TSDJ BOG SC - 11001310300720190001601-(05-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300720190001601-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-007-2019-00016-01
PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE : GEOTRANSPORTES S.A.S.
DEMANDADOS : REAPRO S.A.S.
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA
Discutido y aprobado por la Sala en sesión del cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), según acta N° 030 de la misma calenda.
De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, frente a la sentencia proferida el 13 de julio del a ño 2020, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. La parte interesada, por medio de la cuerda ejecutiva singular, acudió a la jurisdicción a fin de alcanzar el recaudo de $300’000.000,oo, por concepto de l capital contenido en l os cheques No LG233670, LG233671 y LG233672, todos de Bancolombia, por valor de $100’000.000,oo, cada uno, junto a la sanción de que trata el artículo 731 del estatuto mercantil, y por los intereses morat orios sobre el
LG233670, LG233671 y LG233672, todos de Bancolombia, por valor de $100’000.000,oo, cada uno, junto a la sanción de que trata el artículo 731 del estatuto mercantil, y por los intereses morat orios sobre el aludido monto dinerario , liquidados a la tasa máxima legal permitida , desde la fecha de presentación de cada cartular, hasta su pago total.Ejecutivo Singular 11001-31-03-007-2019-00016-01 de GEOTRANSPORTES S.A.S. contra REAPRO S.A.S. 2
Como sustento de sus pretensiones, expresó que el consorcio Ciclo ADMP –conformado por las empresas Miguel Ávila Reyes Ingenieros S.A.S., Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda. - suscribieron contrato de obra con la empresa Geotransportes S.A.S., ésta última en calidad de subcontratista, a efectos de adelantar trabajos de Ingeniería en favor del IDU, y que los mencionados consorciados efectuaron cesión de derechos económicos futuros derivados del contrato 1829 de 2015, en beneficio de Reapro S.A.S.
Relató que los encargos que le encomendaron fueron cumplidos y entregados satisfactoriamente al consorcio, generándose, así, la expedición de las facturas No G 1660 de 10 -04-17; G 1649 de 0803-17; G 1828 de 21-02-18 y G 1817 de 21-02-18.
Comentó que se suscribió “(…) acta de liquidación de trabajos,
EFECTUADOS POR PARTE DE LA EMPRESA GEOTRANSPORTES SAS, POR EL
Comentó que se suscribió “(…) acta de liquidación de trabajos, EFECTUADOS POR PARTE DE LA EMPRESA GEOTRANSPORTES SAS, POR EL contrato [de] obra civil No 116 MP-008-2017 de 5 de agosto de 2018, en la que se relacionan las facturas y 3 cheques que se giran por parte del representante legal del consorcio ciclo 116 mp -2017, en donde interviene como girador LA EMPRESA REAPRO SAS (…), por una suma de cien millones cada uno” ; los cuales fueron presentados para su pago el día 9 de octubre de 2018, resultando devueltos por fondos insuficientes, por lo que a la fecha la pasiva adeuda “(…) las obligaciones por el acta de recibo y liquidación de trabajos Geotransportes [S.A.S.], contrato obra civil No 007-2017, de agosto de 2018, la cual contiene (…)” los cartulares aquí reclamados, junto a sus respectivos réditos y demás gastos ocasionados.
Finalmente, acotó que la encartada se obligó a su desembolso, al girar, en favor de Geotransportes S.A.S., los títulos base del recaudo
3. Frente a tales aspiraciones, el apoderado de la enjuiciada presentó las excepciones de mérito rotuladas que intituló "Cobro de lo no debido”; “Improcedencia de las pretensiones”; “Mala fe de la parte actora”; “Inexistencia de la obligación”; “Carencia de r espaldo normativo”; “Obligación recaudada o perseguida en otro escenario judicial”; “Ineficacia de la acción”;
“Inexistencia de la obligación”; “Carencia de r espaldo normativo”; “Obligación recaudada o perseguida en otro escenario judicial”; “Ineficacia de la acción”; “Prescripción y caducidad” y la “Genérica”.Ejecutivo Singular 11001-31-03-007-2019-00016-01 de GEOTRANSPORTES S.A.S. contra REAPRO S.A.S. 3
II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Agotado el tr ámite de rigor, el director del proceso tuvo por acreditada parcialmente la excepción de “prescripción” en relación con el cheque N° LG233670 , y desestim ó los demás medios de defensa propuestos por la entidad convocada; lo que dio lugar a que decretara la continuación de la ejecución respecto de los títulos N° LG233671 y LG233672.
