TSDJ BOG SC - 110013103007201700645 02-(10-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103007201700645 02-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 1 110013103007201700645 02
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil veintidós Ponencia presentada y aprobadas en Sala Civil de Decisión de fecha 11 de mayo de 2022 Proceso: Verbal Demandante: Juan de Jesús Roa Roa y otros Demandado: Transportes Panamericanos S.A. y otros Radicación: 110013103007201700645 02 Procedencia: Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de sentencia SC-014/22 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por los demandados Transportes Panamericana y Héctor Julio Tenjo Tibocha contra la sentencia calendada el 15 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES 1. Los señores Juan de Jesús Roa Roa (padre), Hilda Inés Rodríguez Junco (madre), y Yesid Salas Olivares progenitora y representante legal de la menor Y.T.R.S. (hija) instauraron demanda contra Audberto Silvestre Manrique (conductor), Transportes Panamericanos S.A. (empresa afiliada), Héctor Julio Tenjo Tibocha (propietario) y a Seguros Mundial S.A. (empresa de seguros) en la que plantearon las siguientes pretensiones: 1. Declarar
civil y solidariamente responsables a Audberto Silvestre Manrique, Transportes Panamericanos S.A. y Héctor Julio Tenjo Tibocha de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación que sufrieron los demandantes ante la muerte de Hernán Roa Rodríguez el 3 de agosto de 2016. 2. Declarar que la Compañía Mundial de Seguros S.A. es “garante de los perjuicios materiales y morales y de vida de relación” sufridos por los demandantes.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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3. Condenar a los referidos demandados al pago de: 3.1. $9.653.697 a favor de la menor Y.T.R.S., hija de la víctima por concepto de lucro cesante consolidado. 3.2. $75.730.761 a favor de la menor Y.T.R.S., hija de la víctima por concepto de lucro cesante futuro. 3.3. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la menor Y.T.R.S. por concepto de perjuicios morales. 3.4. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la menor Y.T.R.S. por daños a la vida de relación. 3.5. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Juan de Jesús Roa Roa e Hilda Inés Rodríguez Junco (para cada uno), padre y madre de la víctima por concepto de perjuicios morales. 3.6. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Juan de Jesús Roa Roa e Hilda Inés Rodríguez Junco (para cada uno), padre y madre de la víctima por concepto de daño a la vida de relación. 2. La causa petendi expuesta, admite la siguiente síntesis: 2.1. El 3 de agosto de 2016, en Bogotá, a la altura de la carrera 86 bis con calle 43 sur, en sentido oriente-occidente, sobre la avenida Villavicencio, Hernán Roa Rodríguez se movilizaba en la motocicleta de placas FLR56C, se detiene en el semáforo del cruce
de la intersección de la calle 43 sur por estar en rojo. Una vez cambia a verde, arranca, gira a la izquierda a tomar al sur de la avenida ciudad de Cali, cuando es arrollado por el vehículo automotor de servicio público de placas SIQ-749, conducido por Audberto Silvestre Manrique por cruzar con el semáforo en rojo. 2.2. Ante el fuerte impacto Hernán Roa Rodríguez fallece inmediatamente. 2.3. Conforme el informe policial de accidente de tránsito se codificó como causal 142, hipótesis semáforo en rojo. 2.4. En el informe ejecutivo FPJ3 del 4 de agosto de 2016, constan dos entrevistas a testigos presenciales de los hechos, Wilson Roa Rodríguez y Carlos Alberto Monroy Romero en los que se afirman que el vehículo de servicio público se cruzó con el semáforo en rojo. 2.5. Lo anterior es corroborado con el dictamen pericial aportado con la demanda.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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3. La demanda le correspondió al Juzgado 7° Civil del Circuito y fue admitida el 12 de diciembre de 20171. 3.1. Compañía Mundial de Seguros contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito denominadas “Ruptura del nexo causal y/o concurrencia de culpas; la compañía solamente responde hasta el mondo del amparo de la suma asegurada; excepción genérica o innominada"2 3.2. Transportes Panamericanos S.A. contestó la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones “Culpa exclusiva del señor Hernán Roa Rodríguez, conductor de la motocicleta de placa FLR56”; inexistencia del derecho para demandar; inexistencia de la obligación a indemnizar; cobro de lo no debido e incremento de los perjuicios; prescripción; la genérica o ecunemica (sic)”3. De igual forma, formuló excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.”, la cual fue declarada infundada. Asimismo, llamó en garantía a Compañía Mundial de Seguros S.A., el a quo aceptó la petición en auto del 25 de junio de 2018 y, la citada empresa de seguros formuló excepciones de mérito denominadas “Limitación de la responsabilidad de la compañía Mundial de Seguros S.A. hasta el monto de los amparos contratados; la aseguradora mundial solamente pagara (sic) en exceso de otras pólizas de responsabilidad civil extracontractual tomadas por el asegurado; Cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga al llamamiento” 3.4. Audberto Silvestre Manrique guardó silencio dentro del término legal para ejercer el derecho de defensa4. 3.5. A su turno, Héctor Julio Tenjo Tibocha contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito de “exoneración de
