TSDJ BOG SC - 110013103007201900741 01-(08-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103007201900741 01-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
M.A.G.O. Exp. 110013103007201900741 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Ref: Proceso ejecutivo No. 110013103007201900741 01
Se decide el recurso de apelación que Martha Esperanza Muñoz Córdoba interpuso contra la sentencia de 24 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Pablo Emilio Pedreros.
ANTECEDENTES
1. La señora Muñoz pidió mandamiento de pago contra el señor Pedreros por la suma de $1000 000 000, como capital incorporado en la letra de
cambio No. 1 de 1º de julio de 2019, junto con los intereses moratorios respectivos, providencia que el juez expidió el 15 de enero de 2020 (p. 14, cdno. principal).
El ejecutado se opuso y planteó las excepciones que denominó (i) “inexistencia de la obligación contenida en la letra de cambio (génesis de la demanda)” y (ii) “enriquecimiento sin causa que pretende la ejecutante valiéndose de falsificación del título -valor y fraude procesal” (p. 23 , cdno. principal).M.A.G.O. Exp. 110013103007201900741 01
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
valiéndose de falsificación del título -valor y fraude procesal” (p. 23 , cdno. principal).M.A.G.O. Exp. 110013103007201900741 01
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez declaró probada la primera de dichas defensas y negó la continuidad de la ejecución.
En su criterio, la demandante no probó el negocio causal del que habría surgido la deuda, y aunque hizo referencia – en su declaración - a la compra de unos inmuebles a su nombre , no existe evidencia del contrato que las partes ajustaron, que no podía deducirse de la petición que la señora Muñoz le hizo al ejecutante. Lo propio consideró respecto de las copias de las facturas allegadas al proceso.
Agregó que ambos contendientes aceptaron que la letra de cambio se firmó con esp acios en blanco, los cuales debían llenarse siguiendo las instrucciones impartidas por el girador; empero, la carta de 1994 contiene pautas imprecisas y genéricas, y no refiere el monto que podía cobrarse.
Concluyó que, si existía una deuda entre las partes, la vía para hacer efectivo su cobro no era llenando el título-valor en blanco que se entregó en 1994, por los posibles valores adeudados.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandante solicitó revocar la sentencia, para lo cual insistió en que la letra de cambió se entregó en blanco, habiéndola diligenciado conforme a las instrucciones que el deudor impartió por medio de autorización escrita ante notario, como se desprend ía de su declaración, “y luego , adicional a ello ,
letra de cambió se entregó en blanco, habiéndola diligenciado conforme a las instrucciones que el deudor impartió por medio de autorización escrita ante notario, como se desprend ía de su declaración, “y luego , adicional a ello , atendiendo las instrucciones verbales dadas por el ejecutado”. Resaltó que la ley no exige ninguna formalidad para otorgar esas pautas ; que en el documento que contiene las primeras no aparece que el señor Pedreros firmó como representante legal; y que no existe prueba de “una desautorización posterior a la fecha de 10 de marzo de 1994, por lo que este mecanismo todavía se encuentra vigente” (p. 5, ib.).
Añadió que los títulos -valores girados de ese modo pueden llenarse con sujeción a la carta de instrucc iones, y que le corresponde al suscriptor delM.A.G.O. Exp. 110013103007201900741 01
título que alega la desatención de las mismas “demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta de las condiciones que se pactaron” (p. 2, archivo 10, cdno. Tribunal).
Aseveró que el ejecutado no probó que el título conten ía datos falsos o que “mantenía letras de cambio firmadas por él en blanco” en la sociedad Múltiples Ltda. (ib.), como tampoco que no adeudaba la suma de dinero cobrada. Luego, la sentencia dio por hecho que no existía una obligación, lo que debió probar el ejecutado.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto pacífico que el tenedor legítimo de un título -valor en el que
cobrada. Luego, la sentencia dio por hecho que no existía una obligación, lo que debió probar el ejecutado.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto pacífico que el tenedor legítimo de un título -valor en el que se dejan espacios en blanco , tiene derecho a completarlos con apego a las instrucciones otorgadas por el suscriptor que los dejó, como lo precisa el artículo 622 del Código de Comercio , cuya lectura no se puede hacer al margen de lo establecido en el artículo 261 del Código General del Proceso , que consagra una presunción legal de veracidad del contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar.
Por consiguiente, como se trata de un arquetípico derecho , si el signatario demandado censura al tenedor que completó el título por haberlo llenado sin mediar instrucciones, o sin miramiento en ellas, o con sujeción a unas pautas diferentes de las que dio – reproche que no puede hacerse al tenedor ulterior, de buena fe exenta de culpa -, tiene la carga de probar que no dictó regla alguna con ese propósito, o que sus mandamientos fueron ignorados o tergiversados, no bastándole su mera afirmación porque en contra suya, se insiste, obra el derecho de diligenciamiento y la presunción de ser verdad lo que el documento dice, máxime si no se disputa la autenticidad, que también se presume para los títulos-valores (C.G.P., art. 244, inc. 2º ; C. de Co., art. 793).
Sobre este particular, el Tribunal ha sostenido que,M.A.G.O. Exp. 110013103007201900741 01
793).
Sobre este particular, el Tribunal ha sostenido que,M.A.G.O. Exp. 110013103007201900741 01
No basta con que el girador del instrumento deje en el aire la vaga hipótesis sobre creación del instrumento en blanco o con espacios en blanco, sino que es menester que el deudor demandado demuestre entre otras cosas las siguientes: (i) Que el documento se entregó en blanco. (ii) Que se dieron unas instrucciones concretas y cu ál es el sentido de ellas, o en su caso que ningunas instrucciones emitió el girador , lo cual equivale a dejar sin efecto cambiario la entrega del instrumento. (iii) Que las instrucciones fueron desoídas o desacatadas por el tenedor el instrumento o que el tenedor del instrumento suplió unas instrucciones inexistentes (...)1
En síntesis, por ley sustancial, quien recibe de otro un título con espacios en blanco queda habilitado para llenarlos; por algo se entregó; por eso el artículo 622 del estatuto mercantil precisa que el tenedor legítimo “podrá llenarlos ”. Desde luego que deben mediar instrucciones del suscriptor, verbales o escritas porque el legislador no impuso solemnidad; pero como en favor del tenedor obra una presunción de veracidad del contenido del título diligenciado, establecida por la ley procesal (CGP, art. 261), le corresponde al obligado la carga de infirmarla, lo que se traduce en probar que pautas no hubo, o que su ejecutante se apartó de ellas o las recreó.
2. Por supuesto que, aunque se hubieren dado instrucciones para diligenciar los e spacios en blanco , el ejecutado bien puede disputar la
hubo, o que su ejecutante se apartó de ellas o las recreó.
2. Por supuesto que, aunque se hubieren dado instrucciones para diligenciar los e spacios en blanco , el ejecutado bien puede disputar la existencia de la obligación con miramiento en el negocio causal, tanto más si el título-valor no ha circulado. Con otras palabras, dar pautas para llenar los vacíos del instrumento negociable no pone al suscriptor en estado de indefensión frente a la acción cambiaria, a la que puede oponer cualquiera de las excepciones previstas en el artículo 784 del C. de Co. Y es que una cosa es instruir para incorporar un derecho de crédito , y otra muy distinta que el tenedor pueda llenar el espacio respectivo con independencia de la existencia de aquel. Por eso el ejecutado tiene la posibilidad de plantear defensas derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título contra el demandante que haya sido parte en él (num. 12), pues en estos casos no tiene aplicabilidad el principio de autonomía cambiaria.
Sobre el particular, la doctrina nacional y extranjera son unánimes al señalar que el principio de autonomía de los títulos-valores no puede invocarse por el
1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 4 de junio de 2002. M.P.: Edgardo Villamil PortillaM.A.G.O. Exp. 110013103007201900741 01
demandante que haya sido parte en la relación subyacente, o que haya intervenido en ella (Peña Castrillón, Trujillo Calle, Peña Nossa, Vivante, Ferri, Ascarelli). Peña Castrillón , por ejemplo, precisa que “ entre las partes inmediatamente vincula das (endosatario y su endosante; girador y
Ascarelli). Peña Castrillón , por ejemplo, precisa que “ entre las partes inmediatamente vincula das (endosatario y su endosante; girador y beneficiario, girador y aceptante), la función que cumple el título -valor es muy limitada puesto que esas relaciones se resuelven, prácticamente, con base en las llamadas relaciones subyacentes, relaciones fundamentales o relaciones causales, es decir, con la operación jurídica que origina la emisión o la transferencia del título, lo que ha llevado a algunos a negarle utilidad al concepto de título-valor cuando se trata de partes inmediatamente vinculadas , puesto q ue esa noción y todo ese esfuerzo y sistematización doctrinaria y legal revelan su utilidad al explicar, proteger y justificar los derechos del tercer poseedor de buena fe” 2 (se resalta).
En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, al señalar que “las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes , lo que excluye a los demás tenedores de buena fe – puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal (…) Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, (…) basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.”3 (Se resalta)
3. En el caso bajo análisis no se discute que la letra de cambio que le
cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.”3 (Se resalta)
3. En el caso bajo análisis no se discute que la letra de cambio que le sirve de báculo a la ejecución fue firmada en blanco por el señor Pedreros , como tampoco que la ejecutante llenó los espacios vacíos del título. Se trata de hechos admitidos. La controversia se focaliza en dos temas: si mediaron instrucciones para diligenciarlos y si existió un negocio causal que justifique la deuda incorporada en ella.
2 Gilberto Peña Castrillón. De los Títulos Valores en General y de la Letra de Cambio en Particular. Panorama Latinoamericano. Temis. 1981. 2ª. Edic. Pág. 22. 3 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de abril de 2009. T-310/09M.A.G.O. Exp. 110013103007201900741 01
Para probar las necesarias pautas, la señora Muñoz aportó una carta de 1º de marzo de 1994 suscrita por el señor Pedreros, reconocida en la Notaría 53 de la ciudad y dirigida a su hoy ejecutante, con el siguiente contenido: “por medio de la presente le autorizo para llenar a su conveniencia los títulos valores, letras de cambio, cheques y demás documentos girados por mi a su favor” (p. 30, cdno. principal). Se trata, pues, de una autorización general que no individualiza ningún documento, que no refiere cuál debe ser la fecha de vencimiento del título a diligenciar, ni el derecho que puede ser incorporado en él ; sólo existe un parámetro de identificación: debe tratarse de títulosno individualiza ningún documento, que no refiere cuál debe ser la fecha de vencimiento del título a diligenciar, ni el derecho que puede ser incorporado en él ; sólo existe un parámetro de identificación: debe tratarse de títulosvalores que hayan sido girados a favor de Martha Esperanza Muñoz Córdoba (“documentos girados por mi a su favor ”), lo que significa que el e spacio relativo al beneficiario no podía estar en blanco.
En este punto es útil señalar que el legislador, en el artículo 622 del Código de Comercio, exigió instrucciones para llenar los espacios en blanco, por lo que no basta la mera autorización general. Y una instrucción, según la RAE, es “el conjunto de reglas o advertencias para algún fin”, en esos casos completar el título. Luego , una cosa es impartir instrucciones y otra dar autorización; las primeras suponen la segunda, pero no viceversa; aquellas se materializan en ciertas pautas que deben seguirse – a pie juntilla – por el tenedor autorizado; l a sola autorización, en cambio, tan sólo habilita para proceder, pero no dice cómo. Un suscriptor puede decirle al tenedor: lo autorizo para llenar el título; más, para que éste puede hacerlo, necesita una guías o unas reglas . Por eso las instrucciones necesariamente deben referirse a cada uno de los espacios del título que el suscriptor deja en blanco, como por ejemplo la forma de vencimiento (a la vist a, a un día cierto, determinado o no, con vencimientos ciertos y sucesivos o a un día cierto después de la fecha o a la vista; C. de Co., art. 673), el monto de la obligación o los parámetros que sirven para establecer la cuantía, si se trata de títulosdespués de la fecha o a la vista; C. de Co., art. 673), el monto de la obligación o los parámetros que sirven para establecer la cuantía, si se trata de títulosvalores de contenido crediticio. De allí que la doctrina señale que “el título en blanco debe ser llenado: a) estrictamente de acuerdo con la autorización dada (art. 622, inc. 2); b) conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado (art. 622, inc. 1)”4 (se resalta).
4 Trujillo Calle, Bernardo, De los títulos-valores, t. 1, parte general, decimaoctava edición, Leyer, 2012, p. 481M.A.G.O. Exp. 110013103007201900741 01
Por consiguiente, el documento aludido no contiene unas instrucciones propiamente dicha s para diligenciar los espacios en blanco de la letra de cambio.
Ahora bien , la demandante alega que, en todo caso, el señor Pedreros también le impartió unas instrucciones verbales. Esto fue lo que dijo en su declaración de parte: “él me dio el valor, me dio la instrucción, me dio la creación de la letra , 1º de julo de 2019, vencimiento 31 de octubre de 2019 (…) él me dio el valor” . Por su lado, el ejecutado manifestó que la letra “fue entregada hace más de 30 años” en desarrollo de las actividades de una empresa de perfilado de alambre de cobre: “los proveedores eran muy disímiles (…) yo como estaba vendiendo (…) ella manejaba las relaciones comerciales con los clientes y con los proveedores, esas letras se tenían en
empresa de perfilado de alambre de cobre: “los proveedores eran muy disímiles (…) yo como estaba vendiendo (…) ella manejaba las relaciones comerciales con los clientes y con los proveedores, esas letras se tenían en custodia de ella y de su hija Omaira Martínez en una caja fuerte, para cuando llegara un pedido los proveedores exigían, sino el cheque inmediatamente, una letra de respaldo a 30 días. Ella también firmaba letras, ella lo hacía, ella lo hacía” (min. 21:34), puntualizando que “esa carta de autorización la firma Pablo Emilio Pedreros como gerente de Múltiples Ltda. con destino a la señora Martha Muñoz, subgerente, que manejaba las chequeras, las letras, todo el recurso humano, la contabilidad , toda la parte administrativa de la empresa ella la manejaba” y se entregó “para efectos de la empresa, para efectos comerciales” (min. 17:14).
En verdad que el tiempo transcurrido desde la firma de la letra no es trascendente en este litigio, pues la caducidad de los títulos girados con espacios en blanco está marc ada por su presentación para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, como lo refiere el artículo 622 del C. de Co. El punto aquí es otro, porque el demandado desvirtuó la eficacia de las supuestas instrucciones otorgadas por escrito, como fue expl icado, lo que imponía a la ejecutante la carga de demostrar que hubo otras.
Su declaración, que debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica (CGP, art. 191, inc. final), poco o nada aporta por cuanto no dio la razón de la ciencia de su dicho. Al fin y al cabo, las versiones deben ser responsivas,
Su declaración, que debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica (CGP, art. 191, inc. final), poco o nada aporta por cuanto no dio la razón de la ciencia de su dicho. Al fin y al cabo, las versiones deben ser responsivas, exactas y completas, y en la suya, la señora Muñoz no precisó cuándo leM.A.G.O. Exp. 110013103007201900741 01
fueron dadas las instrucciones, dónde , ni bajo qué circunstancias; tampoco justificó, con rigor, por qué las fechas o por qué la cuantía. Esas falencias no permiten, entonces, darle credibilidad.
4. Pero aunque se aceptara, en gracia de la discusión, que sí mediaron instrucciones, otras pruebas diluyen la existencia del derecho que la señora Muñoz incorporó en la letra de cambio.
En primer lugar, llama la atención que en su declaración de renta del año 2018 – no tachada de falsa - se reportó un patrimonio bruto de $303 530 000, sin mención a dicho activo (p. 22, cdno. principal), puntualmente los mil millones que la demandante afirma que le adeuda el señor Pedreros. Desde luego que si el demandado tenía ese documento en su poder, bien podía aportarlo al proceso, sin que la ejecutante hubiere disputado el decreto de pruebas del juez.
En segundo lugar, tampoco existe prueba del préstamo que la ejecutante le habría hecho al demandado – por $100 000 000 - en el año 2010 (audiencia min. 03:08), lo que constituye un indicio grave de inexistencia del respectivo acto o contrato, según el inciso 2º del artículo 225 del CGP; l a cercanía
min. 03:08), lo que constituye un indicio grave de inexistencia del respectivo acto o contrato, según el inciso 2º del artículo 225 del CGP; l a cercanía afectiva no justifica la omisión (menos aún si ya estaban separados), dado el monto de la operación. Más aún, si el negocio subyacente fue un contrato de mutuo por $100 000 000 ajustado en el año 2010, ¿cómo es posible que la letra de cambio se hubiere diligenciado – en 2019 - por 1000 000 000? Los intereses causados, si es que fueron capitalizados, no ju stifican este último valor, y no se expuso ninguna otra razón.
En tercer lugar, aunque la señora Muñoz hizo alusión en su interrogatorio a otras letras de cambio que, junto con la que se cobra en este proceso, arrojan un valor total adeudado de cinco mil millones de pesos, son esos otros títulos, y no este, los que habrían sido emitidos en garantía por la compra que el demandado hizo de unos inmuebles (min. 11:50) , sin que, sea lo que fuere, de esos otros negocios se hubiere allegado prueba, que por cierto era la escritura pública correspondiente, imposible de suplir con su declaración (CGP, art. 225, inc. 1).M.A.G.O. Exp. 110013103007201900741 01
En cuarto lugar, la demandante fue evasiva en el momento de responder algunas preguntas, como las relativas a si tenía soporte de la entrega al demandado de la suma de $100 000 000, o sobre la manera como giró, entregó o le transfirió al señor Pedreros esos dineros. En el primer caso, con
algunas preguntas, como las relativas a si tenía soporte de la entrega al demandado de la suma de $100 000 000, o sobre la manera como giró, entregó o le transfirió al señor Pedreros esos dineros. En el primer caso, con insistencia del juez, hizo alusión a la creación de una empresa en 1978, a las declaraciones de renta que reflejab an sus ingresos y a que eran dineros ahorrados por ella , mientras que en el segundo respondió con referencia a otros procesos ejecutivos . Luego, si el mutuo es un contrato real (CC, art. 2222), no hay prueba de la entrega de la suma mutuada.
En síntesis, la demandante no probó el contrato que justificó la emisión de la letra de cambio. No hay prueba en el proceso de la obligación que fue incorporada en ella. Es cierto que los títulos-valores tienen fuerza probatoria; pero también lo es que de no circular, como en este caso, toda la discusión entre las partes se remite al negocio subyacente, como se explicó en párrafos anteriores, sin que la señora Muñoz hubiere demostrado el supuesto préstamo que le hizo al señor Pedreros, como tampoco justificado, en gracia de la discusión, cómo fue que $100 000 000 se convirtieron en 1000 000 000. La declaración del ejecutado, quien negó deberle a su ejecutante, aunque reconoció haber le entregado las letras – pero como representante de la empresa y para los negocios propios de esta -, no aporta elementos de juicio que alteren la conclusión.
5. Puestas de este modo las cosas, hizo bien el juzgador al reconocer la excepción de inexistencia de la obligación, razón por la cual se confirmará la
que alteren la conclusión.
5. Puestas de este modo las cosas, hizo bien el juzgador al reconocer la excepción de inexistencia de la obligación, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. La demandante asumirá las costas de la segunda instancia.
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 26 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 10º Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso.M.A.G.O. Exp. 110013103007201900741 01
Costas del recurso a cargo de la parte demandante. Liquídense.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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