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TSDJ BOG SC - 110013103008 2009 00341 01-(18-12-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103008 2009 00341 01-(18-12-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

Sala Civil

Tipo de Providencia: SENTENCIA Descriptor/ Restrictor/ Tesis: RESOLUCIÓN CONTRATO LEASING. Por no entrega de Registro Nacional de Carga o Tarjeta de Operación. Niega demandante no acreditó el pago de los cánones ordinarios.

Fuente Formal: Artículo 1502 del C.C. -1609

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil trece (2013).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103008 2009 00341 01

Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de

Descongestión de Bogotá

Demandante: Pedro Saúl Guana Ortiz.

Demandado: Financiera Andina S.A. Finandina Compañía

de Financiamiento Comercial

Proceso: Ordinario Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 13 de noviembre de

2013. Acta 48.

2. OBJETO DE LA DECISIÓNOrdinario 2009 00341 01

2 Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 28 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad dentro del proceso ORDINARIO instaurado por PEDRO SAÚL GUANA ORTIZ contra

la FINANCIERA ANDINA S.A. FINANDINA COMPAÑÍA DE

FINANCIAMIENTO COMERCIAL.

3. ANTECEDENTES

3.1. La Demanda. El señor Pedro Saúl Guana Ortiz a través de apoderado judicial

la FINANCIERA ANDINA S.A. FINANDINA COMPAÑÍA DE

FINANCIAMIENTO COMERCIAL.

3. ANTECEDENTES

3.1. La Demanda. El señor Pedro Saúl Guana Ortiz a través de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, presentó proceso ordinario contra la Financiera Andina S.A. Finandina Compañía de Financiamiento Comercial , para que con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se hagan mediante sentencia los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar resuelto el contrato de arrendamiento de leasing 2100093558 celebrado entre la Financiera Andina S.A. Finandina Compañía de Financiamiento Comercial y Pedro Saúl Guana Ortiz , respecto del vehículo de placas SON 602, marca Ford Cargo 815, serie 8YTV2ÜHG578A13246, motor 30223205, chasis 8YTV2ÜHG578A13246, color blanco Perlado, cabinado estacas, servicio público, cilindraje 3.900 C.C., por incumplimiento de la entidad, relacionado con la no entrega al segundo del Registro Nacional de Carga o Tarjeta de Operación, que le permitiera el uso, disfrute y explotación económica. 3.1.2. Ordenar al extremo pasivo devolver al actor la totalidad de los dineros por él desembolsados en el desarrollo del negocio jurídico, junto con los intereses legales a que haya lugar.Ordinario 2009 00341 01 3 3.1.3. Condenar a la convocada a indemnizar al demandante los perjuicios ocasionados, los cuales serán tasados conforme la ritualidad procesal; y las costas del proceso.

3.2. Los Hechos. Como fundamento de sus pretensiones adujo en síntesis:

perjuicios ocasionados, los cuales serán tasados conforme la ritualidad procesal; y las costas del proceso.

3.2. Los Hechos. Como fundamento de sus pretensiones adujo en síntesis: 3.2.1. Mediante documento privado celebrado el mes de septiembre de 2006, la Sociedad Financiera Andina S.A. Finandina Compañía de Financiamiento Comercial, suscribió con Pedro Saúl Guana Ortiz el contrato de leasing 2100093558, respecto del automotor reseñado, en virtud del cual en su condición de propietaria, entregó en calidad de arrendamiento financiero la tenencia del rodante, pagando un canon mensual, con opción de compra al finalizar su ejecución. 3.2.2. El 1 de septiembre de 2006, mediante Formulario Único Nacional 0431053-0411001 la demandada realizó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Soacha, Cundinamarca, el trámite de la matrícula del bien. Le compete retirar el registro nacional de carga, comúnmente conocido como “Tarjeta de Operación” que permite el uso, goce y explotación económica, ya que es a la titular del dominio a quien el Ministerio de Transporte le hace entrega en forma exclusiva, sin que ello se hubiera verificado. 3.2.3. Guana Ortiz, en cumplimiento de sus obligaciones, ha pagado a la convocada $ 25030.000.oo, como cuota inicial del chasis, $ 37591.866.oo, por concepto de pago de cuotas mensuales, $ 484.965.oo, correspondiente a derechos de matrícula; y, $

1000.000.oo, por registro de títulos. Además, canceló a la firma Atlantis $ 11000.000.oo, como valor de la carrocería instalada en elOrdinario 2009 00341 01 4 chasis, cuya factura de compra fue entregada a Finandina para poder ser registrado, más $ 3125.000.oo, relativo a una póliza de cumplimiento. 3.2.4. Ante la falta del aludido documento, el vehículo nunca pudo ser trabajado, por el contrario, tuvo que llevarse a un parqueadero teniendo que pagar desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 2 de noviembre de 2007, la suma de $ 7260.000.oo., a razón de $ 10.000.oo diarios. 3.2.5. Aunado, la persona jurídica no efectuó debidamente la matrícula, pues no llenó los requisitos de cupo - chatarrización o póliza requerida para tal fin-, sustrajo el comprobante de consignación 155048907 para usarlo en un automotor distinto, no adujo la factura real de la carrocería, sino otra de menor valor con el fin de defraudar a la DIAN. 3.2.6. Como consecuencia de las circunstancias aludidas, ha dejado de percibir ingresos económicos por más de $ 6000.000.oo mensuales, los que a la fecha de la interposición de la demanda ascienden a $180000.000.oo.

3.3. Trámite Procesal.

3.3.1. El Juzgado de Conocimiento mediante auto calendado 24 de julio de 2006, admitió el libelo ordenando su traslado a la demandada. 3.3.2. Impuesta de dicha providencia a través de apoderado especial –folio 49, cuaderno 1-, dentro de la oportunidad procesal replicó los hechos báculo de la acción y oponiéndose a las pretensiones formuló las excepciones de mérito que denominó: “… INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN O RESPONSABILIDAD A CARGO DE FINANCIERAOrdinario 2009 00341 01

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ANDINA S.A. FINANDINA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO

COMERCIAL… FALTA DE CAUSA LEGAL PARA DEMANDAR A

FINANCIERA ANDINA S.A. FINANDINA… INEXISTENCIA DE PRUEBA…

TEMERIDAD Y MALA FE… TODA OTRA EXCEPCIÓN QUE RESULTE

PROBADA…”

3.3.3. Agotada la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, precluída la etapa probatoria, y transcurrido el término del traslado para formular alegatos de conclusión, se profirió sentencia el 28 de agosto de 2013, que declaró probados los enervantes de “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O RESPONSABILIDAD A CARGO DE FINANCIERA ANDINA S.A. y FALTA DE CAUSA LEGAL PARA DEMANDAR…”. Negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al gestor. Inconforme el demandante

formuló recurso de apelación que se concedió en auto del 13 de septiembre del año que avanza.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez a quo, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, emprendió la disertación de las excepciones de mérito.

En punto del incumplimiento enrostrado a la demandada por no tramitar y entregar la Tarjeta de Operación, expuso que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 173 de 2001, vigente para la fecha de la negociación y la cláusula cuarta del instrumento, era del resorte del tenedor o locatario adelantar el Registro Nacional de Carga, de tal suerte que el único responsable de su propio perjuicio es el demandante. Agregó que el Ministerio de Transporte, dio cuenta de la existenciaOrdinario 2009 00341 01 6 de manifiestos de carga expedidos entre el periodo del 13 de diciembre de 2006 al 13 de diciembre de 2007, amén que el vehículo estuvo involucrado en un accidente de tránsito para la data en que supuestamente se encontraba en el parqueadero, lo cual desvirtúa los hechos en que se respalda el petitum.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. En sustento de su petición revocatoria adujo el apoderado judicial de la parte demandante, en síntesis, que el juez de primer grado no tuvo en cuenta el material probatorio allegado al plenario, en especial, el testimonio del señor Gilberto Ulloa Marín, que permite

