TSDJ BOG SC - 110013103007202300305 01-(13-11-2024)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103007202300305 01-(13-11-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal no. 110013103007202300305 01
Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 6 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. Maya Entertainment S.A.S. llamó a proceso verbal a Voiz S.A.S. y Sebastián Rincón Vargas para que se declare que (a) infringieron sus derechos patrimoniales de autor y de propiedad industrial por "el uso indebido del material audiovisual, fotográfico y publicitario" del que es titular ; (b) incurrieron en actos de competencia desleal por desviación de la clientela, desorganización, confusión, engaño, imitación, explotación de la reputación ajen a, inducción a la ruptura contractual ; y, (c) en consecuencia, se les condene a pagar $620.812.470 como indemnización de perjuicios.
Para soportar su reclamo adujo que desde hace más de 8 años es titular del nombre comercial "Chicas Bond Colombia", con el que identifica la prestación de "servicios y shows musicales para eventos sociales y corporativos, espectáculos musicales, artistas y conciertos" comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, signo que se encuentra protegido mediante depósito concedido por la Superintendencia de
shows musicales para eventos sociales y corporativos, espectáculos musicales, artistas y conciertos" comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, signo que se encuentra protegido mediante depósito concedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 44968 de 2018 (certificado 600159), y que, en el desarrollo de esa actividad económica, emplea "imágenes, fotografías, videos y arreglos musicales" cuyos derechos patrimoniales de autor le pertenecen.M.A.G.O. Exp. 110013103007202300305 01 2
Puntualizó que los demandados tienen conocimiento de que dichas creaciones pertenecen a Maya Entertainment S.A.S., pues el 27 de julio de 2018 firmaron un acuerdo conciliatorio en el que, tras haber sido convocados por hechos similares, se comprometieron a "suspender de forma inmediata y definitiva los actos de comercio ejecutados con la propiedad industrial y derechos de autor titularidad de la demandante". Sin embargo, el 30 de octubre siguiente hicieron una presentación en el "casino Crown Unicentro de la ciudad de Bogotá", empleando el "nombre y el formato del signo distintivo Chicas Bond Colombia", la cual, además, p romocionaron con "imágenes y publicidad" de su propiedad. A demás, en el año 2021 decidieron emplear "material privado de la demandante" a través de su "plataforma empresarial https://www.Voiz.com.co", motivo por el cual los requirieron, una vez más, para que desistieran de su conducta, sin obtener un resultado positivo.
Agregó que ese comportamiento es desleal porque se aprovechan de la "imagen y buen
https://www.Voiz.com.co", motivo por el cual los requirieron, una vez más, para que desistieran de su conducta, sin obtener un resultado positivo.
Agregó que ese comportamiento es desleal porque se aprovechan de la "imagen y buen prestigio" de Maya Entertainment S.A.S. para "captar clientela" y aumentar "su participación en el mercado", confunden a los consumidores y al público en general, haciéndoles creer que tienen el mismo origen empresarial, amén de que les ha provocado una "ruptura contractual con parte de su clientela, la desviación de la misma y la desorganización empresarial".
2. Los demandados se opusieron a las pretensiones y plantearon las defensas que denominaron: “prescripción extintiva de la ac ción por competencia desleal”; “pretende el demandante enriquecerse sin justa causa por la acumulación de demandas con las que busca condenas por los mismos factores”; “mala fe del demandante”; buena fe del demandado y por tanto no configuración de la viol ación de derechos de autor”; “inexistencia de los perjuicios causados e inexistencia de nexo causal”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tras afirmar que no se probaron los actos vulneratorios de la propiedad intelectual o que hubo competencia desleal, así como la buena fe de los demandados, e l juez negó las pretensiones con soporte en los siguientes argumentos:M.A.G.O. Exp. 110013103007202300305 01 3 a. Aunque halló demostrada "la marca Chicas Bond Colombia" (sic), a través del "certificado de depósito de signo distintivo de nombre comerci al nominativo" expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, consideró que no había
a. Aunque halló demostrada "la marca Chicas Bond Colombia" (sic), a través del "certificado de depósito de signo distintivo de nombre comerci al nominativo" expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, consideró que no había prueba de su uso por los demandados, como tampoco de las fotografías o material publicitario aportados, porque no están asociadas a esa expresión; por el contrario, varios de los testigos que han sido clientes de Voiz S.A.S., corroboraron que ninguno de los servicios ofrecidos, ni el material publicitario empleado por esa empresa , utiliza dicha denominación; incluso, el representante legal de la demandante confesó que no podía demostrar esas circunstancias y que, de hecho, la presentación que supuestamente hicieron los presuntos infractores no fue en el casino Crown, sino en otro lugar, del que no tenía conocimiento.
En todo caso, la demandante no podía impedirles a terceros desarrollar actividades similares a la suya, como la presentación de "un cuarteto de chicas con violines eléctricos y, más o menos, con una coreografía similar", pues los derechos de propiedad industrial que ostenta no tienen ese alcance.
b. Aunque la demandante probó la titularidad sobre algunas fotografías en las que aparece la señora Gloria Estefanía Rivera, como ella lo corroboró en su declaración -al indicar que las había obtenido de Luis Gabriel Lugo Valdez, fotógrafo contratado por Maya Entertainment S.A.S. con ese propósito, y se infiere de la declaración juramentada de ese profesional -, lo cierto es que el uso que hicieron los demandados fue de buena fe, por cuanto "no tenían por qué asumir que existían terceros con derechos sobre dichas fotografías, cuando la propia persona retratada es la que está
declaración juramentada de ese profesional -, lo cierto es que el uso que hicieron los demandados fue de buena fe, por cuanto "no tenían por qué asumir que existían terceros con derechos sobre dichas fotografías, cuando la propia persona retratada es la que está autorizando y entregando las correspondientes fotografías” ; menos aún se les puede reprochar si, tras recibir el requerimiento de la demandante, retiraron inmediatamente las fotos de sus plataformas.
c. Como no se probaron las infracciones a los derechos de propiedad industrial y de autor, tampoco se configuraba la competencia desleal porque se fundamentó en los mismos supuestos. En todo caso, reiteró que los demandados demostraron, a través del material publicitario y los testimonios, que la oferta, promoción y prestación de sus servicios no emplea el signo "Chicas Bond Colombia", y que el representante legal de la demandante declaró que el comportamiento objeto de reprocheM.A.G.O. Exp. 110013103007202300305 01 4 es, en esencia, la prestación de un espectáculo similar, lo que , desde luego , no está amparado por los derechos de la propiedad intelectual.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La sociedad demandante pidió revocar la sentencia, por las siguientes razones:
a. La transgresión de los derechos de autor no requiere demostrar dolo o culpa del infractor, sino la titularidad y el uso no autorizado de la obra ; luego, si los demandados utilizaron las fotografías de Maya Entertainment sin su permiso, como lo corroboran las imágenes publicadas en la plataforma digital de Voiz S.A.S. y la declaración de la señora Gloria Estefanía Rivera Camargo, modelo que aparece en dichas obras, es clara la infracción reclamada.
corroboran las imágenes publicadas en la plataforma digital de Voiz S.A.S. y la declaración de la señora Gloria Estefanía Rivera Camargo, modelo que aparece en dichas obras, es clara la infracción reclamada.
b. El juez se equivocó al tratar como marca el signo "Chicas Bond Colombia", dado que se trata de un nombre comercial ; también erró al n o afirmar la infracción a partir del uso que los demandados hicieron de las imágenes asociadas a dicho signo, puesto que "exhiben claramente una actividad empresarial y servicio suministrado por Maya Entertainment S.A.S. ", de suerte que "el sólo uso de la reputación, prestigio, good will o parte del portafolio de cada empresa conduce efectivamente al uso de su Propiedad Intelectual”.
c. La realización de tales conductas evidencia un "uso parasitario" del prestigio de la demandante, que transgrede la prohibición general prevista en el ar tículo 7 de la Ley 256 de 1996 y afecta la libre competencia, circunstancia que autoriza reclamar el cese del comportamiento.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que se advierte es que, dados los límites de la competencia que le son propios al recurso de ape lación (CGP, arts. 320 y 328), el análisis del Tribunal se circunscribe a los reparos sustentados por la demandante, relativos a la infracción de los derechos patrimoniales de autor y su nombre comercial, así como la comisión de actos de competencia desleal.M.A.G.O. Exp. 110013103007202300305 01 5
2. Con este lindero, la Sala hará algunas precisiones conceptuales sobre cada uno de
de competencia desleal.M.A.G.O. Exp. 110013103007202300305 01 5
2. Con este lindero, la Sala hará algunas precisiones conceptuales sobre cada uno de esos temas, con el fin de establecer si el demandante satisfizo los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones.
a. Los derechos patrimoniales de autor
Es asunto averiguado que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 23 de 1982 , en concordancia con el 4° de la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina , el titular de derechos patrimoniales de una obra tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir su comunicación al público por cualquier medio; y también se sabe que las personas –naturales o jurídicas – distintas del autor pueden ostentar esa titularidad cuando, según el artículo 20 de la referida norma nacional, modificada por el artículo 28 de la ley 1450 de 2011, (i) la obra ha sido creada en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o de trabajo, caso en el cual "se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador", siempre -es medularque "el contrato conste por escrito", o (ii) se ha hecho una transferencia propiamente dicha, evento en el que tal acuerdo deberá "constar por escrito como condición de validez" y, además, "deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros" (ley 23 de 1982, art. 183, mod. Ley 1450, art. 30).
Desde esta perspectiva, si el legislador supeditó los efectos de la transferencia de los
(ley 23 de 1982, art. 183, mod. Ley 1450, art. 30).
Desde esta perspectiva, si el legislador supeditó los efectos de la transferencia de los derechos patrimoniales de autor a una formalidad específica, no es posible atribuir le dicha calidad a la sociedad demandante , en relación con las fotografías, si no probó el negocio respectivo (C.C., art. 1500), que no puede ser demostrado a t ravés de medios distintos de los previstos en la ley, pues en este tipo de asuntos el principio de libertad probatoria se encuentra restringido, como se desprende de los artículos 225, inciso 1°, y 256 del CGP. Por eso, la declaración extrajudicial del fotógrafo Luis Gabriel Lugo Valdés es inconducente para ese fin, pues si bien es cierto que el contrato de prestación de servicios se de naturaleza consensual, pa ra que de él pueda deducirse la presunción de transferencia de los derechos patrimoniales sobre la obra es indispensable -lo dice la leyque “el contrato conste por escrito”. Por la misma razón, el testimonio de la señora Gloria Rivera es ineficaz, habida cuenta que, según la primera de esas normas procesales,M.A.G.O. Exp. 110013103007202300305 01 6 “la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato”.
Luego, si bien es cierto que, “ cuando el contrato se refiera a la ejecución de una fotografía, pintura, dibujo, retrato, grabado u otra obra similar, la obra realizada será de propiedad de quien ordene la ejecución ”, en este caso viene a ser claro que Maya
fotografía, pintura, dibujo, retrato, grabado u otra obra similar, la obra realizada será de propiedad de quien ordene la ejecución ”, en este caso viene a ser claro que Maya Entertainment S.A.S. no probó la titularidad de los derechos patrimoniales de las fotografías en las que aparece la señora Gloria Estefanía Rivera Camargo sosteniendo un violín en diferentes escenarios y posiciones 1, por cuyo uso desautorizado reclama, toda vez que no aportó el contrato de encargo de tales obras, si es que esta fue la razón de su creación, o del acuerdo de cesión y su respectiva inscripción, en caso de que los hubiera adquirido de esa forma; menos aún demostró que, ya sea en uno u otro escenario, ostenta la exclusividad sobre la exp lotación de tales obras, por lo que no está legitimada para reclamar por la supuesta vulneración, ni sus pretensiones sobre este punto tienen vocación de prosperidad.
b. El nombre comercial “Chicas Bond Colombia”
Por su importancia es útil recordar que, según la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, esta particular categoría de la propiedad industrial comprende "cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil" (art. 185), cuya existencia ofrece a su titular la posibilidad de "impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios" (art. 192), prerrogativa que, a diferencia de las marcas, por ejemplo, no deriva de su registro sino que "se adquiere por su primer uso en el
cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios" (art. 192), prerrogativa que, a diferencia de las marcas, por ejemplo, no deriva de su registro sino que "se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del estableci miento que lo usa" (art. 191), razón por la cual quien pretenda su protección deberá acreditar la titularidad del signo, un uso serio y efectivo de él, así como la utilización infractora por el demandado.
Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que2:
1 Primera Instancia, carp. C01 Cuaderno Principal, pdf. 03, p. 12 a 14. 2 TJCAN, proceso 75-IP-2013.M.A.G.O. Exp. 110013103007202300305 01 7
El derecho sobre el nombre comercial se genera con su uso. Esto, quiere decir que el depósito del nombre comercial no es constitutivo de derechos sobre el mismo. El registro de un nombre comercial puede ser simpleme nte un indicio del uso, pero no actúa como una prueba total del mismo.
De conformidad con lo anterior, quien alegue derechos sobre un nombre comercial deberá probar su uso real, efectivo y constante. El Tribunal ha determinado qué se entiende por el uso real y efectivo de un nombre comercial, así como los parámetros de su prueba, de la siguiente manera:
“El Tribunal se ha pronunciado, sobre la protección del nombre comercial que cabe derivar de su uso previo, en los términos siguientes: Por tanto, la ob ligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de
“El Tribunal se ha pronunciado, sobre la protección del nombre comercial que cabe derivar de su uso previo, en los términos siguientes: Por tanto, la ob ligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores (…) de manera que la protección otorgada al nombre comercial se encuentra supeditada a su uso real y efectivo con relación al establecimiento o a la actividad económica que distinga, ya que es el uso lo que permite que se consolide como tal y mantenga su derecho de exclusiva. Cabe precisar adicionalmente que el hecho de que un nombre comercial se encuentre registrado no lo libera de la exigencia de uso para mantener su vigencia (…) las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para las cuales se pretende el registro”. (Proceso 45 -IP98. Interpretación Prejudicial de 31 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 581, de 12 de julio de 2000).
Y más adelante, puntualizó:
A diferencia de lo que sucede con el sistema atributivo del registro marcario, donde el derecho surge del registro, el de protección del nombre comercial se basa en un sistema declarativo de derechos. Es decir, el derecho sobre el nombre comercial no se adquiere por la inscripción o depósito, sino con su primer uso. Además, para que subsista el derecho, dicho uso debe ser real, efectivo y constante.
(…)
En tal sentido, el uso del nombre come rcial podrá demostrarse mediante facturas
se adquiere por la inscripción o depósito, sino con su primer uso. Además, para que subsista el derecho, dicho uso debe ser real, efectivo y constante.
(…)
En tal sentido, el uso del nombre come rcial podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables, o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros.
Asimismo, constituirán uso de un signo en el comercio, los siguientes actos entre otros: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.M.A.G.O. Exp. 110013103007202300305 01 8 Con estos presupuestos normativos y hermenéuticos (interpretación prejudicial), es claro que, dados sus efectos declarativos, la Resolución No. 44968 de 27 de junio de 2018, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a favor de la demandante el depósito del nombre comercial "Chicas Bond Colombia" para identificar actividades de "servicios musicales para eventos sociales y corporativos, espectáculos musicales, artistas, shows y conciertos", comprendidas en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, y el correspondiente certificado3, no prueban, por sí solos, el uso real, efectivo y constante del signo en cuestión.
Las únicas pruebas que demuestran la existencia de ese nombre comercial son l os
Internacional de Niza, y el correspondiente certificado3, no prueban, por sí solos, el uso real, efectivo y constante del signo en cuestión.
Las únicas pruebas que demuestran la existencia de ese nombre comercial son l os documentos que incorporan referencias concernientes a los años 2015 a 2020 4; luego, por fuera de es e periodo, la demandante no estaría legitimada para reprochar una transgresión del signo aludido. Más concretamente, Maya Entertainment S.A.S. no puede reclamar por una supuesta infracción ocurrid a durante el año 2021, relativ a a la publicación en la página web de la sociedad demandada de "material privado de la demandante". Y aunque lo estuviera, la Sala destaca que ninguna de las fotografías con base en las cuales alegó la transgresión muestra el empleo de la expresión "Chicas Bond Colombia"; simplemente se ve a una mujer sosteniendo un violín en diferentes escenarios y posiciones5, evento al que no se ensancha la protección del nombre comercial, que únicamente comprende el signo en cuestión.
Más aún, frente a la contravención ocurrida el 30 de octubre de 2018, por realizar una presentación en el "casino Crown" de la ciudad de Bogotá, aunque la demandante -por las razones expresadasprobó la existencia de su derecho para esa época, lo cierto es que no allegó pruebas del uso infractor de los demandados. Incluso, el representante legal de Maya Entertainment S.A.S. refirió que "realmente no fue en ese casino que se llevó a cabo este evento, fue en otro" del que afirmó no tener conocimiento ni evidencias porque "no pude ir a hacer una inspección judicial ahí el establecimiento porque es muy difícil,
Maya Entertainment S.A.S. refirió que "realmente no fue en ese casino que se llevó a cabo este evento, fue en otro" del que afirmó no tener conocimiento ni evidencias porque "no pude ir a hacer una inspección judicial ahí el establecimiento porque es muy difícil, realmente, ir hasta esa instancia para poder aportarla" 6. Por lo demás, en el video promocional de Voiz S.A.S. que muestra a varias mujeres artistas tocando violines, no hay ninguna referencia o alusión al nombre comercial de la cual inferir el uso reprochado,
3 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 03, pp. 22 - 24. 4 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 03, pp. 1-10 y 37-39. 5 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 03, p. 12. 6 Primera instancia, carp. C01Principal, arch. 27, min. 5:40 - 6:16.M.A.G.O. Exp. 110013103007202300305 01 9 que tampoco puede inferirse por el hecho de trata rse de una interpretación musical similar a la que ofrece la sociedad demandante.
Incluso, los demandados probaron que para los periodos en cuestión no emplearon ese signo para identificar presentaciones musicales, espectáculos de violín o similares, como lo corroboran (i) las propuestas comerciales de los meses de agosto y octubre de 2018, enero y febrero de 2019, enero de 2020, junio de 2021 y julio de 2022, en las que simplemente se ofreció, entre otros, el "show de violín", "show de violines", "violinista en Bogotá", " voiz quartet - show de violines", "violinista con violín eléctrico - Tania"
simplemente se ofreció, entre otros, el "show de violín", "show de violines", "violinista en Bogotá", " voiz quartet - show de violines", "violinista con violín eléctrico - Tania" violinista solista en Bogotá - Ingrid"7; (ii) las certificaciones en las que varios de los clientes de Voiz S.A.S. refirieron que esta sociedad no ha usado el nombre "Chicas Bond Colombia" para ofrecer o prestar sus servicios de entretenimiento 8; (iii) los testimonios de Gabriel Rodríguez , Ingrid Espitia y Andrea Álvarez, quienes manifestaron que los demandados no han empleado la expresión "Chicas Bond Colombia" en sus ofertas o durante la promoción y ejecución de sus servicios; incluso afirmaron no con ocer ese nombre9; y (iv) la declaración de Estefanía Rivera, violinista que aparece en las fotografías objeto de litigio, quien sostuvo que los demandados han ofertado los espectáculos en los que ella aparece a través de la denominación "Pink"10.
Por estas razones, las pretensiones relativas al nombre comercial no podían prosperar.
c. Competencia desleal
Sobre este punto el juez tiene razón; los actos de desviación de la clientela, desorganización, confusión, engaño, imitación, explotación de la reputación ajena e inducción a la ruptura contractual se cimentaron en los mismos hechos de las infracciones a los derechos de autor y de propiedad industrial, por modo que, al no estar probados, tales conductas quedaron sin piso para ser sostenidas.
Es que, si se miran bien las cosas, la deslealtad del comportamiento reprochado tiene como base, en esencia, que los demandados han sacado provecho del prestigio y el buen
tales conductas quedaron sin piso para ser sostenidas.
Es que, si se miran bien las cosas, la deslealtad del comportamiento reprochado tiene como base, en esencia, que los demandados han sacado provecho del prestigio y el buen
7 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 09, pp. 49 - 108. 8 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 09, pp. 211 - 216. 9 Primera instancia, carp. C01Principal, arch. 27, h 2:47:30; arch. 28, min. 13:02 - 16:40; 44:16-46:26. 10 Primera instancia, carp. C01Principal, arch. 27, h. 2:11:57.M.A.G.O. Exp. 110013103007202300305 01 10 nombre que Maya Entertainment S.A.S. ha construido a partir de la consolidación de la actividad económica que desarrolla e identifica con el nombre comercial "Chicas Bond Colombia", a través del uso desautorizado de unas fotografías que son de su propiedad y de este signo. Sin embargo, como se anticipó, la demandante no probó ser titular de esas obras, ni que los demandados usaron dicha expresión para ofrecer servicios.
En este punto se destaca que en la demanda no se refirió un solo hecho que evidencie o apunte a precisar cuál fue la desorganización o la ruptura contractual padecida; más aún, interrogado el representante legal de la demandante sobre el particular , simplemente refirió que "se ocasionaron rupturas contractuales con los proveedores de Maya Entertainment en ese mome nto; uno de ellos, por ejemplo, la señora Gloria Estefanía Rivera Camargo" 11, quien desmintió ese hecho al referir que su contratación en Voiz
refirió que "se ocasionaron rupturas contractuales con los proveedores de Maya Entertainment en ese mome nto; uno de ellos, por ejemplo, la señora Gloria Estefanía Rivera Camargo" 11, quien desmintió ese hecho al referir que su contratación en Voiz S.A.S. no tuvo nada que ver con su participación en las "Chic as Bond Colombia", sino que obedeció a que sus "capacidades como violinista se han destacado desde hace mucho tiempo, un historial profesional que ustedes bien lo saben, con mis premios que he tenido en certámenes internacionales, por mi nivel como músico, así que … cuando me llama Eric, me llama por ser violinista, no por tener algo que ver con el señor Juan Piñeros”12. Más adelante afirmó que, "si bien es cierto … que hubo una ruptura contractual con mi clientela, yo no puedo saber ah í con exactitud; es muy difícil, los acuerdos comerciales entre las partes privadas es eso: acuerdos comerciales entre partes privadas ; me es muy difícil”, afirmaciones que corroboran la inexistencia de los supuestos actos desleales.
Con todo, si en gracia de la discusión se admitiera que fueron probados los hechos constitutivos de competencia desleal, la acción para reclamar judicialmente estaría prescrita, conforme al término previsto en el artículo 22 de la Ley 256 de 1996, toda vez que la demanda se radicó el 18 de julio de 2023 13, esto es, transcurridos cuatro (4) años de haberse hecho la supuesta presentación , el 30 de octubre de 2018 ; también estaría vencido el plazo respecto de los actos ocurridos en 2021, puesto que del hecho cuarto de la demanda se infiere que la demandante tuvo conocimiento de ellos, por lo menos, el 21
vencido el plazo respecto de los actos ocurridos en 2021, puesto que del hecho cuarto de la demanda se infiere que la demandante tuvo conocimiento de ellos, por lo menos, el 21 de junio de 2021, habiendo, pues, transcurrido más de 3 años desde ese enteramiento.
11 Primera instancia, carp. C01Principal, arch. 27, min. 15:52. 12 Primera instancia, carp. C01Principal, arch. 27, h. 2:08:34. 13 Primera instancia, carp. C01Principal, pdf. 05.M.A.G.O. Exp. 110013103007202300305 01 11
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia, con la consecuente condena en costas.
Una cosa más: al margen de la falta de prueba que aquí hubo, es necesario precisar que el titular de los derechos patrimoniales de autor de obras fotográficas en las que aparecen artistas no puede impedir, so capa de esa prerrogativa, que estos desempeñen su profesión o arte y puedan ofrecer sus servicios a terceros. Menos aún se puede ver con buenos ojos, ni el derecho lo acepta, este tipo de conduc tas cuando quien las ejercita es un hombre que, amparado en un contrato o s o pretexto de un derecho, ejerce actos o provoca situaciones de poder frente a mujeres que, además de tener un derecho a su imagen y a desarrollar una actividad artística, son puestas en una situación abiertamente desigual.
Tampoco puede emplearse un nombre comercial para cercenar la posibilidad de que competidores ofrezcan servicios iguales o similares a los que el signo ampare, pues el derecho de propiedad recae sobre este y no sobre la actividad económica que comprende.
DECISIÓN
Tampoco puede emplearse un nombre comercial para cercenar la posibilidad de que competidores ofrezcan servicios iguales o similares a los que el signo ampare, pues el derecho de propiedad recae sobre este y no sobre la actividad económica que comprende.
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colo mbia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 6 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
Se condena en costas de la segunda instancia a la parte recurrente.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago MagistradoSala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,