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TSDJ BOG SC - 110013103007201000567-02-(07-12-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103007201000567-02-(07-12-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

LRSG. 07-10-567-02 1

DTE : MARCO ANTONIO MELO ERAZO.

DDO : CUIDADO HUMANO S.A. y OTRO

APELACION DE SENTENCIA 07-10-567-02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 18 de noviembre de 2015, acta número 40.

Bogotá D.C., siete de diciembre de dos mil quince. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el día 21 de julio de esta anualidad, en el proceso ordinario promovido por MARCO ANTONIO MELO ERAZO

contra CUIDADO HUMANO S.A. y SALUDCOOP EPS S.A.

ANTECEDENTES

1. Pretende la parte actora que se declare que las convocadas son civil y extracontractualmente responsables por la muerte de la médica Sandra Patricia Melo Mora, hija del demandante, ocurrida en el accidente aéreo que afectó a la avioneta ambulancia en la que se movilizaba, fletada por Saludcoop S.A., y en desarrollo de la prestación de servicios que la vinculaba con Cuidado Humano.

2. En síntesis, basó su petitum en la muerte de su hija, de profesión médica, quien tenía un contrato de prestación de servicios

profesionales con la sociedad Cuidado Humano, en virtud del cualLRSG. 07-10-567-02 2 se le asignó la misión de trasladar un paciente de la ciudad de Leticia a Bogotá, en un vuelo contratado por Saludcoop, el cual se accidentó, falleciendo todos sus ocupantes, óbito que le causó perjuicios materiales y morales al actor, de los que pretende su reconocimiento judicial.

3. Admitida la demanda, las sociedades aceptaron algunos de los hechos narrados en la demanda, como la designación de la doctora Melo Mora para que asistiera profesionalmente el traslado del enfermo y la contratación del trasporte, pero negaron tener responsabilidad en el accidente, por lo que plantearon varias excepciones de fondo, basadas en la inexistencia de la responsabilidad y de la obligación indemnizatoria, la cual calificó como exagerada. Por su parte, Saludcoop llamó en garantía a Rio Sur S.A. , administradora de la avioneta, quien se opuso al éxito de las pretensiones, alegando una transacción que la exonera de responsabilidad, como a las otras dos demandadas.

4. Cumplido el trámite propio de la primera instancia, el Juzgado le puso fin a ésta, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, en la que después de referirse a la responsabilidad extracontractual propuesta por el demandante, encontró probado el deceso de la señora Melo Mora, sin embargo calificó que ni la existencia del contrato de prestación de servicios ni la contratación

del servicio de porte, constituían la causa eficiente para imponer responsabilidad a los demandados, calificando que las relaciones existentes entre la occisa y las demandadas, a lo sumo, podrían calificarse como concausas, pero no “la causa efecto de su deceso”. Apelada la sentencia por la parte actora, en el alegato de sustentación insistió en que están probados los elementos queLRSG. 07-10-567-02 3 estructuran la responsabilidad extracontractual, que redujo a la prueba de la muerte de la profesional; la existencia de los contratos de prestación de servicios y de trasporte que calificó como causa de la muerte de la señora Melo Mora, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión desestimatoria, con la consecuencial condena a los perjuicios causados. Los demandados reclamaron la confirmación del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. En el orden jurídico se llama a responder a los sujetos de derecho por el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones que por convenio estaban a su cargo, nacidas de la ley, del negocio jurídico o de cualquier convención válida, pero también cuando el sujeto ha transgredido el deber general de conducta consistente en abstenerse de causarle daño a los demás, fruto de la denominada responsabilidad extracontrato o aquiliana.

Evidentes son las diferencias existentes entre la culpa contractual y la extra, tanto por su génesis como por su regulación jurídica, básicamente por tener la primera un origen convencional y la segunda un simple hecho o conducta contraria a derecho sin la

necesidad de la preexistencia de un vínculo obligacional pactado, que causa perjuicio al damnificado, quien demanda su responsabilidad, dicotomía en cuya distinción “ siempre habrá de tenerse en cuenta que la responsabilidad llamada “contractual”, concreta por esencia, juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado, mientras que la responsabilidad extracontractual opera entre quienes ha vinculado únicamente elLRSG. 07-10-567-02 4 azar y la extensión de los imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva prestación resarcitoria del daño en que dicha responsabilidad se traduce, es definida con frecuencia por normas de notoria abstracción, lo que en último análisis lleva a concluir que no es indiferente en modo alguno el régimen en que de hecho se sitúe una demanda entablada para obtener el pago de perjuicios;…”1 .

2. Como quiera que el demandante enfila sus baterías reparatorias por la vía de la responsabilidad extracontractual, basado en la existencia de un contrato de prestación de servicios con CUIDADO HUMANO S.A. y la celebración del acuerdo de trasporte con RIO SUR S.A. por parte de SALUDCOOP, quien a su vez había contratado con la otra demandada los servicios de ambulancia aérea, en cuya ejecución ocurrió la muerte de la doctora Melo Mora, cuadro pretensional, que de manera exclusiva hace descansar en

los contratos celebrados y, en el hecho cierto, de que el deceso se presentó en la ejecución de los mismos, sin que se haga alguna referencia a la presencia de una actividad peligrosa o al actuar culposo de las demandadas como base de la actio y que justifique la imputación que se realiza, ni tampoco al nexo causal entre ese hecho u omisión y el daño, que como elementos axiales deben demostrarse en pro del éxito del petitum.

3. Respecto del requisito intencional referido al hecho base de la responsabilidad en cualquiera de sus especies, debe recordarse que ante la ausencia de una presunción de responsabilidad que genere exención probatoria sobre este aspecto, la prueba del mismo y que este es imputable al sujeto demandado, es condición sine qua non, para que la declaración solicitada tenga éxito;

1 CSJ. Sentencia 001 febrero 19 de 1999.LRSG. 07-10-567-02 5 hipótesis que en el caso concreto se contrae a la existencia de los negocios jurídicos que se describieron en el párrafo precedente, de los que ni siquiera se acusa fueron incumplidos por los demandados –orientación que podría ofrecer como explicación, que la acción intentada no es la contractual-, pero que arroja perplejidad sobre el acto u omisión desligado del contrato, que justifique la aquiliana ejercida, la que reclama, de manera absoluta, su total desconexión con las relaciones negocial es preexistentes, pues de ella presentarse el debate ha debido transitar por la vía de la acción contractual, pero que, de todas maneras, debe obedecer

a un supuesto fáctico gobernado por la culpa, probada o presunta. Sobre el punto, como ya se expresó, de la mencionada obligación indemnizatoria se cita la existencia de los contratos que sirvieron de pilar para que la profesional de la medicina estuviera ocupando el vuelo accidentado, argumento que se reitera en los alegatos de conclusión, en los que simplemente se manifiesta que están presentes los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual, que hay diferencias entre la imputabilidad física y la jurídica, pero sin que se haya destacado la naturaleza y materialidad del elemento subjetivo –gestión a título de culpaque como pedestal del reproche justifique la reparación exorada, y sirva de sustento, a la vez, para establecer el nexo causal, también de indispensable concurrencia. 3.1. Como ya se ha expresado la culpa encarna aquella falta de diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actividades y negocios y, que al hacerlo, provocan la trasgresión del derecho de otro así como la norma jurídica que lo tutela, circunstancia que hace innegable que la investigación a fin de determinar su presencia ha de situarse en elLRSG. 07-10-567-02 6 campo de los hechos con el propósito de comparar esa conducta con la de un ser medianamente precavido. Del ingrediente intencional, comporta evocar que en materia de responsabilidad la culpa siempre debe estar presente, ya por el aporte del material demostrativo que demuestre ese error de conducta, ora porque ella se presuma, como es el caso de las denominadas actividades peligrosas, que se presentan cuando el hombre en sus labores utiliza fuerzas sobre las que no tiene control absoluto y que, por ende, someten a sus semejantes a un riesgo inminente, en las que en aras de una especial protección

denominadas actividades peligrosas, que se presentan cuando el hombre en sus labores utiliza fuerzas sobre las que no tiene control absoluto y que, por ende, someten a sus semejantes a un riesgo inminente, en las que en aras de una especial protección para la víctima, se prevé que quien la ejerce ha actuado con culpa, bastándole, entonces, a aquel, para demostrar la responsabilidad de su contraparte, la existencia del hecho, del daño y del nexo de causalidad. Por igual, el régimen de la responsabilidad en el derecho colombiano, acepta una triple clasificación: i) la derivada del hecho propio, regulada en el artículo 2341 del C. C.; ii) la responsabilidad llamada por el hecho de otro o ajeno, los casos específicos que obran en los artículos 2347 a 2352 del C.C., y iii) la responsabilidad a que es convocado el sujeto por las cosas animadas o inanimadas, por cuya causa o razón se ha producido un daño, la que tiene su fundamento legal en los artículos 2353, 2354, 2350, 2351, 2355 y 2356. 3.2. La variada clasificación que se ha expuesto, motivaba que respecto del hecho o la abstención culposa, de indispensable prueba para que prosperen las pretensiones indemnizatorias, se fijara el tipo al que se acudía, si se trataba del hecho propio, del ajeno, o si se auxiliaba de la que se desgaja de las actividadesLRSG. 07-10-567-02 7 peligrosas, lo cual dejaría en evidencia el manejo que debía

imprimirse al aspecto de la culpa –probada o presuntamateria que tampoco se abordó en el libelo introductorio, pues al evocarse su fuente, a más de la referencia al artículo 2341 –culpa por el hecho propio-, a continuación se citaron los artículos siguientes, comprensivos de las tipologías descritas en el párrafo anterior. En este orden, de auscultar el escrito inaugural de la contención, queda en claro que la cabal referencia al hecho sustento de la responsabilidad, se limitó a los contratos vigentes, actos lícitos, que de suyo, no tienen aptitud para generar responsabilidad aquiliana por la muerte de la médica adscrita, en la medida que de ellos no se ha denunciado y, mucho menos probado, que su contratación haya obedecido a un acto de negligencia, de impericia, de temeridad o de culpa en cualquiera de sus diversas manifestaciones, que genere y justifique la responsabilidad, como conducta que haya quebrantado el deber general de no causar daño a sus semejantes.

4. Ahora bien, la circunstancia cierta de que en ejecución de esos contratos hubiera ocurrido el fatal desenlace, no tolera conclusión que abra paso a la responsabilidad, pues si aquel supuesto no se le adiciona el hecho o la omisión culposa, no hay lugar a la declaración exorada, ni tampoco a la imposición de la condena al pago del daño, faltando, así mismo, la demostración del nexo causal, entre el hecho culposo y el perjuicio infringido, tema que motiva recordar, una vez más, que para que el tipo de reproche del

linaje en estudio se imponga, es necesario que se haya demostrado una acción o una omisión contraria a derecho que haya provocado la lesión del interés protegido por el derecho.LRSG. 07-10-567-02 8 En efecto, la celebración de los contratos -causalidad física que explica la presencia de la occisa en el lamentable incidenteno encarna la causalidad jurídica que justifique la condena implorada, pues el solo hecho de su concreción no es determinante del resultado dañino, como parece entenderlo la censura, en la medida que estos no son “verdaderamente relevantes para endilgar responsabilidad”, pues “ en la juridicidad un hecho puede ser consecuencia de otro y, sin embargo, ese solo nexo no resulte suficiente para imponer la obligación de indemnizar por los daños que de aquél se deriven. O el caso contrario, donde una consecuencia lesiva puede atribuirse a alguien aunque no haya intervenido físicamente en el flujo causal”2 . En la misma providencia evocada, se destacó la dificultad que existe en la determinación de la causalidad, en particular cuando hay una pluralidad de circunstancias que pueden tener alguna relación con el hecho, esto es, cuando existen variedad de causas, es decir “concausas” o “causas adicionales” , “problema que suscita solo puede ser resuelto a partir del análisis del concepto de imputación jurídica”. En esa diversidad de motivos determinantes del resultado dañino la Corte reconoce la presencia de una “ causalidad conjunta, que

comporta una imputación plural en contra de todos sus autores. 3 Esta es la regla contenida en el artículo 2344 del Código Civil…”, como también la resultante de “la acción independiente de varias personas, sin que exista convenio previo ni cooperación entre sí, “ pero de tal suerte que aún de haber actuado aisladamente, el resultado se habría producido lo mismo ”,4 entonces surge la

2 CSJ. Sentencia de catorce de diciembre de dos mil doce. 3 GOLDENBERG, Isidoro. La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1981. Pág. 141. 4 Ibid. Pág. 150.LRSG. 07-10-567-02 9 hipótesis de la causalidad acumulativa o concurrente , una de cuyas variables es la contemplada en el artículo 2537 del ordenamiento civil, que prevé la reducción de la apreciación del daño cuando la víctima interviene en su producción por haberse expuesto a él imprudentemente; o ya porque el perjuicio se genera por la confluencia consecutiva o alternativa de varios hechos o actos que, a pesar de tener injerencia en la producción natural de la consecuencia, no resultan jurídicamente relevantes porque solo una de ellas se considera con aptitud suficiente para endilgar responsabilidad, excluyendo o eliminando a todas las demás. En este caso la concausalidad se predica únicamente en el ámbito natural, toda vez que en la esfera del derecho solo una causa tendrá trascendencia normativa. Esta situación da lugar, entonces,

