el pago por la compra, estaba dentro de los parámetros adoptados por las partes en el desarrollo o ejecución del contrato de leasing, y esa conducta marcó los límites
MORA EN EL LEASING: “ Luego, la tardanza (por cierto sólo de tres días) en el pago por la compra, estaba dentro de los parámetros adoptados por las partes en el desarrollo o ejecución del contrato de leasing, y esa conducta marcó los límites dentro de los cuales había que cumplir por el locatario sus cargas económicas, o sea, que la tardanza no era indicativa, inomisiblemente, de la terminación del contrato, sino, como así se venía cumpliendo, de dos compromisos adicionales: en primer lugar de cancelar la suma adeudada y en segundo lugar, reconocer intereses por la mora. Cumplido ello, el contrato continuaría vigente en losTSB - Sala Civil - exp. 07200100396-01 2 términos inicial y en caso de repetirse la mora, nuevamente aplicarían la conducta contractual reseñada.”
ARTÍCULO 76 DEL CPC
ARTÍCULO 252 DEL CPC
ARTÍCULO 1618 DEL CC
ARTÍCULO 1622 DEL CC
ARTÍCULO 731 DEL C. CO
ARTÍCULO 882 DEL C.CO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A C I V I L Magistrado Ponente: Eluin Guillermo Abreo Triviño Radicación: 110013103007200100396 01
T. 3 F. 21 Exp. 2160
Procedencia: Juzgado 7 Civil del Circuito
Demandante: Financiera Desarrollo S.A. Compañía de Financiamiento Comercial - Findesarrollo en liquidación
Demandado: Crisanta Pinzón Colmenares y otro.
Clase de Proceso: Abreviado Motivo de alzada: Apelación sentencia Estudiada y aprobada en Sala del 5 de julio de 2006
en liquidación
Demandado: Crisanta Pinzón Colmenares y otro.
Clase de Proceso: Abreviado Motivo de alzada: Apelación sentencia Estudiada y aprobada en Sala del 5 de julio de 2006
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado de Financiera Desarrollo S.A. Compañía de Financiamiento Comercial - Findesarrollo en liquidación contra Crisanta Pinzón Colmenares y PROVICOM LTDA.TSB - Sala Civil - exp. 07200100396-01 3
I. Antecedentes
1. El proceso iniciado y dentro del cual se generó la apelación que hoy nos ocupa, procura que se ordene a los demandados la restitución y entrega a la demandante del vehículo marca Lux 2300 4x4, modelo 1995, motor 380125, serie TS9425151, color rojo fuego, con carrocería de estacas, piso en madera, servicio particular, con carpa plástica y varillas y embarandado adicional. También se solicitó se condenara a los demandado a pagar a la actora la multa (cláusula penal) establecida en el numeral 10.4 del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, consistente en el 1% diario del valor del equipo por cada día de atraso en la restitución del vehículo, liquidados desde el 27 de abril de 1999, día de
numeral 10.4 del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, consistente en el 1% diario del valor del equipo por cada día de atraso en la restitución del vehículo, liquidados desde el 27 de abril de 1999, día de terminación del contrato. Por último se demandó condena para los demandados al pago de las costas causadas.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso, en resumen, que mediante documento privado suscrito con los demandados el 27 de abril de 1995, celebró contrato de arrendamiento financiero N° 1014 y en relación al vehículo antes descrito. El dicho negocio jurídico se perfeccionó con el lleno de las exigencias de ley, tanto formales como sustanciales, además las firmas fueron reconocidas ante notario. Dada la clase de contrato, los demandados fungieron como arrendatarioslocatariosy la Financiera Desarrollo S.A. Compañía de Financiamiento Comercial -Findesarrollo-, en liquidación, como arrendadora. El plazo del contrato se fijo en 48 meses comenzando el día 27 de abril de 1995 hasta el 27 de abril de 1999. Narran que los demandados no ejercieron la opción de adquisición o de compra del bien establecida en la cláusula 11, por cuanto que al final del pacto no pagaron la suma de $1.583.395 M/L.
