TSDJ BOG SC - 110013103007201400723 01-(07-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103007201400723 01-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
R.I. 14934
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
RAD. 110013103007201400723 01
Bogotá D.C., Siete (07) de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2021).
REF. PROCESO ORDINARIO DE PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS
Y OTROS CONTRA NOHEMY LÓPEZ DE MEJÍA Y OTROS.
Magistrado Ponente. CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ
Discutido y aprobado en Sala del 3 de Mayo de 2021. Acta No. 03.
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1) PETITUM:R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01
Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 2
Las señoras Derly Yuliana González Viuchi, Laura Juanita González Viuchi, María Alejandra Tovar Viuchi y Patricia Ibeth Viuchi Vargas, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David González Viuchi , por medio de apoderado judicial , convocaron a juicio a Pedro Alejandro Sánchez Álvarez, Nohemí López
Vargas, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David González Viuchi , por medio de apoderado judicial , convocaron a juicio a Pedro Alejandro Sánchez Álvarez, Nohemí López de Mejía, Flota Magdalena S.A. y Axxa Colpatria Seguros S.A., solicitando que, previo el trámite del proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1. DECLARAR que los demandados SON CIVIL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES por los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2010, en el cual falleció el señor JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN (Q.E.P.D.) (…)
2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR
a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR de la demandante PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS, en su condición de COMPAÑERA PERMANENTE del señor JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN (Q.E.P.D.), la suma de ($135’000.000,oo) N/cte., por concepto de LUCRO CESANTE. 3. (…) CONDENAR a los demandad os A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR de la demandante PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS, en su condición de Representante Legal del menor JUAN DAVID GONZÁLEZ VIUCHI (HIJO) y descendiente en primer grado de consanguinidad por la línea recta del señor
VIUCHI VARGAS, en su condición de Representante Legal del menor JUAN DAVID GONZÁLEZ VIUCHI (HIJO) y descendiente en primer grado de consanguinidad por la línea recta del señor JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN -Q.E.P.D.-, la suma de ($14’625.000,oo M/cte), por concepto de LUCRO CESANTE. 4. (…) CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR de la demandante DERLY YULIANA GONZÁLEZ VIUCHI (HIJA y descendiente en primer grado de consanguinidad por línea recta del señor JUAN DE DIOSR.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 3
GONZÁLEZ GUZMÁN -Q.E.O.D.-), la suma de ($11’250.000,oo M/cte.), por concepto de LUCRO CESANTE. 5. (…) CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR de la demandante LAURA JUANITA GONZÁLEZ VIUCHI (HIJA y descendiente en primer grado de consanguinidad por línea recta del señor JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN -Q.E.P.D.-), la suma de ($10’125.000,oo M/cte.), por concepto de LUCRO CESANTE. 6. (…) CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR de la demandante PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS, en su condición de COMPAÑERA
M/cte.), por concepto de LUCRO CESANTE. 6. (…) CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR de la demandante PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS, en su condición de COMPAÑERA PERMANENTE del señor JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁNQ.E.P.D.-, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (equivalentes en éste momento a $61’600.000,oo M/cte.); por
concepto de PERJUICIOS MORALES O DAÑO MORAL sufrido con ocasión del fallecimiento de JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN (Q.E.P.D.) en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de Diciembre de 2010. 8. (…) CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR de la demandante DERLY YULIANAR.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 4
GONZÁLEZ VIUCHI (HIJA y descendiente en primer grado de consanguinidad por la línea recta del señor JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN -Q.E.P.D.-), la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (equivalentes en éste momento a $61’600.000,oo M/cte.); por concepto de PERJUICIOS MORALES O DAÑO MORAL sufrido con ocasión del f allecimiento de JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN (Q.E.P.D.) en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de Diciembre de 2010. 9. (…) CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR de la demandante LAURA JUANITA GONZÁLEZ VIUCHI (HIJA y descen diente en primer grado de consanguinidad por la línea recta del señor JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN -Q.E.P.D.-), la suma de CIEN SALARIOS
GONZÁLEZ VIUCHI (HIJA y descen diente en primer grado de consanguinidad por la línea recta del señor JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN -Q.E.P.D.-), la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (equivalentes en éste momento a $61’600.000,oo M/cte.); por concepto de PERJUICIOS M ORALES O DAÑO MORAL sufrido con ocasión del fallecimiento de JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN (Q.E.P.D.) en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de Diciembre de 2010. 10. (…) CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR de la demandante MARÍA ALEJANDRA TOVAR VIUCHI (HIJA de crianza del señor JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN -Q.E.P.D.-), la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (equivalentes en éste momento a $61’600.000,oo M/cte.); por concepto de PERJUICIOS MORALES O DAÑO MORAL sufrido con ocasión del fallecimiento de JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GUZMÁN (Q.E.P.D.) en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de Diciembre de 2010.
11. CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA
SOLIDARIA Y A FAVOR DE LA PARTE DEMAN DANTE los
(Q.E.P.D.) en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de Diciembre de 2010.
11. CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR DE LA PARTE DEMAN DANTE los intereses generados por los montos dinerarios referidos en losR.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01
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numerales 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del presente acápite, los cuales habrán de liquidarse según las tasas que para tal efecto certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día 13 de Diciembre de 2010 (momento en que se produjo el deceso) hasta el día en que se verifique el pago total de dichos montos.
12. SUBSIDIARIA: En caso de no encontrar los presupuestos necesarios para acoger lo dispuesto en la pretensión formulada en el numeral anterior, CONDENAR a los demandados A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA Y A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE los valores correspondientes a la inde xación o corrección mo netaria generados por los montos dinerarios referidos en los numerales SEGUNDO, T ERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTADO del presente acápite, los cuales habrán de liquidarse desde el día 13 de Diciembre de 2010
(momento en que se produjo el accidente) hasta el día en que se verifique el pago total de los montos dinerarios cuyo reconocimiento y pago se solicita en los numerales ya referidos en el acápite de pretensiones.
(momento en que se produjo el accidente) hasta el día en que se verifique el pago total de los montos dinerarios cuyo reconocimiento y pago se solicita en los numerales ya referidos en el acápite de pretensiones.
13. CONDENAR a la parte demandada al pago de las cosas que se generen dentro del trámite del presente proceso.”1
2). CAUSA:
Los fundamentos de hecho en que se soportaron las pretensiones admiten el siguiente compendio:
➢ Informaron que el 13 de diciembre de 2010, alrededor de las 4:30 a.m., en la vía Espinal-Melgar, el señor Juan de Dios González Guzmán fue atropellado por el bus de placas UQT-365, accidente que produjo su deceso de manera instantánea.
1 Fls. 17 a 43 Archivo: 03CuadernoPrincipal.pdfR.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 6
➢ Señalaron que, de conformidad con el Informe de Accidente de Tránsito, el mismo ocurrió “a causa de la imprudencia manifiesta del señor PEDRO ALEJANDRO SÁNCHEZ ÁLVAREZ quien conducía el rodante,” y “quebrantó las disposiciones de los artículos 60. 68 y concordantes de la Ley 679 de 2002.”
➢ Alegaron que, c omo consecuencia del fallecimiento del señor Juan de Dios González Guzmán “se generaron serios, graves y considerables perjuicios ” a los demandantes , “como quiera que el
➢ Alegaron que, c omo consecuencia del fallecimiento del señor Juan de Dios González Guzmán “se generaron serios, graves y considerables perjuicios ” a los demandantes , “como quiera que el patrimonio de la compañera permanente y de los hijos del occiso ha experimentado difíciles y penosos menoscabos, en razón al detrimento de los valores económicos que lo componen” “ se han visto sometidos a trascendentales afecciones, tristezas y angustias las cuales no pueden ignorarse ni desconocerse ” “produjo un irrepara ble daño a todos mis poderdantes, en el aspecto afectivo, emocional, familiar y económico, y por ello se esfumaron todas las esperanzas y expectativas de todos sus allegados y parientes.”
➢ Pusieron de presente que los señores Juan de Dios González Guzmán y Patricia Ibeth Viuchi Vargas convivieron en unión libre durante 17 años , procreando a Juan David González Viuchi, Derly Yuliana González Viuchi y Laura Juanita González Viuchi.
