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TSDJ BOG SC - 11001310300720130012901-(16-08-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310300720130012901-(16-08-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

FL.11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013).

Proceso No. 11001310300720130012901

Clase. EJECUTIVO SINGULAR

Demandante. QWF COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S Demandada. UNIÓN TEMPORAL COLDECÓN En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, contentiva de medidas en materia de descongestión judicial y modificatoria del artículo 29 del C.P.C., el Magistrado Sustanciador decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 10 de mayo de 2013, en virtud del cual el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago en contra de la demandada “Unión Temporal COLDECÓN” y sus integrantes. ANTECEDENTES QWF COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, demandó en proceso ejecutivo a la “UNIÓN TEMPORAL COLDECÓN”, conformada por las sociedades: Colombiana de Comunicaciones S.A. - Coldecón S.A. -en liquidación judicial-, Airspan Networkrs Inc., Teckom Ltda., Geonet S.A., y, AIRSPAN NETWORKS INC., la que fue despachada negativamente por el señor juez a quo con el argumento de que la acción se dirigió en contra de la “UNIÓN TEMPORAL

COLDECÓN” que no es una persona jurídica, sino una figura jurídica establecida en el sistema de contratación estatal.Proceso Ejecutivo Singular No. 110013103007201300129 01 Apelación de auto.

2 Inconforme con la decisión la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales sustentó, básicamente, en que se entiende que la Unión Temporal no puede ser demanda por carecer de capacidad para comparecer al proceso, la que sí la tienen las sociedades que la conforman y, por ende, representarla; por eso, en la demanda, acreditó “la personería jurídica que recae en cada una de las sociedades que conforman la unión temporal, (…)”, razón por la cual se debió librar el mandamiento de pago solicitado en contra de las mismas, junto con AIRSPAN NETWORKS INC., las que por hacer parte de la mencionada “Unión Temporal”, deben responder solidariamente. Por considerar que la demanda se dirigió únicamente contra la “Unión Temporal” y no contra sus integrantes, el juez a quo negó el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo la apelación que ahora atrae la atención del Tribunal. CONSIDERACIONES Para confirmar la providencia impugnada, suficientes son los siguientes argumentos en relación con las sociedades que integran la “Unión Temporal”, en primer lugar y, en segundo término, la situación de “AIRSPAN NETWORKS INC.”. Frente a lo primero, no cabe duda que la decisión del señor

juez a quo debe ser avala por el Tribunal, pues, como allí se señaló, se demandó a la “Unión Temporal” y así lo indicó la demandante en su escrito -en la parte correspondiente a la designación de las partes, reiterada en las pretensiones-. En la primera dijo: “PARTE DEMANDADA: La parte demandada es la UNIÓN TEMPORAL COLDECON identificada con el NIT 900060409-1, representada legalmente por Hernán Sandoval Rubio, identificado con la cé dula de ciudadanía número 93.288.024 y/o por quien haga sus veces y conformada por las sociedades Colombiana de Comunicaciones S.A., Coldecon S.A., (…); Airspan Networks INC, (…); Tekcom Ltda., (…); y Geonet S.A.,”. ( se subraya). De acuerdo al análisis y la interpretación que se hace del texto que antecede, no cabe duda que la misma se dirigió única y exclusivamente contra la “Unión Temporal”, no contra las sociedades que la conforman, las que simplemente fueron mencionadas como integrantes y sin ninguna otra connotación; conProceso Ejecutivo Singular No. 110013103007201300129 01 Apelación de auto.

3 otras palabras, las pretensiones no fueron enfiladas en contra de las referidas personas jurídicas, y si ello es así, como en efecto lo es, mal podría librarse orden de apremio en su contra , razón suficiente, se itera, para confirmar la providencia. En relación a “AIRSPAN NETWORKS INC.” Por dos caminos intentó la demandante que el juez le librara la orden de

apremio; uno, como sociedad integrante de la “Unión Temporal”; el otro, como obligada solidaria, en los términos que establece el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual se deben estudiar por separado. En cuanto a la inicial, valga lo dicho al resolver el primer motivo de inconformidad, es decir, se demandó a la “Unión Temporal” y no a sus integrantes, a quienes solo se mencionó en tal sentido. Con relación a la segunda, se observa que con la demanda no se allegó prueba de la existencia de la “Unión temporal” de la cual se puedan derivar los efectos de la “solidaridad” reclamada, pues la sola afirmación de la demandante es insuficiente para dar por demostrado que la demandada “AIRSPAN NETWORKS INC.”, forma parte de la misma y, por esa vía, derivar la satisfacción de la referida obligación. Pero si lo anterior no fuera suficiente para avalar la providencia recurrida, llama la atención que quien otorgó poder es la sociedad “QWF INVESTMENTS COLOMBIA S.A.S”, y quien demanda, según se puede leer a folio 10, es “QWF COLOMBIA INVESTMENTS S.A.S.”, es decir, se trata de dos personas diferentes; por ende, no existe poder en debida forma para poner en marcha el aparato judicial. Por lo expuesto se confirmará la providencia recurrida, sin condena en costas por no aparecer causadas (artículo 392 del C. de

P. C.).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de fecha y origen preanotados, conforme a lo dicho.Proceso Ejecutivo Singular No. 110013103007201300129 01

Apelación de auto.

4 Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas (artículo 392 del C. de P. C.).

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 11001310300720130012901)

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