TSDJ BOG SC - 110013103007202200318 01-(05-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103007202200318 01-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso ejecutivo no. 110013103007202200318 01
Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 15 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. Eheieh S.A.S. llamó a proceso ejecutivo a Pescado Institucional S.A.S. y Dianneth Santos Peñaranda con el fin de obtener el pago de $320.000.000, como capital incorporado en un pagaré, junto con los intereses moratorios hasta que se solucione la deuda.
2. El juez libró mandamiento de pago en auto de 9 de septiembre de 2022 1, conforme a lo pedido. Tras su enteramiento, las demandadas plantearon (i) “oposición al negocio causal por falta de eficacia e inaplicabilidad de la literalidad de los títulos valores al accionado” y (ii) “cobro de lo no debido”, porque sólo quedaron “debiendo los meses de julio, septiembre y agosto de 2022 (sic)”. 2
1 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 06.
los meses de julio, septiembre y agosto de 2022 (sic)”. 2
1 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 06. 2 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 12, p. 42 y ss.M.A.G.O. Exp. 110013103007202200318 01 2
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez halló parcialmente demostrada la réplica, por lo que modificó la orden de pago inicial para seguir la ejecución por $169.015.207, como capital, más $9.067.368 por los intereses de mora causados hasta la presentación de la demanda, junto con los que se causen desde ese momento hasta el pago.
Consideró que el título -valor reúne los requisitos legales porque incorpora una obligación dineraria a cargo de las demandadas, el cual, además, goza de autonomía y se presume au téntico. La suscripción en blanco, sin instrucciones escritas para su diligenciamiento, no le resta ef icacia por cuanto, de un lado, tales indicaciones no están sujetas a una formalidad específica, y del otro, fueron otorgadas de forma “implícita”, pues los demandados reconocieron que el instrumento se otorgó como garantía para el pago de las rentas de un negocio arrendaticio celebrado con la demandante, circunstancia que “llevaba implícita la facultad de llenarlo por las obligaciones emanadas de cánones que eventualmente se adeudaran por concepto del aludido contrato”.
Agregó que, pese a que el título se llenó sin apego a las instrucciones otorgadas, el juez podía ajustar la ejecución a la “realidad negocial”, por lo que liquidó la deuda
aludido contrato”.
Agregó que, pese a que el título se llenó sin apego a las instrucciones otorgadas, el juez podía ajustar la ejecución a la “realidad negocial”, por lo que liquidó la deuda tomando en cuenta las rentas debidas y los intereses moratorios, desde la fecha del incumplimiento hasta la finalización de la relación mercantil, descontando los abonos efectuados. Por tanto, tomó el valor de cada mensualidad , según e l precio inicialmente pactado en el contrato de arrendamiento , puesto que el descuento pactado en la transacción quedó sin efectos por el incumplimiento de la arrendataria, conforme a lo dispuesto en las cláusulas 2ª y 3ª de este último convenio.
Finalmente, descartó la ajenidad de la señora Santos por no ser parte en el contrato de arrendamiento, dado que firmó el título conociendo el motivo de su emisión, sin que la falta de contraprestación a su favor sea razón suficiente para apartarla de l vínculo obligacional, menos aún si ninguna defensa fue propuesta en ese sentido.M.A.G.O. Exp. 110013103007202200318 01 3
EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandada pidió revocar la sentencia, con base en los siguientes argumentos:
a. La ejecución no puede continuar porque el pagaré se suscribió con espacios en blanco, sin una carta de instrucciones para diligenciarlos.