➢ Señalaron que durante toda su vida la señora Patricia Ibeth Viuchi Vargas se ha dedicado a las labores del hogar, por lo que tanto ella como sus hijos dependían económicamente del señor González Guzmán, quien “era la persona quien les suministraba a los citados menores todos los elementos necesarios pa ra su manutención, sostenimiento, cuidado, formación y crianza.”
➢ Adujeron que María Alejandra Tovar Viuchi dependía económicamente del señor Juan de Dios González Guzmán, pues este la consideraba su propia hija, “interés el cual se exteriorizó y se
➢ Adujeron que María Alejandra Tovar Viuchi dependía económicamente del señor Juan de Dios González Guzmán, pues este la consideraba su propia hija, “interés el cual se exteriorizó y se manifestó en el cumplimiento efectivo de todos los deberes espiritualesR.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 7
y materiales que impone la calidad de padre, (…) como quiera que asumió en forma desinteresada, noble y altruista todas las cargas morales, éticas y económicas que son inherentes al rol propio de la crianza de su hija.”
➢ Precisaron que el señor Juan de Dios González Guzmán no contaba con una pensión de jubilación ni con emolumentos provenientes de una asignación, renta o auxilio monetario que pudiese dejar a su s hijos y a su compañera permanente para solventar las dificultades y requerimientos en el evento de su ausencia.
➢ Consideraron que el extremo pasivo incurrió en culpa aquiliana, “la cual a la luz de la legislación civil sustancial se erige en fuente de obligaciones, tal como lo establecen los artículos 1494 y 2302 del Código Civil, en especial, la obligación de reparar e indemnizar los daños inferidos a una persona por quien ha cometido un cuasidelito o culpa, conforme con las voces del artículo 2341 del Código Civil (…).”
3). ACTUACION PROCESAL:
El litigio así planteado se admitió el 8 de octubre de 2014 ,2 ordenando el enteramiento a los demandados, quienes puestos a juicio
3). ACTUACION PROCESAL:
El litigio así planteado se admitió el 8 de octubre de 2014 ,2 ordenando el enteramiento a los demandados, quienes puestos a juicio contestaron la demanda oponiéndose a las pre tensiones de la siguiente manera:
Axxa Colpatria Seguros S.A. formuló las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL ”, “CONCURRENCIA DE CULPAS” y “PRESCRIPCIÓN.”3
Por su parte, Flota Magdalena S.A. interpuso las siguientes
defensas: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, SEÑOR JUAN DE DIOS
2 Fl. 45 Archivo: 03CuadernoPrincipal.pdf 3 Fls. 66 a 69 Archivo: 03CuadernoPrincipal.pdfR.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 8
GONZÁLEZ GUZMÁN ” y “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR
CONCURRENCIA DE CULPAS.”4
Los señores Pedro Alejandro Sánchez Álvarez y Nohemí López de Mejía guardaron silente conducta.
Agotado el trámite, la juez de instancia profirió sentencia declarando probada s las excepciones de “concurrencia de culpas” y “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas” y, parcialmente probada, las denominadas “falta de prueba del perjuicio material” y “prescripción.”5
declarando probada s las excepciones de “concurrencia de culpas” y “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas” y, parcialmente probada, las denominadas “falta de prueba del perjuicio material” y “prescripción.”5
Inconforme con lo así resuelto, ambos extremos procesales formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos en el efecto de ley, situación por la que se encuentra el expediente ante esta Corporación.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
A través de providencia del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:
“PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de mérito denominada “Culpa exclusiva de la víctima” conforme lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- Declarar probadas las excepciones denominadas “Concurrencia de Culpas” y “Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- Declarar parcialmente probada la excepción denominada “Falta de prueba del perjuicio material” y
4 Fls. 154 a 162 Archivo: 03CuadernoPrincipal.pdf 5 Fls. 355 a 371 Archivo: 04ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdfR.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 9
“Prescripción”, conforme a lo discurrido en la parte motiva de esta providencia. Esta última solo prosperó frente a la demandante Patricia Ibeth Viuchi Vargas.
