TSDJ BOG SC - 11001310300720120026501-(10-06-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300720120026501-(10-06-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001310300720120026501
PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE : TUBOTEC S.A.S.
DEMANDADO : AGRIFIM DE COLOMBIA S.A.
ASUNTO : RECURSO DE QUEJA.
Se dirime el recurso de queja que formuló el auxiliar de la justicia en contra de la providencia calendada 23 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura, el a quo denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 25 de julio de 2014, por no ser susceptible de conocimiento en segunda instancia. Inconforme con la determinación, el señor Edgar Andrés Sánchez Portes, secuestre designado en el presente asunto, interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja. Desestimado el primero, se accedió al segundo pedimento en pronunciamiento de 10 de febrero del año en curso. CONSIDERACIONES El recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a
instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el Juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si éste fuere procedente (art. 377 C.P.C.).2 Recurso de Queja. Ejecutivo Singular de TUBOTEC S.AS. contra AGRIFIM DE COLOMBIA S.A. Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la apelación denegada por el a-quo, y no sobre los motivos que pudieran conllevar la revocatoria de la providencia impugnada, pues estos serán materia de ulterior examen, en el evento de prosperar la queja. Útil resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos eventos previstos por el legislador, atendiendo el sistema taxativo adoptado. Por tal razón, frente a una decisión proferida por el juez de primer grado se debe realizar un examen minucioso por la ley procedimental a fin de establecer si concurre norma alguna que la consagre, pues el silencio sobre el particular deviene en la improcedencia de la alzada. Pues bien, el recurso que ocupa la atención del Despacho se formuló contra el numeral tercero del auto proferido el 23 de septiembre de 2014, por medio del cual se negó la apelación incoada contra la decisión del 25 de julio de la misma anualidad, que se concretó en disponer el procedimiento previsto en el artículo 689 del C. de P.C. frente
a las cuentas rendidas por el secuestre y rechazadas por la parte demandada. Asimismo, señaló que rendición de cuentas comprobadas de la gestión es un requisito para fijar los honorarios definitivos del auxiliar de la justicia (fl. 100). Examinado el contenido del artículo 351 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 se advierte que dicho pronunciamiento no se encuentra enlistado dentro de los susceptibles de alzada y tampoco se consagra en alguna de las disposiciones especiales que refieren al tema, por lo que la conclusión, no es otra, la relativa a su inapelabilidad, lo que conlleva que la decisión adoptada en este sentido por el Juzgado de Conocimiento se ajusta a derecho. Así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calendada 25 de julio de 2014.3 Recurso de Queja. Ejecutivo Singular de TUBOTEC S.AS. contra AGRIFIM DE COLOMBIA S.A. Se condenará en costas al recurrente de conformidad con el artículo 392 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra la providencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del presente asunto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. La secretaria incluya como agencias en derecho la suma de $250.000,oo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. La secretaria incluya como agencias en derecho la suma de $250.000,oo.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvanse las presentes diligencias al Juzgado de origen, para que formen parte del expediente, previas las constancias de rigor. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE,
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado