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TSDJ BOG SC - 110013103007200800675 01-(09-02-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103007200800675 01-(09-02-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103007200800675 01

Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano

Demandado: Ardavil Inversionistas y Comerciantes

Asociados Ltda.

Proceso: Expropiación Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 9 de diciembre de

2009. Acta 49.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Séptimo Civil delExpropiación 110013103007200800675 01

2 Circuito de esta ciudad dentro del proceso de expropiación promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU contra la sociedad Ardavil Inversionistas y Comerciantes Asociados Ltda.

3. ANTECEDENTES

3.1. La Demanda. El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U, a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra de sociedad Ardavil Inversionistas y Comerciantes Asociados Ltda., para que previos

los trámites del proceso de expropiación, se hagan las siguientes declaraciones: 3.1.1. Se decrete por causa de utilidad pública e interés social la expropiación a favor del I.D.U, con destino a la construcción de puentes peatonales sobre la Avenida Ciudad de Quito, del inmueble ubicado en carrera 30 número 9-12, Local 203, de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-529286, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el libelo introductorio. 3.1.2. Se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo Registro de Instrumentos Públicos. 3.2. Los Hechos Como fundamento de las pretensiones se adujeron los siguientes supuestos fácticos: 3.2.1. El Instituto de Desarrollo Urbano requiere adquirir con destino a la construcción de puentes peatonales sobre la AvenidaExpropiación 110013103007200800675 01 3 Ciudad de Quito, el inmueble ubicado en carrera 30 número 9-12, Local 203 de esta ciudad, con una superficie de 105.42 metros cuadrados de acuerdo al registro topográfico 32805. 3.2.2. La demandante, mediante oficio IDU 057469-DTDP 8000, presentó oferta de compra a la propietaria con la finalidad de lograr su enajenación voluntaria. 3.2.3. El veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003), se realizó la entrega del bien previo el pago de ocho millones cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos pesos ($8.433.600.oo),

correspondientes al ochenta por ciento (80%) del valor comercial. 3.2.4. El veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), la sociedad demandada suscribió promesa de contrato de compraventa número 365, la cual incumplió por el hecho de no otorgar la correspondiente escritura pública. 3.2.5. Mediante Resolución 3484 del ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), se ordenó la expropiación del anotado inmueble encontrándose a la fecha de la presentación de demandada debidamente ejecutoriada. 3.3. Trámite Procesal. 3.3.1. Mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), se admitió el libelo disponiéndose su traslado a la demandada por el término legal (folio 85 cuaderno principal). 3.3.2. La sociedad Ardavil Inversionistas y Comerciantes Asociados Ltda. se notificó a través de apoderado judicial especialmente constituído para el efecto, quien dentro de la oportunidad legalExpropiación 110013103007200800675 01 4 contestó la demanda oponiéndose al valor fijado como indemnización (folios 88 y 164 a 179). 3.3.3. El veintisiete (27) de julio último, se profirió sentencia en la que se decretó la expropiación solicitada, contra la cual, la parte actora formuló recurso de apelación.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, el Juez de conocimiento consideró, en breve síntesis, que por haberse demostrado la necesidad de destinar el inmueble a un proyecto definido por el legislador como de utilidad pública y ante el fracaso de la negociación directa entre los extremos de este litigio, las pretensiones invocadas debían resolverse favorablemente pues los artículos 1 y 58 de la Constitución Política claramente enseñan que el interés particular debe ceder al público o social. Agregando que para calcular el monto de la indemnización se designaría, en la etapa procesal oportuna, un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES La demandante fundamentó la alzada señalando que al momento de suscribirse la promesa de compraventa, la sociedad convocada aceptó cada una de la cláusulas dejando en claro su ánimo de negociar directa y voluntariamente, consintiendo en el valor de compra indicado en la oferta, razón por la cual debe revocarse el numeral 4 de la sentencia proferida por el a-quo.

De su parte, el extremo pasivo manifestó considerar que el precio ofrecido es irrisorio comparado con el avalúo catastral de laExpropiación 110013103007200800675 01 5 época, máxime, cuando ya han transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de la entrega del inmueble sin obtener el monto que por cánones de arrendamiento hubiera podido percibir.

6. CONSIDERACIONES: 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a efectuar reparo alguno. Así mismo, examinado el trámite de ambas instancias no se observó irregularidad capaz de invalidar la actuación surtida, circunstancia por la que estan dadas las condiciones necesarias para resolver el mérito del asunto. 6.2. La expropiación constituye el instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al dominio público los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnización, cuando éstos se requieran para atender necesidades de ‘utilidad pública e interés social’ definidas por la ley, con intervención de la autoridad judicial

(expropiación por vía judicial), o mediante la utilización de los poderes públicos propios del régimen administrativo, (expropiación por vía administrativa). Como lo ha dicho la jurisprudencia nacional, ‘ e l fundamento constitucional de la expropiación parte de dos supuestos esenciales que se correlacionan entre sí. Por una parte, que el poder público, en aras de la prevalencia del interés general y con base siempre en una finalidad de utilidad pública o de interés social, puede obtener todos aquellos bienes pertenecientes a cualquier particular que sean necesarios para garantizar los objetivos comunes del Estado y de sus asociados. Por otra parte, que ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los demás derechos, es absoluto, pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todoExpropiación 110013103007200800675 01 6 el ordenamiento jurídico, económico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad’.1 La Ley 388 de 1997 agrupa en su artículo 58, modificatorio del

6 el ordenamiento jurídico, económico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad’.1 La Ley 388 de 1997 agrupa en su artículo 58, modificatorio del artículo 10 de la Ley 9 de 1989, las causas o motivos denominados como ‘de utilidad pública’, en torno a los cuales se podrá decretar la expropiación de bienes inmuebles. 6.3. El reproche elevado por la parte demandante radica en concreto, en el hecho de ordenarse por el juez del conocimiento el avalúo por peritos de la indemnización que ha de reconocerse al demandado como consecuencia de la expropiación del bien objeto del petitum, teniendo en cuenta que al celebrarse la promesa de compraventa aquél aceptó el precio ofrecido por la entidad. 6.4. Reducido el ámbito de la alzada interpuesta a lo antes extractado, conviene precisar que el pronunciamiento reclamado del Tribunal en orden a desatar el recurso se circunscribe con exclusividad sobre éste tópico, en la medida que las restantes decisiones adoptadas por el a-quo no fueron objeto de controversia, por lo que entonces no podrán modificarse en ésta instancia como quiera que la competencia funcional en el sentenciador de segundo grado, originada por el recurso de apelación que se propuso contra el fallo pronunciado por la Juez del conocimiento, ‘unas veces es panorámica o lo suficientemente extensa como que le permite la revisión total de lo decidido por el

a-quo, y otras veces es restringida con motivo de principios que rigen la alzada, como el de la reformatio in pejus. Empero, no sólo el principio antes aludido constituye una limitación a los poderes de decisión del sentenciador ad-quem,

1 Corte Constitucional, sentencia T-284 junio 16 de 1994.Expropiación 110013103007200800675 01 7 puesto que no siendo absoluto o irrestricto, también se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de la apelación. El sentenciador de segundo grado no tiene mas (sic) poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque’.2 6.5. Dispone el normado 456 del estatuto procesal civil que el juez designará peritos para que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. Igualmente, señala el numeral 6, artículo 62 de la citada Ley 388 ibidem, que la indemnización decretada comprenderá el daño emergente y el lucro cesante, y que el primero incluirá el valor del inmueble expropiado, para lo cual se tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con dicha disposición. 6.6. Ya la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1994, en

desarrollo de lo preceptuado por el artículo 58 de la Constitución Política, había reconocido que la indemnización por causa de expropiación tenía un carácter reparatorio, y comprendía no sólo el valor del bien expropiado, sino además el lucro cesante sufrido por la persona afecta a tal mandato, acogiendo de ésta forma el criterio sentado de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, según el cual, ‘ el concepto de indemnización por expropiación no puede confundirse con el concepto de precio, como prestación de la

2 Corte Suprema de Justicia, Cas.Civil. sentencia de julio 4 de 1979.Expropiación 110013103007200800675 01 8 venta. Esta es un acuerdo bilateral, de derecho privado, fruto de la libertad contractual (...). La expropiación no es un contrato, no es una venta, ni siquiera forzada, como la que se verifica en subasta pública en determinados casos; es una figura esencialmente distinta, de derecho público, enderezada al bien de la comunidad y en virtud de la cual, por motivos superiores, la Administración toma la propiedad particular, y como esta medida genera un daño, y no un precio, se satisface mediante una indemnización. Se indemniza el perjuicio en diferentes órdenes de la responsabilidad contractual y extracontractual, y se indemniza al expropiado el daño que para él implica esta forma de expropiación –que opera contra su voluntad pero en provecho público’.3 Posteriormente, en sentencia C-1074 de 2002, concluyó que no puede haber expropiación sin indemnización, y que ésta, por regla general es de orden reparatorio, por lo que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. Al efecto sostuvo, ‘ L a función de la indemnización es, por regla general, de orden

puede haber expropiación sin indemnización, y que ésta, por regla general es de orden reparatorio, por lo que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. Al efecto sostuvo, ‘ L a función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva’.

