TSDJ BOG SC - 110013103007201900038 01-(04-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103007201900038 01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
M.A.G.O. Exp. 110013103007201900038 01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal No. 110013103007201900038 01
Se deciden los recursos de apelación que ambas partes interpusieron contra la sentencia de 15 de mayo de 2023, complementada el 4 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. Según la demanda reformada, Peyco Colombia, Asistencia Técnica y Jurídica Consultores S.L. y Serdel SAP, como integrantes del consorcio PSA Consultores, llamaron a proceso verbal a la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial (antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade) para que se resuelva el contrato de consultoría N o. 2132388, por incumplimiento en el pago de las labores realiza das. También pidieron declarar que dejaron de percibir utilidades por habérsele s asignado un número inferior de tareas , en relación con las convenidas; que se les reconozcan unas actividades y visitas adicionales a las pactadas inicialmente, así como los sobrecostos ocasionados por la extensión del plazo del
número inferior de tareas , en relación con las convenidas; que se les reconozcan unas actividades y visitas adicionales a las pactadas inicialmente, así como los sobrecostos ocasionados por la extensión del plazo del convenio, relativos a gastos administrativos y prórrogas de las pólizas.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900038 01 2
En consecuencia, pidieron, a título de daño emergente, el reconocimiento de $1.406.585.110 discriminados de la siguiente manera:
(i) $2.585.775 y $3.634.738, por los costos de las primas que tuvo que asumir el consorcio para mantener actualizadas las pólizas durante la extensión del contrato.
(ii) $416.894.598, por los sobrecostos generados por la mayor permanencia en la ejecución del acuerdo.
(iii) $359.852.391, derivados de las mayores actividades realizadas en la elaboración de análisis de precios unitarios – APU.
(iv) $355.387.320, “por la falta de reconocimiento y pago de la ejecución de las mayores actividades adicionales ejecutadas en Apartadó, Puerto Guzmán, La Tebaida, Potosí, Estación de Policía en el municipio de Tota, Comando de Policía en el municipio de Fusagasugá, Circuit o de Embalses, La Chocita, Tamborines, Florián, Gus Gus, Granada, Santo Domingo, CAMI – Vista Hermosa, La Dorada, Casa de Mercado, Nocaima, Teorama, Circuito Embalses y Duitama”.
(v) $6.920.400, por los gastos en que incurrieron en las visitas
Domingo, CAMI – Vista Hermosa, La Dorada, Casa de Mercado, Nocaima, Teorama, Circuito Embalses y Duitama”.
(v) $6.920.400, por los gastos en que incurrieron en las visitas realizadas a diferentes veredas y municipios del país para evaluar posibles proyectos que la demandada debía ejecutar.
(vi) $261.309.887, por mayores actividades realizadas en el proyecto Carmen de Bolívar.
Por concepto de lucro cesante reclamaron las siguientes sumas:
(i) $148.596.190, equivalentes a las utilidades no percibidas por la menor asignación de actividades.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900038 01 3
(ii) $390.777.980, “de los saldos pendientes con cargo a la liquidación de las órdenes de servicio”.
(iii) 1.076.336.094, “correspondientes a los valores efectivamente contratados y que no fueron facturados por la demandante”.
Además, solicitó que dichos valores se pagaran con sus respectivos intereses comerciales moratorios. En subsidio, que tales réditos se liquiden desde que hizo la reclamación a la demandada, o en su defecto la indexación tomando como referencia esa misma época, o a partir de la radicación de la demanda o de la sentencia.
2. Para sustentar sus pretensiones adujeron que el 31 de julio de 2013 suscribieron el referido contrato , cuyo objeto consistió en “la prestación de servicios de consultoría bajo el modelo de fábrica de diseños y de estudios técnicos requeridos por Fonade, en el desarrollo de sus proyectos de
suscribieron el referido contrato , cuyo objeto consistió en “la prestación de servicios de consultoría bajo el modelo de fábrica de diseños y de estudios técnicos requeridos por Fonade, en el desarrollo de sus proyectos de infraestructura. Fábrica no. 1”1, para el que fue destinado un presupuesto de $5.727.819.993, pagadero de acuerdo con los proyectos ejecutados por el consorcio, que se llevarían a cabo conforme a las órdenes de servicio que fuera emitiendo la contratante, según sus necesidades , por un periodo que duraría hasta el 31 de diciembre de 2014.
Agregó que, durante la ejecución del acuerdo, su valor inicial fue modificado a $7.280.210.878, aunque sólo se asignaron actividades por un monto de $5.685.376.405, que, incluso, es inferior al inicialmente estipulado, por lo que vieron reducida la utilidad que esperaba n recibir al final de sus labores. Además, en la fase de ejecución incurrieron en una serie de gastos adicionales a los previstos inicialmente, que tuvieron su causa en dos circunstancias: la primera, la s dos prórrogas del plazo que, en total, extendieron el acuerdo por un año más, lo que aumentó los costos de
1 Hecho 1.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900038 01 4
personal administrativo, oficina, servicios públicos, papelería, computadores, comunicaciones y de las garantías que tuvieron que ampliarse por el mismo tiempo; la segunda, que el Sistema de Seguimiento a Proyectos (SISEP) en el que la demandada enlista los precios de referencia que debían tomarse como base para elaborar el análisis de preci os unitarios – APU, no estaba
tiempo; la segunda, que el Sistema de Seguimiento a Proyectos (SISEP) en el que la demandada enlista los precios de referencia que debían tomarse como base para elaborar el análisis de preci os unitarios – APU, no estaba actualizado, de modo que los presupuestos entregados con dichos valores eran devueltos para hacerlos nuevamente.
Afirmaron que todos los proyectos encargados fueron cumplidos, incurriendo, en algunos casos, en mayores actividades de las pactadas en el inicio del acta de servicio, pero la entidad demandada no las ha reconocido ni pagado en su totalidad, conforme a lo previsto en la cláusula tercera de la “Reducción no.1, Modificación no. 2 y Prórroga no. 1”, según la cual “Fonade realizará el último pago por proyecto, correspondiente al saldo de diez (10 %) del valor de cada acta de servicio, de acuerdo con los productos realmente ejecutados, en la medida que cada de ellos (sic) vayan suscribiendo la respectiva acta de cierre y sean recibidos a satisfacción por parte de la interventoría y Fonade , se pagaran una vez liquidado”2.
3. ENTERRITORIO se opuso a la demanda inicial mediante las defensas que denominó “cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de FONADE – buena fe”, “cobr o de lo no debido” y “genérica”. A l contestar la reforma de aquella, alegó “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”; “con trato no cumplido por la parte demandante”; “pleito pendiente” y “resolución oficiosa”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez declaró pro badas las excepciones de “cobro de lo no debido y “contrato no cumplido por la parte demandante”, porque la entidad
pendiente” y “resolución oficiosa”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez declaró pro badas las excepciones de “cobro de lo no debido y “contrato no cumplido por la parte demandante”, porque la entidad demandada no tenía la obligación de asignarle a la demandante un número
2 Hecho 6.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900038 01 5
específico de órdenes de servicio, pues estas se emitían en la medida en que fueran requeridas, como se acordó en el parágrafo 2° de la cláusula 2ª. Por tanto, el valor ejecutado bien podía ser inferior al del contrato, cuyo tope era un límite; por eso, entonces, no había lugar a reconocer las supuestas utilidades dejadas de percibir.
También denegó la pretensión relativa a los sobrecostos, por cuanto las partes expresamente acordaron que las prórrogas no generarían ningún valor adicional por dicho concepto. Además, la constitución de garantías era una obligación a cargo del consultor , como requisito del contrato, cuyo valor estaba incluido dentro de las erogaciones que debía hacer.
De otra parte, el juzgador, tras verificar las actas de cierre de cada uno de los servicios y contrastarlas con los desembolsos que hizo la entidad demandada, concedió parcialmente las pretensiones relativas al pago de aquellas, descontando las actas pagadas y las que no contaban c on un documento que acreditara la finalización del servicio. Con esos presupuestos, compensó las sumas que se habían pagado en exceso.
Precisó que el reconocimiento y pago de actividades adicionales estaba
documento que acreditara la finalización del servicio. Con esos presupuestos, compensó las sumas que se habían pagado en exceso.
Precisó que el reconocimiento y pago de actividades adicionales estaba supeditado a que el contratista informara a la contratante y esta modificara las órdenes de servicio, por lo que no era viable cobrar sumas por eventos en los que este requisito no se cumplió. Por lo mismo, sólo concedió los mayores valores que cumplían con dichos requisitos.
Con fundamentos similares, declaró que la demanda da había incumplido el contrato, razón por la cual la condenó a pagar $ 243.307.232,95, que dispuso indexar hasta la fecha de la sentencia porque no existía una fecha cierta de su exigibilidad; sin embargo, reconoció el pago intereses comerciales moratorios desde el día siguiente a l vencimiento del referido plazo que fijó para satisfacer la deuda.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900038 01 6
Finalmente, sostuvo que de esta manera quedaba finiquitado el contrato, por lo que era improcedente ordenar la liquidación, la cual se entendía realizada a través de la sentencia.
En sentencia complementaria corrigió unos errores aritméticos advertidos en las sumas que debía n pagarse por concepto de proyectos ejecutados ($127.106.774,95), las mayores actividades realizadas en algunos de ellos ($80.981.961) y en los valores a compensar ($1.193.819); también reconoció e incorporó saldos insolutos que no había tenido en cuenta en el fallo inicial ($75.155.688), por lo que la condena ascendió a $282.050.604,95.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
e incorporó saldos insolutos que no había tenido en cuenta en el fallo inicial ($75.155.688), por lo que la condena ascendió a $282.050.604,95.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. La demandante insistió en la viabilidad de sus pretensiones , pero concretó sus inconformidades a dos aspectos: por un lado, enunció que había cumplido con sus obligaciones , sin que la demandada hubiere hecho lo propio, por lo que alegó que era viable reconocer las sumas pedidas, incluidas las originadas en mayores actividades realizadas; y por el otro, adujo que , según el artículo 1608 del Código Civil, los intereses se deben desde el momento del incumplimiento, que en este asunto tuvo lugar partir de la fecha de suscripción del acta de entrega y recibo final del objeto contractual (16 de marzo de 2015) . Agregó que la mora es una sanción pecuniaria por el incumplimiento de la demandada d entro de los plazos señalados en el contrato, por lo que no pueden simplemente indexarse las condenas, pese a que fue aceptada la infracción de las obligaciones.
2. ENTERRITORIO, por su parte, pidió revocar la sentencia para declarar probadas las excepciones y negar las pretensiones. Para tal efecto adujo, en síntesis, que atendió todas sus obligaciones, especialmente la de pagar los honorarios por un valor de $4.586.521.017,94, correspondiente a las actividades sobre las cuales constató el cumplim iento de los presupuestos acordados, mientras que el consorcio no cumplió con todos los requisitos paraM.A.G.O. Exp. 110013103007201900038 01 7
actividades sobre las cuales constató el cumplim iento de los presupuestos acordados, mientras que el consorcio no cumplió con todos los requisitos paraM.A.G.O. Exp. 110013103007201900038 01 7
el desembolso del dinero, dado que, según la cláusula tercera de la “reducción no. 1, Modificación no. 2 y Prórroga 1”, debía aportar, además del acta de cierre, el recibido a satisfacción de la interventoría y la contratante, la constancia de recibo final, suscribir las garantías (especialmente la de calidad del servicio) y la liquidación, sin que estos documentos hubieran sido entregados.
Planteó que los medios de convicción en los que el juez soportó su decisión no correspondían a la realidad, puesto que los relativos a pagos realizados son ilegibles, no cuentan con firma ni permiten “discriminar los valores allí contenidos”; existen varias irregularidades con las actas nos. 4, 6, 7, 8, 9, 12, 14, 17, 20, 24, 25, 26, 27, 36, 41, 42, 45, 46 y 49 porque no están completas, o se desconoce tal circunstancia y/o tampoco están firmadas por la totalidad de los intervinientes , además d e que su contenido no concuerda con lo expuesto en la sentencia y, algunas de ellas , no cuentan co n la “línea de tiempo suscrita”.
Sostuvo que no debe ninguna suma por los servicios mencionados en el acta no. 38, puesto que sobre es e proyecto desembolsó $879.260.000, que corresponde a la consignada en el documento de cierre. Añadió que si bien
Sostuvo que no debe ninguna suma por los servicios mencionados en el acta no. 38, puesto que sobre es e proyecto desembolsó $879.260.000, que corresponde a la consignada en el documento de cierre. Añadió que si bien es cierto que la información contenida en las actas nos. 16, 39, 40 y 43 es correcta, el juez no comprobó que el contratista hubiera presentado “los desembolsos para el pago”, circunstancia que impedía la entrega de suma alguna. Tampoco era pr ocedente el pago de las actas 1, 18 y 21 , porque sobre ellas existía un litigio paralelo en el que “se decretó en primera instancia el incumplimiento del contratista”, lo que genera un grave e injustificado detrimento patrimonial.
De otra parte, manifestó que la liquidación del contrato no podía tener lugar sin que se hicieran los ajustes, revisiones y reconocimientos respectivos, de conformidad con lo previsto en la c láusula decimosexta, para lo cual se requería que el consorcio aportara los documentos pertinentes, resaltandoM.A.G.O. Exp. 110013103007201900038 01 8
que la entidad no puede hacerlo unilateralmente porque no tiene la capacidad jurídica.
Finalmente, defendió que la liquidación solicitada por las partes “resulta procedente y necesaria en la medida en que el consorcio … no aportó toda la información requerida para el cierre de la totalidad de las actas de servicio”. Asimismo, censuró el reconocimiento de los intereses de mora porque “no ostenta fundamento fáctico o jurídico, ni tiene en cuenta la naturaleza pública
la información requerida para el cierre de la totalidad de las actas de servicio”. Asimismo, censuró el reconocimiento de los intereses de mora porque “no ostenta fundamento fáctico o jurídico, ni tiene en cuenta la naturaleza pública de la entidad” y los trámites que, por esa condición, deben surti rse para desembolsar dineros.
CONSIDERACIONES
1. Parece necesario recordar, una vez más, que los contratos son ley para las partes , las cuales , por ende, quedan sometidas al entramado de las cláusulas diseñadas libremente por ellas (C.C., art. 1602) . En general, la conducta de los contratantes , una vez celebrado el negocio jurídico y en lo que concierne a él, debe plegarse a lo que acordaron dar, hacer o no hacer , lo mismo que a las condiciones relativas a cuándo pagar, dónde hacerlo y en qué términos, puesto que así lo impone el principio de obligatoriedad de los contratos. Ni modo, pues, de escapar a ese régimen , al que también debe sujetarse el juez para resolver los conflictos jurídicos que se susciten a propósito del cumplimiento de las obligaciones.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de forma reiterada que,
En el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando estos , al celebrar sus convenciones jurídicas, acatan todas las prescripciones legales requeridas para su formación y respetan el orden público y las buenas costumbres. El postulado de la normatividad de los actos jurídicos (art 1602, C.C) se traduce esencialme nte, entonces, en
todas las prescripciones legales requeridas para su formación y respetan el orden público y las buenas costumbres. El postulado de la normatividad de los actos jurídicos (art 1602, C.C) se traduce esencialme nte, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes,M.A.G.O. Exp. 110013103007201900038 01 9
quienes por consiguiente quedan obligados a cumplir l as prestaciones acordadas en él3.
En este caso no se disputan la celebración del contrato N o. 2132388 , de fecha 31 de julio de 2013 , a través del cual el consorcio PSA Consultores (integrado por Peyco Colombia, Asistencia Técnica y Jurídica Consultores S.L. y Serdel sucursal en Colombia ), como contratista, se obligó con la entidad demandante a “la prestaci ón de los servicios de consultoría bajo el modelo de fábrica de diseños y de estudios técnicos que proporcione los diseños y estudios técnicos requeridos por Fonade, en el desarrollo de sus proyectos de infraestructu ra, Fábrica 1” 4, ni tampoco sus aclaraci ones, adiciones, modificaciones y reducciones . La siguiente tabla da cuenta del negocio jurídico5:
Documento Fecha Objeto principal Contrato No. 2132388 31-jul-2013 -Convenio marco. Aclaratorio No. 1 13-ago-2013 -Aclaración de varios puntos relativos al plazo, inicio y valor. Modificación No. 1 27-ago-2013 -Modificación de la cláusula séptima relativa a la garantía. Adición No. 1 27-dic-2013 -Adición de $1.941.950.282 al
Modificación No. 1 27-ago-2013 -Modificación de la cláusula séptima relativa a la garantía. Adición No. 1 27-dic-2013 -Adición de $1.941.950.282 al valor inicial del contrato. Reducción No. 1, modificación No. 2 y prórroga No. 1 26-dic-2014 -Reducción de la apropiación presupuestal de $625.000.000. -Aumento del valor del contrato a $7.044.770.275. -Cambio de la forma del último pago del 10%. -Ampliación del plazo de ejecución hasta el 31 de julio de 2015.
3 CSJ, Cas. Civil, Tomo CLXXVI. 2415, p. 249-257. Reiterada en sentencias SC1303-2022, SC1304-2022 y SC250-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios. 4 01CuadernoPrincipal, pdf. 01, p. 29. 5 Elaboración realizada a partir de la información contenida en los anexos de la demanda, lo indicado en el hecho 1.11 y su contestación.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900038 01 10
Reducción No. 2, adición No. 2 y modificación No. 3 22-may-2015 -Reducción de la apropiación presupuestal en $300.000.000 y $136.675.039,89. -Adición de $436.675.039,89. -Mantener el valor del contrato en $7.044.770.275. Modificación No. 4, adición No. 3, prórroga No. 2, reducción No. 3.
-Adición de $436.675.039,89. -Mantener el valor del contrato en $7.044.770.275. Modificación No. 4, adición No. 3, prórroga No. 2, reducción No. 3. 30-jul-2015 -Reducción de la apropiación presupuestal de $325.000.000) -Adición de $ 560.440.603 -Modificación del valor del contrato a $7.280.210.878 -Ampliación del plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2015
Así las cosas , atenta la Sala a las estipulaciones que gobiernan el contrato en cuestión, pronto advierte que las pretensiones no podían prosperar por las siguientes razones:
a. En lo que concierne a las actividades adicionales, las partes dejaron claro que sólo podrían reconocerse obras y gastos adicionales en la medida en que fueran previa y expresamente autorizadas por el contratante; más aún, se exigió un escrito, imponiéndose así una forma convencional que determina la eficacia del acto respectivo.
En ese sentido, el parágrafo tercero de la cláusula primera establece que, “sin autorización previa y escrita de Fonade, previo concepto de la supervisión, el contratista no podrá apartarse de las obligaciones que le resultan exigibles en virtud del presente contrato. En el evento en que lo haga, perderá el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de cualquier suma que resulte de su decisión y será responsable de los daños que, como consecuencia de ella, le cause a Fonade, sin perjuicio de que seguirá vigente su obligación de ejecutar el objeto contractual en su totalidad” 6 (se subraya).
que resulte de su decisión y será responsable de los daños que, como consecuencia de ella, le cause a Fonade, sin perjuicio de que seguirá vigente su obligación de ejecutar el objeto contractual en su totalidad” 6 (se subraya).
6 01CuadernoPrincipal, pdf. 01, p. 31.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900038 01 11
Incluso, en el numeral 4.9.5 de las las Reglas de Participación del Proceso de Selección OCC – 016-2013, incorporadas al convenio por la misma disposición contractual en comento, expresamente se indicó que “ le está prohibido a El Consultor ejecutar actividades adicionales no previstas en el contrato, sin que, previamente, se haya suscrito entre las partes la respectiva modificación el respectivo contrato adicional. Cualquier actividad que ejecute sin la celebración previa del documento contractual será asumida por cuenta y riesgo de El Consultor, de manera que Fonade no reconocerá su costo” (se subraya).
Por eso, entonces, la recepción de las obras no autoriza sostener que ENTERRITORIO debe asumir el pago de las actividades adicionales, toda vez que, se insiste, la autorización debía ser previa, escrita y provenir de la contratante. Luego, aunqu e las actas de cierre Nos. 1, 2, 5, 18, 21, 23, 38 7 (afirmación que no puede hacerse respecto de las Nos. 22 y 54) aparecen firmadas por el interventor, esta sola circunstancia no remplaza la exigencia convencional, menos aún si, según la cláusula sexta , el interventor no tenía dentro de sus funciones la de consen tir unas obras comp lementarias y en
firmadas por el interventor, esta sola circunstancia no remplaza la exigencia convencional, menos aún si, según la cláusula sexta , el interventor no tenía dentro de sus funciones la de consen tir unas obras comp lementarias y en ningún evento la facultad de “modificar el contenido y alcance del contrato suscrito entre El Contratista y Fonade, ni de eximir a ninguno de ellos de sus obligaciones y responsabilidades”. Ni siquiera las actas 18, 23 y 38 , en las que aparece una firma de Enterritorio sugieren consentimiento previo y formal de esas labores adicionales, puesto que lo único que se puede inferir de ellas es la terminación de la obra propiamente dicha. Por lo demás, si el acreedor tiene derecho a recibir la prestación debida, no es posible sostener que por el hecho de hacerlo reconoce deber las obras adicionales que el contratista haya decidido ejecutar sin su consentimiento.
b. En lo tocante a los gastos ocasionados por la mayor permanencia en la ejecución del contrato, las pretensiones tampoco podían prosperar si se repara en el texto del parágrafo segundo de la cláusula segunda, en el que
7 01Cuaderno principal, carp. 21/Actas de cierre;M.A.G.O. Exp. 110013103007201900038 01 12
se acordó que “ el valor por proyecto incluye todos los gastos, directos e indirectos, derivados de la celebración, ejecución y liquidación del contrato. Por tanto, en el valor pactado se entienden incluidos, entre otros, los gastos de administración , salarios, prestacion es sociales e indemnizaciones del personal, incrementos salariales y prestacionales ; desplazamientos, transporte, alojamiento y alimentación de la totalidad del equipo de trabajo …
de administración , salarios, prestacion es sociales e indemnizaciones del personal, incrementos salariales y prestacionales ; desplazamientos, transporte, alojamiento y alimentación de la totalidad del equipo de trabajo … y en general todos los costos en los que deba incurrir el Consultor”.
Por consiguiente, no es viable el reconocimiento de los gastos en los que incurrió el consorcio por cuenta de las visitas realizadas a “distintas veredas y municipios para evaluar posibles proyectos” 8, pues dichos conceptos obedecen a los gastos que están inc luidos dentro del valor del contrato.
A la misma conclusión se llega en cuanto a los denominados análisis de precios unitarios – APU, pues los costos que pudieran generarse para elaborarlos ya estaban incorporados en el valor del negocio. Además, aunque el consorcio alega que estos gastos adicionales se generaron porque la lista de precios de referencia de Enterritorio publicada en el Sistema de Seguimiento a Proyectos (SISEP) estaba desactualizada, lo que hacía que los presupuestos fueran devueltos y tuvieran que hacerlos nuevamente, lo cierto es que ni en el contrato, ni en las reglas de participación se indicó que fuera obligación de la contratante mantener actualizada dicha plataforma, o que los cálculos únicamente podían presentarse tomando como base la información allí contenida.
Tampoco era procedente el pago de gastos adicionales por razón de las suspensiones del acta de servicio No. 54 (Carmen de Bolívar ), no solo porque en el contrato quedó previ sta la posibilidad de hacerlo de común acuerdo (cláusula décima primera), sino también porque en las mismas actas de suspensión se dispuso que “las partes acuerdan que esta suspensión no
porque en el contrato quedó previ sta la posibilidad de hacerlo de común acuerdo (cláusula décima primera), sino también porque en las mismas actas de suspensión se dispuso que “las partes acuerdan que esta suspensión no
8 Hecho 8.1.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900038 01 13
generará gastos de administ ración adicionales por permanencia en obra o lucro cesante a cargo de Fonade”9.
Con la misma orientación se descarta el buen suceso de las pretensiones relativas a los gastos derivados de la ampliación de las pólizas, puesto que, según la cláusula séptima, ajustada con la “modificación No. 1”10, “El Contratista debe mantener en todo momento de vigencia del contrato la suficiencia de las garantías otorgadas. En consecuencia, en el evento en que el plazo de ejecución y/o su valor se amplíe o aumente, respectivamente, El Contratista deberá proceder a ampliar la vigencia de las garantías y/o el valor amparado de las mismas”; más adelante , en el mismo texto, se precisó que “el pago de todas las primas y demás erogaciones de constitución, mantenimiento y restablecimiento inmediato de su monto, será a cargo de El Contratista”. Y como el costo de dicha erogación estaba incluido en el valor del contrato, es clara la improcedencia del valor reclamado por este concepto.
c. En lo que atañe a las utilidades dejadas de percibir por la menor asignación de órdene s, basta señalar que el contrato No. 2132388 es un negocio jurídico marco que se desarrollaba a través de órdenes de servicio ,
c. En lo que atañe a las utilidades dejadas de percibir por la menor asignación de órdene s, basta señalar que el contrato No. 2132388 es un negocio jurídico marco que se desarrollaba a través de órdenes de servicio , las cuales, en su conjunto, no podían supe rar el precio máximo previsto ($7.280.210.878, según la “modificación No. 4”), el cual constituía un tope de las operaciones que podían asignarse. Pero es claro que en ninguna de sus cláusulas ENTERRITORIO se obligó a asignar actividades hasta por esa suma. Así se colige del parágrafo 2° de la cláusula segunda, cuyo texto es el que sigue:
“SISTEMA DE PAGO: El valor del contrato es por valor agotable, por lo tanto, el sistema de pago del contrato es por proyecto, el cual se determina con base en el honorario básico propuesto para cada uno de los componentes aplicando el porcentaje correspondiente al área del proyecto y a la categoría de complejidad del mismo multiplicado por el área construida diseñada” (se subraya).
9 Carp. 02, pdf. 02Anexos, pp. 693, 694 y 695. 10 Carp. 02, pdf. 02Anexos, p. 38.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900038 01 14
d. Finalmente, en lo que concierne a los saldos pendientes de pago por las órdenes de servicio ejecutadas, la Sala recuerda que, según el contrato, ese pago estaba supeditado al cumplimiento de ciertas exigencias, como lo precisa la cláusula tercera, según la “Reducción no. 1, Modificación
por las órdenes de servicio ejecutadas, la Sala recuerda que, según el contrato, ese pago estaba supeditado al cumplimiento de ciertas exigencias, como lo precisa la cláusula tercera, según la “Reducción no. 1, Modificación no. 2 y Prórroga no. 1”, en la cual se dispuso:
Fonade realizará el último pago por proyecto, correspondiente al saldo del diez (10%) del valor de cada acta de servicio, de acuerdo con los productos realmente ejecutados, en la medida que cada uno de ellos vayan suscribiendo la respectiva acta de cierre y sean recibidos a satisfacción por parte de la interventoría y Fonade , se pagará una vez se haya liquidado el Proyecto previa suscripción del acta de recibo final así como la aprobación de las garantías correspondientes señaladas” (se subraya).
Luego, la obligación de pagar el saldo del precio a cargo de la contratante sólo es exigible si se reúnen todos los requisitos anteriormente resaltados. Por eso, aunque el juez halló viable ordenar dicho pago respecto de los servicios contenidos en las actas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46 y 49, la Sala advierte, tras revisar la carpeta de anexos de la demanda11 y los documentos aportados por la demandada, en cumplimiento de la prueba de oficio 12, que ninguna de esas actividades cuenta con la constancia de que Enterritorio las
advierte, tras revisar la carpeta de anexos de la demanda11 y los documentos aportados por la demandada, en cumplimiento de la prueba de oficio 12, que ninguna de esas actividades cuenta con la constancia de que Enterritorio las recibió a satisfacción y, con excepción de las act