y otros. 9
“Prescripción”, conforme a lo discurrido en la parte motiva de esta providencia. Esta última solo prosperó frente a la demandante Patricia Ibeth Viuchi Vargas. CUARTO.- En consecuencia de todo lo anterior, Declarar que PEDRO ALEJANDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, NOHEMÍ LÓPEZ DE MEJÍA, FLOTA LA MAGDALENA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. son responsables civil y extracontractualmente de los perjuicios causados a los demandant es PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS, JUAN DAVID GONZÁLEZ VIUCHI, DERLY YULIANA GONZÁLE Z VIUCHI, LAURA JUANITA GONZÁLEZ VIUCHI y MARÍA ALEJANDRA TOVAR VIUCHI , con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2010, en proporción al 60%. Con base a lo anterior, los demandados PEDRO ALEJANDRO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, NOHEMÍ LÓPEZ DE MEJÍA, FLOTA MAGDALENA S.A. y AX XA COLPATRIA SEGUROS S.A. pagarán solidariamente a los demandantes, a JUAN DAVID GONZÁLEZ VIUCHI, la suma de $11.664.038,4 Mcte., a DERL Y YULIANA GONZÁLEZ VIUCHI, la suma de $10.158.877,8 y a LAURA JUANITA GONZÁLEZ VIUCHI, la suma de $9.225.485,4, por concepto de lucro cesante, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
JUANITA GONZÁLEZ VIUCHI, la suma de $9.225.485,4, por concepto de lucro cesante, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. A favor de la señora PATRICIA IBETH VIUCHI VARGAS la suma de $40 ’451.405,4, por concepto de lucro cesante, que serán pagados únicamente por los demandados PEDRO ALEJANDRO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, NOHEMÍ LÓPEZ DE MEJÍA, FLOTA MAGDALENA S.A., en virtud de la prosperidad de la excepción de prescripción. QUINTO.- CONDENAR a los demandados PEDRO ALEJANDRO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, NOHEMÍ LÓPEZ DE MEJÍA, FLOTA MAGDALENA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. a pagar por concepto de perjuicios morales para los hijos Juan David González Viuchi, Derly Yuliana González Viuchi, Laura Juanita GonzálezR.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 10
Viuchi e hijastra María Alejandra Tovar Viuchi, la suma de $20’000.000,oo mcte., para cada uno por concepto de perjuicios morales. Y para la demandante Patricia Ibeth Viuchi Vargas, compañera permanente del fallecido, la suma de $10.000.000,oo Mc te., que deberá ser pagada solo por los demandados PEDRO ALEJANDRO
SÁNCHEZ ÁLVAREZ, NOHEMÍ LÓPE Z DE MEJÍA, FLOTA
permanente del fallecido, la suma de $10.000.000,oo Mc te., que deberá ser pagada solo por los demandados PEDRO ALEJANDRO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, NOHEMÍ LÓPE Z DE MEJÍA, FLOTA MAGDALENA S.A., en virtud de la prosperidad de la excepción de prescripción. SEXTO.- Condenar a la parte demandada a favor del extremo activo p or las costas del proceso, en proporción al 60%. En la liquidación inclúyase como agencias en derecho, la suma de $7’000.000,oo Mcte.”
Para llegar a la anterior determinación, puso de presente que se demostró que el bus transitaba a una velocidad superior a 80 km/h, siendo este un hecho determinante para la causa del accidente; en ese sentido, señaló que en el informe de policía se consignó como hipótesis del accidente la causal 116 , exceso de velocidad , aunado a que el conductor admitió que iba a 84 km/h.
Sin embargo, dijo que del croquis del siniestro se extrae que el peatón caminaba por una zona destinada al tránsito de vehículos, así que con su actuar imprudente favoreció la ocurrencia del accidente.
Concluyó que , en el asunto de autos , hubo concurrencia de culpas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, y en atención al grado de peligrosidad que ofrece el bus , estimó en un 60% su participación en el daño.
Agregó que el nexo de causalidad se encuentra probado, toda vez que la muerte del señor Juan de Dios González Guzmán ocurrió como
en un 60% su participación en el daño.
Agregó que el nexo de causalidad se encuentra probado, toda vez que la muerte del señor Juan de Dios González Guzmán ocurrió como consecuencia del accidente de tránsito.R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 11
Adujo que no se acreditó la causación del daño emergente , por lo que, para la tasación del lucro cesante, tuvo en cuenta el dictamen pericial allegado, el cual que no fue objetado.
Añadió, en relación con la d efensa de prescripción , que el siniestro acaeció el 13 de diciembre de 2010 y la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2014, por lo que el término prescriptivo se superó con creces , motivo por el cual no hay lugar a condenar a la aseguradora en favor de la compañera permane nte, pero sí frente a sus hijos, que por ser menores de edad no pueden ser considerados capaces pues para ellos operó la prescripción extraordinaria.
V. LA APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación , ambos extremos procesales la recurrieron, alegando, en síntesis:
- Demandantes:
Señalaron que la juez de instancia se equivocó al no tener en cuenta que la causa del accidente, contemplada en el informe de accidente de tránsito , “se trata de una mera hipótesis del agente de tránsito motivada por la versión de
los hechos RENDIDA POR EL CONDUCTOR DEMANDADO,
en cuenta que la causa del accidente, contemplada en el informe de accidente de tránsito , “se trata de una mera hipótesis del agente de tránsito motivada por la versión de los hechos RENDIDA POR EL CONDUCTOR DEMANDADO, quien por lógica humana no va a inculparse asumiendo de entrada su responsabilidad.”
Añadieron que la concurrencia de culpas d esaparece cuando uno de los involucrados en el siniestro no tuvo en cuenta las precauciones y la pericia que amerita el ejercicio de una actividad peligrosa y por ende, la culpa es atribuible únicamente al conductor Pedro Alejandro Sánchez.R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 12
Señalaron que el agente de tránsito concluyó que el suceso ocurrió por exceso de velocidad, circunstancia agravada por la existencia de un peatón.
Precisaron que , en el caso de autos, se trata de una responsabilidad objetiva “en la que sólo se atiende al hecho de haber causado un daño a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico considera merecedor de indemnización. En esta especie de responsabilidad no es necesario probar que el demandado tenía un deber abstracto de evitar producir riesgos, o un deber concreto de actuar con prudencia en una situación específica; ni es posible eximirse de responsabilidad desvirtuando tales situaciones. (…) Es decir que el que causa un daño lo paga, sin más consideraciones o miramientos.”
Adujeron que la juez de conocimiento interpretó de manera
posible eximirse de responsabilidad desvirtuando tales situaciones. (…) Es decir que el que causa un daño lo paga, sin más consideraciones o miramientos.”
Adujeron que la juez de conocimiento interpretó de manera incorrecta el artículo 1081 del Código de Comercio, pues el tipo de prescripción que opera es la extraordinaria , toda vez que la presentación de la demanda tuvo la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo , en la medida en que la notificación de la demandada se surtió de conformidad con el inciso 1 del artículo 94 del Código General del Proceso.
Manifestaron su inconformidad por la condena a título de daño moral, toda vez que consideraron que el menoscabo moral experimentado por ellos, “produjo trastornos en sus estados de ánimo, aflicción y desolación que debe ser resarcido de manera integral y no con meras indemnizaciones nominales ,” por lo que solicitaron modificar la sentencia apelada en punto de los perjuiciosR.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 13
extrapatrimoniales para obtener el valor máximo reconocido jurisprudencialmente.
- Flota Magdalena S.A. y Pedro Sánchez Álvarez:
Señalaron que en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta la conducta de la víctima , “pues no es usual que una persona transite a esa hora por una carretera solitaria, oscura y desnuda, estas circunstancias debieron incidir para que el fallador siguiendo las reglas de la sana crítica
cuenta la conducta de la víctima , “pues no es usual que una persona transite a esa hora por una carretera solitaria, oscura y desnuda, estas circunstancias debieron incidir para que el fallador siguiendo las reglas de la sana crítica diera credibilidad a la declaración de PEDRO SÁNCHEZ y declarara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.”
Agregó que se omitió valorar el dictamen pericial , aunque este no hubiere sido objetado y “se limitó a deducir de las sumas fijadas por el perito el 60% sin ninguna explicación.”
Por último, dijo que del informe policial se concluye que “fue notoria la imprudencia del peatón (…) por lo cual de no admitirse la culpa exclusiva de la víctima por lo m enos debería disminuirse la cuantificación del daño en partes iguales (…)”
- Axxa Colpatria Seguros S.A.:
La sociedad recurrente alegó que el extremo actor pidió el reconocimiento de perjuicios a título de lucro cesante , estimando los ingresos mensuales del señor Juan de Dios González Guzmán en la suma de $1.000.000,oo ; sin embargo, no se aportó prueba alguna “que permita siquiera inferir la probabilidad de que en vida se hubiera causado.”R.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 14
Además, señaló que, tal como lo afirmó el extremo actor, el mentado valor corresponde al ingreso bruto, que “es aquel
y otros. 14
Además, señaló que, tal como lo afirmó el extremo actor, el mentado valor corresponde al ingreso bruto, que “es aquel al que no se ha descontado siquiera el gasto en que debería incurrir un com erciante para generarlo necesariamente, representado cuando menos en el costo de adquisición de los bienes que dice comercializa ba el difunto como toda fuente de ingreso más los gastos de transporte y bodegaje.”
Dijo que, ante la ausencia de prueba del perjuicio material, la juez de instancia debió denegar la indemnización por este concepto.
Añadió que “la prescripción de las acciones que nacen del contrato de seguro son de aquellas que la ley cataloga como de corto tiempo, y ellas no admiten suspensión algun a (…) luego existe en la sentencia error de derecho por inaplicación del artículo 2544, y por aplicación indebida de los artículos 2541 de la misma codificación y del 1081 del Código de Comercio.”
En consecuencia, alegó que la juez de instancia debió declarar probada la excepción de prescripción de la acción en su totalidad, sin hacer distinción alguna entre la compañera permanente y los hijos del señor González Guzmán.
Adujo que la entidad asegura dora no es responsabl e “directa ni solidaria con la presunta causante del perjuicio reclamado”, por lo que no debió condenársela de manera solidaria.
Por último, dijo que su responsabilidad se encuentra limitada por el valor asegurado , “que es el límite deR.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01
solidaria.
Por último, dijo que su responsabilidad se encuentra limitada por el valor asegurado , “que es el límite deR.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 15
indemnización establecido en la póliza de seguro 8001025736, que es de $30.900.000,oo con un deducible del 10%”, motivo por el cual no podría ser condenada al pago de una suma de dinero mayor.
V. CONSIDERACIONES
1). PRESUPUESTOS PROCESALES:
Sea lo primero advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas y naturales en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos estos que permiten decidir de mérito.
Adicionalmente, la competencia de la Sala se limita al examen de los puntos específicos objeto de los recursos expuestos por ambos extremos procesales, en aplicación a lo consagrado en el artículo 328 del Código general del Proceso, según el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
del Código general del Proceso, según el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
2). DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE ACTIVIDADES
PELIGROSAS:
Aduce el extremo demandante la responsabilidad civil extracontractual también denominada delictual o aquiliana, la cual. a voces del artículo 2341 del C ódigo Civil , establece que: “ El que haR.I. 14934 Rad. 110013103007201400723 01 Ref. Proceso Ordinario de Patricia Ibeth Viuchi Vargas y otros contra Nohemy López de Mejía y otros. 16
cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ”, lo que equivale a afirmar que el que por sí o a través de sus agentes cause a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, por lo que, quien reclame indemnización por este concepto tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido o daño, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo de causalidad entre ambos factores, la cual de vieja data se ha punt ualizado no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un ‘hecho jurídico’, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil.
Se aduce igualmente que el daño se originó en el ejercicio de
un incumplimiento obligacional, sino en un ‘hecho jurídico’, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil.
Se aduce igualmente que el daño se originó en el ejercicio de actividades peligrosas, que tiene su génesis en el ejercicio de una actividad que por su naturaleza o por los medios que se emplean para llevarla a cabo están “mayormente” expuestos a provocar accidentes; la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, “ha implantado un régimen conceptual y probatorio, cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades, en que el hombre provocando en sus propia s labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes” (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210).
De ahí que “tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligac