TSDJ BOG SC - 110013103007200700451 02-(21-03-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103007200700451 02-(21-03-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Proceso abreviado – Pertenencia agraria Edilberto Romero Herrera contra Justino Moreno Venegas 110013103007200700451 02 1 Sentencia 110013103007200700451 02 Descriptor/ Restrictor/ Tesis: PERTENENCIA PREDIO RURAL. Suma de posesiones no acreditó la posesión de quien se pretende sumar, ni la causa unitiva de las 2 posesiones.
Fuente Formal: artículo 2512 del Código Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D. C. Veintiuno (21) de marzo del año dos mil Trece (2013)
Referencia: Proceso Abreviado Demandante: Edilberto Romero Herrera Demandado:Justino Moreno Vanegas y herederos indeterminados Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en la primera instancia el día 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá
D.C. en Descongestión (proceso proveniente del juzgado 7° civil del circuito) ANTECEDENTES El señor Edilberto Romero Herrera, a través de apoderado judicial formuló demanda Abreviada de pertenencia contra los herederos del causante Justino Moreno Venegas los herederos indeterminados para que se declarare que ha adquirido por prescripción Agraria Extraordinaria de Dominio por suma de posesiones el inmueble denominado CORCEGA antes LAProceso abreviado – Pertenencia agraria Edilberto Romero Herrera contra Justino Moreno Venegas 110013103007200700451 02 2 CUCHILLA que hace parte de uno de mayor extensión denominado EL
suma de posesiones el inmueble denominado CORCEGA antes LAProceso abreviado – Pertenencia agraria Edilberto Romero Herrera contra Justino Moreno Venegas 110013103007200700451 02 2 CUCHILLA que hace parte de uno de mayor extensión denominado EL NARANJO identificado con matricula inmobiliaria No. 50N 1111112 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la inscripción de la sentencia en el folio respectivo de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Se condene al demandado en costas. Como hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de su libelo, narraron los siguientes: - El demandante ha entrado en posesión del predio rural denominado CORCEGA distinguido en el catastro de Cundinamarca con la cédula No. 00 00 0010 0154 el cual tiene una extensión aproximada de cuatro hectáreas y tres mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados y se encuentra localizado en la vereda LA RAMADA de la jurisdicción del municipio de la CaleraCundinamarca Que el causante MARCO TULIO ROMERO, en documento de fecha 7 de septiembre de 1970 compro el predio de mayor extensión denominado EL NARANJO a su propietario de ese entonces MIGUEL MORENO VENEGAS para pagárselo a razón de $10.000,oo la fanegada y que sería cancelado y entregado parte del predio de acuerdo con la cancelación que fuere haciendo del mismo. El día 8 de junio de 1974, falleció en el municipio de la Calera lugar de su último domicilio el señor Miguel Antonio Moreno Venegas, sin que le hubiese entregado al señor Marco Tulio Romero Díaz la totalidad de la parte
del mismo. El día 8 de junio de 1974, falleció en el municipio de la Calera lugar de su último domicilio el señor Miguel Antonio Moreno Venegas, sin que le hubiese entregado al señor Marco Tulio Romero Díaz la totalidad de la parte del inmueble que había cancelado hasta ese momento y mucho menos hacerle el traspaso ante la notaria y oficina de registro correspondiente.Proceso abreviado – Pertenencia agraria Edilberto Romero Herrera contra Justino Moreno Venegas 110013103007200700451 02 3 Contra los herederos de Miguel Moreno Venegas adelantan el respectivo proceso judicial de sucesión que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y que aprobada la partición fue protocolizada mediante escritura No. 6894 del 21 de octubre de 1983 en la notaria novena de Bogotá y como se puede ver en la tercera hijuela de deudas y gastos a favor de Jorge Moreno Venegas y Herminia Venegas Vda de Moreno se hace referencia al bien como crédito de la sucesión. Que la persona encargada de legalizar el predio comprado a Miguel Moreno Venegas era la señora Herminia Venegas Vda de Moreno sin que así lo hiciera, que por el contrario el señor Justino Moreno Venegas pretendió despojar de la posesión al señor Romero Díaz lo que ocurrió ante el juzgado Promiscuo Municipal de la Calera sin lograrlo. Que el señor MARCO TULIO ROMERO DIAZ falleció el 29 de octubre de 2003, quien es el padre del actor y resolvió dejarle la posesión del
mismo a poco días de haberlo comprado, con el deseo de traspasarle la propiedad pero por la enfermedad y su posterior muerte no lo pudo hacer pero el demandante es quien ha venido poseyendo el inmueble desde esa época pagando todos los impuestos como se prueba con documentos y testigos , posesión que se ha mantenido de manera quieta pacífica y tranquila, que además ha sido ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno. El demandante ha destinado el predio a siembras de agricultura y pastoreo de ganado, sobre el inmueble el cual tiene menos de 10 hectáreas. EL TRÁMITE PROCESALProceso abreviado – Pertenencia agraria Edilberto Romero Herrera contra Justino Moreno Venegas 110013103007200700451 02 4 Mediante providencia del 11 de septiembre de 2007, 1 el juez a-quo admitió la demanda, dispuso el trámite del proceso abreviado y que dicho auto se notificar a los demandados en forma personal, corriéndoles el respectivo traslado, y dispuso emplazar a las demás personas indeterminadas. El demandado Justino Moreno Venegas, una vez emplazado 2 así como las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso, 3 y acreditado el fallecimiento del demandado determinado, se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados 4 se advierte que al proceso concurrieron los herederos del causante así: PEDRO NEL MORENO,5 quien contestó a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones de mérito las siguientes Inexistencia de la posesión soportada en que dentro del documento de venta se anuncia que se haría entrega del terreno en forma parcial de conformidad con los pagos, pero no existe constancia de ello, y si