b. El cálculo hecho por el juez es equivocado, si se repara en que (i) tomó como fecha inicial febrero de 2020, desconociendo que la arrendataria se encontraba a paz y salvo para diciembre de 2021, como lo reconoció la demandante en una
como fecha inicial febrero de 2020, desconociendo que la arrendataria se encontraba a paz y salvo para diciembre de 2021, como lo reconoció la demandante en una conversación de WhatsApp y en su interrogatorio; (ii) s e hizo hasta el 25 de agosto de 2022, pese a que el inmueble fue entregado el 4 de octubre siguiente ; (iii) si el pagaré tenía como fecha de vencimiento el 3 de septiembre de 2021 , no era viable reconocer sumas posteriores, de cuyo monto no había certeza, menos aún sin mediar instrucción en ese sentido ; (iv) desconoc ió que el valor de las mensualidades disminuyó en virtud de la transacción ajustada con la demandante; (v) incluy ó un rubro por IVA que no corresponde con el de las facturas emitidas por Eheieh S.A.S., lo que, incluso, puede derivar en un “fraude fiscal” y (vi) permitió el anatocismo, toda vez que “el monto por concepto de intereses aumenta en el tiempo, sin evidenciarse su disminución”, contrariando lo dispuesto en la ley sobre la imputación del pago.
c. Finalmente, refirió que el pagaré no está soportado en un negocio subyacente respecto de la señora Santos, dado que ella no suscribió el contrato de arrendamiento, circunstancia que el juez debió reconocer oficiosamente, al amparo de la “excepción genérica ” y de la prevalencia del derecho sustanci al. También reprochó el monto fijado como agencias en derecho, por considerarlo excesivo.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que, en virtud de la fuerza probatoria que tiene todo
reprochó el monto fijado como agencias en derecho, por considerarlo excesivo.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que, en virtud de la fuerza probatoria que tiene todo título-valor, su tenedor legítimo, al ejercer acción cambiaria por la falta de pago (C. de Co., art. 780), sólo tiene que exhibir el documento (art. 624, ib.) para habilitar, en proceso ejecutivo, el respectivo mandamiento (CGP, art. 422). Y como se presumenM.A.G.O. Exp. 110013103007202200318 01 4 auténticos (CGP, art. 244 y C. de Co., art. 793), su contenido se considera veraz, por lo que el juez debe atenerse a su tenor literal –que le da medida a la obligación (art. 626, ib.)–, a menos que el demandado, en cuanto obligado cambiario por vía directa o de regreso, según el caso, aporte prueba que derruya o arruine la fuerza en cuestión, pues suya es la carga de probar contra el título; al fin y al cabo, le incumbe probar a quien expone el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue (CGP, art. 167).
Con ese propósito, el deudor se encuentra facultado para proponer, entre otras, las excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio” (C. Co., art. 784, núm. 12), supuesto en el que no se ataca el instrumento cambiario en sí mismo, sino el acuerdo que dio lugar a su emisión, del cual pende su
negocio” (C. Co., art. 784, núm. 12), supuesto en el que no se ataca el instrumento cambiario en sí mismo, sino el acuerdo que dio lugar a su emisión, del cual pende su eficacia y exigibilidad; en palabras de la Corte Constitucional, tal defensa “afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título -valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación”3
2. También es pacífico que el tenedor legítimo de un título -valor en el que se dejaron espacios en blanco, tiene derecho a completarlos con apego a las instrucciones otorgadas por el suscriptor que los dejó, como lo precisa el artículo 622 del Código de Comercio, cuya lectura debe acompañarse del texto del artículo 261 del Código General del Proceso, que establece una presunción legal de veracidad del contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar.
Por consiguiente, como se trata de un arquetípico derecho, si el demandado censura al tenedor que completó el título por haberlo llenado sin mediar instrucciones, o sin miramiento en ellas, o con sujeción a unas pautas diferentes d e las que dio el signatario –reproche que no puede hacerse al tenedor ulterior, de buena fe exenta de culpa–, tiene la carga de probar que el documento se creó con espacios en blanco, que el girador no dictó regla alguna con dicho propósito, o que sus mandamientos fueron
3 Corte Const., sent. T310, abr. 30/2009.M.A.G.O. Exp. 110013103007202200318 01 5
el girador no dictó regla alguna con dicho propósito, o que sus mandamientos fueron
3 Corte Const., sent. T310, abr. 30/2009.M.A.G.O. Exp. 110013103007202200318 01 5 ignorados o tergiversados, no bastándole su mera afirmación porque en contra suya, se insiste, obra el derecho de diligenciamiento y la presunción de ser verdad lo que el documento dice, máxime si no se disputa la autenticidad, que, se insi ste, también se presume para los títulos-valores (C.G.P., art. 244, inc. 2º; C. de Co., art. 793).
Sobre este particular, el Tribunal ha sostenido que,
No basta con que el girador del instrumento deje en el aire la vaga hipótesis sobre creación del instrumento en blanco o con espacios en blanco, sino que es menester que el deudor demandado demuestre entre otras cosas las siguientes: (i) Que el documento se entregó en blanco. (ii) Que se dieron unas instrucciones concretas y cuál es el sentido de ellas, o en su caso que ningunas instrucciones emitió el girador, lo cual equivale a dejar sin efecto cambiario la entrega del instrumento. (iii) Que las instrucciones fueron desoídas o desacatadas por el tenedor del instrumento o que el tenedor del instrumento suplió unas instrucciones inexistentes (...)4. (se subraya)
En síntesis, de probarse la emisión de un título -valor con espacios en blanco, es necesario reparar, a continuación, en que, por ley sustancial, quien lo recibe queda habilitado para llenarlos; por algo se entregó; por eso el artículo 622 del estatuto
necesario reparar, a continuación, en que, por ley sustancial, quien lo recibe queda habilitado para llenarlos; por algo se entregó; por eso el artículo 622 del estatuto mercantil precisa que el tenedor legítimo “podrá llenarlos”. Desde luego que deben mediar instrucciones del suscriptor, verbales o escritas porque el legislador no impuso solemnidad; pero como en favor del tenedor obra una presunción de veracidad del contenido del título diligenciado, establecida por la ley procesal (CGP, art. 261), le corresponde al obl igado la carga de infirmarla, que se traduce en probar las condiciones de la emisión, que pautas no hubo, o que su ejecutante se apartó de ellas o las recreó.
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la revisión del expediente permite
tener por probados los siguientes hechos:
(i) El 28 de julio de 2017 Eheieh S.A.S. (arrendadora) y Pescado Institucional S.A.S. (arrendataria) celebraron un contrato de arrendamiento comercial sobre una bodega ubicada en la c arrera 55 A no. 75-26 de Bogotá5, en el que, entre otras cosas, acordaron un precio de $8.000.000 mensuales, más IVA , el cu al se
4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 4 de junio de 2002. M.P.: Edgardo Villamil Portilla. 5 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 6, p. 2.M.A.G.O. Exp. 110013103007202200318 01 6 incrementaría en 2018 a $9.000.000, en 2019 a $10.000.000 y de ahí en adelante
incrementaría en 2018 a $9.000.000, en 2019 a $10.000.000 y de ahí en adelante tendría un aumento anual conforme al “IPC más 2 puntos” (cláusulas 3 y 17 ). También se pactó que , en caso de incumplimiento en el pago de la renta, “el arrendatario pagará al arrendador intereses moratorios de acuerdo a la tasa máxima autorizada” (cláusula 10);
(ii) El 22 de septiembre siguiente los demandados suscribieron el pagaré no. 16, emitido con espacios en blanco . Su otorgamiento fue previsto en el referido negocio (cláusula 14) y así lo reconoció la acreedora en su declaración7;
(iii) Por su importancia se destaca que ese título-valor fue creado para respaldar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del alquiler, más concretamente, como fue confesado por los ejecutados –a través de su apoderado (CGP, art., 193) – al contestar los hechos 1° y 2° de la demanda , “para que fuera llenado en caso de algún incumplimiento en el canon de arrendamiento”8;
(iv) En el año 2020 las partes del negocio arrendaticio firmaron un acuerdo de transacción 9 en el que acordaron que, para ese periodo , el valor de la renta correspondía a $10.580.000, que “el contrato se desarrolló de manera normal hasta el mes de febrero 2020, fecha para la cual, debido a la pandemia, el arrendatario solicitó un descuento en el valor del arrendamiento por un tiempo determinado ” y, en consecuencia, convinieron que, a partir del año 2021 , la mensualidad se reduciría a
un descuento en el valor del arrendamiento por un tiempo determinado ” y, en consecuencia, convinieron que, a partir del año 2021 , la mensualidad se reduciría a $6.500.000 más IVA (cláusula 1), siempre y cuando la arrendataria cumpliera sus obligaciones, y que en el evento de no hacerlo el descuento no tendría efect o, por lo que se cobraría “el valor completo de la renta con sus inc rementos conforme con el contrato de arrendamiento ”, sumas que serían “ exigibles a partir de la fecha del incumplimiento, junto con los intereses moratorios” (cláusulas 2 y 3) y;
(v) La sociedad demandada se retrasó en el pago del precio del alquiler por varios meses del año 2022, como se desprende del mensaje de WhatsApp a través del
6 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 02. 7 Primera instancia, carp. C01Principal, arch. 38, min. 9:44. 8 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 12, p. 43. 9 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 26, p. 14.M.A.G.O. Exp. 110013103007202200318 01 7 cual la arrendadora requirió –por tal razón – a Pescado Institucional S.A.S .10 (documento que se presume auténtico, no tachado de falso y que la demandante reconoció haber enviado11; CGP, art s. 244, 247, inc. 2, y 269), así como de la respuesta al hecho 3° de la demanda, al referir que se “cancelaron los arrendamientos desde el día 28 de julio de 2017 hasta el día que inicio la pandemia y después se
respuesta al hecho 3° de la demanda, al referir que se “cancelaron los arrendamientos desde el día 28 de julio de 2017 hasta el día que inicio la pandemia y después se realizó una transacción, donde se cumplió hasta el mes de junio de 2022, quedando debiendo los meses de julio, septiembre y agosto de 2022”12.
En virtud de esa infracción, las partes finalizaron su relación contractual y el inmueble fue entregado el 4 de octubre siguiente, según lo admitió la representante legal de Eheieh S.A.S. y aparece consignado en la comunicación de esa misma fecha remitida por Pescado Institucional S.A.S.13
4. A partir de estos hechos, debidamente probados , el Tribunal confirmará la continuidad de la ejecución, con una modificación en su cuantía, por las siguientes
razones:
a. La primera, porque si bien es cierto que el documento fue emitid o con espacios en blanco, específicamente en su valor y fecha de vencimiento , también lo es que su diligenciamiento fue autorizado por Pescado Institucional S.A.S. y Dianneth Santos, quienes, además de suscribirlo, reconocieron haberlo hecho para que fuera llenado por el valor de las rentas en mora. Por consiguiente, conforme a las normas ya referidas, es claro que la sociedad demandante estaba facultada para completar el título , en caso de incumplimiento, por la suma total del precio del arrendamiento adeudado.
b. La segunda, porque dad a la infracción de la arrendataria, el descuento acordado en la transacción perdió eficacia, razón por la cual Eheieh S.A.S. quedó autorizada –a partir de la fecha de incumplimiento– para cobrar el precio inicialmente
acordado en la transacción perdió eficacia, razón por la cual Eheieh S.A.S. quedó autorizada –a partir de la fecha de incumplimiento– para cobrar el precio inicialmente pactado. Con otras palabras, desde la fecha del retardo, el precio del arrendamiento
10 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 12, p. 24. 11 Primera instancia, carp. C01Principal, arch. 38, min. 12 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 12, p. 44. 13 Primera instancia, carp. C01Principal, arch. 38, min. 13:07, y pdf. 12, p. 5.M.A.G.O. Exp. 110013103007202200318 01 8 volvió a sujetarse al convenio inicial de 28 de julio de 2017. Luego, si se facturó con el valor de la renta transigido, pero la respectiva mensualidad no se satisfizo, desde ese mismo período y en ad elante el valor de alquiler adeudado por los arrendatarios es el que resulta de los parámetros acordados en el negocio originario.
c. La tercera, porque aunque la f echa de vencimiento del pagaré no se diligenció con apego estricto a las instrucciones, pues cada canon tenía una fecha distinta e independiente, lo cierto es que esta circunstancia no le resta eficacia al título ni frustra la ejecución, dado que el contrato que subyace al instrumento evidencia las condiciones de la obligación, razón por la cual el juzgador, como aquí se hizo, debe ajustar la cobranza a los términos que considere legales, como lo autoriza el artículo 430 del CGP, en concordancia con el artículos 11 de la misma codificación. Bien dice la Corte que,
ajustar la cobranza a los términos que considere legales, como lo autoriza el artículo 430 del CGP, en concordancia con el artículos 11 de la misma codificación. Bien dice la Corte que,
(…) la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada (…)14.
No se ol vide que, tratándose de títulos valores que no han circulado, toda controversia sobre los términos de la obligación se resuelve, en últimas, a partir del negocio subyacente que dio lugar a su nacimiento, pues, siendo las mismas partes de ambos negocios, no puede imponerse a rajatabla el principio de autonomía cambiaria, el cual cede el paso a la realidad negocial. Por eso , la doctrina especial izada ha precisado que:
“(…) entre las partes inmediatamente vinculadas (endosatario y su endosante; girador y beneficiario, girador y aceptante), la función que cumple el título -valor es muy limitada puesto que esas relaciones se resuelven, prácticamente, con base en las llamadas relaciones subyacentes, relaciones fundamentales o relaciones causales, es decir, con la operación jurídica que origina la emisión o la transferencia del título, lo que ha llevado a algunos a negarle utilidad al
en las llamadas relaciones subyacentes, relaciones fundamentales o relaciones causales, es decir, con la operación jurídica que origina la emisión o la transferencia del título, lo que ha llevado a algunos a negarle utilidad al concepto de título-valor cuando se trata de partes inmediatamente vinculadas ,
14 Corte Suprema de Justicia , Cas. Civ. Sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2005 (exp. 200500769-01), citada en fallo de 17 de marzo de 2011 (exp. 2011-00456-00).M.A.G.O. Exp. 110013103007202200318 01 9 puesto que esa noción y todo ese esfuerzo y sistematización doctrinaria y legal revelan su utilidad al explicar, proteger y justificar los derechos del tercer poseedor de buena fe”15.
En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, al señalar que
“(…) las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título -valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal (…) Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, (…) basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio”16 (se resalta).
e. La cuarta, porque la señora Santos, al contestar la demanda,
enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio”16 (se resalta).
e. La cuarta, porque la señora Santos, al contestar la demanda, expresamente aceptó haberse obligado mediante el pagaré para respaldar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento , lo que también reconoció al plantear las defensas, pues su apoderado refirió que “(…) sí es cierto que mis poderdantes suscribieron el pagare no. 1, este nunca fue determinado por la suma de Trescientos Veinte Millones de Pesos Moneda Corriente ($ 320.000.000). Si no que el objeto era que se llenara, en el caso que existiría una mora”, y que “la suscripción del pagare era sólo para garantizar las obligaciones que surgieran por el concepto de mora en los cánones de arrendamiento”17.
Luego, no puede ella alegar, en contra de su propia confesión (a través de apoderado; CGP, art. 193) , que no es obligada cambiaria. Es cierto que no es arrendataria, pero debe considerársele avalista poque, según el inciso 2° del artículo 634 del Código de Comercio, “la sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista”, quien “garantiza el importe total del título (art. 635 , ib. ) y queda obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado…” (art. 636, ib.).
15 Gilberto Peña Castrillón. De los Títulos Valores en General y de la Letra de Cambio en Particular.
corresponderían formalmente al avalado…” (art. 636, ib.).
15 Gilberto Peña Castrillón. De los Títulos Valores en General y de la Letra de Cambio en Particular. Panorama Latinoamericano. Temis. 1981. 2ª Edic., pág. 22. 16 Corte Constitucional, sent. T-310, abr. 30/2009. 17 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 12, p. 44 – 45.M.A.G.O. Exp. 110013103007202200318 01 10
d. La quinta, porque, aunque el juzgador acertó al (i) tomar como capital únicamente el valor de los arrendamientos causados (no es cierto que se hubieran incluido conceptos distintos, como los referidos en las cotizaciones aportadas por la arrendadora18); (ii) cuantificar dicho monto a partir del precio estipulado en el contrato originario, más IVA, como fue convenido (cláusula 3) y lo manda la ley (E.T. art. 468, en concordancia con el art. 476) ; (iii) descontar los pagos realizados por la a rrendataria, imputándolos primero a intereses, como lo estipula el artículo 1653 del Código Civil, y (iv) no haber incluido los cánones causados con posterioridad a la presentación de la demanda (s eptiembre y octubre de 2022 ), dado que no fueron pedidos , el Tribunal no puede pasar por alto que la cuenta que hizo incurrió en dos errores:
(i) El primero, tomar como soporte el estado de cuenta exhibido por la demandante, sin reparar en que el derecho a cobrar el precio del alquiler, según las
incurrió en dos errores:
(i) El primero, tomar como soporte el estado de cuenta exhibido por la demandante, sin reparar en que el derecho a cobrar el precio del alquiler, según las cláusulas iniciales, sólo se materializaba sobre las rentas causadas “a partir de la fecha del incumplimiento”, por lo que no era dable otorgarle efectos retroactivos, ni generar intereses sobre cánones ya pagados. Si la propia representante legal de la sociedad arrendadora, al ser interrogada sobre la veracidad del mensaje de WhatsApp en el que manifestó que Pescado Institucional S.A.S. estaba a paz y salvo a diciembre de 2021 y que el incumplimiento comenzó en enero del año siguiente19, reiteró que “ellos sí, digamos en ese momento, pues estaban al día , según los valores que se pactaron en el contrato de transacción, sí, pero como hubo incumplimiento, me tocaba comenzar o tener en cuenta el contrato inicial”20, es claro que es a partir de esa mensualidad del año 2022 –no antes– que es exigible el prec io con el valor convenido en el contrato inicial.
(ii) El segundo, haber descontado tres abonos supuestamente efectuados durante los meses de f ebrero, marzo y abril d e 2022, de los cuales no hay ningún soporte probatorio, pues no figuran en el estado de cuenta presentado por la sociedad
18 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 26, p. 19 – 26. 19 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 12, p. 24. 20 Primera instancia, carp. C01Principal, arch. 38, min. 37:15.M.A.G.O. Exp. 110013103007202200318 01 11
19 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 12, p. 24. 20 Primera instancia, carp. C01Principal, arch. 38, min. 37:15.M.A.G.O. Exp. 110013103007202200318 01 11 ejecutante, ni tienen respaldo en los documentos allegados por la parte demandada . En relación con las rentas causadas en esa anualidad, únicamente aparecen abonos hechos los días 4 y 30 de enero, por $7.444.710 y $7.793.696, respectivamente, y otros dos el 26 de mayo y el 9 de junio, por $10.000.000 y $28.000.000, en su orden. De modo que son estos los valores que deben descontarse.
Por tanto, a l amparo de las a nteriores reflexiones, la suma adeudada por los demandados se circunscribe a las rentas causadas entre enero y agosto de 2022, cada una por valor de 13.511.848, conforme a lo estipulado en el contrato, con sus respectivos intereses generados hasta la presentación de la demanda 21, menos los abonos realizados durante ese periodo, según la siguiente liquidación:
Periodo Precio renta Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa Efectiva Anual Tasa Diaria Saldo de capital en mora Intereses moratorios
Enero
$ 13.511.848 4 de enero del 2022 abono de 7.444.710 anticipo mes de enero 06/01/2222 30/01/2022 25 26,49% 0,0644% $ 6.067.138,00 $ 97.684,55
30 de enero del 2022 abono de 7.793.696 aplicado así:
06/01/2222 30/01/2022 25 26,49% 0,0644% $ 6.067.138,00 $ 97.684,55
30 de enero del 2022 abono de 7.793.696 aplicado así: 97.684,55 a intereses // 6.067.138 a capital // saldo a favor: 1.628.873,45
Febrero $ 13.511.848 6/02/22 28/02/2022 23 27,45% 0,0665% $ 11.882.974,5523 $ 181.682,37 Marzo $ 13.511.848 1/03/2022 5/03/2022 5 27,71% 0,0670% $ 11.882.974,55 $ 39.821,75 6/03/2022 31/03/2022 26 27,71% 0,0670% $ 25.394.822,5524 $ 442.530,98 Abril $ 13.511.848 1/04/2022 5/04/2022 5 28,58% 0,0689% $ 25.394.822,55 $ 87.465,60 6/04/2022 30/04/2022 25 28,58% 0,0689% $ 38.906.670,55 $ 670.017,54 Mayo $ 13.511.848 1/05/2022 5/05/2022 5 29,57% 0,0710% $ 38.906.670,55 $ 138.094,39 6/05/2022 26/05/2022 21 29,57% 0,0710% $ 52.418.518,55 $ 781.422,66
26 de mayo del 2022 abono de 10.000.000 aplicado así: 2.341.035,28 a intereses // 7.658.964,72 a capital
26 de mayo del 2022 abono de 10.000.000 aplicado así: 2.341.035,28 a intereses // 7.658.964,72 a capital
27/05/2022 31/05/2022 5 29,57% 0,0710% $ 44.759.553,83 $ 158.868,47 Junio $ 13.511.848 1/06/2022 5/06/2022 5 30,60% 0,0732% $ 44.759.553,83 $ 163.750,49 6/06/2022 9/06/2022 4 30,60% 0,0732% $ 58.271.401,83 $ 170.546,30
09 de junio del 2022 abono de 28.000.000 aplicado así: 493.165,27 a intereses // 27.506.834,73 a capital
10/06/22 30/06/2022 21 30,60% 0,0732% $ 30.764.567,10 $ 472.712,36 Julio $ 13.511.848 1/07/2022 5/07/2022 5 31,92% 0,0759% $ 30.764.567,10 $ 116.791,84 6/07/22 31/07/2022 26 31,92% 0,0759% $ 44.276.415,10 $ 874.052,44 Agosto $ 13.511.848 1/08/2022 5/08/2022 5 33,32% 0,0788% $ 44.276.415,10 $ 174.472,04
6/08/22 25/08/2022 20 33,32% 0,0788% $ 57.788.263,10 $ 910.862,90 Total 108.094.784 $57.788.263,10 $ 5.480.776,67
RESUMEN
CONCEPTO VALOR
21 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 05. 22 Se toma el día seis (6) de cada mes, porque la arrendataria tenía plazo para pagar durante los primeros cinco (5) días de cada mes. Ver cláusula tercera del contrato. 23 Este valor resulta de descontar el saldo que había quedado a favor, después del segundo abono de enero. 24 A partir del sexto día de cada mes, se contabiliza el capital acumulado, más el de la renta del respectivo periodo.M.A.G.O. Exp. 110013103007202200318 01 12 CAPITAL (13.511.848 mensual 8 meses) 108.094.784,00
CAPITAL ADEUDADO 57.788.263,10
INTERESES 5.480.776,67
TOTAL ABONOS REALIZADOS 53.238.406,00
SALDO 60.337.154,67
5. Así las cosas , se modificará la sentencia impugnada para que la ejecución continúe por el monto señalado. No se condenará en costas de segunda instancia por la prosperidad parcial del recurso.
Dos cosas más: si hay o no infracción fiscal de la acreedora es cuestión que escapa de la competencia del Tribunal y que le corresponde resolver a la autoridad administrativa competente. Y en lo tocante a las costas, dada la modificación a la
Dos cosas más: si hay o no infracción fiscal de la acreedora es cuestión que escapa de la competencia del Tribunal y que le corresponde resolver a la autoridad administrativa competente. Y en lo tocante a las costas, dada la modificación a la cuantía por la cual seguirá adelante la ejecución, se reducirán a un 20%, por lo que el juez deberá ajustar el monto de las agencias en derecho, que los interesados podrán disputar con sujeción a las reglas previstas en el numeral 5° del artículo 366 del CGP.
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colo mbia y por autoridad de la ley, modifica los numerales 2° y 5° de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de agosto de 2024