🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001310300720170058802-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310300720170058802-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-007-2017-00588-02

PROCESO : VERBAL

DEMANDANTE : JOSÉ DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ

DEMANDADO : EDWIN YULLIAN CÁRDENAS

SANTAMARÍA Y ALIX DÍAZ ÁLVAREZ

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 2 0 de noviembre de 2020, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES:

1. Pretendió el accionante que se declare civil y solidariamente responsables a Alix Díaz Álvarez, en condición de propietaria del automotor tipo volqueta de placas USD-471 y a Edwin Yullian Cárdenas Santamaría, en su calidad de conductor , de los daños causados a José Darío Velásquez, por ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de octubre de 2014 en el que éste resultó lesionado . En consecuencia, solicit ó se ordene a los encartados pagar los p erjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales producidos, discriminados así: a)

ocurrido el 29 de octubre de 2014 en el que éste resultó lesionado . En consecuencia, solicit ó se ordene a los encartados pagar los p erjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales producidos, discriminados así: a) Lucro cesante consolidado: $235’708.880,oo; b) Lucro cesante futuro: “la cantidad que resulte de aplicar la diferencia entre el salario mensual actualmente devengado por el demandante (…) y el monto de la mesada que se le asigne al reconocér sele la pensión de invalidez , cantidad que habrá de liquidarse para el lapso compren dido entre el día a partir del cual se le reconoce la citada prestación social y aquella en la que cumplirá la edad par a acceder a la pensión de vejez ”; c) Daño Emergente: $ 7’000.000,oo; d)Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez.

2

Perjuicios morales : 50 SMLMV; e) Daños a la salud y a la vida de relación: 50 SMLMV; junto a los intereses legales sobre los montos anteriores, causados desde el 1° de noviembre de 2014 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Como sustento de sus aspiraciones, el promotor de esta contienda esgrimió que “[e]l día 29 de octubre de 2014, e l vehículo automotor tipo volqueta, de servicio público marca Chevrolet de placas USD 471, afiliado a la Empresa CODECAR conducido en ese momento por EDWIN YULLIAN CÁRDENAS SANTAMARÍA atropelló al vehículo motocicleta de placas

automotor tipo volqueta, de servicio público marca Chevrolet de placas USD 471, afiliado a la Empresa CODECAR conducido en ese momento por EDWIN YULLIAN CÁRDENAS SANTAMARÍA atropelló al vehículo motocicleta de placas GUN63C en que el demandante se movilizaba, hecho ocurrido en la transversal 85 entre calles 57 y 63, localidad de Engativá de Bogotá.”

Señaló que el incidente consistió “(…) en que el vehículo automotor (…) siendo aproximadamente las 6:25 am del día 29 de octubre de 2014, el demandante (…) se desplazaba escoltando al vehículo furgón de placas SPS782 en dirección sur norte por la trasversal 85 con calle 63 de esta ciudad. Al llegar a la esquina de la transversal 8 5 con calle 63 el semáforo allí ubicado se encontraba en rojo para girar hacia la izquierda y tomar la calle 63 hacia el occidente, por lo cual tanto el vehículo escoltado como la motocicleta del demandante pararon en espera del cambio de semáforo. Produci do el cambio de semáforo el vehículo escoltado inicia la marcha y el demandante igualmente, momento en el cual, su motocicleta es impactada por el vehículo automotor tipo volqueta (…) que se desplazaba por la parte de atrás. (…) Como consecuencia del impac to la motocicleta es derribada y el demandante resulta enganchado por la parte de abajo y es arrastrado en un trayecto de aproximadamente 10 metros, situación que permanece hasta cuando transeúntes presenciales , mediante gritos , advierten al conductor para que cesara la marcha.”

Comentó que, como secuelas del atropellamiento , sufrió

aproximadamente 10 metros, situación que permanece hasta cuando transeúntes presenciales , mediante gritos , advierten al conductor para que cesara la marcha.”

Comentó que, como secuelas del atropellamiento , sufrió graves lesiones por las cuales estuvo hospitalizado un poco menos de 2 meses y 873 días incapacitado; siendo evaluado por la Junta Regional de Cali ficación de Invalidez , ente que le dictaminó una pérdida del 59.50% de su capacidad laboral.

Aseveró que, para el momento del infortunio, se encontraba prestando sus servicios a la empresa Coltanques, con una asignación básica mensual de $760.760, oo, por horas extras $271.700,oo,Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez.

3

$72.000,oo, de auxilio de transporte y recibía de su empleador , quincenalmente, $298.870,oo, por rodamiento o utili zación de su motocicleta.

Finalmente, indicó que, a partir del primero de diciembre de 2016, recibe un salario mensual de $1’250.000,oo, y por razón de las lesiones e incapacidad laboral dejó de percibir la mensualidad de $597.740,oo, en virtud de lo que devengaba a título de rodamiento o utilización de su vehículo, en desarrollo del contrato de trabajo.1

2. En su oportunidad, la intimada Alix Díaz Álvarez se opuso a las súplicas demandatorias por considerar que la conducta imprudente del pretensor fue l a generadora del nocimiento producido, elevando,

2. En su oportunidad, la intimada Alix Díaz Álvarez se opuso a las súplicas demandatorias por considerar que la conducta imprudente del pretensor fue l a generadora del nocimiento producido, elevando, para el efecto, las ex ceptivas de a) “CULPA EXCLUSIVA DEL SEÑOR JOSÉ DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA DE PLACAS GUN -63C”, apoyada en que el accionante transitaba por un sitio no permitido de la vía, poniendo en alto riesgo su propia vida ; infiriendo que, debido a su falta de previsibilidad al transitar por el centro del carril , se dio el lamentable suceso; y b) “COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, erigida en que el impulsor carece de fundamento para deprecar las sumas acotadas en el informativo.2

4. El enjuiciado Edwin Yullian Cárdenas Santamaría se tuvo por notificado de la acción indemnizatoria en su contra bajo los apremios de los artículos 291 y 292 del C. G. del P., quien, en el término legal concedido, guardó silencio.3

II. SENTENCIA APELADA

Agotado el trámite de rigor , tras hallar acreditada la excepción de “ culpa exclusiva de la víctima ”, la funcionaria a quo denegó las pretensiones elevadas en el libelo genitor.

Para arribar a tal conclusión, inicialmente llamó la atención en la demostración d el daño sufrido en la humani dad del convocante, así como la ocurrencia de la colisión. No obstante, la juzgadora no

Para arribar a tal conclusión, inicialmente llamó la atención en la demostración d el daño sufrido en la humani dad del convocante, así como la ocurrencia de la colisión. No obstante, la juzgadora no

1 Folios 74 a 81, archivo PDF del cuaderno principal escaneado. 2 Folios 106 a 112, idem. 3 Mediante auto emitido el 28 de agosto de 2018, visible a folio 128, ibidem, se tuvo por enterado de las diligencias al mencionado encartado.Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez.

4

avistó probada la omisión o conducta reprocha da a la volqueta involucrada, pues, a pesar de que uno de los encartados se mostró silente frente al petitum, lo que permitía tener por ciertos los supuestos fácticos consignados en la demanda, por vía de confesión , coligió que de ninguno de estos hechos se alcanza a desprender la responsabilidad civil achacada a la pasiva.

Asimismo, consideró que “(…) un principio de causa eficiente que el informe policial de accidente le atribuye al conductor de la motocicleta, [es] estar desplazándose por un lugar de la vía que no le correspondía, pero el despacho [lo] encuentra [corroborado] de lo afirmado por el pr opio demandante en su declaración, de lo referido en el informe de accidente y de lo señalado (…) por el testigo (…) pues (…) resultan coincidentes la versión del

despacho [lo] encuentra [corroborado] de lo afirmado por el pr opio demandante en su declaración, de lo referido en el informe de accidente y de lo señalado (…) por el testigo (…) pues (…) resultan coincidentes la versión del motociclista de cómo se dio la trayectoria y cómo se estaba ubicando, y lo que dice el croqui s es que efectivamente, él iba hacia el costado izquierdo (…), pero desde el sector de la mitad. Téngase en cuenta que el furgón hizo el giro para tomar la vía adyacente y que él afirma estar detrás; ahora en sus alegaciones el señor apoderado manifiesta q ue (…) el señor conductor iba entretenido, es una cosa que no se ha dicho y en ninguna otra parte del expediente se ha visto, que el motociclista lo alertó, levantando la mano, eso no se ha dicho en ninguna parte, y si fuera así, entiende esta juzgadora, que para hacer esa alerta es justamente porque iba a hacer una maniobra de atravesar (…) porque si la volqueta y el furgón iban en el carril izquierdo es porque iban a hacer el cruce, a tomar la otra vía, pero si el señor motociclista no estaba ubicado desde el principio en el carril izquierdo, si no en medio de los carriles y del tráfico, pues nadie espera que intempestivamente se atraviesen a hacer un cruce, y esa es la razón , porque el croquis también da cuenta de dónde sufrió el impacto la motocicleta, precisamente porque su dirección era pasando por el frente de la volqueta, y, en ese caso, indico yo, la causa de ese accidente, la causa eficiente de llegar a la colisión fue el desconocimiento de las normas de tránsito y de la prudencia debida por parte

dirección era pasando por el frente de la volqueta, y, en ese caso, indico yo, la causa de ese accidente, la causa eficiente de llegar a la colisión fue el desconocimiento de las normas de tránsito y de la prudencia debida por parte del conductor de la motocicleta (…).”