Como fundamento de la denegatoria de los medios de enervación implorados, llamó la atención inicialmente en que éstos, en lo medular, comparten el supuesto fáctico de otro proceso coactivo que cursa en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en el que, según la manifestación de la convocada, las pretensiones ejecutivas tienen exactamente igual sustrato negocial de los títulos cobrados en este asunto, pero que las defensas aquí planteadas están confinadas a l fracaso, porque “(…) es apenas elemental que no se trata de la misma relación causal o vínculo subyacente, así no haya existido novación. Es evidente que entró un tercero a hacer un pago de manera voluntaria por esa relación causal. Claro, por supuesto que entre esas obligaciones, y lo aceptan la s
relación causal o vínculo subyacente, así no haya existido novación. Es evidente que entró un tercero a hacer un pago de manera voluntaria por esa relación causal. Claro, por supuesto que entre esas obligaciones, y lo aceptan la s propias partes, existe una relación tan íntima, que el pago de una de ellas implica un pago dentro de la otra; pero, sin lugar a duda s, se trataba de una persona totalmente distinta a la relación que se generaba de esas facturas, que se [expidieron] en su oportunidad. Hay un consorcio que se gana una licitación (…) en el IDU y tiene que desarrollar unas obras determinadas, en virtud de esa relación se realiza una subcontratación y en virtud de esa subcontratación se genera la relación causal que es la que nos atañe en este momento. Esa relación causal está generada por dos empresas diferentes al demandado en el presente asunto, [quien] entra, por la razón que sea, la sola beneficencia es motivo suficiente para girar un título valor. Entra a hacer el pago que correspondía a un tercero, esa persona queda inmediatamente obligada con una relación autónoma aunque no haya existido novación de la obligación. Yo puedo ir a hacerme cargo de una obligación de mi hermano y decirle al respectivo acreedor, mire, no se preocupe, yo respondo por mi hermano, (…) tome, le voy a girar este título valor. Eso ni ha extinguido la obligación de mi hermano, salvo que las partes lo hubieran pactado y salvo que así hubiere quedado claro, que hubiere existido una novación, eso no nova la obligación, y la norma, el Código Civil así lo establece, (…) artículo 1693 (…). ¿Qué sucede cuando un tercero
que las partes lo hubieran pactado y salvo que así hubiere quedado claro, que hubiere existido una novación, eso no nova la obligación, y la norma, el Código Civil así lo establece, (…) artículo 1693 (…). ¿Qué sucede cuando un tercero decide entrar, ya sea por aval f inanciero o por las condiciones que sea a girarEjecutivo Singular 11001-31-03-007-2019-00016-01 de GEOTRANSPORTES S.A.S. contra REAPRO S.A.S. 4
unos cheques por una obligación de la cual no era deudor? Pues que a partir de ese momento existían dos obligaciones, coexistentes y que no implicaban novación ni extinción de la obligación anterior, y que obviamente puede exigirse en un proceso y de hecho debe n exigirse en un proceso independiente, porque no se daban las condiciones de acumulación de pretensiones, porque la empresa que es demandada en este proceso Reapro SAS no era la obligada dentro de las f acturas que se están pretendiendo en el Juzgado 38 Civil del Circuito, pero pagó esa obligación a través de unos cheques y es apenas elemental que también puede ser perseguida judicial y extrajudicialmente para buscar el pago efectivo de las obligaciones que allí constan (…). Por supuesto que el pago de una obligación (…) tiene una clarísima repercusión en las otras, un pago parcial de la una implica un pago parcial igualmente de la otra y cada uno de los escenarios judiciales tendrá que tener en cuenta, en su oportunidad procesal, dicha circunstancia, pero ello, en ningún momento, invalida como tal el pago de la obligación , ni la anula , salvo que el extremo pasivo la hubiere demostrado que la parte acreedora aceptó la novación de la obligación, esto es,
procesal, dicha circunstancia, pero ello, en ningún momento, invalida como tal el pago de la obligación , ni la anula , salvo que el extremo pasivo la hubiere demostrado que la parte acreedora aceptó la novación de la obligación, esto es, la extinción de la obligación primigenia y que constaba en unas facturas en las cuales eran obligados unos terceros al presente proceso.”
III. LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con tal determinación , el mandatario judicial de la ejecutada la impugnó, en lo concerniente a la desestimación de la s defensas no acogidas , manifestando que “(…) no comparto los argumentos (…) manifestados por el H. despacho, referente a seguir adelante con la ejecución, puesto que, como bien lo dice el H. despacho aquí hay dos obligaciones diferentes (…) una del consorcio y de los integrantes del consorcio y otra de Reapro, pero trátese de un mismo negocio subyacente (…) que es lo importante en este momento (…) Si tomamos en cuenta l o que manifiesta el despacho que no es relevante que haya un proceso en el Juzgado 38, pues obviamente estamos contrarrestando la lógica que tiene el derecho, en el sentido de que si tenemos un mismo negocio jurídico subyacente y tenemos unos directamente obligados (…) y otro que llegó por A, B, o C circunstancia, a la situación y que respaldó un obligación con unos cheques, pues (…) no hay problema de que hay dos clases de títulos respaldando la obligación , el problema que se presenta, y el que realmente n o comparte el suscrito, es que el demandante ejerza doblemente acciones ejecutivas, porque obviamente tiene
problema de que hay dos clases de títulos respaldando la obligación , el problema que se presenta, y el que realmente n o comparte el suscrito, es que el demandante ejerza doblemente acciones ejecutivas, porque obviamente tiene que ver, no es como está diciendo el H. Despacho que es que se va a tener en cuenta, un juzgado con el otro, según como se vayan haciendo los abonos , si seguimos con ese lineamiento, el día de mañana, cuando tengamos la audienciaEjecutivo Singular 11001-31-03-007-2019-00016-01 de GEOTRANSPORTES S.A.S. contra REAPRO S.A.S. 5
en el juzgado 38 tendremos un a sentencia con seguir adelante con la ejecución al igual que la presente que estoy apelando, y si es así tendremos el cobro doble de una obligación. Si la buena fe de la parte actora es, en este momento, con base en esta sentencia que se está notificando, si la situación es cerrar el proceso del juzgado 38 pues quedará una sola obligación a cobrar (…) pero si seguimos con el lineamiento del H. des pacho, el día de mañana tendremos dos sentencias con seguir adelante con la ejecución, pero con el mismo negocio subyacente que es lo que no se puede acceder a esa situación , porque una obligación de $300’000.000,oo, estará por $600’000.000,oo, porque no s e dijo en un documento que se novó una obligación por otra, pero obviamente sale del documento, que no es que se haya novado (…) pero si hay efectivamente las partes convinieron que hay una facturación y que hay efectivamente unos cheques, entonces, a causal de eso, en el mismo documento, entonces que fue
del documento, que no es que se haya novado (…) pero si hay efectivamente las partes convinieron que hay una facturación y que hay efectivamente unos cheques, entonces, a causal de eso, en el mismo documento, entonces que fue lo que debió hacer la parte actora, era iniciar una acción o la otra acción, no las dos acciones con diferencia de un día. Por eso es que yo creo , [que la acción ejecutiva que debe primar es la primera, la del Juzgado 38 ] independientemente, eso s í, obviamente l o acepto que hay dos personas obligadas, pero con un mismo negocio jurídico subyacente, si no nos acogemos a eso, estamos dándole cabida a que se infrinja la normatividad y que en casos como éstos , que muchas veces trae unos títulos y otros títulos pero por el mismo negocio causal, entonces entrarían a cobrarse doblemente las obligaciones, caso que no es así (…)”.
