🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103007201800222 01-(18-09-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103007201800222 01-(18-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

110013103007201800222 01

APELACIÓN DE AUTO: EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: ESKIL ANDERS VIKTOR BYLIN

Demandado: ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho I.- OBJETO POR DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 24 de mayo de 2018, emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.

II.- ANTECEDENTES

1. Por virtud de la actuación censurada, el a quo dispuso negar mandamiento de pago, señalando como argumento principal, que revisada la documental: « (…)en conjunto no se observa que la misma reúna ninguna de las características señaladas en el artículo 422 ejusdem , toda vez que la necesidad que tiene el señor ESKIL ANDERS VIKTOR BYLIN de entregarle a la sociedad ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S., una serie de documentos que se encontraban a su cargo durante la época en que fungió como su representante legal, no traslada a la persona jurídica la “obligación de hacer” de recibirle los mismos, máxime, cuando existen multiplicidad de formas para hacérselos llegar.»- Fol. 86 C.12. Inconforme con aquella determinación, el apoderado del extremo activo atacó por vía de apelación, para lo cual señaló que110013103007201800222 01

APELACIÓN DE AUTO: EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: ESKIL ANDERS VIKTOR BYLIN

Demandado: ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S

(i) el título ejecutivo está integrado por todos los documentos adosados, los cuales pueden componerlo como título complejo, los cuales fueron aportados con la demanda y que en el libelo demandatorio se indicó que: “la obligación para la cual se solicitaba el mandamiento de pago por obligación de hacer, nacía o se originaba tanto en el hecho de la presentación de la renuncia de forma verbal y escrita, así como también en el hecho de que la inscripción de la renuncia que había presentado (…) solamente se llevó a efecto el día 3 de agosto del año 2017 en el Registro Mercantil… ”; (ii) que las obligaciones ejecutadas son ciertas, claras y expresas, toda vez que así debe inferirse de todos ellos que fueron aportados y no de alguno o varios; y (iii) sobre la pérdida de capacidad o mérito ejecutivo de tales instrumentos, adujo que le corresponde a la pasiva excepcionar acerca de los mismos que sí se deben entregar como resultado del cambio de gerencia de la Empresa demandada. III.- CONSIDERACIONES 1.- La determinación censurada, será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: a)- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones

expresas, claras y actualmente exigibles que consten en documentos que provengan del deudor, o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o el tribunal judicial. b)- La obligación es expresa, cuando en el documento se determina de manera indubitable, tratándose de sumas de dinero, que estén estipuladas en una cifra numérica precisa, o que sea110013103007201800222 01

APELACIÓN DE AUTO: EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: ESKIL ANDERS VIKTOR BYLIN

Demandado: ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S 4 liquidable por simple operación aritmética. Clara cuando en el título consten todos los elementos que la integran, esto es la identificación del acreedor, el deudor y del objeto o prestación.

Exigible cuando no esté sometida a plazo por no haberse indicado o por haberse extinguido , o cuando no se sujete a condición de modo alguno, o si habiéndolo estado estos se hubieren realizado. c)- Conforme a los arts. 422 y 430 del C.G.P., es requisito esencial fundamental para la orden compulsiva pedida, que el demandante presente con su demanda título ejecutivo en el cual conste la obligación cuya satisfacción se pretende a través del juicio de ejecución, esto en la medida que es carga de aquel, acreditar la existencia de la obligación – arts. 167 CGP y 1757 del CC –, situación que, compete al Juez analizar previo a proferir el auto ejecutivo y que no puede confundirse con el auscultamiento

de los requisitos formales de la demanda.- El a quo en cumplimiento de la función que le correspondió realizó el análisis de los documentos presentados como títulos ejecutivos, y dispuso la negativa acertada de la orden de apremio, por cuanto, una vez revisados los visibles a folios 3 a 67 del cuaderno principal – certificado de existencia y representación, misivas, correos electrónicos, etc. -, sobre los cuales el actor predica virtud ejecutiva, de estos se encuentra que no se plasmó fecha determinada y claridad respecto de qué documentos y cuándo deberían entregarse por haber finiquitado la representación legal del extremo activo en esa Entidad, por ende, podría afirmarse que ninguna eficacia lograría predicarse de los mismos con relación a la prueba de la exigibilidad y claridad de la obligación porque110013103007201800222 01

APELACIÓN DE AUTO: EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: ESKIL ANDERS VIKTOR BYLIN Demandado: ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S tratándose del título ejecutivo, bien pudo pactarse un plazo convencional que surja de las obligaciones en él pactadas, lo cual no emerge de aquellos documentos, o de otra parte, si se trataba de obligaciones puras y simples, el requerimiento para constituir en mora o, si de un plazo legal, para este asunto tampoco se encuentra estipulado en el Estatuto Mercantil o Ley 222 de 1995.La obligación recae exclusivamente en el demandante de entregarlos conforme a la legislación mercantil Colombiana, quien por demás, no constituyó en mora a ECOCIUDAD COLOMBIA

S.A.S. -art. 1610 del C.C.- Así lo ha reconocido la Doctrina: “ En efecto, cuando se trata de exigir el cumplimiento de una obligación de hacer, no basta que se haya vencido el plazo pactado o cumplida la condición impuesta al deudor, para que pueda forzarse la ejecución . Lo propio ha de ocurrir cuando el acreedor, pretende exigir el pago (…) de obligación positiva, pues en tal caso el deudor ha de ser requerido previamente para ser constituido en mora.” 1 (Negrilla y Subrayado Adrede) Refuerza lo anterior, el hecho que la anterior obligación que se dice incumplida por la misma ejecutante en los supuestos fácticos del libelo genitor, tales documentos no provienen del deudor, en la medida que aun cuando estén o no rubricados por la ejecutada, aquella no se obligó a recibir los “LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE” que se pretenden entregar, y tampoco constituyen plena prueba en su contra, pues además de no aportarse los originales, tampoco llevan al Juzgador a la absoluta convicción que de estos se derive alguna obligación en contra de la Sociedad demandada, para recibirlos.

1 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro, “Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos”, Editorial Temis S.A., Octava Edición, Bogotá –Colombia, 2017, página 466.110013103007201800222 01

APELACIÓN DE AUTO: EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: ESKIL ANDERS VIKTOR BYLIN

Demandado: ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S

5 Lo propio ha reconocido la Doctrina, de la siguiente forma: “El documento proviene del deudor o de su causante, cuando está suscrito directamente por uno u otro, como cuando gira un cheque o acepta una letra de cambio o estampa su rúbrica en un contrato del que se derivan obligaciones a su cargo. La generalidad de las veces, el título ejecutivo está precedido de la firma de su deudor o de su causante, pues en verdad la excepción se da cuando el deudor no ha suscrito documento alguno, pero en todo caso el que se esgrime como fundamento de la ejecución constituye plena prueba en su contra.” 2 , esta última exigencia del art. 422 del C.G.P., concebida como “aquella que lleva al juzgador la absoluta convicción o certeza de que los hechos acontecieron y que lo fueron en la forma que se infiere de los medios allegados al proceso. Esta clase de prueba es la requerida para que el juez pueda acoger la pretensión formulada por el demandante o las excepciones invocadas por el demandado. Así mismo para dar por establecido el hecho constitutivo del delito y su autor.”3 3.- Conclusión: No le asiste razón al apelante y como ya se anunció, la decisión será confirmada, sin condena en costas por lo aparecer causadas.

IV.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora

RESUELVE:

2 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro, “Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos”, Editorial Temis S.A., Octava Edición, Bogotá –Colombia, 2017, página 466.

RESUELVE:

2 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro, “Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos”, Editorial Temis S.A., Octava Edición, Bogotá –Colombia, 2017, página 466. 3 AZULA CAMACHO, Jaime, “Manual de Derecho Procesal” Tomo VI Pruebas Judiciales, Editorial Temis S.A., Cuarta Edición, Bogotá –Colombia, 2015, página 84.110013103007201800222 01

APELACIÓN DE AUTO: EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: ESKIL ANDERS VIKTOR BYLIN Demandado: ECOCIUDAD COLOMBIA S.A.S PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado mayo 24 de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, mencionado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Oficina Judicial remitente.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO NO.

HOY,

OSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA

Secretario

Consultar sobre este documento ...