Con base en lo anterior, ultimó que l a excepción de culpa exclusiva de la víctima aparece demostrada, ya que el impulsor de esta controversia “(…) propició su propio daño, fue su propia acción y falta de cuidado la que generó esa responsabilidad (…) y en este caso no solo la conducta omisiva, de no haber tenido en cuenta las disposiciones y obligaciones que tiene como conductor , quien ejerce una actividad peligrosa,Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez.

5

sino las activas, la atrevida decisión de atravesarse a un vehículo de las características del que conducía uno de los demandados. Esa afirmación de que fue una culpa exclusiva de la víctima, el despacho la encuentra perfectamente acredit ada con el croquis (…) con la propia versión del demandante y aún con la versión del testigo (…), que resulta coincidente con la versión del demandante (…)”.

III. LA APELACIÓN

1. Por dis entir de la sentencia de primera instancia, el apoderado del extremo accionante se mostró inconforme con la forma como se aplicó el artículo 97 del C. G del P., y la manera en que se apreciaron los distintos medios de persuasión arrimados al proceso ,

apoderado del extremo accionante se mostró inconforme con la forma como se aplicó el artículo 97 del C. G del P., y la manera en que se apreciaron los distintos medios de persuasión arrimados al proceso , dándose, en su opinión, plena credibilidad a la versión del testigo , sin tener en cuenta la declaración rendida por José Darío Velásquez Gómez.

Asimismo, hizo énfasis en que se ha desconocido la jurisprudencia que en materia de concurrencia de actividades peligrosas y de la responsabilidad civil, se ha proferido.

2. En la etapa de sustentación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el actor discrepó de la culpa exclusiva de la víctima declarada , porque “(…) [l]a decisión se tom [ó] con base exclusivamente en la hipótesis planteada por el Agente Policial que conoció del accidente al diligenciar el formato respectivo y contestar la pregunta ‘Posibles causas del accidente ’, y en el testimonio rendido por BRAYAN CAMI LO

RAMIREZ VARGAS.

En cuanto a la hipótesis del ‘entrecruzamiento’ como posible causa del accidente es de observar que quien la emite no presenció los hechos, no aporta ningún elemento que le sustente y no pasa de ser una hipótesis[,] una posibilidad, por lo tanto, carece de contundente , [y] eficaz valor probatorio.

Respecto del testimonio de BRAYAN CAMILO RAM ÍREZ VARGAS la Señora Juez de primera instancia falt [ó] a su deber al darle plena credibilidad[,] sin haber hecho un análisis que la llevara a descartar las demás

Respecto del testimonio de BRAYAN CAMILO RAM ÍREZ VARGAS la Señora Juez de primera instancia falt [ó] a su deber al darle plena credibilidad[,] sin haber hecho un análisis que la llevara a descartar las demás versiones existentes sobre los hechos. En efecto [,] se sustrajo [de] la valoración de las afirmaciones hechas en la demanda, y especialmente [de] la declaración d e parte rendida por el demandante JOSÉ DARÍO VEL ÁSQUEZVerbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez.

6

GÓMEZ, por lo cual se apartó del debido proceso al darle plena credibilidad y fallar con base en ese único elemento probatorio. (…) De otra parte, se hizo caso omiso a la aplicación de la ley (…) frente al hecho evidente de [la] falta de contestación de la demanda por EDWIN YULLIAN CÁRDENAS SANTAMARÍA autor de los daños. [S]eñala nuestro C.G.P en su artículo 97 que la falta de contesta ción de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, consecuencia ibídem para la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372. (…) En nuestro parecer [la] Aquo frente a las manifiestas contradicciones entre las versiones contenidas en el interrogatorio de parte y el testimonio único recepcionado, debería haber aplicado en rigor la presunción de certeza de los hechos susceptibles de pr ueba de confesión

contradicciones entre las versiones contenidas en el interrogatorio de parte y el testimonio único recepcionado, debería haber aplicado en rigor la presunción de certeza de los hechos susceptibles de pr ueba de confesión contenidos en la demanda, como son los consignados en los numerales 1, 2, y 4 del respectivo acápite, por tratarse de situaciones que hacen relación a la responsabilidad directa del demandado Edwin Yullian Cárdenas Santamaría.

Ahora bien Honorables Magistrados, es razón suficiente para poner en entredicho el testimonio de Brayan Camilo Ram írez Vargas por su total contradicción con lo expresado por el demandante en su interrogatorio de parte, a más de despertar duda el hecho de que en su d eclaración manifestó no conocer al demandado Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y en el escrito de contestación de la demanda de Alix D íaz cuyas afirmaciones se entienden hechas bajo juramento se indica como dirección de residencia de dicho testigo la Calle 3 A SUR No 03-05 Este, exactamente la misma en que reside aqu él, y quien se sustrajo [de] hacerse presente dentro del proceso. De otra parte , [e]sta persona que rindió testimonio no aparece mencionada en el informe policial y su presencia al proceso carece de elementos que dentro del proceso nos permita establecer una relación suya con los hechos.”

3. A su turno, el mandatario judicial de Alix Díaz Á lvarez replicó que la funcionaria anduvo acertada al absolver de responsabilidad a la parte querellada, dado que se encuentra plenamente probada la culpa exclusiva del reclamante en el choque ocurrido, lo que aparece determinado del análisis conjunto del a cervo

replicó que la funcionaria anduvo acertada al absolver de responsabilidad a la parte querellada, dado que se encuentra plenamente probada la culpa exclusiva del reclamante en el choque ocurrido, lo que aparece determinado del análisis conjunto del a cervo demostrativo y no como lo insinúa su contradictor.Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez.

7

IV. CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se hace necesario anotar que, al encontrarse presentes los postulados procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y a l no avizorarse vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, únicamente, los motivos de des acuerdo frente al fallo de primera instancia, demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos de los incisos primeros de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso , reparos que, en esencia, se encaminan a insistir en la improsperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima que fue declarada por la juzga dora de cognición, fruto de una defectuosa valoración probatoria, que, en opinión del increpante, aquélla realizó.

2. Hechas tales acotaciones, huelga recordar que la sentenciadora, para desestimar las súplicas incoadas, luego de tener por acreditado el percance y que los vehículos involucrados se encontraban desarrollando una actividad peligrosa -con soporte en el

sentenciadora, para desestimar las súplicas incoadas, luego de tener por acreditado el percance y que los vehículos involucrados se encontraban desarrollando una actividad peligrosa -con soporte en el informe de tránsito, el interrogatorio de parte del impulsor y el único testimonio recepcionado en el proceso - llegó a la conclusión de que el motociclista demandante fue quien provocó su propio daño, no solo por inadvertir sus obligaciones como conductor, sino , también, con su conducta negligente, al atravesársele a un automotor de las características que venía manejando uno de los conminados.

Las explanaciones motivacionales exteriorizadas por la directora del proceso fueron resistidas por el pretensor de este juicio , argumentando, grosso modo, que el éxito del medio de enervación declarado como probado no se compadece con la realidad del proceso, toda vez que, en el sub judice, no se hizo una adecuada aplicación de las consecuencias procesales de que trata el artículo 97 de la ley adjetiva, al no h aber sido contestado el libelo por uno de los encausados y tampoco se llevó a cabo una valoración conjunta de los diferentes elementos demostrativos arrimados a las diligencias, dejando de lado la declaración rendida por José Darío Velásquez Gómez.Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez.

8

3. Delimitada así la médula de la discusión, viene bien memorar que la conducción de vehículos automotores ha sido calificada como una actividad peligrosa, 4 en los términos enunciativos d el artículo

8

3. Delimitada así la médula de la discusión, viene bien memorar que la conducción de vehículos automotores ha sido calificada como una actividad peligrosa, 4 en los términos enunciativos d el artículo 2356 del Código Civil, disposición normativa interpretada jurisprudencialmente “(…) bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa , escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial” ;5 siendo carga del afectado acreditar solamente la existencia del d año, junto al nexo causal entre éste y la conducta del autor , a quien corresponde, como único camino para su absolución, probar el acaecimiento de una circunstancia extraña como causa determinante y exclusiva del nocimi ento, esto es, fuerza mayor o caso fortuito , intervención de un tercero o hecho exclusivo de la víctima.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia , en el específico caso de la concurrencia de actividades peligrosas, al dar solución a esta problemática, históricamente ha acogido diversos criterios hermenéuticos como la “neutralización de presunciones ”6, “presunciones recíprocas” 7 , “ asunción del daño por cada cual ” 8 y “ relatividad de la

4 Así lo ha explicado el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo civil, al señalar que: "(…) la conducción de automotores ha

recíprocas” 7 , “ asunción del daño por cada cual ” 8 y “ relatividad de la

4 Así lo ha explicado el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo civil, al señalar que: "(…) la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícit a, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,… ’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar u n daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315 (…)’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], Exp. 47001 -3103-003-2005-00611-01). (Negrilla fuera del texto). 5 CSJ SC 665 de 2019

(Negrilla fuera del texto). 5 CSJ SC 665 de 2019 6 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de “presunción de culpa”, o de “presunción de responsabilidad”, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, anulaban o elimina ban, para dar paso a la culpa probada, por tratarse de la regla general, pues se compensan o contrarrestan (vgr. En la sentencia de 5 de mayo de 1999, rad. 4978, los hechos del caso se referían a la colisión recíproca entre un bus de servicio público y una motocicleta, falleciendo el conductor y el acompañante. En dicho asunto, la Corte estableció la falta de diligencia del conductor del bus, por no tener en cuenta las señales de tránsito). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede pr ovocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274 -277). Esta tesis ya la había aplicado la Sala el 16 de julio de 1945, en el caso de la colisión de dos emb arcaciones (G.J. LIX, página 1058 y ss LIX, página 1058 y ss). En líneas generales la secundó el profesor Álvaro Pérez Vives (Teoría General de las Obligaciones, Vol. 1. Bogotá. Temis, 1966).

página 1058 y ss). En líneas generales la secundó el profesor Álvaro Pérez Vives (Teoría General de las Obligaciones, Vol. 1. Bogotá. Temis, 1966). 7 En este evento, las presunciones por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes, y cada cual debe probar el daño causado por el otro, o la causa extraña que lo exonere y le incumba. Significaba que cuando una de l as partes era la que sufría el daño, la presunción subsis tía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que “(…) la solución se apoyaba e n una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 8 Ambos asumen su propio daño, de modo que resulta poniéndolos en el terreno de la culpabilidad, y en mismo sentido, se halla l a asunción del daño por ambos de acuerdo al grado de culpa. La doctrina ensaya muchas otras soluciones, como la asunción plena de

asunción del daño por ambos de acuerdo al grado de culpa. La doctrina ensaya muchas otras soluciones, como la asunción plena de responsabilidad a quien se le pruebe un grado adicional de culpa; responsabilidad plena por el daño causado al otro, tambiénVerbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez.

9

peligrosidad”9, retomando la tesis de la “ intervención causal”10, doctrina hoy predominante 11 sobre la que se ha puntualizado que, ‘“(…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [se impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de l os elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.”12

En esa dirección, la Sala de Casación Civil también ha señalado que, si el hecho perjudicial es producto de la convergencia de labores que implican riesgo, realizadas por la víctima y el agente, “(…) el juez (…) deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frent e a la otra . (…) [Y advertir] previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina

de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frent e a la otra . (…) [Y advertir] previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víc tima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda".13

4. Precisado lo anterior, a fin de dar solución a la alzada interpuesta, es de anotar que el eximente de responsabilidad civil por el hecho e xclusivo de la víctima ha sido definido como una conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola basta para generar el daño sufrido. Sobre el particular, la Sala d e Casación

Civil ha dicho:

“(…) La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir

conectada, como condenas cruzadas; repartición entre los com prometidos en la actividad peligrosa, formando una cuenta común por los responsables para indemnizar a las víctimas; resarcimiento proporcional, y la teoría de la presunción sólo a favor de la víctima.

9 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997 -03001-01). Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 10 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 11 CSJ SC-3862 de 2019, también citada en sentencias SC 12994 de 15 de septiembre de 2016, y SC - 2107 de 12 de junio de 2018, entre otras. 12 CSJ SC-3862-2019. 13 Cas. Civil. Sentencia de 5 de mayo de 1999. Exp.4978.Verbal 11001-31-03-007-2017-00588-02 promovido por José Darío Velásquez Gómez en contra de Edwin Yullian Cárdenas Santamaría y Alix Díaz Álvarez.

10

que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo –, la actuación de

la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo –, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva (…)”.14

5. Partiendo de los derroteros jurisprudenciales invocados en precedencia, c

Consultar sobre este documento ...