establecer la verdad. Resaltó que el incumplimiento por parte de la Financiera se atisba desde varios frentes, pues no existe razón para que acudiera a matricular el automotor si no le correspondía, por lo que de entrada no acató el contrato. Además, adulteró documentos para defraudar a la Nación, - lo que conlleva un presunto punible -, no satisfizo los requisitos de cupo; y, sustrajo el comprobante de consignación, atentando contra el postulado de la buena fe negocial. Igualmente, señala que revisado el expediente administrativo, se constató que no existe certificado de cumplimiento, en donde el Ministerio de Transporte autorice la matrícula. Insiste en que Finandina acudió a acciones y conductas "dolosas" en el negocio que aparejaron el registro indebido del rodante, hurtó la carrocería que había adquirido el señor Guana Ortiz. No obstante, todas estas circunstancias fueron pasadas por alto por el Funcionario de instancia quien debió ponerlas en conocimiento de las autoridades pertinentes.Ordinario 2009 00341 01 7 Recuerda que en materia contractual cuando el objeto del negocio se torna ilícito, debe reputarse como nulo. 5.2. El extremo demandado se opuso a la prosperidad de la alzada argumentando que carece de asidero jurídico, máxime cuando plantea una cuestión sustancial ajena a las pretensiones. No obstante, recalcó haber cumplido sus obligaciones y de otro, que le correspondía al actor adelantar los trámites inherentes al registro

nacional de carga, por lo que solicita confirmar la determinación fustigada.

6. CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra esta Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con entidad de anular en todo o en parte Io actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 6.2. La doctrina ha definido el negocio jurídico como una declaración de voluntad, mediante la cual, los particulares disponen de sus intereses con efectos jurídicos, proyectándose esa autonomía privada pensando en la figura que se escogió e indicando, la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado.

En punto de la formación de estos actos el artículo 1502 del Código Civil, dispone que, para que una persona se obligue con otra es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o declaración de voluntad, su voluntad no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto ilícito y que tenga causa lícita.Ordinario 2009 00341 01 8 Es evidente que todo convenio tiene una justificación, que se mide por el propósito que cada una de las partes expresa en el mismo, siendo entonces, la ley la que otorga su fuerza vinculante para hacerlo viable y posible, por l o que es el artículo 1602 de la ley

sustantiva, el encargado de recoger el postulado de la normatividad de los actos jurídicos, según el cual, legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quedando ellas, por lo mismo, obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. 6.3. Al respecto, ha sido la misma jurisprudencia la encargada de precisar que "...la legislación civil colombiana tiene como uno de los principios fundamentales el de la autonomía de la voluntad privada en virtud de la cual estos pueden efectuar actos jurídicos sujetas a las normas que regulan su eficacia y validez; y dentro de las limitaciones impuestas por el orden público y el derecha ajeno, entre otros principios que en relación con los contratos se halla consagrado en el artículo 1602 del C. C. A su vez, el artículo 1546 in fine dispone que en los contratos bilaterales, si uno de los contratantes no cumple lo pactado, opera la condición resolutoria, casa en el cual por ministerio de la ley, el otro contratante está facultado para pedir a su arbitrio, o el cumplimiento del contrato o su resolución, ambos con indemnización de perjuicios..." 1 Más adelante agrega la misma Corte en la providencia que se cita, refiriéndose a los presupuestos para la procedencia de la acción resolutoria que: “...En relación con la estructura de la acción resolutoria, han dicho de manera reiterada, tanto la doctrina como la jurisprudencia, que se requiere para su viabilidad y procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de un contrato bilateral válido; b) El incumplimiento del demandado total o

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Mayo 16 de 2002Ordinario 2009 00341 01 9 parcial de sus obligaciones generadas en el pacto, porque en eso

contrato bilateral válido; b) El incumplimiento del demandado total o

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Mayo 16 de 2002Ordinario 2009 00341 01 9 parcial de sus obligaciones generadas en el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y c) Que el demandante a su vez, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o que al menos se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debido…” 6.4. Del contexto de la demanda se infiere claramente, que la parte demandante pretende la resolución por incumplimiento del contrato de leasing, respaldada en lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil, para lo cual se apuntalo que la Financiera no entrego al actor el Registro Nacional de Carga o Tarjeta de Operación. En el caso bajo estudio, entrando en el análisis de cada uno de los presupuestos consagrados por la doctrina y la jurisprudencia para la viabilidad de esta acción, se aprecia en primer término que se encuentra plenamente acreditada con la prueba documental visible a folios 28 y 29 del cuaderno principal, la existencia del contrato cuya resolución se depreca, documento suscrito por las partes en conflicto, en el cual se determinan con precisión las condiciones de la relación negocial, instrumento que no fue tachado ni redargüido de falso, constituyéndose en plena prueba -articulo 252 Código de Procedimiento Civil-, por lo que se da por satisfecho el primer presupuesto para la procedencia de la acción, tal como

acertadamente lo dedujo el señor Juez de instancia. Establecida tal exigencia, debe destacarse que sólo está habilitado para demandar la resolución de un convenio de esta naturaleza, aquél que hubiere ajustado su comportamiento a la ley del contrato —artículo 1602 Código Civil-. En otras palabras, únicamente quien ha respetado la convención, mejor aún, el negocio jurídico, puede reprocharle a su cocontratante que no hubiere hecho lo propio. De allí que el artículo 1609 del Código Civil, también aplicable a laOrdinario 2009 00341 01 10 materia comercial, establezca que "...en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes esta en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debido...“. 6.5. De cara a la situación que da origen a esta instancia, de entrada es pertinente anotar, que el fallo apelado debe confirmarse, toda vez que no concurre el tercero de los requisitos de la acción resolutoria, consistente en la satisfacción de las obligaciones, o allanamiento a cumplirlas, por parte del demandante. Además, como si fuere poco, no resultan afortunados los argumentos en que se hizo consistir la acción, como tampoco los de la censura al sustentar la apelación, en el entendido que se separó por completo de la génesis del litigio, por lo que no es admisible jurídicamente pretender extender sus alegatos a cuestiones sustanciales que no fueron expuestas en su oportunidad procesal. Ahora bien, la presunta nulidad que comenta por objeto ilícito, no se configura en la litis, lo cua l de encontrarse haría imperioso una declaración al respecto.

Pues bien, con prescindencia de lo anterior, compete señalar que

Ahora bien, la presunta nulidad que comenta por objeto ilícito, no se configura en la litis, lo cua l de encontrarse haría imperioso una declaración al respecto.

Pues bien, con prescindencia de lo anterior, compete señalar que dentro de las obligaciones a cargo del locatario, entre otras, en la cláusula novena se pactó el pago de los cánones ordinarios establecidos en el numeral 2.1, -$1'379.744.oo mensuales, 48 instalamentoscompromiso que deshonró el señor Guana Ortiz, ya que refulge cristalino que incumplió con la cancelación en la forma acordada desde el 8 de noviembre de 2007 —folio 8 cuaderno 2 de copias- , según se puede colegir prima facie de la reproducción de las piezas procesales remitidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.Ordinario 2009 00341 01 11 Del tal diligenciamiento se establece con meridiana claridad que fue convocado por la persona jurídica a juicio de restitución de tenencia con respecto al bien aquí involucrado, la cual se inició antes de esta causa. Se profirió sentencia el 4 de diciembre de 2009 declarando la terminación del negocio y consecuentemente la restitución del vehículo —folios 89 a 91cuestión que no fue desvirtuada en el plenario, a lo que se suma que en la diligencia de interrogatorio de parte el actor aceptó que se efectuaron algunos pagos, inclusive se encontraban vencidas algunas cuotas —folios 123 y 124-. Tampoco se acreditó en el asunto que el demandante hubiese estado presto a cumplir con sus obligaciones, al punto que fue demandado en proceso ejecutivo por la Financiera, según proceso que correspondió al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá —folio 168 cuaderno 1.

