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TSDJ BOG SC - 110013103007201900377 03-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103007201900377 03-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

M.A.G.O. Exp. 110013103007201900377 03 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103007201900377 03 Se deciden los recursos de apelación que Ingenierías, Triturados y Concretos S.A. (Intricon S.A.) y Transenelec S.A.S., en liquidación, interpusieron contra la sentencia de 14 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Monolítica Ingeniería & Construcción S.A.S. llamó a proceso verbal a Ingenierías, Triturados y Concretos S.A. - Intricón S.A., Ingeniería y Proyectos de Colombia S.A.S. - Inprelco S.A.S., MECM Profesionales Contratistas S.A.S. -en reorganización - y Transenelec S.A.S. -en liquidación -, como integrantes del consorcio Servicampos, para que se declare que el 19 de agosto de 2013 aquella y este suscribieron un “subcontrato de obra” denominado “contrato de cuentas en participación ”, que fue incumplido por dicho consorcio al no pagar el precio pactado y, en consecuencia, se les condene a solucionar $365.969.528 por concepto de capital, más intereses,

denominado “contrato de cuentas en participación ”, que fue incumplido por dicho consorcio al no pagar el precio pactado y, en consecuencia, se les condene a solucionar $365.969.528 por concepto de capital, más intereses, y $100.000.000 como cláusula penal.

Para sustentar sus pretensiones adujo que el 22 de octubre de 2012 , Ecopetrol S.A. y el consorcio Servicampos suscribieron el contrato marco No.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900377 03 2

MA-0017795 con el fin de llevar a cabo el “montaje y construcción de facilidades de superficie para la optimización de la estación Bonanza de la Superintendencia de Operaciones de Mares (SOM), en la Gerencia Regional Magdalena Medio (GRM) de Ecopetrol S.A.”, con soporte en el cual se suscribió la “Adición No. 1 a la orden de trabajo 3 No. 4044608 (2013)”, para cuya ejecución fue subcontratada Monolítica Ingeniería & Construcción S.A.S., mediante un acuerdo que denominaron “contrato de cuentas en participación”, en el que la demandante, como asociada inactiva, con una participación del 90% en las actividades a ejecutar (ya ejecutadas), se comprometió con dicho consorcio -asociado gestor - ante Ecopetrol S.A. , directo beneficiario de la obra, a desarrollar los trabajos detallados en la referida adición1.

Agregó que cumplió a cabalidad con todas las obligaciones a su cargo, entregando a satisfacción las obras contratadas, pero Servicampos no hizo

directo beneficiario de la obra, a desarrollar los trabajos detallados en la referida adición1.

Agregó que cumplió a cabalidad con todas las obligaciones a su cargo, entregando a satisfacción las obras contratadas, pero Servicampos no hizo lo propio en relación con el pago que debía efectuarle como contraprestación, el cuál, junto con el valor estipulado en la cláusula penal, asciende a $465.969.528.

2. las sociedades Inprelco S.A.S. y MECM Profesionales Contratistas S.A.S. -en reorganizaciónfueron notificadas, pero guardaron silencio.

Intricón S.A. , por su parte, presentó un escrito de contestación de forma extemporánea, por lo que no fue tenido en cuenta , sin que se hubiera propuesto reproche alguno.

Transenelec S.A., quien contestó a través de curador, afirmó que no le constaban los hechos y se atenía a lo que se probara en el proceso; se abstuvo de formular excepciones y no se opuso ni se allanó a las pretensiones.

1 Hecho 5.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900377 03 3

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador concedió las pretensiones. Por tanto, declaró (i) que las partes celebraron “un subcontrato de obra el 19 de agosto de 2013, denominado como ‘Cuentas en Participación ’, con el fin de desarrollar las actividades descritas en el mismo, que son a su vez parte de las obras de que trata el Otro Sí a la Orden de Trabajo 3 No. 4044608 ”, suscrita en desarrollo del

como ‘Cuentas en Participación ’, con el fin de desarrollar las actividades descritas en el mismo, que son a su vez parte de las obras de que trata el Otro Sí a la Orden de Trabajo 3 No. 4044608 ”, suscrita en desarrollo del contrato marco No. MA -0017795 celebrado entre Ecopetrol S.A. y l os demandados, en condición de integrantes del consorcio Servicampos; (ii) “que la sociedad demandante Monolítica Ingeniería & Construcción S.A.S. es asociada de los demandados en su condición de integrantes del consorcio Servicampos … de manera parcial, c on efectos s ólo entre las partes integrantes de este proceso, y en el estricto ámbito de las obligaciones derivadas del contrato ” antes referido; (iii) que aquella cumplió con sus obligaciones, mientras que la asociación consorcial lo hizo parcialmente respecto del de pago. Como consecuencia, (iv) condenó solidariamente a las demandadas a pagarle a la demandante $482.412.758, correspondiente “al valor actualizado a la fecha de esta sentencia, conforme al índice de precios al consumidor, del valor pretendido y dejado de cancelar en ejecución del contrato, y $100.000.000 a título de cláusula penal.

El juez c onsideró que, más allá del nombre que las partes le dieron al acuerdo, lo cierto es que se trató de un a subcontratación para ejecutar algunas de las obras que Servicampos tenía a su cargo, en virtud del contrato marco que había firmado con Ecopetrol S.A. Añadió que la falta de contestación, así como la conducta procesal de la parte demandada tenía n como consecuencia que se presumieran ciertos los hechos expuestos en la

marco que había firmado con Ecopetrol S.A. Añadió que la falta de contestación, así como la conducta procesal de la parte demandada tenía n como consecuencia que se presumieran ciertos los hechos expuestos en la demanda; luego, si Monolítica acudió al proceso manifestando que, después de haber realizado las tareas a su cargo, le adeudaban unas sumas de dinero, las cuales , además, estaban soportadas en unas facturas y actas de liquidación provenientes de la parte obligada , en las que se referían unos valores a pagar y sobre los cuales la demandante manifestó que existían unosM.A.G.O. Exp. 110013103007201900377 03 4

saldos pendientes de verificar; quedó así demostrado el cumplimiento de su parte y el incumplimiento del consorcio.

Afirmó, también, que las sociedades demandadas no probaron el supuesto incumplimiento de Monolítica, sin que bastaran las meras afirmaciones genéricas que sobre ese punto hicieron sus representantes y los testigos, puesto que con esa finalidad debieron aportar pruebas que evidenciaran la cuantía que había resultado a su favor al finalizar el contrato; además, valoró como indicio en su contra que tuvieron distintas oportunidades para replicar y aportar medios probatorios, sin que lo hubieran hecho , resaltando que durante el término de traslado de la demanda, cuatro de los cinco integrantes del consorcio guardaron silencio ; incluso, tras repetir el emplazamiento de Transenelec S.A .S. -en liquidación-, tampoco aportaron prueba s; de igual manera, se les ordenó exhibir los documentos que tenían en su poder, solicitados por la demandante, pero no lo hicieron; sólo hasta la audiencia de

Transenelec S.A .S. -en liquidación-, tampoco aportaron prueba s; de igual manera, se les ordenó exhibir los documentos que tenían en su poder, solicitados por la demandante, pero no lo hicieron; sólo hasta la audiencia de instrucción y a través de un testigo (que, además, había sido representante legal del consorcio) pretendieron introducir -sin éxitounos documentos.

Respecto de los perjuicios señaló que el juramento estimatorio no había sido objetado, por lo que debía tenerse como cierta la cifra jurada, máxime si no existían elementos probatorios que la infirmaran y obraban facturas que le daban soporte.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Intricón S.A. y Transenelec S.A.S. -en liquidación - pidieron revocar la sentencia por las siguientes razones:

a. Es incorrecto considerar que las partes suscribieron un “subcontrato de obra ”, porque la “relación que existió entre Monolítica y el consorcio Servicampos fue eminentemente de aliarse o asociarse en una actividad en concreto, esto es, la ejecución de las a ctividades objeto de laM.A.G.O. Exp. 110013103007201900377 03 5

Adición No. 1 de la Orden de Trabajo 3 del Contrato Marco MA -0017795, en donde uno de los asociados sería el gestor y el otro un asociado oculto ”, lo que corresponde propiamente a un contrato de “cuentas en participación” en el que, según el artículo 510 del Código de Comercio, “el gestor será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación”, de lo que se advierte, entonces, que el único contratista y ejecutor ante Ecopetrol

el que, según el artículo 510 del Código de Comercio, “el gestor será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación”, de lo que se advierte, entonces, que el único contratista y ejecutor ante Ecopetrol era el consorcio y no la demandante.

b. El eje central de su recurso se enfocó en cuestionar que el juzgador hubiera soportado sus conclusiones sobre el cumplimiento del contrato por parte de la demandante en la conducta procesal de las demandadas y en presunciones legales, sin hacer un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, puesto que, de haberlo hecho, habría advertido que las actas soporte de las facturas de venta no acreditan el c umplimiento de Monolítica, quien, además, tampoco asumió los gastos de las obras como era su deber, como lo confesó su representante legal y lo corroboraron varios de los testigos, especialmente el señor Alonso Marcelo Casas, infracción que no podía justificarse en el hecho de que Servicampos no la hubiera requerido con tal finalidad, porque esa era una condición que, según el numeral 6.2.4. del contrato , sólo se aplicaba a los imprevistos, mas no a las expensas ordinarias.

c. La demandante incumplió con el precio pactado, pues cobró las actividades realizadas a una tarifa distinta de la que fue acordada inicialmente, pues, según la cláusula 8° del contrato, Monolítica tenía el 90% de participación sobre los costos directos de las actividades ejecutadas, pero en las facturas presentadas está pidiendo el 100%, desconociendo que el 10% le pertenecía a Servicampos como gestor de ese negocio.

de participación sobre los costos directos de las actividades ejecutadas, pero en las facturas presentadas está pidiendo el 100%, desconociendo que el 10% le pertenecía a Servicampos como gestor de ese negocio.

Por tanto, no podía considerarse que el consorcio estuviera en mora de cumplir sus obligaci ones, toda vez que la demandante incumplió las suyas, situación que es ampliamente conocida como “excepción de contrato noM.A.G.O. Exp. 110013103007201900377 03 6

cumplido”. Pero, además, no puede endilgarse ningún incumplimiento a Servicampos, porque fue quien asumió los costos asociados a las actividades objeto del contrato de cuentas en participación, los cuales, incluso, superaron el precio allí pactado, hecho que fue corroborado por el testigo Alonso Casas, y soportado con los documentos que solicitó fueran incorporados con su declaración.

d. Los perjuicios reclamados no fueron probados , pues, aunque el juramento estimatorio no fue objetado , el juez debió hacer un análisis de “razonabilidad” del mismo, advirtiendo que la suma allí señalada fue puesta “arbitrariamente” por el demandante sin tener ningún soporte que la justifique.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará la sentencia apelada, con una única

modificación, por las siguientes razones:

a. La primera, porque Monolítica Ingeniería & Construcción S.A.S. demostró los requisitos que exige toda declaración de responsabilidad contractual, específicamente la celebración de un negocio jurídico del que surgieron ciertas obligaciones que las sociedades demandadas no satisficieron, lo que generó un daño que debe ser resarcido. Bien dice la Corte

contractual, específicamente la celebración de un negocio jurídico del que surgieron ciertas obligaciones que las sociedades demandadas no satisficieron, lo que generó un daño que debe ser resarcido. Bien dice la Corte Suprema de Justicia que la prosperidad de este tipo de acciones está condicionada a que el demandante demuestre,

“i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución d e un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante ha bría tenido derecho (daño) de noM.A.G.O. Exp. 110013103007201900377 03 7

mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)”2.

En efecto, el documento visible a folios 44 a 63 del cuaderno principal demuestra que entre Monolítica Ingeniería & Construcción S.A.S. y el consorcio Servicampos (integrado por Ingenierías, Triturados y Concretos S.A. - Intricón S.A., Ingeniería y Proyectos de Colombia S .A.S. - Inprelco S.A.S., MECM Profesionales Contratistas S.A.S. -en reorganización - y

S.A. - Intricón S.A., Ingeniería y Proyectos de Colombia S .A.S. - Inprelco S.A.S., MECM Profesionales Contratistas S.A.S. -en reorganización - y Transenelec S. A.S. -en liquidación -) ajustaron un contrato de cuentas en participación el 19 de agosto de 2013 , en el que la hoy demandante fungió como socia oculta y el consorcio como gestor, con el fin de “aunar esfuerzos, dineros infraestructuras, know how, experiencia, conocimientos, bienes, entre otros, para que a través de Servicampos se ejecuten y liquiden las obras relacionadas en el cuadro no. 1 que se encuentran dentro de la ‘ Adición no. 1 a la Orden de Trabajo 3 no. 4044608 (2013) del contrato marco M A0017798’ cuyo objeto consiste en “ montaje y construcción de facilidades de superficie para la optimización de la estación Bonanza de la Superintendencia de Operaciones de Mares (SOM), en la Gerencia Regional Magdalena Medio (GRM) de Ecopetrol S.A.” (cláusula 2).

Que dicho negocio jurídico tuviese como objetivo fundamental la ejecución de ciertas obras por parte de Monolítica Ingeniería & Construcción S.A.S., no lo desdibuja como un típico contrato de cuentas en participación , el cual, es tema averiguado, tiene entre sus elementos basilares que se ajuste por una pluralidad de partícipes comerciantes que toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas que uno de ellos ejecutará en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y

por una pluralidad de partícipes comerciantes que toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas que uno de ellos ejecutará en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir ganancias o pérdidas en la proporción convenida (C. Co. 507). Luego, si las empresas de obras o construcciones, montajes, instalaciones y ornamentaciones tienen naturaleza mercantil (C. Co. 20, num. 15), no podía el juez afirmar qu e el negocio jurídico en cuestión corresponde a un

2 CSJ, Cas. Civil, sent. SC-380, feb. 22/2018, reiterada en sent. SC-5170, dic. 3/2018. M.P. Margarita Cabello Blanco.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900377 03 8

“subcontrato” para ejecutar una obra3, menos aún si se repara en que los mismos contratantes , en las consideraciones de su acuerdo , dejaron claro que aunaban esfuerzos para llevar a cabo las obras que hacían parte de la “Adición no. 1 a la Orden de Trabajo 3 No. 4044608 (2013) …, sin que ello implique subcontratación alguna, ni cesión de contrato de ninguna naturaleza”4.

Por tanto, si los ahora contendientes, en ejercicio de su libertad de configuración negocial, decidieron articular su convenio bajo el esquema del contrato de cuentas en participación, no es posible modificar la naturaleza del negocio jurídico , como se hizo en la sen tencia. Por eso, entonces, se modificará esta parcela de los pronunciamientos declarativos.

Pero, volviendo a los requisitos de la responsabilidad civil, recordemos

negocio jurídico , como se hizo en la sen tencia. Por eso, entonces, se modificará esta parcela de los pronunciamientos declarativos.

Pero, volviendo a los requisitos de la responsabilidad civil, recordemos que a Monolítica Ingeniería & Construcción S.A.S. le bastaba manifestar que sus demandadas no cumplieron con la obligación de pagar el saldo de la participación. Se trata de una negación indefinida que no requiere prueba (CGP, art. 164, inc. 4), correspondiéndole a aquellas demostrar que sí solucionaron la deuda. Empero, en el proceso no existe ninguna prueba que demuestre el pago de $365.9696.528, siendo útil recordar, en este punto, que los documentos aportados por el testigo Alonso Casas no fueron tenidos en cuenta por extemporáneos, según decisión del juez que este Tribunal confirmó en providencia de 7 de diciembre de 2023, a cuyo contenido se remite la Sala.

En suma, el expediente no tiene medios probatorios que demuestren el cumplimiento de la mencionada obligación, carga que, ante la negación indefinida, le correspondía a las sociedad demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP.

3 Cdno. 01principal, arch.27, min. 41:00 a 44:00. 4 Cdno. 01principal, pdf. 01, p. 48.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900377 03 9

b. La segunda, porque existen pruebas que, en cualquier caso, permiten afirmar el incumplimiento de las sociedades demandadas, a saber:

(i) La presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de

b. La segunda, porque existen pruebas que, en cualquier caso, permiten afirmar el incumplimiento de las sociedades demandadas, a saber:

(i) La presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, por no habérsele dado contestación (CGP, art. 97). Luego, si Intricón S.A., Inprelco S.A.S. y MECM Profesionales Contratistas S.A.S. -en reorganizaciónguardaron silencio, la Sala debe tener por cierto que “la sociedad demandante cumplió a cabalidad con todas las obligaciones desprendidas dentro del suscitado contrato de cuentas en participación, entregando al demandado satisfactoriamente las obras contratadas” (hecho sexto); que “e l demandado consorcio Servicampos incumplió con su obligación referente a cancelar el monto final del adeudado a la demandante por la ejecución de las obras, trabajos realizados y productos entregados” (hecho 7), y que a la fecha “adeuda a la demandante Monolítica Ingeniería & Construcción S.A.S., por concepto de saldo de capital del contrato de cuentas en participación y por concepto de la cláusula penal (cláusula 15°), la suma de cuatrocientos sesenta y cinco millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos veintiocho peses m/ cte. ($465.969.528)” (hecho 18).

Esta conclusión se refuerza -aún más - si se repara en que tanto Inprelco S.A.S., como MECM Profesionales Contratistas S.A.S. -en reorganización-, se abstuvieron de comparecer a rendir interrogatorio; sus representantes legales no acudieron a la audiencia que tuvo lugar el 17 de

Inprelco S.A.S., como MECM Profesionales Contratistas S.A.S. -en reorganización-, se abstuvieron de comparecer a rendir interrogatorio; sus representantes legales no acudieron a la audiencia que tuvo lugar el 17 de febrero de 20225, ni lo hicieron a la celebrada el 14 de septiembre de 2023 6, tras la nulidad decretada por este Tribunal en auto de 20 de noviembre de 20237, circunstancia que, según el inciso 2° del artículo 205 del CGP, es suficiente para presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, los cuales, como ya se dijo, versan sobre el cumplimiento de Monolítica y la falta de pago de las demandadas.

5 Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 01, p. 609. 6 Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 24. 7 Primera Instancia, 02CuadernoTribunal, pdf. 05.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900377 03 10

(ii) El indicio grave de inexistencia del pago por la falta de un documento o de un principio de prueba por escrito (CGP, art. 225).

Recordemos que el legislador procesal es precavido frente a los testimonios, cuya eficacia probatoria limita cuando se pretende demostrar un pago que no tiene respaldo documental. A l fin y al cabo, la experiencia enseña que, por regla general, quien entrega una suma de dinero para satisfacer una obligación suele dejar una huella o registro de ese acto, tanto más si se trata de valores importantes y si es un comerciante que, c omo es

enseña que, por regla general, quien entrega una suma de dinero para satisfacer una obligación suele dejar una huella o registro de ese acto, tanto más si se trata de valores importantes y si es un comerciante que, c omo es sabido, está obligado a llevar libros de comercio (C. Co., art. 19, num. 3, 48 y ss.).

(iii) El juramento estimatorio, que hace prueba de la cuantía del daño por no haber sido objetad o (CGP, art. 206). Por tanto , si la sociedad demandante, al amparo de ese medio probatorio, afirmó que el perjuicio (saldo adeudado) ascendió a la suma de $365.969.528, hizo bien el juez al imponer condena por ese valor , máxime si se repara en que no luce irrazonable, dado el alcance de las obras ejecutadas.

