TSDJ BOG SC - 110013103007201200141 01-(09-07-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103007201200141 01-(09-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103007201200141 01
PROCESO : EJECUTIVO HIPOTECARIO
DEMANDANTE(S) : GRUPO EMPRESARIAL ANDINO S.A.
DEMANDADO(S) : JAVIER AUGUSTO DÍAZ PÉREZ ASUNTO : APELACIÓN AUTO SÍNTESIS: Al concluir el proceso en virtud de una transacción, había lugar a ordenar el pago del arancel judicial a cargo del demandante, por la naturaleza del litigio y la cuantía de las pretensiones ambicionadas en el mismo. Se decide el recurso de apelación que formuló el extremo ejecutado contra el auto que en este asunto dictó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2015.
ANTECEDENTES
1. Los extremos de esta litis “(…) a fin de finiquitar y satisfacer el pago de la obligación que se ejecuta en el presente proceso, ac [ordaron] que el monto total de la misma se fije en la suma de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000,oo), suma que incluye los intereses, honorarios profesionales y demás costas y gastos procesales (…)”.Apelación Auto. Ejecutivo Hipotecario 110013103007201200141 01 de GRUPO EMPRESARIAL ANDINO
S.A. contra JAVIER AUGUSTO DÍAZ PÉREZ Para efecto de lo anterior, “(…) el demandante acept[ó] refinanciar la obligación, para lo cual el demandado suscribi [ó] (…) diez (10) letras de cambio por el valor de diecisiete millones de pesos ($17.000.000,oo) cada una, las cuales cancelará dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, comenzando en el mes de marzo de 2015 y finalizando en el mes de noviembre de 2015 (…)” Con fundamento en lo anterior, solicitaron la terminación del proceso por novación de la obligación (fls. 4 y 5, cd.1).
2. El a quo , mediante auto de 27 de febrero de 2015, finiquitó el juicio de cobro “por pago total de la obligación”, decretó el levantamiento de las cautelas decretadas, dispuso el desglose de los documentos base de la acción, y ordenó a la parte demandante que pagará a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el valor de $1.700.000,oo como tarifa de arancel judicial, correspondiente 1% del valor de las pretensiones (fls. 6 y 7, cd.1).
3. Inconforme con esa determinación, la promotora del pleito la controvirtió mediante reposición y apelación, con soporte en que no cabía la orden de pagar el arancel judicial porque el proceso terminó por extinción de la obligación ejecutada, en virtud de una novación, pues “(…) no ha recibido ningún pago efectivo (…)”.
Asimismo, solicitó que de desestimarse el anterior argumento, se aplique el arancel sobre la base gravable de cada cuota de $17.000.000,oo (fls. 9 y 10, cd. 1).
4. Mediante proveído de 30 de abril de 2015, el estrado de primer grado denegó el recurso horizontal, replicando que el juicio deApelación Auto. Ejecutivo Hipotecario 110013103007201200141 01 de GRUPO EMPRESARIAL ANDINO S.A. contra JAVIER AUGUSTO DÍAZ PÉREZ cobro se finiquitó por una “(…) novación, figura que conforme lo dispuesto en el artículo 1625 del Código civil, es una forma de extinción de las obligaciones, por tanto, el despacho asume la existencia de un pago total (…)”.
También adujo que “(…) no puede calcularse el arancel con fundamento en el valor de cada una de las letras de cambio en las cuales se fundamentó el pago, como quiera que se trata de obligaciones distintas e independientes a la extinguida aquí, no obstante, lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio, que prevé que cuando el pago se hace con título valores, lleva implícita la condición resolutoria cuando tales título no son descargados (…)”. Finalmente, precisó que el escrito suscrito entre las partes “ podría tenerse como una transacción ”, y por ende, constituye un hecho generador de arancel judicial, “(…) y su valor se estima de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 6 de la Ley 1394 de 2010, es decir, teniendo en cuenta el valor de los pagos o estimación de los bienes o prestaciones determinadas por las partes en el acuerdo de transacción (…)” (fls. 11 y 12, cd. 1).
1394 de 2010, es decir, teniendo en cuenta el valor de los pagos o estimación de los bienes o prestaciones determinadas por las partes en el acuerdo de transacción (…)” (fls. 11 y 12, cd. 1).
5. La actora sustentó la apelación reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de reposición, y adicionó que la ejecución no terminó por una transacción, como quiere hacerlo ver el a quo, sino por un acuerdo de novación (fls. 4 al 9, cd. 2).
En este orden de cosas, se procede a desatar la alzada formulada, previas las siguientesApelación Auto. Ejecutivo Hipotecario 110013103007201200141 01 de GRUPO EMPRESARIAL ANDINO
S.A. contra JAVIER AUGUSTO DÍAZ PÉREZ
CONSIDERACIONES
1. La accionante censura que se haya ordenado del pago de arancel judicial, cuando el proceso ejecutivo terminó por un acuerdo de novación y no con ocasión de una transacción.
2. Sea lo primera memorar que la figura jurídica de transacción está regulada sustancial y procesalmente, en los artículos 2469 a 2487 del C.C. y 340 y 341 del C.P.C., respecto de la cual la Sala de Casación Civil precisó que “[l] a figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (cas. civ.
sentencias de 12 de diciembre de 1938, XLVII, pp. 479-480; 6 de junio de 1939, XLVIII, p. 268). Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones recíprocas, terminando el proceso o evitándola ad futurum. En cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole. Cuando se celebra fuera del proceso, menester la solicitud expresa de las partes o apoderados debidamente facultados,Apelación Auto. Ejecutivo Hipotecario 110013103007201200141 01 de GRUPO EMPRESARIAL ANDINO S.A. contra JAVIER AUGUSTO DÍAZ PÉREZ acompañando el escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso, exigiéndose licencia judicial, imparta la autorización o aprobación respectiva, acepte o rechace (artículo 340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546)”.1
Y en relación con su función de instrumento legal, mediante el cual las partes dan por culminado el proceso, la citada Corporación
auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546)”.1
Y en relación con su función de instrumento legal, mediante el cual las partes dan por culminado el proceso, la citada Corporación puntualizó que “[e] xaminada desde el punto de vista estrictamente procesal, la transacción es una de las formas de terminación anormal de los procesos, pues las partes con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, se hacen justicia sin la intervención de los juzgadores, esto es, que ellas mismas sacrificando parcialmente sus pretensiones, pues el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia, acuerdan a través de un acto de autocomposición, sin la participación del fallador, terminar el proceso (…)”2 .
3. Así las cosas, de acuerdo con los anteriores derroteros jurisprudenciales y legales, la transacción es una de las formas tipificadas por la ley, para finiquitar anormalmente un juicio.
En este orden, también es pertinente memorar que un pleito puede terminar de una manera diferente, al proferimiento de la sentencia correspondiente, y para el efecto el legislador consagró las formas anormales de terminación del proceso, consagradas en el capítulo I, del título XVII de la Sección Quinta del Código de
1 C.S.J. Cas. Civil. Auto de 30 de septiembre de 2011, Exp. 2004-00104-01; reiterado en Auto de 2 de mayo de 2012, Exp. 2006-00049-01 2 C.S.J. Cas. Civil, sentencia de 20 de marzo de 1987.Apelación Auto. Ejecutivo Hipotecario 110013103007201200141 01 de GRUPO EMPRESARIAL ANDINO
S.A. contra JAVIER AUGUSTO DÍAZ PÉREZ Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la transacción.
4. Por consiguiente, de lo dicho es diáfano que si las partes acuerdan de manera voluntaria concluir una controversia tramitada en un estrado judicial, la figura en la que se encuentran inmersos no es otra que la transacción.
Desde ese punto de vista, las aquí partes en el sublite, mediante el documento obrante a folios 4 y 5 del cuaderno 1, celebraron una transacción, pues de dicho escrito emergen los elementos estructurales de la memorada figura, habida cuenta que el extremo demandado (i) reconoce deber las sumas ejecutadas correspondientes a $133.500.300,oo, más los intereses causados y las costas procesales (discrepancia actual entre las partes ); con el fin de dar cumplimiento a esa obligación, suscribe 10 letras de cambio como pago de los valores en recaudo ( reciprocidad de concesiones que hacen las partes ); y (iii) en consecuencia de ello los litigantes solicitan la terminación del proceso ( voluntad de ponerle fin a incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado).
5. Ahora, circunstancia diferente es que la obligación ejecutada que dio origen al presente juicio de cobro, se haya extinguido en virtud de una novación (inc. 2º del canon 1625 Código Civil), que en los términos del artículo 1687 ejúsdem, es “(…) la sustitución de una nueva obligación a otra anterior (…)”; pero lo cierto es que en el asunto en análisis, el litigio como tal, sólo podía acabar por una de las formas establecidas por el ordenamiento jurídico, para terminar la actuación procesal.
6. Corolario de lo esgrimido, ningún yerro puede
es que en el asunto en análisis, el litigio como tal, sólo podía acabar por una de las formas establecidas por el ordenamiento jurídico, para terminar la actuación procesal.
6. Corolario de lo esgrimido, ningún yerro puede endilgársele al juzgador de primer grado por haber considerado queApelación Auto. Ejecutivo Hipotecario 110013103007201200141 01 de GRUPO EMPRESARIAL ANDINO S.A. contra JAVIER AUGUSTO DÍAZ PÉREZ esta contienda concluyó por un acuerdo transaccional, cuando como se dejó visto, la actuación desplegada por las partes encaja en esa figura de naturaleza procesal.
Ergo, habiendo concluido el presente proceso en virtud de una transacción, había lugar a ordenar el pago del arancel judicial a cargo del demandante, por la naturaleza del litigio y la cuantía de las pretensiones ambicionadas en el mismo, de acuerdo a lo indicado en el literal a) del artículo 3ª de la Ley 1394 de 20103 .
7. Finalmente, en cuanto al monto sobre el que se debe calcular el arancel a pagar, el literal c) del artículo 6ª de la Ley 1494 de 2010 4 , delinea que la base gravable es el valor de los pagos o prestaciones determinadas por las partes en la transacción, y de conformidad al inciso 2ª del canon 7ª ibídem, la tarifa es del 1% de esa cantidad.
Así que, para el subexamine, como el valor sobre el cual, los aquí litigantes efectuaron la transacción, fue de $170.000.000,oo,
la tarifa de arancel judicial era $1.7000.000,oo; conclusión de la cual, tampoco se aprecia desatino en el cálculo realizado por el a quo , respecto de esa suma.
3 La mencionada norma, dispone: “El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos: a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo” . 4 El citado precepto, indica: “ El Arancel Judicial se calculará sobre los siguientes valores: a) (…). b) (…). c) Transacción o conciliación. Del valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo”.Apelación Auto. Ejecutivo Hipotecario 110013103007201200141 01 de GRUPO EMPRESARIAL ANDINO
S.A. contra JAVIER AUGUSTO DÍAZ PÉREZ
8. Las razones que preceden son suficientes, para ratificar la providencia objeto de reparo. Sin costas, dado que no se acreditó su causación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído de origen y fecha
preanotados, de acuerdo con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. TERCERO.- En firme este proveído, devuélvanse las presentes diligencias al estrado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado (007201200141-01)