TSDJ BOG SC - 11001310300720220023101 01-(11-08-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300720220023101 01-(11-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso No. 11001310300720220023101
Clase: VERBAL - RCE
Demandantes: MARÍA ZULAY GUERRERO DE ZULUAGA y otros
Demandados: EMPRESA KF S.A.S. y otros.
Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 27 de veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte actora y los demandados interpusieron contra el fallo del 25 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 7 Civil del Circuito d e esta ciudad, mediante el cual declaró civil, solidaria y extracontractualmente responsable a Henrry Giovanny Téllez, conductor del vehículo, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 29 de agosto de 2019.
ANTECEDENTES
1. La demanda:
María Zulay Guerrero de Zuluaga, Isabel Cristina Zuluaga Guerrero, Beatriz Elena Zuluaga Guerrero, Ángela Alejandra Zuluaga Guerrero, María del Pilar Zuluaga Guerrero y Luz Marina Zuluaga Guerrero (q.e.p.d.) promovieron demanda declarativa de responsabilid ad civil extracontractual
Beatriz Elena Zuluaga Guerrero, Ángela Alejandra Zuluaga Guerrero, María del Pilar Zuluaga Guerrero y Luz Marina Zuluaga Guerrero (q.e.p.d.) promovieron demanda declarativa de responsabilid ad civil extracontractual contra la empresa KF S.A.S., propietaria del vehículo de placas WCO-115 y el señor Henry Giovanny Téllez, en su condición de conductor del rodante, para que sean condenados, de manera solidaria, por los perjuicios causados a raíz de la muerte del señor Julio Zuluaga Villegas. El deceso ocurrió el 4 deContinuación de sentencia en el proceso n.° 11001310300720220023101 01
Clase: Verbal - RCE
octubre de 2021 como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo lugar el 29 de agosto de 2019.
Como consecuencia de la declaración anterior, pidieron que se condenara a los de mandados al pago de las siguientes sumas: trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV) por concepto de daño moral; trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV) por daño a la vida en relación; cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) por daño a la salud; treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV) a título de daño emergente; cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 SMLMV) por lucro cesante, así como la indexación de la condena impuesta1.
1.1. Para el día 29 de agosto de 2019, aproximadamente en la dirección calle 151 n.º 11-93 en Bogotá, D.C., ocurrió un accidente de tránsito, hecho
1.1. Para el día 29 de agosto de 2019, aproximadamente en la dirección calle 151 n.º 11-93 en Bogotá, D.C., ocurrió un accidente de tránsito, hecho que consta en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) con número de consecutivo A – 001034569.
1.2. En el siniestro se vieron involucrados el vehículo de placas WCO115, que era conducido por el señor Henry Giovanny Téllez, y la motocicleta con matrícula AVA-74E, conducida por el señor Julio Zuluaga Villegas, quien en ese momento se encontraba desempeñando sus labores.
1.3. El accidente se produjo como consecuencia directa de la conducta negligente, imprudente e imperita del señor Henry Giovanny Téllez, conductor del vehículo de placas WCO–115.
1.4. Tanto para la fecha del accidente como en la actualidad, el vehículo de placas WCO -115 figura como propiedad de la sociedad comercial KF S.A.S., identificada con NIT 900.407.959-0.
1.5. Específicamente, el conductor del vehículo WCO-115 realizó una maniobra de giro o cambio de carril sin observar las normas de tránsito relativas a la prelación y sin percatarse de la presencia de la motocicleta que transitaba por su carril, interceptando su trayectoria de forma súbita e inevitable.
1.6. No obstante lo anterior, en el i nforme policial previamente referido, el agente de tránsito, Patrullero Quintana Espinoza, consignó una hipótesis errónea al señalar como causa probable del siniestro una presunta
1.6. No obstante lo anterior, en el i nforme policial previamente referido, el agente de tránsito, Patrullero Quintana Espinoza, consignó una hipótesis errónea al señalar como causa probable del siniestro una presunta maniobra del motociclista, el señor Julio Zuluaga Villegas.
1.7. Dicha conc lusión fue establecida sin el respaldo de elementos materiales probatorios objetivos, tales como registros videográficos,Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310300720220023101 01
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dictámenes periciales técnicos de reconstrucción, o versiones de testigos que la corroboraran.
1.8. A raíz del accidente, el señor Ju lio Zuluaga Villegas padeció lesiones personales de extrema gravedad. Fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 5 de diciembre de 2019, según consta en el informe pericial n.º UBUCP -DRB-109571-2019, suscrito por el méd ico Yhon Carlos Ángel Hernández. Dicho informe le dictaminó una incapacidad definitiva de ciento veinte (120) días y estableció la existencia de secuelas médico-legales de carácter permanente que han afectado de forma considerable su calidad de vida.
2. El trámite:
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por reparto le correspondió el asunto, mediante auto del 9 de agosto de 2022 2, ordenó su trámite por el proceso verbal y dispuso la notificación a la parte demandada. Con autos del 16 de marzo de 2023, se admitieron los
reparto le correspondió el asunto, mediante auto del 9 de agosto de 2022 2, ordenó su trámite por el proceso verbal y dispuso la notificación a la parte demandada. Con autos del 16 de marzo de 2023, se admitieron los llamamientos en garantía3. Por auto del 21 de octubre de 2024 y de acuerdo con el registro civil de defunción aportado por los demás demandantes, respecto de la también demandada Luz Marina Zuluaga Guerrero, el despacho consideró que «para todos los efectos procesales, venía siendo representada por apoderado judicial, razón por la cual no hay lugar a la interrupción del proceso conforme lo establece el numeral 1° del artículo 159 del Código General del Proceso, n i la citación de sus sucesores de que trata el artículo 160 ibidem, prevista solo en el evento de interrupción, sin perjuicio de que estos puedan comparecer al proceso y tomarlo en el estado en que se encuentre4».
3. La contestación:
3.1. KF S.A.S.
Por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones.
La empresa manifestó no tener conocimiento de los hechos, dado que para la fecha del accidente ya se había desprendido de la posesión y tenencia del vehíc ulo con placas WCO -115. Aclaró que, aunque el automotor aún figuraba a su nombre en el RUNT, lo vendió en el año 2018 a la sociedad Comercializadora Internacional (C.I.) P sicola New York S.A., quien desde entonces ostentaba la calidad de poseedor. Negó, ad emás, que el conductor Henry Giovanny Téllez tuviera o hubiera tenido un vínculo laboral con la
Comercializadora Internacional (C.I.) P sicola New York S.A., quien desde entonces ostentaba la calidad de poseedor. Negó, ad emás, que el conductor Henry Giovanny Téllez tuviera o hubiera tenido un vínculo laboral con la compañía.Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310300720220023101 01
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Como medio de defensa, propuso la excepción de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Argumentó que no existe relación a lguna entre el hecho generador del daño y su representada, por lo que no está llamada a responder en el proceso.
3.2. Henry Giovanny Téllez
A su turno, Henry Giovanny Téllez, por intermedio de curador ad litem, aceptó su condición de conductor del vehículo de placas WCO-115 en la fecha del siniestro. Sin embargo, negó de manera enfática que el accidente ocurriera por su culpa, y adujo que su actuar fue diligente y acorde con las normas de tránsito. Así mismo, negó la existencia de cualquier vínculo laboral o contractual con la codemandada KF S.A.S., y cuestionó que el fallecimiento del señor Julio Zuluaga Villegas, ocurrido más de dos años después del evento, fuera una consecuencia directa del mismo.
Como sustento de su defensa, promovió las siguientes excepciones de mérito: culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, argumentando que la causa única y determinante del accidente fue la conducta imprudente del conductor del otro vehículo involucrado; inexistencia del nexo de causalidad, sosteniendo que no existió relación causal entre su conducta y el daño
causa única y determinante del accidente fue la conducta imprudente del conductor del otro vehículo involucrado; inexistencia del nexo de causalidad, sosteniendo que no existió relación causal entre su conducta y el daño reclamado; falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la responsabilidad solidaria con KF S.A.S., al no existir ninguna relación con la empresa propietaria del vehículo; y la genérica.
3.3. Llamamiento en garantía a Seguros del Estado
KF S.A.S., en su escrito de contestación a la demanda, formuló llamamiento en garantía contra la compañía Seguros Del Estado S.A. Fundamentó su solicitud en la existencia de un seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) n.º 13650300000840, que amparaba al vehículo de placas WCO -115 y que se encontraba vigente en la fecha del siniestro, el 29 de agosto de 2019. En consecuencia, pretendía que la aseguradora respondiera, de ser el caso, por los perjuicios reclamados por los demandantes, de conformidad con los amparos y montos de dicha póliza.
3.4. Llamamiento en garantía a Comercializadora Internacional Piscícola New York S.A.
KF S.A.S. formuló llamamiento en garantía en contra de la Comercializadora Int ernacional Piscícola New York S.A. (en adelante Piscícola New York). La llamante fundamentó su solicitud en que, en el año 2018, celebró un contrato de compraventa con Piscícola New York, mediante el cual le vendió y entregó materialmente el vehículo de pl acas WCO-115.
Piscícola New York). La llamante fundamentó su solicitud en que, en el año 2018, celebró un contrato de compraventa con Piscícola New York, mediante el cual le vendió y entregó materialmente el vehículo de pl acas WCO-115. Sostuvo que, para la fecha del accidente, Piscícola New York ostentaba laContinuación de sentencia en el proceso n.° 11001310300720220023101 01
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calidad de poseedor del automotor y que el conductor, señor Henry Giovanny Téllez, era su empleado o colaborador. Con base en lo anterior, pretendía que la llamada resp ondiera por los perjuicios que llegaren a declararse en la sentencia.
Una vez notificada, la Comercializadora Internacional Piscícola New York S.A., a través de apoderado judicial, dio contestación tanto al llamamiento en garantía como a la demanda principal.
3.4.1. Frente al llamamiento en garantía. La llamada en garantía manifestó que los hechos expuestos por KF S.A.S. eran ciertos, admitió la celebración del contrato de compraventa, la entrega y posesión del vehículo antes del accidente, y que el señor Henry Giovanny Téllez era su empleado para la fecha de los hechos. Aclaró que, en la actualidad, el señor Téllez ya no laboraba para la compañía. No obstante, se opuso a las pretensiones del llamamiento, argumentando que no estaba llamada a responder por el daño demandado.
3.4.2. Frente a la demanda principal. Piscícola New York se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó que el accidente se hubiera producido por
llamamiento, argumentando que no estaba llamada a responder por el daño demandado.
3.4.2. Frente a la demanda principal. Piscícola New York se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó que el accidente se hubiera producido por negligencia, descuido o impericia del conductor Henry Téllez. Por el contrario, afirmó que el siniestro fue causado exclusivamente por la víctima, el señor Zuluaga Villegas. Basándose en los videos aportados al proceso, sostuvo que el motociclista fue quien ocasionó el accidente al pasar del carril derecho al izquierdo sin la debida precaución , sin respetar la señalización, interponiéndose en la trayectoria de la camioneta, la cual lo impactó con su parte delantera derecha. Como fundamento de su oposición, propuso como excepciones de mérito “culpa exclusiva de la víctima / asunción autónoma del riesgo”, “no procedencia de las indemnizaciones pecuniarias reclamadas” y la “genérica”.
4. La sentencia de primera instancia:
El Juez a quo encontró que si se configuraron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por el accidente de tránsito ocurrido el 29 de agosto de 2019.
Para sustentar su decisión, analizó el asunto bajo el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, aplicable a la conducción de vehículos. Aunque analizó si debía aplicar la presunción de culpa o el régimen de culpa probada (dada la colisión entre un vehículo y una motocicleta), concluyó que en ambos escenarios el resultado era el mismo, ya que las pruebas, en especial los videos aportados por la parte demandante
de culpa probada (dada la colisión entre un vehículo y una motocicleta), concluyó que en ambos escenarios el resultado era el mismo, ya que las pruebas, en especial los videos aportados por la parte demandante demostraban una concurrencia de culpas.Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310300720220023101 01
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Determinó que el conductor de la motocicleta actuó de manera imprudente al invadir el carril por el que transitaba el rodante sin la debida precaución y sin señalizar su maniobra. Específicamente, el juez señaló que el motociclista no realizó la señal de pare correspondiente y se cerró sobre la vía sin usar direccionales. El informe policial de accidentes de tránsito, que indicó como hipótesis “adelantar cerrando”, fue considerado una prueba técnica importante que corroboraba esta conclusión.
A pesar de la infracción cometida por el motociclista, el juez estimó que el conductor del vehículo también fue responsable, ya que tenía el tiempo y la visibilidad suficientes para haber evitado el daño. Estableció que, de haber estado atento a la vía, habría podido visualizar la maniobra de la motocicleta y prevenir la colisión, independientemente de la imprudencia del otro conductor. El despacho afirmó que la infracción de un actor vial no exime a los demás de su deber de evitar un daño si tienen la posibilidad de hacerlo.
En aplicación del artículo 2357 del Código Civil, el a quo decidió reducir la indemnización en un 50% por la concurrencia de culpas.
En ese orden, KF S.A.S. fue absuelta de toda responsabilidad al
En aplicación del artículo 2357 del Código Civil, el a quo decidió reducir la indemnización en un 50% por la concurrencia de culpas.
En ese orden, KF S.A.S. fue absuelta de toda responsabilidad al declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El juzgado encontró acreditado que, aunque figuraba como propietaria, había transferido la posesión y el deber de cuidado del vehículo a la Comercializadora Internacional Piscícola New York S.A. mediante un contrato de compraventa celebrado en 2018, lo que la eximía de su rol como guardiana de la actividad peligrosa. Por lo tanto, no se emitió condena en su contra. Explicó que, al no prosperar las pretensiones contra KF S.A.S. (la parte que los llamó), no había lugar a e studiar la relación contractual o legal con los llamados. Adicionalmente, señaló que la demanda no contenía pretensiones directas contra Piscícola New York, por lo que una condena en su contra violaría el principio de congruencia.
Henry Giovanny Téllez fu e declarado civilmente responsable, pero la condena se limitó al 50% de los perjuicios tasados. En ese sentido, lo condenó a pagar la suma de $40.000.000 para cada una de las seis demandantes, para un total de $240.000.000. A título de lucro cesante reconoció este perjuicio únicamente en favor de la cónyuge, María Zulay Guerrero de Zuluaga. La suma, actualizada y reducida al 50%, se fijó en $2.267.935. Los demás perjuicios fueron denegados5.
5. El recurso de apelación:
Guerrero de Zuluaga. La suma, actualizada y reducida al 50%, se fijó en $2.267.935. Los demás perjuicios fueron denegados5.
5. El recurso de apelación:
Tanto la parte demandante como el c onductor demandado interpusieron recurso de apelación en contra de la referida sentencia, los cuales fueron sustentados en los siguientes términos:Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310300720220023101 01
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5.1. Del extremo demandante
El apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, manifestó su desacuerdo con la decisión de absolver a la empresa propietaria KF S.A.S. y a la empresa poseedora del vehículo, Comercializadora Internacional (C.I.) Piscícola New York S.A. Argumentó que tanto KF S.A.S. como Piscícola New Yor k S.A. deben responder solidariamente por los daños. Sostuvo que KF S.A.S. es responsable por continuar figurando como propietaria en el certificado de tradición del vehículo, pues el negocio de compraventa no se perfeccionó al no realizarse el traspaso.
A su vez, indicó que Piscícola New York S.A. es responsable por ser la tenedora del vehículo y la empleadora del conductor Henry Téllez, quien al momento del accidente se encontraba ejecutando órdenes laborales. Justificó no haber demandado directamente a Piscícola New York S.A. desde el inicio, tras estimar que era imposible para la parte actora conocer la existencia de un contrato de compraventa privado, ya que el registro público señalaba a KF
no haber demandado directamente a Piscícola New York S.A. desde el inicio, tras estimar que era imposible para la parte actora conocer la existencia de un contrato de compraventa privado, ya que el registro público señalaba a KF S.A.S. como única propietaria. Por lo tanto, pidió que se re voque el fallo y, en su lugar, se condene solidariamente a ambas empresas y al conductor al pago de la totalidad de los perjuicios reclamados en la demanda6.
5.2. Del demandado Henrry Giovanny Téllez
La curadora ad litem del conductor demandado apeló la sentencia con el objetivo de que su representado fuera absuelto en su totalidad. Su reparo central consistió en que el juez erró al declarar una concurrencia de culpas cuando, a su juicio, las pruebas demostraban la culpa exclusiva de la víctima, el señor Julio Zuluaga Villegas. Sostuvo que la conducta imprudente del motociclista fue la causa determinante del accidente, lo que debía exonerar por completo a su representado. Afirmó que la conclusión del juez sobre la culpa del señor Téllez se basó en suposiciones, como una posible distracción, sin que existiera un dictamen pericial que lo demostrara.
Cuestionó la afirmación del juez de que el conductor tuvo tiempo suficiente para evitar el impacto, calculando a partir del video que transcurrieron únicamente entre dos y tres segundos desde que la motocicleta apareció hasta la colisión, un tiempo insuficiente para reaccionar. Adicionalmente, planteó que el casco del motociclista salió disparado antes de que su cabeza tocara el pavimento, sugiriendo que no lo ll evaba
apareció hasta la colisión, un tiempo insuficiente para reaccionar. Adicionalmente, planteó que el casco del motociclista salió disparado antes de que su cabeza tocara el pavimento, sugiriendo que no lo ll evaba debidamente asegurado y cuestionando si el trauma craneoencefálico severo se habría producido de igual manera de haberlo portado correctamente7.
CONSIDERACIONESContinuación de sentencia en el proceso n.° 11001310300720220023101 01
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Precisión preliminar:
Advierte la Sala que su estudio no se encuentra sometido a la limitante dispuesta en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, que restringe la competencia del superior a los argumentos expuestos por el apelante.
Lo anterior, por cuanto el inciso segundo de la misma norma establece que, «cua ndo ambas partes hayan apelado toda la sentencia..., el superior resolverá sin limitaciones». En el presente asunto, se constata que tanto la parte demandante como la curadora ad litem del demandado condenado, Henry Giovanny Téllez, interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
En consecuencia, esta Corporación goza de plena competencia para resolver la alzada sin las restricciones del principio tantum devolutum quantum appellatum, pudiendo revisar todos los aspectos fácticos y j urídicos de la decisión recurrida.
1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente
decisión recurrida.
1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del C.G.P. y la jurisprudencia (CSJ.
STC.2061/2017 de 30 agosto).
2. Corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual a cargo de la parte demandada, o si, por el contrario, tal como lo alega la defensa, se configuró un eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva d e la víctima, que tiene la virtualidad de romper el nexo de causalidad y, en consecuencia, impone la revocatoria de la decisión de primer grado y la negativa de las pretensiones.
De encontrarse probada la tesis del demandante, se analizará si le asiste responsabilidad solidaria a la empresa KF S.A.S., en su calidad de propietaria inscrita en el registro de tránsito, a pesar de haber transferido la tenencia material del vehículo a un tercero antes del siniestro y si por lo mismo, resulta jurídicamente proce dente emitir una condena en contra de la Comercializadora Internacional Piscícola New York S.A., en su condición de poseedora del vehículo y empleadora del conductor al momento de los hechos, en el entendido de que esa sociedad fue vinculada al proceso a través de un llamamiento en garantía por un codemandado que resultó absuelto, y
poseedora del vehículo y empleadora del conductor al momento de los hechos, en el entendido de que esa sociedad fue vinculada al proceso a través de un llamamiento en garantía por un codemandado que resultó absuelto, y no por demanda directa de la parte actora.Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310300720220023101 01
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3. Legitimación en la causa
Se encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa de las partes. Por el extremo activo, las demandantes demostraron su condición de cónyuge e hijas del señor Julio Zuluaga Villegas a través de los registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados al proceso, lo que las habilita para reclamar los perjuicios derivados de su fallecimiento. Por el extremo pasivo, el demandado Henry Giovanny Téllez nunca negó su condición de conductor del vehículo de placas WCO-115 involucrado en el accidente, siendo él quien ejercía la guarda y control de la actividad peligrosa al momento de los hechos.
4. Caso concreto.
4.1. La sentencia de primer grado habrá de ser revocada, en la medida en que, de la revisión conjunta de los medios de prueba aportados al legajo, contrario a lo concluido por el juez a quo, se advierte la existencia de una culpa exclusiva y d eterminante por parte de la víctima en la producción del resultado dañoso.
4.2. El análisis del video 8 que registra el momento del siniestro, en armonía con el Informe Policial de Accidente de Tránsito y el croquis levantado por la autoridad competente, permite a esta Sala concluir que fue
resultado dañoso.
4.2. El análisis del video 8 que registra el momento del siniestro, en armonía con el Informe Policial de Accidente de Tránsito y el croquis levantado por la autoridad competente, permite a esta Sala concluir que fue la conducta del motociclista la que creó el riesgo y se constituyó en la causa eficiente del accidente. Se observa que el señor Julio Zuluaga Villegas, quien conducía la motocicleta de placas AVA -74E por la calle 151 e ingresó a la carrera 11 de manera sorpresiva e imprudente, sin respetar la prelación de la vía por la que ya transitaba el vehículo automotor.
Dicha maniobra contravino abiertamente las normas dispuestas en el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002). En particular, el inciso final del artículo 70 establece que “cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación”. Luego, debió el conductor de la motocicleta ceder el paso a los vehículos que transi taban por la vía de mayor jerarquía e incorporarse a su carril próximo.
4.3. Adicionalmente, el material videográfico y el croquis, que ubica el punto de impacto en el carril izquierdo o interno, demuestran que la víctima no solo se incorporó indebidament e a la vía principal, sino que además invadió el segundo carril (izquierdo) de manera intempestiva,
punto de impacto en el carril izquierdo o interno, demuestran que la víctima no solo se incorporó indebidament e a la vía principal, sino que además invadió el segundo carril (izquierdo) de manera intempestiva, interponiéndose en la trayectoria del automotor.Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310300720220023101 01
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Esta conducta se ajusta a la hipótesis número 103, “Adelantar cerrando”, consignada por la autoridad de tr ánsito en el informe policial, la cual describe la acción de obstruir el paso del vehículo que circula por su carril.
Tal como lo reconoció el juez de primer grado y conforme lo alegaron los demandados a lo largo del proceso, el actuar del motociclista f ue a todas luces imprudente al no respetar la señal de «PARE» que se encontraba en la carrera 11, por la cual se incorporó a la vía principal. En la sentencia apelada, el mismo funcionario judicial señaló que «no habría ninguna duda que el conductor de la motocicleta debía haber hecho el correspondiente pare, no hay la menor duda que sí se atravesó (...) sin siquiera poner direccionales» (min:1.09.16 y ss)9.
Esta omisión constituye una vulneración directa a los deberes de todo conductor, en especial el con sagrado en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, que obliga a comportarse de forma que no se ponga en riesgo a los demás, y a la prelación de las señales de tránsito establecida en el artículo 111 del mismo estatuto.
de Tránsito, que obliga a comportarse de forma que no se ponga en riesgo a los demás, y a la prelación de las señales de tránsito establecida en el artículo 111 del mismo estatuto.
4.4. esta Sala procedió a revisar el histórico del aplicativo Google Street View en la intersección de la Carrera 11 con Calle 151, y constató que, en la imagen correspondiente a abril de 2019 10 —cuatro meses antes del accidente— y en registros posteriores, se evidencia con claridad la existencia de dicha señal de detención demarcada sobre el pavimento en el punto exacto por donde ingresó la víctima a la vía principal. La persistencia de esta señ al de tránsito en el tiempo refuerza la conclusión de que la maniobra del señor Zuluaga Villegas fue una grave infracción a un deber objetivo de cuidado, que se erige como la causa fundamental y exclusiva del siniestro.
4.5. Véase la ss. imagen:Continuación de sentencia en el proceso n.° 11001310300720220023101 01
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Dicha transgresión no fue un factor más en la cadena de eventos, sino el hecho generador que alteró de forma súbita e imprevisible las condiciones normales y seguras de la vía. El conductor del automotor, quien circulaba por la vía principal, tenía una expectativa legítima de que los demás actores viales respetarían las señales de tránsito dispuestas para regular el cruce. Al omitir la señal de pare, el motociclista quebrantó el principio de confianza y se erigió como el artífice mayor del riesgo que se material izó en la colisión, lo que constituye en últimas la causa fundamental y exclusiva del siniestro.
la señal de pare, el motociclista quebrantó el principio de confianza y se erigió como el artífice mayor del riesgo que se material izó en la colisión, lo que constituye en últimas la causa fundamental y exclusiva del siniestro.
4.6. Contrario a lo considerado por el juez de primer grado, quien concluyó que el conductor del automotor tuvo «tiempo suficiente para haber evitado la colis ión» y que «descono[ce] qué fue lo que pasó, si en ese momento hubo un descuido, si estaba revisando el celular o si presentó un descuido momentáneo, lo que sea, pero tenía el tiempo suficiente para haber evitado la colisión» (min: 1:12. 39 y ss) 11. y así lo estimó también la parte demandante, un análisis detallado del material videográfico demuestra que la maniobra de la víctima fue tan súbita e intempestiva que tornó el accidente en un evento inevitable, para el demandado.
Adicionalmente, como bien lo se ñaló la curadora en su recurso de apelación, es una conjetura que carece de todo respaldo probatorio en el expediente. No obra en el plenario prueba alguna —ni testimonial, ni documental, ni pericial — que sugiera que el señor Téllez se encontraba distraído o realizando una actividad ajena a la conducción. Las decisiones judiciales deben fundamentarse en hechos debidamente acreditados y no en hipótesis o especulaciones. Por tanto, endilgar responsabilidad con base en una presunta