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TSDJ BOG SC - 110013103008 2017 00548 01-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103008 2017 00548 01-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

R.I. 16623

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Proceso Pertenencia Demandantes Pedro José, Juan Mauricio, María Marleny y José Alberto Galindo Linares. Demandados Ana de Dios Ballesteros, Luis Alfonso Ballesteros Acosta, Ricardo Ballesteros Acosta, José Ernesto Ballesteros Leguizamón, Jaime Ballesteros Leguizamón, María Alicia Ballesteros de Merchán, Ligia María Ballesteros Leguizamón, María Aurora Ballesteros Leguizamón, Luis Javier Ballesteros, Carlos Arturo Vargas Ballesteros, Luis Fredy Vargas Ballesteros, y Luz Yeini Vargas Ballesteros, herederos determinados de Leonardo Ballesteros Aguirre, Herederos inde terminados del causante y demás personas indeterminadas. Radicado 110013103008 2017 00548 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia

Discutido y aprobado en Sala de 21 de mayo de 2025, acta nro. 16.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 20242 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá , dentro del asunto de la referencia.

extremo demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 20242 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá , dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Petitum de la demanda:3

1 Asignado por reparto el 26 de agosto de 2024, conforme consta en el archivo “003Acta”, de esta instancia. 2 Archivo “Folio465Parte2”, parte resolutiva record 1:03:58 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 3 El líbelo inicial se encuentra en las páginas 60 a 68 del pdf . “001CuadernoPrincipalFolio001-348”, “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”.Rad.110013103008 2017 00548 01

A través de apoderado judicial, l os accionantes Pedro José, Juan Mauricio, María Marleny y José Alberto Galindo Linares, promovieron proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra los demandados enunciados anteriormente. En su demanda, formu laron las siguientes pretensiones:

1.1. Primera: Declarar que los cuatro convocantes adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva, el pleno dominio del inmueble ubicado en Bogotá en la carrera 89 nro. 129 – 14, Lote 7 “El triunfo”, con folio de matrícula inmobiliaria 50N471418.

1.2. Segunda: Inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del fundo.

folio de matrícula inmobiliaria 50N471418.

1.2. Segunda: Inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del fundo.

1.3. Tercera: Se condene al pago de costas procesales.

  1. Elementos fácticos

Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio:

2.1. Ezequiel Galindo Icaria ( causante y padre de los demandantes), el 13 de septiembre de 1970 recibió la posesión del inmueble en disputa, por parte del propietario inscrito (hoy fallecido) Leonardo Ballesteros Aguirre.

Los demandantes e hijos del occiso Ezequiel Galindo Icaria detentaron la calidad de poseedores en conjunto con su padre, y desde la fecha de su deceso (3 de diciembre de 2004), han ejercido actos de señores y dueños sobre el predio con FMI. 50N471418, de manera pacífica y publica, sin reconocer dominio ajeno.

2.2. Cada uno de los accionantes ha realizado mejoras sobre el predio, como construcciones, instalaciones de servicios públicos, entre otras ; también, como actos de señorío sobre el lote, han arrendado el mismo, pagan impuestos y desarrollan si limitación alguna sus actos posesorios.

  1. Actuación procesal:

3.1. Al encontrar reuni dos los requisitos de la acción presentada, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot á, la admitió el 1 2 de octubre de 2017, providencia que se notificó a l os demandados, quien es dentro delRad.110013103008 2017 00548 01

Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot á, la admitió el 1 2 de octubre de 2017, providencia que se notificó a l os demandados, quien es dentro delRad.110013103008 2017 00548 01

término de traslado contestaron y propusieron las siguientes excepciones de fondo:

María Aurora Ballesteros Leguizamón y Ana de Dios Ballesteros de Moreno: “Ausencia de los presupuestos mínomos (sic) que la ley exige para la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria”, “genérica” 4.

Luis Javier Ballesteros Leguizamón: “Ausencia de los presupuestos mínimos que la ley exige para la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria”, “genérica” 5.

José Ernesto ballesteros Leguizamón y María Alicia Ballesteros de Merchán: “Ausencia de los presupuestos mínimos que la ley exige para la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria”, “genérica” 6.

Luis Francisco Romero Hernández, en su calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Leonardo Ballesteros Aguirre y demás personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el fundo, contestó la demanda y propuso la excepción “genérica”7.

  1. Pretensiones y hechos de la demanda de reconvención

(reivindicatoria de dominio):8

Ana de Dios Ballesteros de Moreno , Luis Alfonso Ballesteros Acosta, Ricardo Ballesteros Acosta, José Ernesto Ballesteros Leguizamón, Jaime Ballesteros Leguizamón, María Alicia Ballesteros de Merchán, Ligia María

Ana de Dios Ballesteros de Moreno , Luis Alfonso Ballesteros Acosta, Ricardo Ballesteros Acosta, José Ernesto Ballesteros Leguizamón, Jaime Ballesteros Leguizamón, María Alicia Ballesteros de Merchán, Ligia María Ballesteros Leguizamón, María Aurora Ballesteros Leguizamón, Luis Javier Ballesteros, Carlos Arturo Vargas Ballesteros, Luis Fredy Vargas Ballesteros, y Luz Yeini Vargas Ballesteros (todos los demandados de la principal) a través de su contrademanda pidieron:

  1. Que el dominio pleno y absoluto del predio con folio de matrícula inmobiliaria 50N-471418 pertenece a los demandantes en reconvención; ii) se ordene a restituir el bien a las personas que lo ocupan; iii) se condene a los demandados al pago de frutos naturales o civiles, presentes y futuros, por ser poseedores de mala fe; iv) que no se decrete indemnización alguna a favor de los convocados por ser estos poseedores de mala fe; v) que la restitución del fundo comprenda la cosas que lo conforman o que se reputen como inmuebles, con base en la conexión con el mismo; vi) la cancelación de

4 páginas 159 a 164 del pdf. “001CuadernoPrincipalFolio001-348”, “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 5 páginas 278 a 283 del pdf. “001CuadernoPrincipalFolio001-348”, “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 6 páginas 346 a 351 del pdf. “001CuadernoPrincipalFolio001-348”, “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”.

6 páginas 346 a 351 del pdf. “001CuadernoPrincipalFolio001-348”, “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 7 páginas 41 a 45 y 94 a 98 del pdf. “002CuadernoPrincipalFolio349-473”, “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 8 páginas 38 a 44 del pdf. “02ReconvencioFolio77-104”, “02CuadernoReconvencion2017-0548” - “01PrimeraInstancia”.Rad.110013103008 2017 00548 01

cualquier gravamen que recaiga sobre la heredad; vii) se inscriba la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien y se condene en constas a los opositores.

4.1. Como supuestos que fundamentaron ese petitum, las personas naturales reconvinientes (hijos del occiso) , expresaron que el causante Leonardo Ballesteros Aguirre compró el inmueble objeto de la causa al señor Carlos Arturo Torres Cabiativa, contrato que se elevó a escritura pública nro. 3326 de 17 de julio de 1969, inscrita en el respectivo folio de matrícula.

4.2. El de cujus Leonardo Ballesteros Aguirre , el 13 de septiembre de 1970, prometió en venta la heredad al también fallecido Ezequiel Galindo Icaria y a Hernando Botia; sin embargo, como los promitentes compradores incumplieron sus obligaciones, Leonardo Ballesteros Aguirre (q.e.p.d.), inició demanda reivindicatoria en contra de María Helena Linares de Galindo, acción que falló en primera instancia el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, en la

incumplieron sus obligaciones, Leonardo Ballesteros Aguirre (q.e.p.d.), inició demanda reivindicatoria en contra de María Helena Linares de Galindo, acción que falló en primera instancia el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, en la que accedió a las pretensiones. Decisión confirmada en segundo grado por el Juzgado 24 Civil del Circuito de la misma ciudad.

4.3. El difunto Ezequiel Galindo Icaria, impetró demanda de pertenencia el 26 de noviembre de 1998, sobre el mismo inmueble del que se ha hablado; no obstante, el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá denegó las peticiones; decisión que en segunda instancia confirmó el Tribunal Superior de Bogotá.

5. Cumplido el trámite de contradicción, previo acto de convocatoria, la juez de primer grado desarrolló la s etapas de inspección judicial, audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 375, 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el litigio el 23 de julio de

2024.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Allí, el Despacho Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al dirimir el litigio puesto en su conocimiento, dispuso lo siguiente:9

PRIMERO: Negar las pretensiones de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia

SEGUNDO: Negar las pretensiones en reconvención reivindicatoria, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

dominio conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia

SEGUNDO: Negar las pretensiones en reconvención reivindicatoria, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

9 Archivo “Folio465Parte2”, parte resolutiva récord 1:03:58 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”.Rad.110013103008 2017 00548 01

TERCERO: ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda decretada en autos, Ofíciese a la oficina de registro instrumentos públicos,

CUARTO: en su oportunidad, archivar el expedient e, dejándose las constancias de rigor.

QUINTO: sin costas dado que ambas pretensiones resultaron adversas a los demandantes principal y en reconvención.”.

En resumen, la Juez de primer grado señaló que por tratarse de una acción de pertenencia de coposeedores o co ndueños, debía acreditarse que todas las personas que se reputan como dueñas necesitaban integrar el extremo activo del libelo incoativo, y que no podían reconocer dominio ajeno.

Sobre este aspecto en audiencia dejó sentado que 10 “Entonces, haciendo la precisión que, aunque de esa forma no fue solicitado en el libelo demandatorio, nos encontramos en presencia de la figura de co posesión, toda vez que existe pluralidad de las personas que refieren poseer el bien inmueble de forma proindivisa”.

Expresó que una vez practicados los interrogatorios, dos (2) de los demandantes (José Alberto Galindo Linares y Juan Mauricio Galindo)

de las personas que refieren poseer el bien inmueble de forma proindivisa”.

Expresó que una vez practicados los interrogatorios, dos (2) de los demandantes (José Alberto Galindo Linares y Juan Mauricio Galindo) afirmaron que su progenitora María Helena Linares de Galindo, también era dueña del inmueble, persona que no integró el extremo activo de la demanda.

Agregó que los testigos Hayde Gordillo Montealegre (esposa de Pedro José Galindo), y Jorge Eduardo Pineda, señalaron como dueños o poseedores del inmueble a María Helena Linares de Galindo y sus hijos.

Para sustentar sus conclusiones puso de presente la sentencia SC 3934 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia en la que se expresa que en relación con la prueba en este tipo de acciones 11 “(…) La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica, ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho (…)”, y que “La prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma, no puede triunfar la respectiva pretensión (…) más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equivoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación, en caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos”.

10Archivo “Folio465Parte1”, récord 3:15:15 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”.

10Archivo “Folio465Parte1”, récord 3:15:15 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 11 Archivo “Folio465Parte2”, minuto 3 6:58 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”.Rad.110013103008 2017 00548 01

Añadió que de las pruebas que arrimaron los demandados se puede colegir que el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, le reconocieron la calidad de poseedora a la señora María Helena Linares de Galindo ; por cuanto , la Corporación trajo a colación el proceso reivindicatorio que presentó Leonardo Ballesteros Aguirre (q.e.p.d.) 12, contra la mencionada cónyuge supérstite, en la que se le ordenó a esta última la restitución del fundo que en la actualidad se disputa.

En punto a los dictámenes periciales que integraron el legajo virtual , destacó que el primero de ellos y que data del año 2017, no identificó siquiera a las personas que atendieron esa diligencia , y que “(…) lo mínimo que debe contener el informe es establecer quiénes habitaban el inmueble al momento de la inspección o de la visita ocular, y pues esta prueba tampoco conlleva a determinar o establecer los actos de posesión en la medida que se encargó única y exclusivamente en la labor precisa del avalúo del inmueble para el año de 1997”.

De cara a la segunda experticia y que se elaboró en el año 2021,

establecer los actos de posesión en la medida que se encargó única y exclusivamente en la labor precisa del avalúo del inmueble para el año de 1997”.

De cara a la segunda experticia y que se elaboró en el año 2021, determinó que si bien la perito indicó que se efectuaron una serie de mejoras, no contó con elementos significativos a la hora de llegar a esa conclusión, dado que “tampoco supo la plantación en la medida que utilizó el método de reposición y también se le exhibió el informe del año 2017, que aunque no contenía lo relativo a mejorami entos a construcciones, pues sí hacía referencia o allí aparecían incorporadas unas fotografías, por lo cual pudo inferir la construcción de unas nuevas o la plantación de unas mejoras, suponiendo pues que las plantaciones de las mejoras las hizo Alberto G alindo y sus hermanos, según la propia versión de los mismos”. (Énfasis del Tribunal)

A modo de cierre, indicó que no podía soslayarse el hecho de que en la inspección judicial que se llevó a cabo en el proceso de pertenencia iniciado por el causante Ezequiel Galindo Icaria y tramitado en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, María Helena Linares de Galindo atendió dicha visita, junto con alguno de los hoy accionantes.

Concluyó que existen serias contradicciones sobre los actos de posesión de los convocantes, porque alegaron ostentar esta condición desde 1970, fecha en la que su padre celebró contrato de promesa con el fallecido titular inscrito; sin embargo, pasaron por alto el hecho de que este Tribunal en sentencia de 20 de junio de 2013, reconoció a Ezequiel Galindo Icaria

fecha en la que su padre celebró contrato de promesa con el fallecido titular inscrito; sin embargo, pasaron por alto el hecho de que este Tribunal en sentencia de 20 de junio de 2013, reconoció a Ezequiel Galindo Icaria (q.e.p.d.), como poseedor desde el año 1998.

12 Dicha acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones, decisión que se confirmó por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.Rad.110013103008 2017 00548 01

Finalmente estableció que los cuatro (4) demandantes, no lograron demostrar que su coposesión fuese excluyente a la de su madre, situación que impedía acceder a las aspiraciones procesales estudiadas en la demanda principal, en la forma que fueron pedidas.

En lo atinente a la contrademanda (reivindicatoria de dominio) que formularon la totalidad de los demandados contra Pedro José, Juan Mauricio, María Marleny y José Alberto Galindo Linares , la juez a quo consideró lo siguiente13:

En síntesis , refirió el despacho de l circuito que por ostentar los demandantes (en reconvención) la calidad de herederos de la persona que figura como titular inscrita del inmueble en disputa, debían enarbolar sus aspiraciones procesales con la finalidad de que el bien se restituyera a favor de la masa sucesoral y no a cada uno de los asignatarios.

Por ello, aseveró que el extremo actor, debido a la manera en que presentó sus peticiones, carecía de legitimación en la causa por activa, lo que imponía la negativa de las pretensiones.

Por ello, aseveró que el extremo actor, debido a la manera en que presentó sus peticiones, carecía de legitimación en la causa por activa, lo que imponía la negativa de las pretensiones.

De otra parte, afirmó que los convocantes en reconvención no arrimaron la prueba que los permitiera catalogarse como propietarios de la heredad, en palabras de la juez “(…) esto es la escritura pública en la que conste la compraventa a la que hace referencia la anotación número uno del folio de matrícula inmobiliaria, incumpliendo el primero de los presupuestos de la acción Reivindicatoria (…)”.

III. LA APELACIÓN

La sentencia que definió la primera instancia fue recurrida por ambos extremos procesales; empero, por auto de 14 de noviembre de 2024 la Magistrada sustanciadora declaró desierta la alzada propuesta por los reconvinientes.

Aclarada esta temática , memórese que la parte demandan te apeló el contenido de la decisión que profirió la a quo, por las siguientes razones14:

13Archivo “Folio465Parte2”, minuto 44:09 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”. 14 Archivo “Folio465Parte2”, minuto 1:04:44 en adelante – carpeta “007Audiencias” - “01CuadernoPrincipal2017-0548” - “01PrimeraInstancia”.Rad.110013103008 2017 00548 01

a) Indebida valoración probatoria: Las pruebas que integran el expediente virtual dan cuenta del cumplimiento de todos los requisitos establecidos para la acción de pertenencia.

a) Indebida valoración probatoria: Las pruebas que integran el expediente virtual dan cuenta del cumplimiento de todos los requisitos establecidos para la acción de pertenencia.

Existen fallos judiciales proferidos por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, y por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, prueban la calidad de poseedor de Ezequiel Galindo Icaria (q.e.p.d.).

Los convocados en sus interrogatorios confesaron que “desde niños nunca han ingresado al bien inmueble y mucho menos realizado mejoras o ánimo de señor y dueño sobre el bien inmueble que en vida perteneció a su padre”, declaraciones a través de las que reconocieron “la posesión publica, pacifica e ininterrum pida que sobre el bien inmueble han ejercido mis poderdantes”.

El despacho de conocimiento verificó que el inmueble cuenta con construcción de tres (3) pisos, con áreas de locales comerciales, y comprobó la explotación comercial desarrollada por los cuatr o (4) accionantes.

En la inspección judicial, cada uno de los apelantes acompañó a la juez de primer nivel al momento de ingresar a los predios que hacen parte del inmueble a usucapir, lo que denotaba la calidad de dueños y/o poseedores.

No se tuvo en cuenta el informe pericial que elaboró Yamile Hurtado, a través del cual dejaba en evidencia el cambio que había tenido el predio (en cuanto a sus construcciones), con relación a la experticia que se allegó inicialmente y que confeccionó Luz Helena Capacho.

Hayde Gordillo, Jenifer Gordillo, Juan Mauricio y Pedro José Galindo

(en cuanto a sus construcciones), con relación a la experticia que se allegó inicialmente y que confeccionó Luz Helena Capacho.

Hayde Gordillo, Jenifer Gordillo, Juan Mauricio y Pedro José Galindo Linares en sus atestaciones reconocieron que María Helena Linares de Galindo tenía derecho sobre el fundo y que era poseedora, pero que , a pesar de ello, en su declaración la cónyuge sobreviviente, sostuvo que no residía en el bien, y que desde el fallecimiento de su esposo (año 2004) sus hijos son los que se han reputado como dueños del predio.

María Marleny y José Alberto Galindo Linares fueron claros en establecer que junto con s us dos (2) hermanos son los únicos dueños del inmueble.

María Helena Linares de Galindo nunca ha iniciado acción judicial alguna para reclamar derechos sobre la heredad que hoy se disputa. NoRad.110013103008 2017 00548 01

se desconoce que fue vencida en un juicio de reivindicación de dominio sobre el mismo terreno, pero el demandante en ese entonces dejó pasar el tiempo sin exigir el cumplimiento de la sentencia judicial.

b) Demostración de posesión en cabeza de los convocantes: Se probó la calidad de poseedores de los recurrentes y que la posesión duró el tiempo establecido por la Ley.

Se corroboró que la posesión que ejercieron los apelantes continuó luego del fallecimiento de su progenitor en el año 2004 , y que prueba de ello, fue la demanda de reconvención que presentaron los demandados debido a que la dirigieron contra los poseedores; es decir, lo demandantes en pertenencia.

IV. CONSIDERACIONES

fue la demanda de reconvención que presentaron los demandados debido a que la dirigieron contra los poseedores; es decir, lo demandantes en pertenencia.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Presupuestos procesales

En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez accidental contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.

De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado y sustentados15 en esta instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021.16, en la que indicó:

“Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados (...)”. (Negrilla fuera del texto original)

  1. De la posesión:

2.1. El artículo 762 del Código Civil, señala que “ La posesión es la

sustentados (...)”. (Negrilla fuera del texto original)

  1. De la posesión:

2.1. El artículo 762 del Código Civil, señala que “ La posesión es la

15 “pdf.07Sustentación”, cuaderno de esta instancia. 16 MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Rad.110013103008 2017 00548 01

tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.”

De dicha definición se pueden apreciar dos elementos aceptados por la doctrina y jurisprudencia nacional, consistentes en la intención o voluntad de poseer y la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominados animus y corpus, respectivamente.

El primero hace alusión al elemento interno subjetivo, consistente en la voluntad de tener la cosa por sí, y para sí, en forma autónoma, independiente, frente a cualquier persona como expresión del derecho que representa objetivamente, así sea o no el poseedor a la vez el titular del derecho; el segundo, se refiere al elemento material, que se exterioriza y patentiza en actos de dominio, que son efectuados en forma continua, durante el tiempo en que se prolonga la posesión y que constituyen la manifestación y prueba sensible de la relación de hecho del hombre con las cosas.

  1. De la prescripción adquisitiva de dominio:

La prescripción es un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto tiempo (art. 2512 C.C.). La

La prescripción es un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto tiempo (art. 2512 C.C.). La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales, la segunda, en la extinción de las obligaciones y acciones en general, y para que se dé, deben concurrir los requisitos legales establecidos por el legislador.

En lo que hace alusión a la prescripción adquisitiva de dominio, que es la que interesa para resolver el presente asunto, el art. 2527 del C.C., establece que ésta puede ser ordinaria o extraordinaria, requiriéndose en ambas la concurrencia de los siguientes elementos (i) Que la cosa sea objeto de prescripción; (ii) Que la cosa haya sido poseída durante el término que exija la ley y; (iii) Que exista identidad entre la cosa poseída y la pretendida.

Para el caso, tratándose del proceso verbal de pertenencia, está legitimado por activa “todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción”, los acreedores que procuren «hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor», así como “el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que suRad.110013103008 2017 00548 01

explotación ec onómica no fuera producto de un acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad” (num. 1° al 3°, art. 375, C.G.P.).

explotación ec onómica no fuera producto de un acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad” (num. 1° al 3°, art. 375, C.G.P.).

  1. Caso concreto

4.1. Examinado el asunto sub examine, advierte la Sala la necesidad de confirmar integralmente la providencia de pri mer grado, ante la falta de prosperidad de los reparos que por técnica jurídica esta Sala a malgamó en dos grandes grupos, denominados : a) indebida valoración probatoria y b) demostración de posesión en cabeza de los convocantes.

Lo anterior, toda vez que, como se verá, en la presente acción : i) Se demostró que María Helena Linares de Galindo ostenta la calidad de coposeedora del inmueble con FMI. 50N-471418 junto con sus cuatro (4) hijos, demandantes en el presente litigio.

Los convocantes Juan Mauricio y Pedro José Galindo Linares en sus declaraciones de parte, aseveraron que su madre también es poseedora y que ostenta derechos reales sobre el fundo, medio de convicción que permite comprobar la coposesión de la progenitora de los aquí promotores de la acción.

  1. Las manifestaciones de Juan Mauricio y José Alberto Galindo Linares, en conjunto con los testimonios que rindieron Hayde Gordillo Montealegre

(esposa de Pedro José Galindo Linares), y Jorge Eduardo Pineda Riaño (vecino del sector), permiten concluir meridianamente que no existe exclusividad entre la posesión de los cuatro (4) demandantes y la de María Helena Linares de Galindo.

La jurisprudencia nacional ha sido clara en determinar que, la posesión

del sector), permiten concluir meridianamente que no existe exclusividad entre la posesión de los cuatro (4) demandantes y la de María Helena Linares de Galindo.

La jurisprudencia nacional ha sido clara en determinar que, la posesión de los comuneros, apta para prescribir adquisitivamente, debe acreditarse independiente a la coposesión de l otro dueño que no refulge como demandante, y que dich os actos posesorios deben aflorar nítid os, sin ambigüedad o duda , características que no revistieron el asunt o puesto a consideración de este Tribunal.

  1. La inspección judicial, los dictámenes periciales y aún la declaración de María Helena Linares de Galindo no permiten sanear la duda que sembraron los mismos demandantes con sus atestaciones , respecto a la exclusividad de la posesión de la que viene de hablarse. En concordancia conRad.110013103008 2017 00548 01

ello, nada aportan las sentencias judiciales de las que pretenden valer se los apelantes, así como tampoco las declaraciones de los demandados y de los demandantes María Marleny y José Alberto Galindo Linares.

4.2. Decantado lo anterior, y ante la evidencia de que los dos (2) reparos planteados tiene n por finalidad demostrar que, en efecto, con las pruebas obrantes en el plenario, se comprobó hasta la saciedad que todos los apelantes ostentaban la calidad de poseedores sobre el inmueble , y que, María Helena Linares de Galindo declaró no detentar ningún derecho sobre el fundo, se resolverán de manera conjunta dichos embates.

Por lo tanto y para empezar a dirimir este conflicto, resulta pertinente

Linares de Galindo declaró no detentar ningún derecho sobre el fundo, se resolverán de manera conjunta dichos embates.

Por lo tanto y para empezar a dirimir este conflicto, resulta pertinente poner en consideración las siguientes bases normativas y jurisprudenciales:

Se sabe que para que judicialmente se declare que alguien ha adquirido un bien por prescripción, la parte interesada debe acreditar, entre otra

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