mérito las siguientes Inexistencia de la posesión soportada en que dentro del documento de venta se anuncia que se haría entrega del terreno en forma parcial de conformidad con los pagos, pero no existe constancia de ello, y si se realizó no se indica en calidad de qué, que además tratándose de bienes inmuebles se hace necesario que la entrega se efectúe a través de escritura pública. Falta de individualización e identificación del predio , advierte que en la demanda se reclama un área aproximada de cuatro hectáreas y 3241 metros cuadrados, el contrato traído hace referencia dos hectáreas y 2.800 metros, en la hijuela que correspondió a la señora Herminia Venegas se habla de 14 fanegadas esto es ocho hectáreas y 9600 metros, por haberlas cancelado, por tanto no existe claridad en cuanto al terreno sobre el cual recae la demanda. Por último propuso la genérica. En cuanto al curador ad litem tanto de los herederos indeterminados de Justino Moreno Vanegas como de las personas que se crean con derecho a
1 Folio 49 cuaderno 1 2 Folio 65 cuaderno 1 3 Folio 68 cuaderno 1 4 Folio 106 cuaderno 1 5 Folio 87 cuaderno 1Proceso abreviado – Pertenencia agraria Edilberto Romero Herrera contra Justino Moreno Venegas 110013103007200700451 02 5 intervenir en el proceso indico que no le constan y que se está a lo que se pruebe dentro del mismo. Se abrió a pruebas el proceso decretando las solicitadas por las partes y una vez practicadas, se declaró precluída la etapa de formación del proceso, y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. La parte actora indicó que dentro del trámite procesal y más
una vez practicadas, se declaró precluída la etapa de formación del proceso, y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. La parte actora indicó que dentro del trámite procesal y más concretamente al hecho segundo se identificó el predio objeto de la pertenencia, lo que fue aceptado por el señor Pedro Nel Moreno al momento de contestar la demanda cuando lo acepto como cierto, lo que considera que constituye como confesión y en cuanto a la fecha de inicio de la misma es la fecha del contrato, lo que fue acreditado además con la inspección judicial. La apoderada del demandado Pedro Nel Moreno, en su escrito de alegatos reiteró las excepciones planteadas, además indicó que a lo largo del proceso no se acreditó la forma en que llegó el demandante al proceso, ni que la posesión a que alude fuera ininterrumpida ni con ánimo de señor ni dueño. Que dentro del escrito de compra venta se advierte que el vendedor se reservaba el derecho de la finca y la misma sería entregada por fracciones, por tanto solicita sean negadas las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
Se puso fin a la primera instancia con el fallo proferido el 30 de noviembre de 2012, mediante el cual el juzgado de conocimiento declaró no probadas las pretensiones, soportado en que de la prueba documental en la que se anuncia que el vendedor reservo el derecho a la finca la cual iría entregando por fracciones de acuerdo como se le hicieran los pagos, de lo que se extrae que se guardó la tenencia de la misma sin que estableciera a partir de quéProceso abreviado – Pertenencia agraria Edilberto Romero Herrera contra Justino Moreno Venegas 110013103007200700451 02 6 momento se inició la posesión; y como otra prueba está los documentos que
Edilberto Romero Herrera contra Justino Moreno Venegas 110013103007200700451 02 6 momento se inició la posesión; y como otra prueba está los documentos que dan cuenta de la sucesión de la señora Herminia en la que el predio objeto material del proceso fue adjudicado al actor; que además, obra copia del proceso adelantado ante el juzgado promiscuo municipal de la Calera en donde se dice que el señor Marco Tulio Romero Díaz el predio a su favor y que tuvo la aprehensión del mismo hasta el año de 1992, de lo que extrajo que no estaba en manos del actor, todo lo que sumado a que no se acreditaron los hechos de la posesión en manos del demandante, llevó al fracaso de las peticiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual soportó en que el fallo desconoció las pruebas aportadas al proceso, incurriendo en incongruencias y vía de hecho. Advierte que la inspección judicial ordenada y practicada dentro del plenario no cumplió su finalidad ya que la misma al momento de practicarse debió proceder a escuchar a los propietarios, poseedora o tenedores colindantes, e interrogar a los vecinos sobre los hechos de la demanda, que al no haberse realizado así, no cumplió con los requisitos ni el objetivo establecido por la norma, por lo que considera que debió ser efectuada de nuevo a fin de subsanar la nulidad en que se incurrió
Que además, se debe tener en cuenta la manifestación del administrador de la finca en el que relata que entre el señor Marco Tulio y el actor poseyeron la tierra por más de 20 años sin violencia ni clandestinidad, apelando así que existió una suma de posesiones. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALProceso abreviado – Pertenencia agraria Edilberto Romero Herrera contra Justino Moreno Venegas 110013103007200700451 02 7 Reunidos como se encuentran los denominados presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio alguno capaz de invalidar lo actuado, es del caso emitir fallo que resuelva el fondo del asunto. La prescripción es conocida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquéllas y no haberse ejercido éstos durante cierto lapso de tiempo, tal como lo enseña el artículo 2512 del Código Civil Colombiano; en esta especie de procesos, debe indagar el juzgador por los presupuestos que permiten dar buen camino a las pretensiones, estudio que a continuación realizará el Tribunal. Los presupuestos axiológicos que de antaño se han indicado por la doctrina y la jurisprudencia para la viabilidad de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, son: a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el término de ley; c) que se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y d) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por éste fenómeno.
Igualmente, de reunirse aquellos, habrá de indagarse si existe identidad entre el bien que se pretende adquirir y el efectivamente poseído. En cuanto al primero de tales elementos, es decir, que la posesión material sea ejercida por el demandante, es de ver que ella fue definida por el artículo 762 del Código Civil colombiano como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, más aun siendo una tierra baldía, cuya propiedad pertenece a un particular que la ha abandonado y para que suceda, la posesión agraria, de conformidad con el texto del artículo 136 de la ley 1152 de 2007, se debe acreditar la explotación económica del suelo, por medio de hechos positivos propios de dueño, tales como explotación con cultivos, sementeras, plantaciones forestales o agroforestales, ocupación con ganados u otros de igual significación económica. En consecuencia la ley entoncesProceso abreviado – Pertenencia agraria Edilberto Romero Herrera contra Justino Moreno Venegas 110013103007200700451 02 8 predica un corpus especializado en la prescripción agraria y es por ello que en los predios rurales el mero cerramiento y la construcción de edificios, no constituyen por si solos pruebas de explotación económica, sólo son elementos complementarios de ella. (inciso 2° del artículo 136 de la ley 1152 de 2007). Son pues, dos los elementos configurativos de la posesión: el primero,
la tenencia o aprehensión material del bien, también conocido como corpus; y el segundo elemento, que es de carácter subjetivo, es el sentimiento de quien tiene el bien como suyo, en cuanto señor y dueño de él; éste también se conoce como ánimus. Aquél es de fácil demostración; en efecto, basta determinar que quien se arroga la calidad de poseedor mantiene una relación de aprehensión material sobre el bien directamente, y en especial su explotación económica. Se configura la prescripción adquisitiva por tanto, cuando estos dos presupuestos se reúnen frente a una cosa determinada en una misma persona, los que deben existir al momento de adquirirla. Para conservarla basta, de ordinario y conforme a las reglas sobre la figura, mantener el elemento subjetivo. De atender a los hechos de libelo, la causa eficiente para impetrar se declare que el inmueble relacionado en ese escrito, le pertenece en dominio pleno y absoluto al demandante, tiene su origen en los actos de posesión que éste ha ejercido sobre el bien objeto el petitum , de ahí que EL PUNTO DE apelación que alega el recurrente es que el juez del conocimiento no apreció el conjunto de las pruebas que indicaban que se ejercía la posesión sobre el bien por más de 20 años; que se incurrió en un yerro en la práctica de la inspección judicial al no escuchar los vecinos del predio, lo que considera queProceso abreviado – Pertenencia agraria Edilberto Romero Herrera contra Justino Moreno Venegas 110013103007200700451 02 9 consiste en una vulneración de hecho, y por último que no se tuvo en cuenta la suma de posesiones. Si bien, en la demanda se alindero el predio objeto material del proceso el cual en la inspección judicial nada se dijo que no correspondiera
9 consiste en una vulneración de hecho, y por último que no se tuvo en cuenta la suma de posesiones. Si bien, en la demanda se alindero el predio objeto material del proceso el cual en la inspección judicial nada se dijo que no correspondiera al reclamado en la demanda, y el cual no fue objetado. En cuanto a la pruebas allegadas al proceso, solo están las documentales, de las cuales en verdad no dan cuenta de los hechos de tiempo, modo y forma en que ingresó la actora al predio objeto material del proceso, pues unos son los hechos y actos de posesión que hubiera realizado el padre del actor y otros son los del mismo actor, como tampoco está llamado el juzgado a inferir que si fue el padre del demandante quien adquirió el bien, este obligatoriamente le fuera transmitido, adjudicado, trasmitido, entregado etc.., todo lo cual era del resorte del demandante llevar al convencimiento del juez lo manifestado en los hechos de la demanda, conforme el artículo 177 del código de procedimiento civil. Es así como, frente a la carga probatoria que tienen las partes en el proceso, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 2010 siendo Magistrado Ponente el doctor Edgardo Villamil Portilla ha dicho: “Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y
conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P.
C. cuando establece en forma perentoria que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellasProceso abreviado – Pertenencia agraria Edilberto Romero Herrera contra Justino Moreno Venegas 110013103007200700451 02 10 persiguen”. Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminaci ón o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tien e al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo
consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma. Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el
saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio.” Ahora, no por no haber debate en el proceso, se exime de la carga probatoria a la parte actora, por el contrario tiene que ser más contundente, esto es, se debe realizar un mayor esfuerzo de convencimiento para evitarProceso abreviado – Pertenencia agraria Edilberto Romero Herrera contra Justino Moreno Venegas 110013103007200700451 02 11 cualquier duda por parte del juzgador, luego debe persuadirlo del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para esta clase de procesos, y así sacar avante sus pretensiones; pero en el caso en estudio, se limitó a allegar un a promesa de compraventa en la que la entrega del predio del vendedor a su padre era condicionada, y en la que vendedor se guardó para si la posesión del bien y entregó la tenencia al comprador, además dice el actor que su padre quien fungía como comprador del inmueble objeto material del proceso se lo entregó sin acreditar su dicho bajo ningún medio probatorio, como tampoco la interverción, ni siquiera su propia posesión. De lo anterior, en verdad como lo advierte el a quo, por ninguna parte
se indicó la forma, o la calidad en que ingresó el actor al predio, requisitos que son indispensables cuando se reclama la prescripción adquisitiva de un predio en la que es necesario acreditar que la posesión ha sido quieta pacífica, tranquila, y de buena fe, que si bien es cierto la buena fe se presume, sin embargo no se le exonera de indicar que ello así haya ocurrido. En cuanto a la incongruencia, no podemos olvidar que, las sentencias se motivan expresando sobre los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, luego la motivación de las mismas deberá incidir sobre éstos distintos elementos, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , así solo se puede predicar que existe incongruencia en la sentencia cuando la decisión contenida en ella se aparte de estos elementos, o cuando se da más allá de los pedido, sin que nada de estos hubiera ocurrido dentro de las diligencias, más aún cuando las pretensiones de la demanda fueron simplemente negadas. Frente a la nulidad de la diligencia de inspección judicial, no es procedente ya que la misma se realizó en debida forma, pero, en gracia deProceso abreviado – Pertenencia agraria Edilberto Romero Herrera contra Justino Moreno Venegas 110013103007200700451 02 12 discusión que así fuera, al no haber sido alegada en su momento, la misma a la fecha ya está saneada. Por último en cuanto a la suma de posesiones, se tiene que para que se
produzca la misma, se debió acreditar fehacientemente la posesión de quien se pretende sumar y la posesión de quien la reclama, pero igualmente es importante acreditar la causa unitiva de las dos posesiones, esto es la causa jurídica, que une una posesión a la otra, que bien puede ser, la una herencia, compra, donación, o cualquier otra calidad semejante; que en verdad no necesariamente debe ser una escritura pública, ni mucho menos debe ser registrada, sino a través de cualquier medio probatorio, pero debe estar plenamente acreditada, pero si nada de esto ocurre no puede hablarse de la suma de posesiones. Así las cosas, lo resuelto está llamado a confirmarse. DECISIÓN En virtud a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C. en Descongestión (proceso proveniente del juzgado 7° civil del circuito)
Segundo: Condenar en costas a la parte actora en esta instancia.
Liquídense.Proceso abreviado – Pertenencia agraria Edilberto Romero Herrera contra Justino Moreno Venegas 110013103007200700451 02 13 Para el efecto el magistrado sustanciador fija las agencias en derecho en la suma de
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ausente con excusa
LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE
Magistrada
Proyecto discutido y aprobado en sala civil de decisión del día 21 de marzo del año 2013