estado presto a cumplir con sus obligaciones, al punto que fue demandado en proceso ejecutivo por la Financiera, según proceso que correspondió al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá —folio 168 cuaderno 1. En estas condiciones, es claro entonces que al no haber abonado el actor el camino para que la negociación llegara a buen término, en su condición de locatario, carece de interés para demandar con éxito la resolución de que trata el artículo 1546 del Código Civil, pues la procedencia de dicha acción pende, entre otros presupuestos, de que se acredite a cabalidad el mencionado requisito. Aunado a ello, quedó plasmada la consideración consistente en que, en todo caso, no fue el comportamiento de la demandada el que impidió, por lo menos de su lado, la satisfacción de la respectiva obligación. Ha de decirse que sobre el aspecto toral sobre el cual gravita el quid del reclamo, de acuerdo con el documento venero de la acción, emerge palpable que en el numeral 6 de la cláusula primera se acordó “… EL LOCATARIO es quien obtiene y aporta los documentos requeridos para la matrícula del bien materia de este contrato por lo tanto es responsable de efectuar este trámite ante la autoridadOrdinario 2009 00341 01 12 competente…”. Más, el artículo 24 del Decreto 173 de 2001, vigente para la época sobre el particular expresaba "...Registro Nacional de Transporte de Carga. Todo propietario o tenedor de vehículo automotor de carga deberá registrarlo ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio principal

dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición del mismo…”. Por lo que, en gracia de discusión, el requisito extrañado por el demandante, era de su exclusivo resorte y por tanto, no era imputable a la convocada. Es más, la sociedad demandada respondió con sus compromisos, en especial sin duda la más importante el goce del bien, ya que permitió el uso y explotación económica del vehículo, cuestión que quedó demostrada con la declaración del demandante, es más, cobra especial relevancia que contrario sensu del señor Guana Ortiz, el automotor registra diferentes manifiestos de carga para los años 2006 y 2007 -folios 81 y 82expedidos por el Ministerio de Transporte. También quedó desvirtuada su afirmación según la cual el camión se encontraba en un parqueadero desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 2 de noviembre de 2008, por cuanto aflora indiscutible un documento de reclamación de la Aseguradora Colseguros S.A. a Financiera Andina S.A. Finandina Compañía de Financiamiento Comercial, respeto de un accidente ocurrido el 19 de diciembre de 2007 en la vía Chiquinquirá — Tunja donde se vio involucrado el rodante. Como corolario, se impone confirmar la determinación censurada al no ser de recibo los argumentos que motivan la impugnación, pues para rematar las presuntas irregularidades o conductas punibles achacadas a la demandada carecen de entidad para frustrar el veredicto, ya que no es un asunto que compete dirimir al Tribunal,

no obstante, queda el actor en libertad de acudir a las instanciasOrdinario 2009 00341 01 13 respectivas de considerarlo pertinente. Se condenará en costas al demandante ante la improsperidad de la alzada.

7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , EN SALA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del presente asunto el 28 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Civil ddel Circuito de Descongestión de Bogotá, pero por las razones aquí aducidas. 7.2. CONDENAR en costas de la instancia al apelante. Liquídense en la forma establecida por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, e inclúyase la suma de $1.500.000,oo, como agencias en derecho 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Ofíciese y déjese constancia.

NOTIFÍQUESE,

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ MagistradaOrdinario 2009 00341 01 14

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Magistrado

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