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TSDJ BOG SC - 110013103007201200091 01-(22-08-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103007201200091 01-(22-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.

PROCESO: HIPOTECARIO DE WILSON CRUZ MORALES CONTRA

FELIX ALBERTO MORENO CAPERA Y NIDIA DEL PILAR PORTELA.

Radicación: 110013103007201200091 01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014). Proyecto discutido y aprobado mediante acta No. 31 de catorce (14) de dos mil catorce (2014). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo con título hipotecario de Wilson Cruz Morales contra Félix Humberto Moreno Capera y Nidia del Pilar Portela.

ANTECEDENTES

1. Por medio de apoderado judicial debidamente constituido, el demandante solicitó librar mandamiento por los siguientes conceptos: a) 286.015,2345 UVR a título de capital acelerado; b) los intereses moratorios liquidados a la tasa de una vez y media el interés corriente mensual desde la presentación de la demanda hasta el pago total de la obligación; c) 148.008,7374 UVR por los intereses remuneratorios causados sobre las cuotas en mora; d) 247.737,8491 UVR por concepto de intereses moratorios causados hasta la presentación de la demanda.2

causados sobre las cuotas en mora; d) 247.737,8491 UVR por concepto de intereses moratorios causados hasta la presentación de la demanda.2 En consecuencia, solicitó decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para que con su producto se cancele el saldo de las obligaciones referidas anteriormente.

2. En sustento de lo pedido, el demandante manifestó que los demandados se obligaron solidariamente a pagar el equivalente de 2265,9706 UPAC, cantidad que debía cancelar en ciento ochenta cuotas mensuales a partir del 24 de marzo de 1995 a órdenes del Banco Central Hipotecario, además se comprometió a cancelar intereses remuneratorios a la tasa del 15% efectivo anual y moratorios a la rata máxima legal. Prestaciones que fueron garantizadas con hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 84 Bis N o. 73-04 e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-629798, la cual fue constituida mediante la

escritura pública No. 4.552 de 27 de diciembre de 1994 de la Notaría Diecinueve del Circulo de Bogotá. A renglón seguido añade que las obligaciones fueron incorporadas en el pagaré OH 18016018-01, en el cual autorizaron a la entidad financiera para declarar extinguido el plazo y exigir su cancelación

en el pagaré OH 18016018-01, en el cual autorizaron a la entidad financiera para declarar extinguido el plazo y exigir su cancelación inmediata sí llegare a presentarse la mora en el pago de las cuotas, estipulación que fue reproducida en la escritura pública que consigna la hipoteca. Luego apuntó que la demandada incurrió en mora en el pago de las cuotas a partir del 24 de octubre de 2002, lo cual dio lugar a la aceleración del plazo y a la exigibilidad de la totalidad de la obligación, amén de indicar que la obligación fue reliquidada en la forma prevista en las disposiciones de la ley 546 de 1999, la jurisprudencia constitucional y los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Financiera sobre el particular. Así mismo expuso que el Banco Central Hipotecario fue absorbido por el Banco Bilbao Argentaria Colombia S.A., quien a su vez suscribió convenio interadministrativo de compraventa de activos con Central de Invesiones S.A. CISA el 24 de diciembre de 1994. La adquirente endoso3 el título-valor y cedió la hipoteca a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. En Liquidación, quien luego le trasfirió la propiedad del cartular y de la garantía al demandante.

3. El juzgado libró mandamiento por las cantidades solicitadas en el libelo genitor. Notificada la demandada Nidia del Pilar Portela

cartular y de la garantía al demandante.

3. El juzgado libró mandamiento por las cantidades solicitadas en el libelo genitor. Notificada la demandada Nidia del Pilar Portela formuló las excepciones de mérito denominadas “inconstitucionalidad de la obligación incoada”, “cobro de lo no debido”, “excepción de pago o pago parcial”, “compensación”, “excepción de contrato no cumplido”, “excepción de abuso del derecho y de la posición dominante”, “dolo y mala fe”, “falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de la obligación incoada como pago de las primas de seguros”, “imprevisión en la ejecución del contrato”, “falsedad ideológica y abuso de confianza”, “prejudicialidad” y “regulación y pérdida de intereses”.

El demandado Félix Humberto Moreno Capera fue notificado de la orden de pago mediante aviso y no formuló ningún medio de defensa.

