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TSDJ BOG SC - 110013103007201300513-01-(22-05-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103007201300513-01-(22-05-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

LRSG 2013-00513-01 1

Proceso: Ejecutivo singular

Demandante: Maribel López Farfán

Demandado: Luis Fernando López Cifuentes Apelación auto 2013-0513-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Bogotá D. C., veintidós de mayo de dos mil quince Se resuelve el recurso de apelación que el apoderado judicial de las intervinientes Lady Magaly López Barreto y Jenny Alicia Stefanny López Barreto, interpusieron frente al auto emitido el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Maribel López Farfán contra Luis Fernando López Cifuentes.

ANTECEDENTES

1. Mediante el proveído arriba indicado, el juzgado de conocimiento no le dio trámite “a la demanda de intervención ad – excludendum presentada”1 por considerarlo improcedente dentro del proceso ejecutivo allí adelantado, resaltando que la intervención de dicho carácter solamente es aplicable en los procesos de conocimiento “según se infiere del contenido del inciso cuarto del artículo 53 del C. de P. Civil”.2

2. La decisión se impugnó por las intervinientes manifestando que el trámite solicitado consiste en una demanda adhesiva y no

1 Fl.41, cdno de copias. 2 Ib.LRSG 2013-00513-01 2

ad excludendum , resultando necesaria su admisión debido a la potencial afectación de sus intereses, en la medida que poseen unos derechos en el inmueble objeto de cautela, ordenada en el proceso ejecutivo al que se pretenden adherir.

3. El juez de conocimiento al resolver el recurso de reposición resaltó fundamentalmente las mismas razones expuestas en el auto objeto de censura, e indicó que la solicitud elevada en la demanda adhesiva carece de relación con el proceso ejecutivo en curso.

CONSIDERACIONES

1. Dentro de los elementos personales del proceso se encuentra el concepto de parte, calificado como el sujeto que pide o contra quien se pide la actuación de la ley; y son terceros los que no figuraron inicialmente en el contradictorio, pero que tienen legitimación para actuar, dado que eventualmente pueden estar vinculados por las declaraciones que se adopten en ese proceso.

La ley contempla varias formas de intervención de terceros, entre ellas la voluntaria, la forzada, la oficiosa, etc., según sea el origen de su llamado al proceso, bien porque motu propio desearon intervenir en él, o ya porque fueron convocados por una de las partes para que integraran el contradictorio, modalidades que exigen particulares presupuestos para su procedencia, previstos en los artículos 51 a 59 del C. de P. C.

2. Por la intervención adhesiva y litisconsorcial se posibilita a un tercero actuar a favor de una de las partes, mediación que seLRSG 2013-00513-01 3 permite siempre que no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, en el proceso al cual se pretende adherir.

Ahora bien, el legislador a través del inciso quinto del artículo 52 del estatuto adjetivo dispuso que dicha participación “es procedente en los procesos de conocimiento”, esto es, en

segunda instancia, en el proceso al cual se pretende adherir.

Ahora bien, el legislador a través del inciso quinto del artículo 52 del estatuto adjetivo dispuso que dicha participación “es procedente en los procesos de conocimiento”, esto es, en aquellos en los cuales se presenta la discusión o disertación respecto de la existencia, magnitud y titularidad de un derechoentre otros factores posiblesparticularidades que no se satisfacen en esta oportunidad, en tanto el proceso en el cual pretende ejercerse la adhesión es de carácter ejecutivo , resultando, por sí solo, motivo suficiente para no dar trámite a la solicitud presentada, como acertadamente lo advirtió el a quo.

3. Independientemente de las razones que dan origen a la petición de adherencia presentada por las intervinientes, cumple precisar que la normatividad colombiana solamente ha establecido la posibilidad que terceros ejerzan participación en los procedimientos de conocimiento, cuando quiera que se trate de las hipótesis comprendidas en los artículos 51 a 59 del estatuto adjetivo, proscribiendo la utilización de estos mecanismos en el trámite ejecutivo, lo cual se explica en virtud de las peculiaridades de una y otra clase de proceso.

En efecto, mientras que el juicio ejecutivo versa sobre el cobro compulsivo de una obligación expresa, clara y exigible, en el proceso de conocimiento existen solicitudes de diferente índole, relacionadas con el derecho en disputa, con el fin de establecer si, finalmente, ha de declararse o no su existencia, o si en virtud

de tal, resulta procedente la imposición de una condena, ámbito discursivo en el que el legislador permitió -con una diáfanaLRSG 2013-00513-01 4 aplicación del principio de economía procesal- , que terceros ejerciten en su interior las actividades tendientes a la protección de sus intereses, posibilidad que no se abre paso en la ejecución, pues en estos, el debate se centra, de manera exclusiva, entre las partes en contienda y su único objeto es la procedencia del cobro compulsivo de la obligación insoluta. En virtud de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Unitaria, RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese,

(ORIGINAL FIRMADO)

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Sustanciador Rad.110013103007201300513-01

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