a un tipo de causalidad disyuntiva”. Realizada la anterior clasificación, de la que se reconoce y acepta, no agota todas las posibilidades fácticas, concluyó la Corte que “Por regla general, las situaciones que caen bajo la órbita de la causalidad conjunta y de la causalidad concurrente se encuentran contempladas en el régimen legal de atribución de responsabilidad, de suerte que la vinculación material de los autores o partícipes de las acciones generadoras de causas adecuadas y el alcance de la obligación resarcitoria que les asiste, se hallarán en el propio sistema normativo”, epilogando a continuación que “ No ocurre lo mismo en presencia de la causalidad disyuntiva o excluyente, porque frente a la existencia de varias causas naturalmente eficientes, es el sentenciador quien debe escoger entre ellas la que resulta jurídicamente relevante, desechando todas las demás, para posteriormente imputar la responsabilidad que la norma presupone”.LRSG. 07-10-567-02 10 Aplicando lo anterior al caso en análisis, de inmediato fluye que la existencia de los contratos de prestación de servicios y de trasporte –sustento de la responsabilidadenmarcan en la causa física pero no en la jurídica, porque pertenecen a la causalidad disyuntiva o excluyente, en tanto que de ellos no se puede predicar la presencia del hecho contrario a derecho, que pueda ser razonablemente considerado como la causa del daño generador de la responsabilidad civil, porque, de una parte, no hay prueba de

que se hubieran celebrado obedeciendo a una falta de diligencia, precaución o por descuido en el ajuste de voluntades, en la medida que creaban un potencial e injusto peligro en la humanidad de la doctora Melo, en el supuesto que de esos negocios se advirtiera su natural entidad o propensión para causar el perjuicio a cuya reparación se aspira, falencia demostrativa que los torna sin aptitud para generar el daño, y de otra, porque falta, además, el necesario nexo de causalidad jurídica entre los contratos y la muerte. Finalmente, la citada circunstancia de haberse ejercido la acción de responsabilidad extracontractual impide que el deber u obligación omitida se busque en los contratos de prestación de servicios y de porte que vinculaban a las partes y a los demandados entre sí, pues en caso de ubicarse en alguno de esos negocios, la responsabilidad sería de origen contractual, tema que no puede abordar el Tribunal, pues las normas que regulan la congruencia del fallo lo impiden. En conclusión, a pesar de que el demandante probó que la señora Melo Mora falleció en la avioneta contratada por uno de los demandados y el accidente aéreo ocurrió en desarrollo de la prestación de esos servicios; que por su vida laboral recibíaLRSG. 07-10-567-02 11 estipendios, los cuales invertía, parcialmente, en el sustento del demandante y que tal óbito le causó aflicción moral y material, sin embargo lo que no se probó es que tales contratos constituyeran la causa jurídica adecuada generadora de imputación en contra de los convocados; falencia que provoca la confirmación de la sentencia, simple aplicación de las reglas de la carga de la prueba, que en el orden civil han sido decantadas hasta el punto que,

causa jurídica adecuada generadora de imputación en contra de los convocados; falencia que provoca la confirmación de la sentencia, simple aplicación de las reglas de la carga de la prueba, que en el orden civil han sido decantadas hasta el punto que, desde la perspectiva del demandante, es posible resumir su doctrina en el principio del “onus probandi incumbit actori”, al actor le corresponde probar los hechos en que se funda su acción; complementado con el “actore non probante, reus absolvitur ”, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”, axiomas plasmados en los artículos 1757 del código civil y 177 de la codificación adjetiva, que tienen como directa orientación desarrollar la exigencia para el sujeto que afirma algo de probarlo con el fin de persuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad; toda vez que los hechos que fundamentan la pretensión, propios de la realidad social, deben ser trasladados al contradictorio, utilizando criterios empíricos y analíticos para su demostración, en aras de comprobar las afirmaciones o negaciones sobre actos, hechos o conductas de las cuales pueden deducirse efectos jurídicos. Por lo brevemente expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, RESUELVE:LRSG. 07-10-567-02 12 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, fechado el 21 de julio

de la presente anualidad, proferido dentro del proceso ordinario promovido por MARCO ANTONIO MELO ERAZO contra CUIDADO

HUMANO S.A. y SALUDCOOP EPS S.A.

SEGUNDO. COSTAS a cargo del demandante. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Notifíquese,

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente 110013103007201000567-02

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado 110013103007201000567-02

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado 110013103007201000567-02LRSG. 07-10-567-02 13

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