4. Surtidas las etapas procesales respectivas, el juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito incoadas por la demandada Nidia del Pilar Portela, ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, dispuso la práctica de la liquidación del crédito, ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y condenó en costas a los demandados.

Estimó el juzgador que las excepciones no estaban llamadas a abrirse paso, pues el demandado cumplió con los deberes legales de redenominar la obligación en unidades de valor real, practicó la

abrirse paso, pues el demandado cumplió con los deberes legales de redenominar la obligación en unidades de valor real, practicó la reliquidación e imputó el alivio para purgar el crédito de las cantidades cobradas con base en un factor de actualización de la moneda superior al índice de precios al consumidor, situaciones que comportaron el cumplimiento de las directrices de la ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de créditos de vivienda.4 Adicionalmente consideró que no se demostró que los demandados hubieren cancelado las cantidades cuya mora se les endilga, ni los elementos que justifican el reconocimiento de la compensación, o el incumplimiento de obligaciones a cargo de la parte demandante que habilitaran al juzgador para declarar la excepción de contrato no cumplido. También coligió que la presunción de buena fe que acompaña a la ejecución de la entidad financiera no fue desvirtuada, aparte de sostener que la eventual imprevisibilidad generada por el aumento del valor de la Upac fue conjurada por decisiones del legislador, e indicar que la ejecución no versa sobre primas de seguros. Por último acotó que los demandados no demostraron la existencia de un juicio ordinario susceptible de suspender el proceso

primas de seguros. Por último acotó que los demandados no demostraron la existencia de un juicio ordinario susceptible de suspender el proceso ejecutivo por prejudicialidad, y apuntó que la tasa de interés estipulada y cobrada no rebasa los límites legalmente instituidas. EL RECURSO DE APELACION Inconforme la demandada Nidia Portela Portela solicitó la revocatoria de la sentencia y el acogimiento de las excepciones de mérito, alegando que el juzgador dejo de apreciar la falta de agotamiento de los procedimientos de reliquidación y reestructuración contemplados en las sentencia C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, e ignoró que la falta de realización de este último comporta la inexigibilidad de la obligación. Adicionalmente alegó que la decisión desconoce el derecho del deudor a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el cobro en exceso de la obligación, el cual se fundamenta en el reconocimiento jurisprudencial y legal de la cláusula rebús sic stantibus que fundamentas la teoría de la imprevisión.5 Finalmente cuestionó la valoración de la prueba pericial, pues pasó por alto la línea jurisprudencial que la obliga a liquidar la obligación con un factor de corrección monetaria equivalente al noventa por ciento (90%) del índice de precios al consumidor y aplicar la tasa de interés más baja del mercado.

CONSIDERACIONES

obligación con un factor de corrección monetaria equivalente al noventa por ciento (90%) del índice de precios al consumidor y aplicar la tasa de interés más baja del mercado. CONSIDERACIONES La promoción de un juicio de ejecución requiere de la presentación de la existencia de un título ejecutivo, el cual es un documento que de acuerdo a lo expuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, proviene del deudor o de su causante, está sujeto a la conjunción de determinados atributos, específicamente el incorporar una prestación clara, expresa, exigible y constituida en favor del favor del acreedor. Atendiendo lo dicho, resulta pertinente recordar que la obligación: es expresa cuando se menciona de manera explícita y nítida en el documento que la incorpora, lo cual no se presenta cuando es necesario deducirla a través de razonamientos lógicos de carácter inferencial; es clara sí los elementos constitutivos – sujetos, prestación o modalidadesestán claramente determinados en el título que los incorpora; y es exigible si el deudor incurrió en mora de cumplirla, lo cual acontece cuando ha sido judicialmente reconvenido sí la obligación es pura y simple, o en los casos en que ha vencido el plazo o acaecido la condición de que pendía su exigibilidad. El problema jurídico que ocupa la atención de la corporación, consiste en establecer si el documento adosado como base del recaudo

condición de que pendía su exigibilidad. El problema jurídico que ocupa la atención de la corporación, consiste en establecer si el documento adosado como base del recaudo presta mérito ejecutivo, para lo cual deberá determinarse si se acataron las directrices establecidas en la jurisprudencia constitucional, para reconocerle exigibilidad a los documentos que incorporaban créditos de vivienda denominados en unidades de poder adquisitivo constante Upac.6 Interrogante que debe ser resuelto de manera favorable a los intereses del apelante, pues aunque es cierto que el documento adosado como base del cobro reúne los requisitos de un título-valor, no puede soslayarse que la exigibilidad de las obligaciones denominadas en unidades de poder adquisitivo constante (Upac) está supeditada al agotamiento del procedimiento de reestructuración, contemplado en la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en materia de obligaciones adquiridas para la financiación de vivienda con entidades financieras. Con el propósito de desarrollar el anterior argumento central, se recuerda que los requisitos formales del título sólo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y que en oportunidades procesales posteriores no se admite ninguna controversia sobre ese tópico, sin perjuicio del control oficioso de legalidad (artículo 29 de la ley 1395 de 2010). No obstante lo anterior, es menester precisar que jurisprudencia de antigua data ha puntualizado que el superior está facultado para

legalidad (artículo 29 de la ley 1395 de 2010). No obstante lo anterior, es menester precisar que jurisprudencia de antigua data ha puntualizado que el superior está facultado para acometer la revisión del título ejecutivo, aun cuando se ha declarado la prosperidad de una excepción de mérito, regla que interpretada mutatis mutandi permite colegir que el precedente también se aplica cuando el fallo de primera instancia ratificó en su integridad la orden de pago, al respecto se sostuvo que: “[L]a orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieren en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal, por lo tanto no funda la falta de competencia la diferencia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia, que con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil”1 .

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 068 de 7 de marzo de 1998. Magistrado

Ponente: Héctor Marín Naranjo.7

Ahora bien, respecto a la institución del procedimiento de reestructuración, es necesario puntualizar que el mismo fue regulado

Ponente: Héctor Marín Naranjo.7

Ahora bien, respecto a la institución del procedimiento de reestructuración, es necesario puntualizar que el mismo fue regulado por el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, en el que se contemplaron dos efectos jurídicos principales: (a) la obligación de las instituciones financieras de remitir a los deudores de créditos individuales para vivienda una información clara y comprensible, en la que debía incluirse una proyección de los intereses que deben pagarse en la siguiente anualidad y de los que se cobraran junto con las cuotas mensuales en el respectivo periodo; y (b) la facultad de los deudores para invocar dicha información para “[s]olicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total” (la negrilla está fuera del texto). La constitucionalidad de esa disposición fue revisada en la sentencia C-955 de 2000 con ponencia del magistrado José Gregorio

Hernández Galindo, en la cual se condicionó su interpretación “[E]n el entendido de que la reestructuración pedida por el deudor dentro de los dos primeros meses de cada año, si hay condiciones objetivas para ello, debe ser aceptada y efectuada por la institución financiera. En caso de controversia sobre tales condiciones objetivas, decidirá la Superintendencia Bancaria. Bajo cualquier otra interpretación, el artículo se declara inexequible” (Subrayado y negrita por fuera del texto). En la mentada providencia, la alta corporación explicó las razones que justificaron su decisión al poner de presente que con dicho artículo: “[S]e trata, en últimas, de conseguir que se configuren unas condiciones de transparencia y flujo de información en virtud de las cuales entidades y usuarios conozcan a la vez sus respectivas obligaciones y derechos, y simultáneamente que los deudores gocen de los indispensables conocimientos y documentos respecto de sus créditos, para formular, si lo consideran pertinente, las reclamaciones a que haya lugar….8 “ [E]s justamente ese último propósito el que aparece claramente complementado por la posibilidad, destacada en el artículo, de que, debidamente informados, los deudores puedan solicitar y obtener la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago” (subrayado y negrilla por fuera del texto). El pluricitado procedimiento de reestructuración, también fue analizado en la parte resolutiva de la sentencia de unificación de tutelas

su real capacidad de pago” (subrayado y negrilla por fuera del texto). El pluricitado procedimiento de reestructuración, también fue analizado en la parte resolutiva de la sentencia de unificación de tutelas SU-813 de 2007 con ponencia del magistrado Jaime Araujo Renteria, que al discernir sobre procesos ejecutivos de créditos de vivienda, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, determinó que el juez civil respectivo con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, debía sujetarse al siguiente itinerario: “(a) procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley; (b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso…” (c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad

financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá9 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración” (la negrita está fuera del texto). De acuerdo a los anteriores referentes normativos, deviene que la reestructuración propende por que los deudores tengan la posibilidad real de ajustar los planes de amortización a su capacidad de pago, teniendo en cuenta criterios que hallen el equilibrio entre la viabilidad del crédito y su situación económica , y puede llegar a que la