3.4. Audberto Silvestre Manrique guardó silencio dentro del término legal para ejercer el derecho de defensa4. 3.5. A su turno, Héctor Julio Tenjo Tibocha contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito de “exoneración de responsabilidad civil extracontractual por ausencia de los elementos esenciales que así lo acrediten; exoneración de responsabilidad civil extracontractual por culpa exclusiva de la víctima; exoneración de responsabilidad civil extracontractual por caso fortuito o causa extraña; inexistencia del nexo causal de responsabilidad civil por carencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil; inexistencia de lucro cesante reclamado; inexistencia de la estructuración del daño extrapatrimonial pretendido; deducción de la base en la indemnización pagada por el SOAT; enriquecimiento sin justa causa por cobro de lo debido; prescripción; excepción perentoria de carácter subsidiario denominado concurrencia de culpas”5; además, llamó en garantía a Compañía Mundial de Seguros S.A., llamamiento aceptado en auto del 5 de octubre de 2020 y, frente al cual la aseguradora formuló las mismas excepciones de mérito “La aseguradora solamente responde hasta el límite o valor asegurado; Mundial de Seguros solamente pagará en exceso de otras pólizas de responsabilidad civil extracontractual tomadas por el asegurado; prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro frente a los llamantes en garantía. Y excepción genérica” 1 Folio 163 archivo 01CuadernoPrincipal.pdf en 01CuadernoPrincipal 2 Folio 183 a 197 pdf, ibídem. 3 Folio 227 pdf, ibídem. 4 Folio 238 pdf ibídem. 5 Folio 421 a 436 pdf denominado “01cuadernoprincipal”República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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3.6. Adelantadas las etapas del proceso, se dictó sentencia en la que se resolvió: declarar parcialmente probadas las excepciones de “Cobro de lo no debido e incremento de los perjuicios”, “Inexactitud en la estructuración del daño extrapatrimonial pretendido”; “enriquecimiento sin causa cobro de lo debido”; fundadas las de “Inexistencia de lucro cesante y deducción de la base en la indemnización pagada por el SOAT”, parcialmente fundada la objeción al juramento estimatorio e imprósperas las demás defensas; declaró solidaria y extracontractualmente responsables a los demandadas por los perjuicios morales causados por el deceso del señor Hernán Roa Rodríguez; declaró responsable contractualmente a la aseguradora y solidariamente responsable de los valores que deba cancelar Transportes Panamericanos hasta el valor de las coberturas; negó la condena por lucro cesante pedido para la menor Roa Salas; condenó solidariamente a los demandados al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento del pago a cada uno de los demandantes, por perjuicio morales y 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento del pago a cada uno de los demandantes por concepto de daño en la vida de relación; declarar que la aseguradora debe pagar a los demandantes hasta por $122’145.664. Negó los restantes perjuicios solicitados, e impuso condena en costas en un 50% a la demandada; y a la llamada en garantía a favor de la llamante. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como primer aspecto dijo que el problema jurídico era determinar, sí se reunían los requisitos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, respecto de los demandados y, de la compañía aseguradora por responsabilidad contractual. Manifestó que accedería parcialmente a las pretensiones y sustentó la decisión en que en que el canon 2341 del Código Civil nace la responsabilidad civil