2. En la etapa procedimental de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agotada en esta instancia, la intimada insistió en la prosperidad de los medios de enervación que fueron desestimados por el a quo, “(…) puesto que el proceder de la parte Actor a al intentar cobrar dos (2) veces la misma obligación debe traer consecuencias y en mi sentir debió darse prioridad al proceso que curs o (sic) en el Juzgado 38
Civil del Circuito de Bogotá, por haber sido esta actuación interpuesta en primer lugar en el tiempo (14 de enero de 2020). Es cierto que los aceptantes de las facturas y el girador de los cheques son personas distintas pero lo que no se puede desconocer y que quedó plenamente demostrado es que la obligación es
lugar en el tiempo (14 de enero de 2020). Es cierto que los aceptantes de las facturas y el girador de los cheques son personas distintas pero lo que no se puede desconocer y que quedó plenamente demostrado es que la obligación es una sola y tiene un solo origen. (…) El derecho de las cosas, es que el tenedor de los títulos valores, al tener dos (2) opciones provenientes de diferentes obligados, se defina por una de las opciones, previo estudio de en cu [ál está] mas garantizada la obligación y no obrar, como obró, puesto que sus intereses se ven en riesgo por un mal proceder.”Ejecutivo Singular 11001-31-03-007-2019-00016-01 de GEOTRANSPORTES S.A.S. contra REAPRO S.A.S. 6
3. A su turno, el extremo ejecutante, luego de referirse sobre los motivos de discordia manifestados por el increpante, solicitó la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia, replicando que los cheques exigidos fueron girados por persona distinta al ente obligado en el proceso adelantado ante el Juzgado 38 civil del Circuito de Bogotá; amén de que dichos ca mbiales contienen obligaciones claras expresas y exigibles , que, con base en su literalidad, autonomía e independencia respecto de los deudores de las facturas, respaldan el reclamo del derecho incorporados en aquéllos.
IV. CONSIDERACIONES
1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo y verificada la inexistencia de alguna irregularidad que invalide lo actuado, procederá el Tribunal a zanjar la alzada interpuesta, circunscribiendo su análisis a los motivos de
necesarios para adoptar una decisión de fondo y verificada la inexistencia de alguna irregularidad que invalide lo actuado, procederá el Tribunal a zanjar la alzada interpuesta, circunscribiendo su análisis a los motivos de disenso manifestados por el extremo opugnador, acatando los lineamientos de los incisos 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, embates que, en esencia, se contraen a insistir en la prosperidad de las excepciones que le fueron denegadas.
2. Partiendo de ese marco impugnativo, es del caso recordar que el juzgador a quo desestimó las defensas de "Cobro de lo no debido” ; “Improcedencia de las pretensiones”; “Mala fe de la parte actora”; “Inexistencia de la obligación”; “Carencia de respaldo normativo”; “Obligación recaudada o perseguida en otro escenario judicial”; e “Ineficacia de la acción” , considerando que el vínculo causal sustrato de este litigio no es el mismo que sustenta las obligaciones recaudadas en el compulsivo adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, puesto que los cheques aquí cobrados fueron girados por una persona distinta al deudor perseguido en el citado estrado judicial, creándose un nuevo compromiso autónomo e independiente. Por lo que, coexistiendo tales adeudos, el cubrimiento de cualquiera de l os referidos compromisos incidiría directamente en ambos procesos. Segmentos conclusivos refutados por la encausada, al argüir que la prestación instrumentada en los títulos báculo de esta
de cualquiera de l os referidos compromisos incidiría directamente en ambos procesos. Segmentos conclusivos refutados por la encausada, al argüir que la prestación instrumentada en los títulos báculo de esta acción es igual a la reclamada ante la autoridad jurisdiccional ut supraEjecutivo Singular 11001-31-03-007-2019-00016-01 de GEOTRANSPORTES S.A.S. contra REAPRO S.A.S. 7
aludida. De ahí que, si se mantienen ambas ejecuciones , se incurriría en un doble cobro de lo debido.
3. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, se anticipa, de entrada, la confirmación de la sentencia rebatida, comoquiera que las argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente no tienen la entidad suficiente para mermar la coercibilidad cambiaria de los cheques objeto de la presente exacción judicial , como a continuación
para a explicarse:
3.1. En primer lugar, memórese que, de tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia, ha destacado que “[el] l artículo 713 del Código de Comercio señala las condiciones de forma a que, además de las generales de todo título valor, ha de sujetarse el cheque para po der ser tenido como título valor típico conforme con lo dispuesto en el artículo 620 del mismo Código. Es decir que el cheque deberá: 1o.) Llevar fecha (si no se menciona, será la de su entrega art. 621, último inciso); 2o.) Indicar el lugar de su expedici ón (si no, lo será el del domicilio del creador, art. 621, inciso segundo); 3o. Mencionar el
entrega art. 621, último inciso); 2o.) Indicar el lugar de su expedici ón (si no, lo será el del domicilio del creador, art. 621, inciso segundo); 3o. Mencionar el derecho que en él se incorpora (art. 621 ordinal lo.); 4o.) Estar firmado por quien lo gira (art. 621 ordinal 2o.); 5o.) Contener una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero '(art. 713, ordinal lo.); 60.) Señalar el nombre del banco librado (art. 713 ordinal 2o.); 7o.) Indicar si es pagadero a la orden o al portador (art. 713 ordinal 3o.). Además corresponder al formulario que imprima el banco re spectivo, o que se haya impreso con su autorización como lo prescribe el art. 712 del Código. ’Se trata de documento formal, dice Posse Arboleda, como la letra o el pagaré, o cualquier título, cuya validez depende del cumplimiento de las normas legales que determinan cuáles son las condiciones que ha de llenar el título, es evidente que la posibilidad de incluir cláusulas especiales dentro del instrumento está regulada expresamente por el legislador" (Los Títulos Valores en el Código de Comercio, ed. 1980, pág. 133).’”1
Así las cosas, en el presente juicio, se observa que los cheques fuente de la recaudación reúnen las formalidades previstas en los artículos 619 a 621 del C. de Co., así como las exigencias del canon 712 y subsiguientes, ejusdem, toda vez que dichos título s contienen la orden incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre del banco
los artículos 619 a 621 del C. de Co., así como las exigencias del canon 712 y subsiguientes, ejusdem, toda vez que dichos título s contienen la orden incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre del banco
1 Cas. Civil. Sentencia de 27 de julio de 1994, exp. 4366.Ejecutivo Singular 11001-31-03-007-2019-00016-01 de GEOTRANSPORTES S.A.S. contra REAPRO S.A.S. 8
librado y la indicación de ser pagaderos a la orden, disipándose, por es a circunstancia, toda incertidumbre frente a la idoneidad cambiaria de los mismos, sin que respecto de los mencionados presupuestos legales la contradictora haya elevado confutación alguna.
En e se contexto, apreciando holísticamente todas las particularidades que encierran el caso en concreto, se concluye que la controversia aquí examinada se refiere al ejercicio legítimo de la acción cambiaria emanada de los cheques entregados como pago de una obligación instrumentada en esos títulos valo res, los cuales, en armonía con lo preceptuado en el artículo 625 del Código de Comercio, derivan su eficacia de la firma puesta en el cuerpo del documento y de su entrega con la finalidad de hacerlo s negociables conforme a la ley de circulación, aspectos que, en el caso de marras, se avistan cumplidos en su integridad, al no observarse que se haya n rubricado con salvedades, como lo previene el artículo 626, ibidem; sumando a que los principios que rig en los cartulares de marras “(…) tienen incidencia directa en las particularidades propias de los procesos judiciales de ejecución. En efecto, estos
como lo previene el artículo 626, ibidem; sumando a que los principios que rig en los cartulares de marras “(…) tienen incidencia directa en las particularidades propias de los procesos judiciales de ejecución. En efecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la oblig ación clara, expresa y exigible, contenida en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él (Art. 488 C. de P.C). Por ende, los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, l egitimidad y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contiene obligaciones caratulares, que en sí misma consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho crediticio y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.”2
3.2. Adicionalmente, comporta hacer visible que en las presentes diligencias no hay duda de que Reapro S.A.S. fue la gir adora de los títulos valores reclamados en esta controversia, emisión que surgió en virtud de l respaldo económico que ésta le prestó al consorcio CICLO 116MP y que dio lugar a la cesión de derechos económicos futuros de los contratos de obra que se encontraban en cabeza del último de los mencionados; certitud soportada probatoriamente en la literalidad de lo s instrumentos cambiarios,3 así como de las declaraciones realizadas por el
2 C.C. Sentencia T-310/09
de los contratos de obra que se encontraban en cabeza del último de los mencionados; certitud soportada probatoriamente en la literalidad de lo s instrumentos cambiarios,3 así como de las declaraciones realizadas por el
2 C.C. Sentencia T-310/09 3 Folios 15, 17 y 18, PDF encuadernación principal del expediente escaneado.Ejecutivo Singular 11001-31-03-007-2019-00016-01 de GEOTRANSPORTES S.A.S. contra REAPRO S.A.S. 9
representante legal de la querellada, quien , al indagársele sobre el negocio causal que dio origen a los cheques aquí ejecutados, explicó que la llamada a esta actuación entró a apoyar financieramente el proyecto constructivo que la unión temporal venía desarrollando en favor del IDU.4
3.3. De igual forma , es menester hacer notar que , tras constatarse las manifestaciones elevadas por el apoderado de la sociedad convocada, al pronunciarse sobre las aspiraciones demandatorias de la actora -en particular lo expresado sobre los hechos 2 y 12 del informativose tiene que la pasiva no solo aceptó que los cheques objeto de la ejecución en ciern es fuer on girados por Reapro S.A.S. como consecuencia de la relaciones comerciales que existieron entre la demandante y el consorcio CICLO 116 MP , sino que, además, éstos fueron entregados “por el pago de los trabajos efectuados en favor del consorcio 116 mp ”; aserciones que apreciadas a la luz de los lineamientos del artículo 193 del C. G. del P., alcanzan a patentizar , en grado de confesión, la emisión de los título s aquí cobrados y su negocio subyacente.
lineamientos del artículo 193 del C. G. del P., alcanzan a patentizar , en grado de confesión, la emisión de los título s aquí cobrados y su negocio subyacente.
3.4. Asimismo, escrutándose los enunciados medios suasorios junto al “ACTA DE RECIBO Y LIQUIDACIÓN FINAL DE TRABAJOS ” No Ciclo 116 MP 008-2017 -suscrita por el consorcio CICLOMP116 y Geotransportes S.A.S.- avistándose relacionados en su ítem de “PAGOS ANTICIPOS Y ABONOS” los títulos valores reclamados en el coactivo de marras, 5 es dable colegir que éstos nacieron a la vida jurídica como pago de los servicios facturados por Geotransportes S.A.S. a la mentada agrupación empresarial, la que posteriormente fue apalancada financieramente por la intimada Reapro S.A.S.
3.5. Desde del panorama demostrativo descrito, este Tribunal es del criterio de que la preexistencia y concomitancia del coactivo bajo escrutinio con el trámite promovido en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá no resulta n ser un obstáculo infranqueable que impida el buen suceso de la acción cambiaria ahora ventilada, porque en las facturas allá recaudadas no aparece como obligada la sociedad Reapro S.A.S., quien no
4 Minuto 38:00 a 38:55 audiencia celebrada el 13 de julio de 2020.
5 Folio 142 del PDF del cuaderno principal. Expediente escaneado.Ejecutivo Singular 11001-31-03-007-2019-00016-01 de GEOTRANSPORTES S.A.S. contra REAPRO S.A.S. 10
es demandada en esa actuación, 6 hecho que, sin más, desdice un doble cobro en contra de la aquí interpelada; siendo lo cierto que el artículo 780 del estatuto de los mercaderes habilita al demandante, en su condición de acreedor deshonrado por el no cubrimiento de su prestación, para que la ejercite y haga valer el derecho contenido en los cheques que le fueron girados; máxime si la encausada aceptó que a la actora se le adeudan los $300’000.000,oo, -declarándose prescrito uno de los cartulares, no siendo esto apelado-, y sin proponerse exceptiva atinente a hacer valer un pago parcial o total de la obligación dineraria aquí pretendida; para lo que cabe acotarse que, a voces de la doctrina autorizada, “1) La carga de la prueba en los procesos ejecutivos y similares. (…) Al demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuestos a las normas legales en que fundamenta sus excepciones ”,7 deber demostrativo que se erige en la literalidad del artículo 167 del estatuto adjetivo civil , el cual impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho consagrado en las regulaciones por éstas invocadas.
4. Lo discurrido en líneas precedentes basta para ratificar el fallo confutado , y, ante la frustración de la alzada, se condenará en costas de esta instancia a la parte ejecutada, de conformidad con la regla
4. Lo discurrido en líneas precedentes basta para ratificar el fallo confutado , y, ante la frustración de la alzada, se condenará en costas de esta instancia a la parte ejecutada, de conformidad con la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de julio del año 2020, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte impugnante. El Magistrado Sustanciador fija como agencia s en
6 Lo anterior puede corroborarse a folios 40 a 45 del PDF cuaderno principal del expediente escaneado. 7 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, 5ª edición, Bogotá DC, Temis, 2006, p.482.Ejecutivo Singular 11001-31-03-007-2019-00016-01 de GEOTRANSPORTES S.A.S. contra REAPRO S.A.S. 11
derecho de esta instancia la suma $1 ’000.000,oo. Liquídense según lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría , ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría , ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.