A propósito de las anteriores conclusiones es bueno recordar que el legislador, al mismo tiempo que le impuso a las partes la carga de probar los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, estableció en beneficio de ellas un conjunto de facilidades probatorias entre las que se encuentran las presunciones (art. 166, ib.) , por modo que, demostrado el hecho del que despunta la inferencia legislativa, el juez tendrá por cierto el hecho legalmente presumido, el cual, por ende, queda -en principioexento de demostración8. En tales eventos, el juez no puede abstenerse de aplicar las presunciones, ni es posible reprochar una decisión soportada en ellas pretextando que son insuficientes, menos aún si quien plantea tan suerte de

de demostración8. En tales eventos, el juez no puede abstenerse de aplicar las presunciones, ni es posible reprochar una decisión soportada en ellas pretextando que son insuficientes, menos aún si quien plantea tan suerte de

8 C. Const. Sent. C-731, jul. 12/2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900377 03 11

alegación no aportó, tempestivamente, medios probatorios para probar en contrario o, cuando menos, una contraprueba.

(iv) El contrato mismo, en cuya cláusula 15 se previó que “las partes estipulan como cláusula penal por incumplimiento del presente acuerdo el equivalente a cien millones de pesos M.L. ($100.000.000.oo), sin requerimientos de ninguna naturaleza a los cuales renuncian las partes expresamente y sin perjuicio de iniciar las acciones pertinentes por perjuicios adicionales ocasionados con pagos, compromisos, impactos negativos de imagen, de prestigio, entre otros”.

Se trata de una cláusula penal compensatoria , en la que , además, quedó prevista su compatibilidad con otras indemnizaciones, como lo autoriza el artículo 1600 del Código Civil.

(v) El acta de entrega de “cantidades aprobadas y facturadas”, suscrita por ambas partes9, que fue elaborada y firmada por Jennifer López, en calidad de coordinadora de proyectos de Servicampos, quien reconoció que Monolítica Ingeniería & Construcción S.A.S. construyó los tanques de agua contra incendios M-TK-30-8-001 (23,5 ton.), Gun Barrel M-TK-34-0-001

que Monolítica Ingeniería & Construcción S.A.S. construyó los tanques de agua contra incendios M-TK-30-8-001 (23,5 ton.), Gun Barrel M-TK-34-0-001 (32,97 ton.), almacenamiento de crudo M -TK-34-0-002 (20,57 ton.) y M -TK34-0-003 (20,75 ton.), de agua producida M -TK-30-0-004, amén de pintarlos externa e internamente conforme a las actividades descritas en el cuadro No. 1 que eran el objeto del acuerdo10, y que, incluso, superaban lo contratado inicialmente.

En la misma línea, la demandante aportó las actas de liquidación parcial y las facturas presentadas y aceptadas por el consorcio, en donde se consignaban los valores adeudados por las labores ejecutadas11.

9 Primera Instancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 01, pp. 174 - 256. 10 Primera Instancia, pdf. 01CuadernoPrincipal, p. 45. 11 Primera Instancia 01CuadernoPrincipal, pdf. 01, pp. 258 - 348.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900377 03 12

c. La tercera, porque ninguna de las declaraciones recibidas a los representantes legales de las sociedades demandadas, ni el testimonio de Alonso Marcelo Casas , permiten afirmar el cumplimiento del deber de prestación a su cargo.

En efecto, aunque la declaración de parte es un medio de prueba (CGP, art. 165) , debe ser valorada de acuerdo con las reglas generales de apreciación probatoria (art. 191, inc. final) . Y ocurre que, en este caso, la

En efecto, aunque la declaración de parte es un medio de prueba (CGP, art. 165) , debe ser valorada de acuerdo con las reglas generales de apreciación probatoria (art. 191, inc. final) . Y ocurre que, en este caso, la eficacia probatoria de esas versiones de be limitarse porque no existe ni siquiera un principio de prueba por escrito (art. 225, ib.), como ya se precisó. Aunque e l Tribunal no desconoce que el señor Casas manifestó qu e al consorcio le tocó asumir “todo el pago de materiales de servicios de nóminas de prestaciones de combustibles de los carros de toda la parte administrativa lo cual digamos tenemos los soportes para para demostrar”12; que hubo unos desfases en el tiempo de ejecución de las obras y el costo de las mismas13 y que Monolítica nunca aportó dinero para la realización de los trabajos 14, tampoco puede pasar por alto que, según el contrato, era Servicampos -como gestorquien debía “realizar la selección, contratación directa y pago de todo el personal indirecto (staff administrativo) y directo (operativo) necesario para la ejecución del presente contrato, incluyendo las obligaciones laborales de pago de salarios, prestaciones sociales exámenes ocupacionales, suministros de dotaciones y EPP, pagos de seguridad social y parafiscalesen su c asoy cualquier otro que legal o contractualmente correspondan” (cláusula 4.2.2) ; cosa distinta es que , como también se acordó , dichos desembolsos se hicieran “con cargo a la oferta económica estimada” , de acuerdo con la cual era Monolítica Ingeniería & Construcción S.A.S. la que asumiría dichos costos (considerando III).

desembolsos se hicieran “con cargo a la oferta económica estimada” , de acuerdo con la cual era Monolítica Ingeniería & Construcción S.A.S. la que asumiría dichos costos (considerando III).

Esa dinámica del acuerdo también la evidenciaron los testigos Gustavo Ceballos (supervisor de la obra) -quien manifestó que los materiales y demás

12 Primera Instancia, carp. 01CadernoPrincipal, arch. 25. h. 1:50:22 13 Primera Instancia, carp. 01CadernoPrincipal, arch. 25. h. 1:51:14. 14 Primera Instancia, carp. 01CadernoPrincipal, arch. 25. 1:52:57M.A.G.O. Exp. 110013103007201900377 03 13

elementos que se requerían para la ejecución de las obras debían solicitarlos a Servicampos, para luego cruzar cuentas con Monolítica 15-, y Juan Ortiz (interventor) -sostuvo que “los descuentos por concepto de los salarios y todo que pagaba, obviamente , Servicampos, iban a ser cruzados con las tarifas que pactó con Monolítica, y le decía, si un salario se pactó, se paga, pero se le descuenta en la liquidación que hacen con Monolítica”16, lo que coincide con la versión de la sociedad demandante, cuyo representante legal sostuvo que el consorcio sí realizó unos pagos relacionados con mano de obra y nómina “porque frente a Ecopetrol ellos debían figurar como los pagadores de gastos” 17, pero que estos eran revisados cada mes, conforme a lo convenido con el señor Alonso Casas, a través de las actas que se presentaban a Servicampos 18, a partir de las cuales cruzaban luego para

de gastos” 17, pero que estos eran revisados cada mes, conforme a lo convenido con el señor Alonso Casas, a través de las actas que se presentaban a Servicampos 18, a partir de las cuales cruzaban luego para establecer los valores que debían descontarse por dicho concepto19.

Luego, demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, era viable abrirles paso a las pretensiones de la demanda.

2. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada, con la única modificación relativa a la tipología de contrato cuya existencia se declaró. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia,

15 Primera Instancia, carp. 01CadernoPrincipal/Contenidofl472, arch. 101022-Grabación de la reunión, min. 55:48. 16 Primera Instancia, carp. 01CadernoPrincipal/Contenidofl472, arch. 101022-Grabación de la reunión, h. 1:13:57. 17 Primera Instancia, arch. 25. min. 41:31. 18 Primera Instancia, arch. 25. min. 41:31. 19 Primera Instancia, arch. 25. min. 44:14.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900377 03 14

18 Primera Instancia, arch. 25. min. 41:31. 19 Primera Instancia, arch. 25. min. 44:14.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900377 03 14

en el sentido de remplazar la expresión “subcontrato de obra ” por la de “contrato”. En lo demás, la sentencia se confirma.

Se condena en costas de la se

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