los requisitos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, respecto de los demandados y, de la compañía aseguradora por responsabilidad contractual. Manifestó que accedería parcialmente a las pretensiones y sustentó la decisión en que en que el canon 2341 del Código Civil nace la responsabilidad civil extracontractual, por tanto, se deben cumplir los presupuestos de la culpa, el daño y una relación de causalidad. Por tratarse del desempeño de dos actividades peligrosas los demandados insistieron en la aplicación de la culpa probada, pero aseguró que hay jurisprudencia que establece que se puede aplicar la culpa presunta cuando se trata de disparidad de fuerzas; no obstante las discusiones al respecto señaló el juzgador que su tesis era la de la culpa presunta, pero para el caso, cualquiera que se escogiera conducen a la misma conclusión. Y se demostró que el microbús fue el que se pasó el semáforo en rojo, siendo la causa determinante del choque. El informe del accidente de tránsito permite inferirlo, siendo un principio de prueba al respecto y, le corresponde al demandado demostrar que ello no fue así.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Adicionalmente, el conductor de la demanda no contestó la demanda, lo que hace presumir los hechos susceptibles de confesión como ciertos, por tanto, que el que se pasó el semáforo en rojo fue el bus de placas SIK-749. Además, así se desprende de la hipótesis impuesta en el informe del accidente de tránsito y, allí se cita a Wilson Roa Rodríguez y a Carlos Alberto Monroy. Se tuvo en cuenta la declaración del señor Carlos Alberto Monroy como testigo, manifestó en suma que el colectivo se pasó el semáforo en rojo. En ese mismo sentido está el trabajo pericial aportado al expediente y, así lo sustentó en la audiencia. Si bien no hay tecnicismo en el mismo para probar que efectivamente el bus se pasó el semáforo en rojo, no es menos cierto que el mismo pudo basarse en el informe del accidente de tránsito. En ese orden de ideas está probado el daño y el nexo causal. Frente a la aseguradora, se trata de una responsabilidad contractual y, hay dos pólizas que afectan el suceso la #2000000990 de responsabilidad civil por lesiones o muerte de una persona por 74 salarios mínimos legales mensuales vigentes, un deducible de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Otra póliza con No. 2000000993 denominada en exceso combinada que ampara al vehículo que fue objeto del accidente, cobertura de $80.000.000 y un deducible de un 20%. Es claro que la responsabilidad civil extracontractual estaba incluida en la segunda póliza, por tanto, la aseguradora está obligada a indemnizar a los demandantes hasta el monto que le corresponda, es decir, 64 salarios mínimos legales mensuales vigentes luego del deducible. Y respecto a la otra póliza, dijo que serían indemnizados los demandantes por parte de la aseguradora en $64.000.000 teniendo en cuenta el deducible.
hasta el monto que le corresponda, es decir, 64 salarios mínimos legales mensuales vigentes luego del deducible. Y respecto a la otra póliza, dijo que serían indemnizados los demandantes por parte de la aseguradora en $64.000.000 teniendo en cuenta el deducible. De otro lado, por determinación legal y jurisprudencial hay solidaridad entre el conductor, el propietario del vehículo y la empresa a la cual esté afiliado el vehículo. La condición de hija y padre está acreditada en el proceso, obra también el registro de defunción, registro de nacimiento del señor Roa Rodríguez con lo que se acredita el vínculo con los padres demandantes. Respecto a la cuantificación de los perjuicios refirió que Yesid Salas Olivares dijo que estaba recibiendo pensión con ocasión al fallecimiento por lo que no hay derecho a reclamar lucro cesante;República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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adicionalmente, recibió un valor por parte del SOAT, por lo que se deberá descontar del daño emergente. En lo que atañe a los daños extrapatrimoniales, manifestó que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado se le debe conceder 100 salarios mínimo legal mensual vigente a cada uno de los actores. En lo concerniente al daño en la vida de relación lo tasó en 20 salarios mínimos mensuales vigentes por cada demandante. Por otra parte, analizó las excepciones y únicamente declaró parcialmente probadas las denominadas "cobro de lo no debido, incremento de perjuicios, inexactitud en la estructura del daños extrapatrimonial, inexistencia del lucro cesante reclamado y deducción con base en la indemnización pagada por el SOAT; así como parcialmente la objeción al juramento estimatorio" LA APELACIÓN Inconformes los demandados formularon recurso de apelación, soportando su disenso así: 1. El apoderado de Transportes Panamericanos S.A. criticó la responsabilidad endilgada a la empresa, que no tenía la guarda del automotor pues el conductor no fue autorizado por aquella y no estaba en ruta, luego era responsabilidad exclusiva del propietario. Señaló que ambos conductores involucrados en el accidente ejercían actividades de carácter peligroso, por lo cual al demandante incumbía demostrar la responsabilidad del demandado, sin que así se hubiese probado; indicó que en la versión del hermano de la víctima fatal incurrió en serias contradicciones. El informe de tránsito revela que el punto de impacto fue en la parte lateral izquierda del colectivo, de donde se colige que fue la motocicleta la que impactó al microbús, que sobre la vía y con el cruce adelantado en mas de un 50% era el colectivo, que iba en movimiento y que la motocicleta arrancó sin ninguna prevención. Añadió,