Aseguran, por último, que de acuerdo a lo establecido en el numeral 10.4 del contrato de arrendamiento, los demandados estaban en la obligación de restituir el equipo arrendado una vez finalizara la vigencia del acuerdo si no ejercían la opción de compra; en el mismo numeral se pactó una multa a favor del arrendador en caso de que los locatarios no restituyeranTSB - Sala Civil - exp. 07200100396-01 4 el bien a la fecha de terminación del contrato, multa equivalente al 1% del valor del equipo arrendado por cada día de mora.
3. El auto admisorio de la demanda se notificó personalmente a los demandados, quienes propusieron la excepción de "pago total de la obligación". Se fundó, principalmente, en que los arrendatarios cancelaron una suma mayor a la convenida en el contrato y manifestaron varias veces su decisión de hacer efectiva la opción de compra. Finalmente, aludieron que la actora les cobró intereses que excedieron los límites legales e hicieron indebidamente efectiva una sanción del 20 % por devolución de un cheque.
4. Rituada la instancia, el juzgador de primera instancia profirió sentencia decretando la terminación del contrato, y como consecuencia la restitución del mueble arrendado, además declaró no probada la excepción propuesta por los demandados y condenó a éstos al pago de la sanción del 1% diario del valor del contrato y las costas del proceso.
La decisión se fundó en que si bien en los recibos aportados por la parte
por los demandados y condenó a éstos al pago de la sanción del 1% diario del valor del contrato y las costas del proceso. La decisión se fundó en que si bien en los recibos aportados por la parte demandada se consignaron valores superiores al monto del canon de arrendamiento, ello obedeció a la mora en la cancelación de los arrendamientos, pues no se respetaron las fechas pactadas, y respecto de la consignación de la opción de compra que los demandados aducen haber efectuado, la misma fue realizada tres días después del término del contrato, luego los arrendatarios incumplieron abiertamente el mismo. La apelación En su inconformidad, los demandados insistieron en que comunicaron su intención de hacer efectiva la opción de compra del bien arrendado, resaltando además que el propio juez de primera instancia admitió la cancelación de valores de más por parte de los arrendatarios. ConsideracionesTSB - Sala Civil - exp. 07200100396-01 5
1. Los requisitos establecidos para una debida formación de la relación procesal, también llamados presupuestos procesales, alusivos a la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, no merecen reparo alguno. Y, como tampoco se observa nulidad que invalide la actuación, el fallo debe ser de fondo.
2. La revisión al expediente, a los hechos expuestos, así como de la realidad procesal, se pueden extraer las siguientes conclusiones, las que
se observa nulidad que invalide la actuación, el fallo debe ser de fondo.
2. La revisión al expediente, a los hechos expuestos, así como de la realidad procesal, se pueden extraer las siguientes conclusiones, las que servirán como marco decisorio o referente para dilucidar la litis: 2.1. Se trata de la restitución de tenencia de bien mueble, la que deriva de la relación contractual documentada en el anexo obrante a folios 3 a 7 del cuaderno principal. La reclamación está soportada en la aseveración hecha por el actor sobre que los demandados incumplieron parte de sus obligaciones; 2.2. La entidad demandante presentó el contrato de leasing número 1014 de 1995, celebrado el 3 de abril de 1995, y cuyo término de expiración era el 27 de abril de 1999. Dicho contrato no fue desconocido por ninguna de las partes, luego deviene como sólido elemento de juicio en pro de una u otra argumentación, (Arts. 252 y ss C. de P.C.);
2.3. La ÚNICA causal de restitución se recoge en el hecho No. 3 del escrito de demanda (folio 17) así como en la pretensión primera. Síguese, en consecuencia, que el sub-judice no comprende valoración alusiva a cánones de arrendamientos, sus cuantías, sus fechas de pago, etc., pues la actora no introdujo dicho tema como objeto de debate, menos como causa generadora o determinante de la restitución deprecada; 2.4. Por último, los demandados insisten en dos aspectos fundamentales:
la actora no introdujo dicho tema como objeto de debate, menos como causa generadora o determinante de la restitución deprecada; 2.4. Por último, los demandados insisten en dos aspectos fundamentales: uno de ellos que el arrendador les cobró sumas superiores por concepto de intereses y una multa (20%) como consecuencia de la devolución de un cheque; el segundo, que a la arrendadora se le hizo conocer la decisión de optar por la compra del vehículo arrendado y luego, concretando dicha decisión, se consignó el valor convenido.TSB - Sala Civil - exp. 07200100396-01 6 Así, corolario de lo enunciado, emerge como punto medular de la cuestión establecer si los demandados, en calidad de arrendatarios -locatarios-, ejercieron o no la opción de compra del vehículo objeto del contrato.
3. Pues bien, con fundamento en ello denótese desde ya la necesaria revocatoria de la decisión apelada, no sin antes traer a la memoria la regla jurídica recogida en el artículo l6l8 del C.C., alusiva a la interpretación de los contratos, al decir que conocida la voluntad real de las partes, ella prevalecerá sobre el tenor literal. La anterior premisa marca decididamente la tendencia lógica sobre cuál debe ser la aplicación debida de un contrato, sea total o parcial, máxime cuando puedan aparecer eventuales incoherencias o divergencias en su ejecución. En consecuencia, el correcto sentido u orientación de la voluntad de las partes debe estar dirigido a lo
sea total o parcial, máxime cuando puedan aparecer eventuales incoherencias o divergencias en su ejecución. En consecuencia, el correcto sentido u orientación de la voluntad de las partes debe estar dirigido a lo que realmente quisieron y ello se establece, entre otras formas, a través de la ejecución del mismo contrato (Art. l622 ib). En lo que hace al contrato allegado, en procura de fijar el real querer de las partes, se encuentra la cláusula 13 cuyo texto es el siguiente:
"décima tercera: ....El ARRENDADOR unilateralmente podrá dar por terminado el contrato de Leasing por el incumplimiento en el pago de un canon de arrendamiento........ .cuando se presente mora en el pago de un (1) canon o más. En consecuencia EL ARRENDATARIO, entregará en forma material el (los) bien (es) objeto de este contrato AL LEASING, quien le otorgará al usuario un plazo no mayor a ( ) días contados a partir de la restitución para el pago de los valores totales en mora, ........Si el usuario cancela estos valores dentro del plazo antes previsto, LEASING; le entregará nuevamente el (los ) bien (es) al usuario continuando vigente en cada una y todas las cláusulas del contrato de leasing. ...". -se hace notar-. La documental allegada (folios 64 a 94) vinculada con los recibos de pago de cánones, como la propia conclusión a que llegó la Superintendencia Bancaria (folios 34 y ss) sobre cobro excesivos de intereses por parte de laTSB - Sala Civil - exp. 07200100396-01 7 arrendadora, permiten deducir que las partes, en desarrollo de la anterior
Bancaria (folios 34 y ss) sobre cobro excesivos de intereses por parte de laTSB - Sala Civil - exp. 07200100396-01 7 arrendadora, permiten deducir que las partes, en desarrollo de la anterior cláusula, al momento en que los locatarios incurrían en mora, no solo de un canon sino de varios, optaron, como allí se estipuló, por un plazo adicional para cumplir con el pago y así aconteció.
En consecuencia, adicional a la estipulación en el contrato, -cláusula 13el comportamiento de las partes indican que frente a una mora por parte del arrendatario, lo convenido y realizado, no era la terminación del contrato (así se hubiese establecido como una prerrogativa unilateral del actor) sino la concesión de un plazo adicional a cambio del cobro de unos intereses, pues esta conducta, igual, era una de las opciones del arrendador y efectivamente en ese sentido procedió. De lo dicho aparece que agotado un término, aunque no fijado sí prudencial, para ponerse al día, el locatario continuaría con el bien y el contrato seguiría vigente. Ese comportamiento se repitió cuantas veces los arrendatarios incurrían en mora, de ahí la justificación del porqué las repetitivas tardanzas en el pago de la renta, que antes que reflejo de un incumplimiento, aparece como desarrollo de la real voluntad de las partes, desde luego, a cambio de unos intereses. No de otra manera puede
repetitivas tardanzas en el pago de la renta, que antes que reflejo de un incumplimiento, aparece como desarrollo de la real voluntad de las partes, desde luego, a cambio de unos intereses. No de otra manera puede interpretarse el establecimiento de la precitada cláusula 13 y de la ejecución del mismo contrato. Aspectos estos, que a no dudarlo, fijan el derrotero a seguir frente a reclamos como el que ocupa la atención de la Sala.
4. De la documental aportada con la contestación de la demanda (folios 39, 53, 54, 58 y 61) aparece que Crisanta Pinzón Colmenares y PROVICOM LTDA cancelaron el 30 de abril de 1999 la suma de $1.583.395.oo M/L correspondiente a la opción de compra pactada, además, remitieron a la actora varias comunicaciones en las que manifestaron expresamente su deseo de adquirir de la propiedad del vehículo. Si ello fue así, de donde aparece que no se ejercitó la opción de compra y menos que no se consignó. ?. Y, aunque no se demostró que los arrendatarios hubieran hecho tal manifestación con la antelación pactada (90 días), lo cierto es que esta circunstancia, la extemporaneidad,TSB - Sala Civil - exp. 07200100396-01 8 no fue argüida por el actor como enervante del ejercicio de la opción, solo
pactada (90 días), lo cierto es que esta circunstancia, la extemporaneidad,TSB - Sala Civil - exp. 07200100396-01 8 no fue argüida por el actor como enervante del ejercicio de la opción, solo reivindicó el hecho de no haberse optado por ella, lo que, como ya se indicó, no consulta la realidad. Empero, qué sucedió con los dineros depositados a título de opción de compra ?. De las afirmaciones contenidas en la continuación de la audiencia de conciliación y los alegatos de la Financiera Desarrollo S.A. Compañía de Financiamiento Comercial -Findesarrollo-, en liquidación, se extracta que recibieron la suma de $1.583.395.oo M/L y la imputaron a conceptos diferentes, tales como el pago de intereses por la mora de algunos cánones de arrendamiento y el equivalente al 20% del valor del importe de uno de los cheques emitidos como sanción por la devolución. Sobre el punto, se itera, la actora no informó que se adeudaran sumas o que se hayan aplicado a otros conceptos, y por lo que obra en el plenario, mucho menos comunicó de tal decisión a sus contratantes, quienes evidentemente creyeron haber cancelado la suma necesaria para adquirir la propiedad del bien mueble. Luego, a la fecha en que lo alegaron devenía como ajeno al debate o manifiestamente extemporáneo, pues, ese es el propósito del artículo 76 del C. de P.C., o sea, que al juez se le indique los
como ajeno al debate o manifiestamente extemporáneo, pues, ese es el propósito del artículo 76 del C. de P.C., o sea, que al juez se le indique los hechos anejos a la litis, amén que constituyen el "thema decidendum", fundamental para las resultas de la causa de uno u otro, pues alrededor suyo se surtirá el respectivo debate. Adicional a ello, aparece una conclusión de mayor contundencia, esto es, el contenido del documento a folio 63, relativo a las condiciones para celebrar el contrato de leasing. Allí se indica que los locatarios debían entregar "cheques posfechados 18 por valor canon mas seguros".Y, en defecto de prueba en contrario pues no se adujo, hace de entender por verificado, que al celebrarse el contrato se realizó dicha entrega (la de los cheques), lo que conduce a aplicar la norma recogida en el artículo 882 del C. de Co., esto es, que la entrega de títulos valores, en pago de deuda anterior, valdrá como pago, sin perjuicio de la acción resolutoria o en caso de contratos de tracto sucesivo, la que corresponda.TSB - Sala Civil - exp. 07200100396-01 9 En consecuencia, si de pagos se trata, a partir de la emisión de cheques,
los mismos se cumplen con la entrega de ellos, luego, mal hace el actor al aducir que aplicó la suma cancelada por concepto de opción de compra a otros valores, por lo menos, tal argumento no es válido sin prueba de que los cheques resultaron impagos por alguna razón y efectivamente en autos no aparece prueba en ese sentido. Por el contrario, la misma investigación de la Superintendencia Bancaria da cuenta que el arrendador cobró por devolución de un cheque, la sanción a que alude el artículo 731 del C. de Co., lo que evidencia que sí hubo recepción de esos títulos valores por el demandante y con ello la consecuencia prevista en el artículo 882 ib.
5. Ahora, finalmente, en la misma línea interpretativa del comportamiento contractual, debe enmarcarse el depósito que se efectúo para materializar la opción de compra. La anterior precisión habida cuenta de la fecha de la respectiva consignación, pues parece que se hizo el 30 de abril de 1999 cuando el contrato vencía el 27 del mismo mes y año, día éste que según el documento allegado debía pagarse el último canon e igual, el valor de la opción.
Luego, la tardanza (por cierto sólo de tres días) en el pago por la compra, estaba dentro de los parámetros adoptados por las partes en el desarrollo o ejecución del contrato de leasing, y esa conducta marcó los límites dentro de los cuales había que cumplir por el locatario sus cargas económicas, o sea, que la tardanza no era indicativa, inomisiblemente, de la terminación del contrato, sino, como así se venía cumpliendo, de dos compromisos adicionales: en primer lugar de cancelar la suma adeudada
económicas, o sea, que la tardanza no era indicativa, inomisiblemente, de la terminación del contrato, sino, como así se venía cumpliendo, de dos compromisos adicionales: en primer lugar de cancelar la suma adeudada y en segundo lugar, reconocer intereses por la mora. Cumplido ello, el contrato continuaría vigente en los términos inicial y en caso de repetirse la mora, nuevamente aplicarían la conducta contractual reseñada. En consecuencia, siendo esa la ejecución del contrato y a partir de ello la real voluntad de las partes, qué hacía pensar que al momento de la última cuota a cargo del locatario, que era la opción de compra, se reharían las conductas de las partes ?.TSB - Sala Civil - exp. 07200100396-01 10 Por qué si la manifestación del locatario de hacer uso de la opción de compra, se verificó en abril 14 de 1999 ( no había terminado el contrato) la parte actora guardó silencio, o sea, no se opuso a ella ?. Por qué hasta el año 2001 se inició el respectivo proceso restitutorio, habiendo recibido copia de la consignación del valor de la opción de compra, sin reparar en la fecha o en la viabilidad de ella ?. Igual que las anteriores conclusiones en torno al sentido u orientación real de la voluntad de las partes, el hermetismo absoluto de la actora refleja la aplicación continua de la cláusula 13 ya varias veces citada. A no dudarlo, por lo menos a esa conclusión llega la Sala, que ese comportamiento omisivo de la actora es indicativo que la parte
A no dudarlo, por lo menos a esa conclusión llega la Sala, que ese comportamiento omisivo de la actora es indicativo que la parte demandada, aún tardíamente, pero dentro de los parámetros del contrato, según lo comentado, estaba cumpliendo los compromisos adquiridos. Decisión En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revocase la sentencia de fecha y procedencia anotados. En consecuencia,
1. Declárese probada la excepción de "pago total de la obligación";
2. Niéganse las pretensiones de la demanda.
3. Cancélense las cautelas ordenadas. Se libraran los oficios del caso.
4. Condénase en costas a la parte demandante, en ambas instancias.
Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.TSB - Sala Civil - exp. 07200100396-01 11