3 Sala Plena, diciembre 11 de 1964.Expropiación 110013103007200800675 01 9 6.7. E s claro que la jurisprudencia Constitucional vigente apunta al reconocimiento de dichos tópicos, daño emergente y lucro cesante, como componentes de la indemnización originada en la expropiación judicial, y que estos constituyen la regla general dado su carácter reparatorio, por lo que sólo será posible desatenderlos en las especificas eventualidades consideradas por aquélla, que a la sazón transforman la indemnización en compensatoria o restitutiva.

6.8. En éste orden de ideas, claro es que dentro del trámite de expropiación por la vía reseñada debe a continuación de la sentencia que provee en tal sentido confeccionarse la prueba pericial tendiente a calcular el valor de la indemnización que el afectado o interesado ha a de recibir como resarcimiento por el gravamen que el derecho de dominio detentado sobre el bien objeto de ésta debe soportar, y que para estimarlo resulta insuficiente el avalúo practicado para efectos de la enajenación voluntaria, por lo que entonces cumple adelantarlo en la forma indicada en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, obsérvese que dentro de la ponderación verificada como referente en la etapa del arreglo directo tan sólo se considera el precio comercial del bien, es decir, se atiende el daño emergente excluyendo cualquier reconocimiento proveniente del lucro cesante, lo cual si bien resulta entendible teniendo en cuenta que hasta ese momento el ius domini, como el uso y goce del bien no ha sufrido afectación alguna por parte de la administración, no constituye un argumento válido cuando el fenómeno expropiatorio se produce como consecuencia del mandato judicial, pues en éste evento autoriza la ley la entrega anticipada, (artículo 62, numeral 3, idem), eventualidad que sin lugar a dudas conlleva la limitación de la propiedad desde el instante en que éste se produce, que esExpropiación 110013103007200800675 01 10 anterior a la sentencia, hasta el momento en que efectivamente finaliza el juicio, interregno dentro del que puede acaecer un lucro cesante a favor del expropiado y a cargo de la entidad solicitante, que por tal razón debe calcularse para que forme parte de aquélla. 6.9. De otro lado, porque las más de las veces el momento

cesante a favor del expropiado y a cargo de la entidad solicitante, que por tal razón debe calcularse para que forme parte de aquélla. 6.9. De otro lado, porque las más de las veces el momento histórico en que se practica el avalúo que es tenido en cuenta en la etapa de arreglo directo es notoriamente distante de aquél en que se calcula el monto de la indemnización dentro de la actuación judicial, es decir, que no corresponde el primero a una estimación actual y por tanto real y justa del valor, razón que en criterio de la Sala se estima suficiente para que luego de proferida la sentencia que ordena la expropiación se tase el monto de la indemnización atendiendo valores y precios actuales. 6.10. Basten los anteriores argumentos para denegar el cargo formulado por la actora contra la sentencia de primera instancia, tendiente a que se mantenga como valor de la indemnización el determinado en el avalúo practicado con ocasión de la oferta de compra, (folios 45 cuaderno principal), como quiera que éste se limita a calcular el precio comercial del bien, por lo que no atiende la totalidad de los parámetros que constituyen la indemnización integral, y además data del veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), es decir, no muestra un valor actualizado para el momento de la sentencia. 6.11. Si bien al otorgarse la promesa de compraventa por parte de los aquí litigantes se convino que el precio del bien sería el consignado por la demandante en la oferta de compra, dicho

pacto contractual no deviene oponible dentro del presente asunto, en razón a que el mismo se celebró dentro de la etapa del arregloExpropiación 110013103007200800675 01 11 directo la cual es distinta del juicio expropiatorio. De otro lado, porque si la intención de la promitente compradora era la de prevalecer en dicho contrato debió adelantar las acciones legales pertinentes que a su vez son distintas al proceso de expropiación, y finalmente, porque la citada promesa se suscribió en el año dos mil tres (2003), mientras que la demanda con que se promovió el presente juicio se impetró en el año dos mil ocho (2008). 6.12. Corolario de todo lo anterior, se confirmará la providencia objeto de censura en cuanto fue objeto del recurso. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas, al tenor del numeral 9, artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del presente proceso el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad. 7.2. NO IMPONER condena en costas en atención a lo dispuesto por el numeral 9, artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Ofíciese y déjese constancia.Expropiación 110013103007200800675 01 12

NOTIFÍQUESE.

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ

Magistrada

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

Magistrado

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