de donde se colige que fue la motocicleta la que impactó al microbús, que sobre la vía y con el cruce adelantado en mas de un 50% era el colectivo, que iba en movimiento y que la motocicleta arrancó sin ninguna prevención. Añadió, que los documentos que hacen parte de la investigación penal no tienen valor probatorio. En cuanto a los daños, como lo concluyó el juez de primer grado el daño a la vida de relación no fue probado, pero impuso condena para cada uno de los demandantes, aplicando una presunción del daño. Respecto a la tasación del perjuicio moral, pidió se rebaje pues la víctima no convivía con la menor y ninguno de sus familiares dio cuenta de requerir tratamiento psicológico. Además que en su tasación se ignoró la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Por último solicitó se impusiera sanción por el juramento estimatorio. 2. El apoderado de Héctor Julio Tenjo Tibocha manifestó como inconformidad la evidente indebida valoración probatoria, análisis del régimen de responsabilidad y, excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales por basarse en decisión del Consejo de Estado, más no de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, éste último aportó un escrito mediante el cual agregó que el a quo manifestó que analizaría el caso bajo la óptica de la culpa probada; empero, sin explicación alguna cambió el estudio a culpa presunta lo que vulnera el derecho a la defensa. Dijo que el juez le dio valor probatorio al informe del accidente de tránsito y, conforme a lo allí descrito por el agente de tránsito, se le dio “funciones jurisdiccionales para administrar justicia” y determinó la responsabilidad de los sujetos inmersos en el accidente de tránsito. No se tuvo en cuenta que la agente de tránsito no fue testigo de los hechos, sino que, por el contrario, se había limitado a firmarlo como lo reconoció en el interrogatorio de parte. Es más, no se tuvo en cuenta la versión de los testigos que estaban en la buseta, los que dijeron no fueron oídos por el agente de tránsito. Agregó que existe prueba idónea que desvirtúa la codificación consignada en el dicho informe. Se ignoró el testimonio de Gloria Andrea Soto Barón, copiloto el día de los hechos. No se tuvieron en cuenta los puntos de impacto de los vehículos y la dinámica de la ocurrencia del accidente de tránsito, las huellas de frenado y arrastre metálico. Además, se le dio valor probatorio a un dictamen pericial carente de consistencia. Analizado el informe de accidente de tránsito se pude determinar que ni siquiera la
de la ocurrencia del accidente de tránsito, las huellas de frenado y arrastre metálico. Además, se le dio valor probatorio a un dictamen pericial carente de consistencia. Analizado el informe de accidente de tránsito se pude determinar que ni siquiera la motocicleta conducida por el señor Hernán Roa Rodríguez tuvo contacto alguno con la buseta conducida por el señor Silvestre Manrique; esto, si se tiene en cuenta la descripción de daños materiales referidos en la referida documental y la huella de arrastre metálico por 13 metros de longitud “Situación está que permite inferir razonablemente que contrario a lo indicado por el hermano de la víctima, la motocicleta no se encontraba detenida esperando el cambio de semáforo, sino que al momento de cruzar por este, venia en movimiento”. Finalmente, se incurrió en indebida interpretación al momento de tasar los perjuicios extrapatrimoniales porque citó una decisión del Consejo de Estado, siendo el máximo órgano judicial de la justicia ordinaria la Corte Suprema de Justicia. Además, la demanda se presentó en el 2016 y la condena fue en el 2021, lo que genera enriquecimiento sin justa causa.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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3. Sobre dichos argumentos tuvo oportunidad la actora de manifestarse, habiendo solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3. Ocupada la atención de la Sala en la responsabilidad endilgada a la parte demandada, debe anotarse que se trata la presente acción de una responsabilidad civil extracontractual. Por ser doctrina que descansa sin duda en el artículo 2341 del Código Civil, se tiene por verdad sabida que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar los elementos de esta responsabilidad: (i) un autor o sujeto, que lo es quien causa el daño; (ii) la culpa o dolo del mismo; (iii) el daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y, (iv) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó. Empero, cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo están mayormente expuestos a provocar accidentes, ha calificado como riesgosas o peligrosas, apoyándose en el artículo