real de ajustar los planes de amortización a su capacidad de pago, teniendo en cuenta criterios que hallen el equilibrio entre la viabilidad del crédito y su situación económica , y puede llegar a que la Superintendencia Financiera funja como árbitro que dirima las controversias que puedan tenerse sobre el particular. Y es tal la importancia de esta operación que se condicionó la posibilidad de ejecutar los créditos contraídos en Upac a su integro agotamiento, pues la jurisprudencia misma indicó que la obligación no sería exigible hasta que este se realizara. Y el mentado procedimiento es distinto de la reliquidación, pues esta última consiste en la redenominación de la deuda contraída en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) en unidades de valor real (UVR), y en la imputación de la diferencia existente entre el monto de la obligación para el 31 de diciembre de 1999 y el que debería tener en caso de haber sido liquidado con un factor de corrección que no rebasara el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, resultado último que debía cuantificarse en los términos y condiciones previstos en el régimen de transición previsto en la Ley 546 de 1999, desarrollados exhaustivamente en la Circular 007 de 2000, para luego ser asumidos por el Estado. Descendiendo al caso particular, divisase que la ejecución se fundamentó sobre el documento denominado pagaré No. OH 18016018desarrollados exhaustivamente en la Circular 007 de 2000, para luego ser asumidos por el Estado. Descendiendo al caso particular, divisase que la ejecución se fundamentó sobre el documento denominado pagaré No. OH 1801601801, el cual incorpora la promesa incondicional de los ejecutados de cancelar el equivalente en dinero de 2.265,9706 Upac, a órdenes del Banco Central Hipotecario en ciento ochenta cuotas mensuales y sucesivas, que se comenzarían a erogar a partir del 24 de marzo de

1995. Título valor cuyo cumplimiento fue garantizado con la hipoteca de

primer grado otorgada en la escritura pública No. 4.552 de 27 de diciembre de 1994 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá, que10 se constituyó sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 84 Bis N o. 7304 e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-629798 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. A su vez se aprecia que el documento reúne los elementos establecidos en el artículo 709 del Código de Comercio para predicar la existencia de un pagaré, en la medida en que incorpora la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, la mención de ser pagadero a la orden de una persona determinada, y una forma de vencimiento integrada por fechas ciertas y sucesivas. Sin embargo, no puede ser

incondicional de pagar una suma de dinero, la mención de ser pagadero a la orden de una persona determinada, y una forma de vencimiento integrada por fechas ciertas y sucesivas. Sin embargo, no puede ser asimilado a un título ejecutivo por no contener una obligación actualmente exigible, lo cual se debe a la ausencia de prueba del agotamiento del proceso de reestructuración, requerido por la jurisprudencia constitucional para reconocerle ejecutividad a los créditos de vivienda expresados en unidades de poder adquisitivo constante. En efecto, se observa que el título adosado fue denominado en unidades de poder adquisitivo constante (Upac) y otorgado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, amén de servir de fundamento para la gestión del proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-03001 promovido por Central de Inversiones S.A. en contra de los aquí demandados, el cual fue conocido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, y terminado mediante providencia adiada 15 de septiembre de 2005, dictada en acatamiento de la decisión de constitucionalidad C-955 de 2000, tal como se desprende de la constancia de desglose del pagaré expedido por dicha sede judicial. Y tales circunstancia revelan que la ejecución aquí adelantada no

constitucionalidad C-955 de 2000, tal como se desprende de la constancia de desglose del pagaré expedido por dicha sede judicial. Y tales circunstancia revelan que la ejecución aquí adelantada no debió proseguirse, pues la posibilidad de cobrar el título estaba supeditada al agotamiento del trámite de reestructuración descrito en la línea jurisprudencial aludida, por cuanto ésta última fue diáfana al establecer que las ejecuciones de créditos de vivienda iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 debían terminarse, amén de determinar que las prestaciones allí incorporadas debían reestructurarse antes de volver a ejecutar los documentos que las incorporan, los cuales carecerían de mérito ejecutivo mientras se agotaba dicho procedimiento, sin que11 pueda eludirse este deber con la mera adjunción de la reliquidación del crédito. Hermenéutica acogida en sede de tutela por la Corte Constitucional, que ha conocido de amparos impetrados en contra de ejecuciones adelantadas con base en obligaciones expresadas en unidades de poder adquisitivo constante, las cuales fueron denominadas unilateralmente en unidades de valor real sin agotar el proceso de reestructuración, y frente a las cuales se sostuvo que:

“[C]omo claramente se desprende del texto mismo de la Sentencia SU-813 de 2007, las decisiones tomadas en ella y la ratio decidendi, que se acaban de comentar, vinculan a los jueces ordinarios en sus providencias judiciales y, para no desconocer la Constitución en el ámbito de los derechos fundamentales se hace necesario seguir los lineamientos que la Corte Constitucional, como intérprete de la Carta, le ha dado a través del carácter objetivo o unificador de la tutela en sede de revisión, tal como lo ha reiterado en varias sentencias. “Ahora bien, anteriormente se precisó que en ningún proceso ejecutivo hipotecario puede librarse mandamiento de pago, hasta tanto el juez verifique que se ha culminado la reestructuración del crédito conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007. Ello se explica si se tiene en cuenta que en estos eventos la obligación aún no es exigible. “En esta oportunidad es claro que el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.- , promovió en contra de señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela una nueva demanda ejecutiva hipotecaria con base en la misma obligación. En este proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal decidió librar mandamiento de pago, sin haber examinado previamente si se llevó a cabo el proceso de reestructuración del crédito y si, en esa medida, la

decidió librar mandamiento de pago, sin haber examinado previamente si se llevó a cabo el proceso de reestructuración del crédito y si, en esa medida, la obligación era o no exigible. En consecuencia, considera la Sala que esa decisión judicial contradice abiertamente la ratio decidendi y la parte resolutiva de la Sentencia SU-813 de 2007. (…)” 2 (la negrilla es del Tribunal).

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1240 de 2008. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.12 Y que también fue avalada en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual determinó que la tesis aquí defendida es un criterio objetivo y razonable fundado en el análisis de disposiciones legales y jurisprudencia constitucional, al poner de manifiesto que: “[P]or cuanto no encuentra la Corte que el convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y en la conducta observada por las partes, razones por las que no puede calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el

aplicables y en la conducta observada por las partes, razones por las que no puede calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido. Al contrario, luce razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque se amolda a la ratio decidendi de las providencias de la Corte Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un juicio ejecutivo, como efecto de la reliquidación de la obligación, es necesaria la restructuración de la misma a efectos de ajustarla a las reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con libertad…” 3 . Y ante la ausencia de exigibilidad del título aportado es innecesario acometer el estudio de los demás argumentos del recurso que fueron planteados sobre la base de la falta de reconocimiento de las excepciones de mérito, pues sabido es que estas últimas son formas de defensa calificada cuyo análisis requiere el reconocimiento de los requisitos que estructuran la respectiva pretensión, lo cual no ocurre en la litis ejecutiva donde no hay mérito para emitir la orden de apremio. Esta situación conduce a la necesidad de revocar la sentencia recurrida, y en su lugar emitir otra en donde se ordenará: la terminación del proceso por la ausencia de exigibilidad del título que

recurrida, y en su lugar emitir otra en donde se ordenará: la terminación del proceso por la ausencia de exigibilidad del título que soporte la ejecución; el levantamiento de las medidas cautelares; el desglose de los documentos que fundaron el cobro y su posterior entrega a la ejecutante para que adelante la reestructuración en los términos dispuestos en la línea jurisprudencial comentada; e impondrá

3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 5 de mayo de 2011. Sentencia T-00813.13 condena en costas y perjuicios a la parte ejecutante (numeral 4º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia

anotadas, y en su lugar resuelve:

1. Declarar que el pagaré aportado como base del recaudo es inexigible por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario de Wilson Cruz Morales contra Félix Humberto Moreno Capera y Nidia del

Pilar Portela.

3. Ordenar el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares, si existe embargo de remanentes remítase a su destinatario.

Wilson Cruz Morales contra Félix Humberto Moreno Capera y Nidia del Pilar Portela.

3. Ordenar el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares, si existe embargo de remanentes remítase a su destinatario.

4. Ordenar el desglose de los documentos que fundaron el cobro y su entrega a la parte demandante, para que inicie las gestiones del procedimiento de reestructuración.

5. Condenar en costas y perjuicios a la parte demandante.14

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. La suscrita Magistrada Ponente fija la suma de $2.000.000.oo como agencias en derecho (artículo 19 de la ley 1395 de

2010).

COPIESE Y NOTIFIQUESE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Magistrada

LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE

Magistrada

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada

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