que lo causó. Empero, cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo están mayormente expuestos a provocar accidentes, ha calificado como riesgosas o peligrosas, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando con sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, pone de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210). En el anterior paradigma, cuando al hecho dañino se añade un elemento de actividad peligrosa6, genera una especial modalidad de estudio que ha cobrado ríos de tinta en la doctrina y la jurisprudencia. 6 La actividad peligros se define por parte de JAVIER TAMAYO JARAMILLO en su obra “DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL” (Tomo II, editorial Temis, 1999,Pág. 322) como aquella en la cual: “su estructura o su comportamiento generan más probabilidades de daño, de las que normalmente está en capacidad de soportar, por sí solo, un hombre común y corriente. Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelvenRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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4. La responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas descansa en el artículo 2356 del Código Civil a partir de un principio según el cual: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. Significa lo anterior, el contenido propio de una “teoría de la culpa” capaz de establecer la “presunción” de la misma en el autor del daño, con beneficio concomitante en cabeza de la víctima reflejado en el aspecto probatorio quien, al no tener ya que demostrarla (la culpa del agente), solamente le resta la carga de acreditar: i) la autoría o sujeto activo, que lo es quien causa el daño; ii) el daño o perjuicio causado al sujeto pasivo; y, iii) el nexo causal o de causalidad entre el daño y la culpa del autor del daño. En tanto, al demandado le corresponde, si busca ser exonerado, probar algún supuesto que estructure: fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero que hubiere sido la causa exclusiva del accidente. 5. Con las anteriores premisas, un marco conceptual de responsabilidad civil extracontractual de culpa presunta (responsabilidad subjetiva), sucumbe ante la causa extraña; ahora, al preceder concurrencia de culpas, por aplicación del artículo 2357 del Código Civil, se abre paso la disminución de la condena: “La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, en cuya misma dirección apunta la doctrina: “Tomemos el caso
del peatón que es atropellado por un automotor; con base en el acervo probatorio, el juez puede encontrarse con lo siguiente: 1. Adicional a la actividad peligrosa del demandado, se halló una culpa exclusiva de este: la víctima deberá ser indemnizada en su totalidad. 2. Solo existía la prueba de que el daño se causó por medio de una actividad peligrosa, sin que hubiese culpa adicional del demandado, ni culpa del peatón: también habrá indemnización total, ya que la peligrosidad de la actividad es lo que crea la culpabilidad. 3. Se prueba culpa de la víctima: habrá reducción, haya o no culpa adicional del demandado; en este caso, habrá culpa de parte y parte y, en consecuencia, el artículo 2357 del Código Civil será aplicable. 4. Si la actividad de la víctima es causa exclusiva del daño, la exoneración del demandado será total, sin importar lo culposo de este hecho de la víctima; ese hecho, culposo o no, es una causa extraña que libera al demandado”7. 6. La controversia traída en esta oportunidad para su definición ante la jurisdicción, tiene como sustrato fáctico probado el hecho que el 3 de agosto de 2016, en Bogotá, a la altura de la carrera 86 bis con calle 43 sur, en sentido oriente-occidente, sobre la avenida Villavicencio, colisionaron Hernán Roa Rodríguez quien se movilizaba en la motocicleta de placas FLR56C, y el vehículo automotor de servicio público de placas SIQ-749, conducido por Audberto Silvestre incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno, o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos”. 7 Tamayo Jaramillo Javier. Ibídem. Págs. 386 y 387.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno, o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos”. 7 Tamayo Jaramillo Javier. Ibídem. Págs. 386 y 387.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Manrique, es decir, ambos desarrollaban actividades peligrosas y en ese contexto se produjo el accidente. Existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas8, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”9, “presunciones recíprocas”10, y “relatividad de la peligrosidad”11, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0112, en donde retomó la tesis de la intervención causal13. “Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus
condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista 8 En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 9 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 10 En este
evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 11 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ S