TSDJ BOG SC - 110013103008-2017-00680-01-(09-08-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103008-2017-00680-01-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103008-2017-00680-01
Demandante: Central de Inversiones S.A. CISA
Demandado: Ciro Sergio Mutis Caballero
Proceso: Ordinario Trámite: Apelación sentencia Discutido en Salas de 21 y 28 de julio de 2022
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decídense los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia de 18 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 8 Civil del Circuito, en este proceso ordinario de Central de Inversiones S.A. CISA contra Ciro Sergio Mutis Caballero.
A NTECEDENTES
1. Pidió la parte actora se declare que es titular del derecho de
dominio del predio ubicado en la carrera 16 # 97-43 de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria 50C-153573, que posee el demandado de mala fe, en consecuencia, se condene a este último a restituir el inmueble y a pagar los frutos civiles percibidos, o los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a partir del 13 de marzo de 2008, sin que tenga derecho al reconocimiento de expensas necesarias (folios 4 a 24 y 31 a 34 del pdf 04, cuaderno principal).República de Colombia
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2. El sustento fáctico se resume en que Mónica Mercedes Martínez
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2. El sustento fáctico se resume en que Mónica Mercedes Martínez Uribe, para constituir el patrimonio autónomo Chicó 98, enajenó dicho predio a Fiduciaria del Estado S.A., mediante contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura 3638 de 9 de septiembre de 1994, de la Notaría 35 de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula el 20 de diciembre de ese año. También se especificó que Urbanizadora Mutis y Asociados Ltda. figuraría como fideicomitente sustituto.
La fiduciaria enajenó por compraventa el inmueble al Banco del Estado S.A., con escritura 0081 de 17 de enero de 1995 de esa misma notaría, registrada el 16 de marzo siguiente. En escritura 0541 de 27 de febrero de 2008 de la Notaría 4ª de Bogotá, el referido banco transfirió, también por compraventa, el bien raíz a la aquí demandante, CISA, instrumento inscrito el 13 de marzo de 2008. Conforme a la cláusula sexta de ese último negocio jurídico, las partes acordaron que la entrega del predio se realizaría por cesión del contrato de arrendamiento de 1º de marzo de 1995, suscrito entre Banco del Estado S.A. en liquidación (arrendador) y Urbanizadora Mutis y Asociados Ltda. (arrendataria). De acuerdo con su creación y transformación, el Banco del Estado fue,
entre el 29 de octubre de 1982 y el 13 de marzo de 2008, una persona jurídica de derecho público; característica que también ostenta la demandante, conforme a la escritura 00848 de 1º de marzo de 2001 de la Notaría 18 de Bogotá, por ser una sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consecuencia, el predio en cuestión debe reputarse como un bien fiscal imprescriptible. El demandado ha manifestado públicamente ser poseedor del inmueble desde octubre de 1995, según pruebas anticipadas practicadas en 2007 por los Juzgados 25 y 33 Civiles Municipales, la diligencia de conciliación de 13 de abril de 2005 y en un proceso de restitución deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 08-2017-00680-01 3 inmueble arrendado, adelantado en el Juzgado 4º Civil Municipal de Bogotá por CISA contra Urbanizadora Mutis Asociados Ltda. Esa posesión es de mala fe, pues la excusa con la que el demandado ingresó al predio es la promesa de compraventa que celebró el 19 de octubre de 1995, con Interplan S.A., esta última como promitente vendedora no propietaria del bien, pues en el mismo documento los contratantes especificaron que el dueño era el Banco del Estado S.A. En la compraventa entre Fiduciaria del Estado S.A. y Banco del Estado
S.A., quedó estipulado un pacto de retroventa, para que la primera pudiera volver a adquirir el inmueble a favor de Urbanizadora Mutis y Asociados Ltda. (fideicomitente suplente), empresa en que era socio el demandado, motivo por el que era consciente de la real situación de dominio del predio, hecho que corrobora aún más su mala fe.
3. El demandado se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones de prescripción adquisitiva, falta de legitimación de la demandante , enriquecimiento sin causa , falta de legitimación del demandado , ausencia de requisitos de la acción reivindicatoria, el inmueble no es público ni fiscal , inexistencia de daño y cualquier otra que esté probada (folios 370 a 431 del pdf 04, cuaderno principal).
En oportunidad la demandante descorrió el traslado de esos medios defensivos, con solicitud de pruebas (folios 510 a 517 ibidem).
4. El juzgado declaró no probadas las excepciones, ni las mejoras útiles ni las expensas de mantenimiento, que la actora es propietaria del inmueble y el demandado es poseedor de buena fe, a quien condenó a restituir el predio y a pagar frutos civiles a partir “de la presentación de la demanda”, sin tasar su monto, más las costas, decretó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria y la cancelación de la medida cautelar practicada (folio 229 del pdf 05, cuaderno principal).República de Colombia
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Para esa decisión consideró, en resumen, que el inmueble es un bien
principal).República de Colombia
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Para esa decisión consideró, en resumen, que el inmueble es un bien fiscal imprescriptible según el art. 375-4 del CGP, toda vez que la propietaria demandante es entidad pública constituida como sociedad de economía mixta, con capital estatal mayoritario (99%), precepto que atiende principios constitucionales, por cuanto si bien ese tipo de entidades ejercen actividades conforme al derecho privado, aun así, está comprometido el interés público. En lo tributario esas sociedades también están sujetas al derecho privado, pero esa situación no permite desvirtuar el hecho de que sus inmuebles sean imprescriptibles. Conclusión similar se predica del Banco del Estado S.A., antecesor en la cadena de tradición de la demandante. Tras la inviabilidad de la excepción de prescripción adquisitiva, elucidó que sí procede la acción reivindicatoria, porque mientras subsista la posibilidad de poseer, así sea un bien fiscal, el propietario tiene la facultad de reivindicar, distinta a que el poseedor hubiera ejercido señorío por el término legal antes de que la entidad pública adquiriera el predio, circunstancia que no fue la acontecida. Halló que el contrato con que el Banco del Estado adquirió el bien de Fiduciaria del Estado, tenía un pacto de retroventa, por el cual el demandado tenía la expectativa de obtener el dominio conforme a otros negocios involucrados, pero las condiciones fijadas no se verificaron y
la propiedad quedó consolidada en aquel, sin una obligación para que el último tuviera que realizar tradición a favor del demandado, quien conocía de todos esos pormenores. Expuso que el supuesto precio irrisorio de la venta a favor de la demandante, de ningún modo la deslegitima en este asunto, porque se trató de un acto entre dos entidades para proteger el patrimonio público, por lo mismo, no puede hablarse de empobrecimiento ni enriquecimiento del Estado. Está acreditada la legitimación en la causa de ambas partes, pues la actora es la titular del derecho de dominioRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 08-2017-00680-01 5 sobre el inmueble y el demandado aceptó ser el poseedor, aunado a que no hay dudas sobre la identidad del bien. Detalló que el demandado no puede ser poseedor de mala fe, pues a pesar de conocer los negocios que motivaron el patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria del Estado y demás actos conexos, fue en el marco de esos negocios que ingresó al predio con el convencimiento de que luego de cumplirse los compromisos por las personas y entidades involucradas, obtendría la propiedad por medios legales, y así la presunta buena fe, no se desvirtuó. De ahí que los frutos que el demandado debe restituir , son desde la presentación de la demanda , conforme a lo que el predio podía producir según fue analizado en el
dictamen pericial, pero no concretó las condenas en la sentencia. Agregó que era improcedente reconocer mejoras útiles y expensas necesarias, porque hubo referencia a que el predio fue modificado para el funcionamiento de oficinas, pero dichas adecuaciones no fueron tasadas, en tanto los peritos que realizaron las experticias, enfatizaron que no tuvieron acceso al inmueble y que sus conclusiones se basaron en la valoración del área de terreno.
E L RECURSO DE APELACIÓN
(i) La parte demandada sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas (pdf 18, cuaderno Tribunal): El hecho de que CISA sea una sociedad de economía mixta no es determinante para calificar el predio en cuestión como bien fiscal, por cuanto ejerce actividad comercial que se rigen por normas de derecho privado, según corrobora el acto de su constitución, en especial la compra y venta de inmuebles, bienes relacionados con el giro ordinario de sus negocios y que por lo mismo son de naturaleza privada, tanto así que conforme a la codificación de la Superintendencia de Notariado y Registro son clasificados como bienes privados (código 0125),República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 08-2017-00680-01 6 Cuando el Banco del Estado adquirió el predio lo hizo como un recurso surgido de intermediación financiera, de garantía temporal y registrado en cuentas de orden, mas no como un activo, aunado a que el posterior
traspaso a CISA no se ajustó a un plan de adquisiciones para prestar un servicio público o cumplir un fin estatal, dado que ni siquiera aparece inscrito como un activo del Estado. No puede afirmarse que todos los bienes de propiedad de la demandante son fiscales, porque en procesos donde es beneficiaria de títulos-valores, le han declarado la prescripción de la acción cambiaria. Quedó probado que el demandado es poseedor de buena fe por más de 25 años, además de que el artículo 58 de la constitución garantiza la propiedad privada y derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, inclusive, antes de adquirir el dominio la demandante, sus predecesores querían que el inmueble se le entregara al demandado, según quedó evidenciado en el proceso penal traído a colación en este litigio. La actora promovió esa persecución ante las autoridades penales, so pretexto de que el señor Mutis decía ser poseedor sin serlo, pero ahora en el contexto de este proceso argumentó lo contrario y guardó silencio en los pormenores de los negocios origen de la controversia, con una conducta temeraria, infundada, con abuso del derecho de litigar y contra de un acto propio ante esa evidente incoherencia en su actuar ante los distintos jueces. El a quo dejó de valorar los actos del demandado por los cuales estima que adquirió el predio con justo título y buena fe, las tramas del Banco del Estado para quedarse sin justificación con la propiedad, porque no hizo glosas en los negocios que después celebró respecto del inmueble para así no cumplir con el compromiso de transferirlo a favor de aquel. Como los dictámenes fueron cuestionados y desvirtuados en audiencia de instrucción, no pueden ser tenidos en cuenta, además de que laRepública de Colombia
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para así no cumplir con el compromiso de transferirlo a favor de aquel. Como los dictámenes fueron cuestionados y desvirtuados en audiencia de instrucción, no pueden ser tenidos en cuenta, además de que laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 08-2017-00680-01 7 demandante compró el predio a sabiendas que no producía frutos, así inviable es que ahora los reclame, mucho menos cuando no es el demandado quien le pudo causar perjuicios, sino el Banco del Estado por ser la entidad que le vendió el inmueble. De persistir la reivindicación, debe condenarse a la demandante a pagar mejoras, demostradas con las pruebas trasladadas del Juzgado 25 Civil Municipal, las cuales mencionan que el 40% del valor del predio corresponde a construcciones, cuestión que procede de oficio, según la Corte Suprema de Justicia, aun así, eso no obsta para que luego pueda pedirse su reconocimiento mediante una acción judicial futura. La compraventa por la cual el Banco del Estado transfirió la propiedad a la demandante adolece de nulidad absoluta, por falta de legitimación por parte del liquidador de esa entidad bancaria y el precio irrisorio de ese negocio por tan solo $3.018.529. (ii) La parte demandante también sustentó el recurso y expresó, en resumen, estas censuras (pdf 09, cuaderno Tribunal): De ningún modo puede considerarse al demandado de buena fe, pues conforme al artículo 768 del C.C., la jurisprudencia civil de la Corte
Suprema de Justicia y la doctrina, esa buena fe consiste en la creencia de haber adquirido el inmueble por medios legales, de quien es el propietario, supuesto que no ocurrió en este asunto, pues los hechos por los cuales ingresó al predio impiden afirmar ese convencimiento. En efecto, el contrato de permuta de derechos que suscribió con Interplan S.A. el 14 de agosto de 1995 y la promesa de compraventa de bien inmueble ajeno celebrado entre ellos mismos, son claros en que dicha empresa no era la dueña del inmueble, pues dejaron constancia expresa de que estaba a nombre del Banco del Estado. Además, el art. 2531-3 del Código Civil especifica que en la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la existencia de unRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 08-2017-00680-01 8 título de mera tenencia hará presumir la mala fe, característica que se predica de los dos contratos aludidos. La sentencia apelada denota incongruencia interna porque en la parte resolutiva dijo que el demandado es poseedor de buena fe, pero en la motiva explicó que había accedido al inmueble a sabiendas de que no lo recibió de su legítimo dueño. Por tanto, la restitución de frutos debe liquidarse desde el 13 de marzo de 2008, fecha en que la demandante adquirió el dominio del inmueble, en aplicación de los artículos 283, 284, 287 y 302 del CGP.
Las agencias en derecho de la primera instancia fijadas para la condena en costas ($12.000.000), no se ajustan al acuerdo PSSA16-10554 de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, discusión sin perjuicio de que luego se plantee a del numeral 5º del artículo 365 del CGP.
C ONSIDERACIONES
1. Ausentes los tropiezos procesales o defectos que estorben la apelación, recuérdese que según el art. 328, inciso 2º, del CGP, cuando ambas partes apelan “ toda la sentencia ”, o la no apelante adhiere al recurso, el superior puede pronunciarse sin limitaciones, aunque con sujeción a los reproches de cada uno, porque tal precepto debe entenderse en el contexto de delimitación del recurso vertical o pretensión impugnativa, mas no como una competencia panorámica absoluta. Así circunscrito el debate a las censuras de las partes, los problemas radican en elucidar (i) si el predio tema del proceso se puede considerar bien fiscal o por el contrario es susceptible de adquirirse por prescripción, pese a que su propietaria es una entidad pública, cuestión planteada en la apelación del demandado, (ii) de ratificarse la acción reivindicatoria, verificar si el demandado es poseedor de buena o mala fe, con fines de liquidar la restitución de frutos, acorde con la ley, disensión formulada por el demandante.República de Colombia
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Así planteado el debate, la respuesta al primer problema es a favor de la imprescriptibilidad, visto que aplicados los cánones legales de bienes fiscales, ninguna de las críticas del demandado pueden salir avante, lo que determina el fracaso de la excepción de prescripción adquisitiva y la viabilidad de la acción reivindicatoria. Respecto al segundo problema, tampoco asiste razón al demandante en su recurso, en la medida en que los argumentos carecen de fuerza para desvirtuar la buena fe inicial del demandado en la posesión aquí controvertida.
2. Para empezar, el buen suceso de la acción reivindicatoria, han sentado la jurisprudencia y la doctrina de vieja data, requiere la presencia de los siguientes elementos: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota de cosa singular; y d) identidad entre la cosa pretendida por el demandante y la poseída por el demandado.
Requisitos que consideró acreditados la juez a quo , sin que fueran objeto de inconformidad por el demandado, cuya inconformidad anida en otros aspectos, como se verá.
3. En efecto, el demandado en un principio formuló las excepciones de falta de legitimación de las partes , enriquecimiento sin causa de la demandante, improcedencia de la acción reivindicatoria e inexistencia del daño , ninguna de las cuales desvirtúa la presencia de esos requisitos, pues CISA es quien figura como propietaria (folios 38 a 42 del pdf 01, cuaderno ppal.), el demandado confesó que se considera
poseedor por más de 20 años (1h22mm55ss del archivo de video 001, subcarpeta audiencias, del cuaderno ppal.), aunado a que se identificó el predio como cosa singular y es el mismo en el que confluyen las pretensiones del demandante y las defensas de su contraparte, aspectos que fueron esclarecidos sin resquicio de duda en el litigio. En realidad, la controversia suscitada por el demandado apuntó a otros aspectos circunstanciales que de ninguna forma logran derrumbar el fundamento de la acción reivindicatoria.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 08-2017-00680-01 10 La validez de los contratos de la línea de tradición de la propiedad sobre el inmueble desde 1995, en la que figuran la Fiduciaria del Estado S.A., luego el Banco del Estado S.A. y finalmente CISA, es tema impertinente para el litigio, en la medida en que la configuración de algún vicio o vicisitud de esos actos, o algún incumplimiento de las obligaciones de los contratantes, debe suscitarse mediante la acción judicial apropiada, con vinculación de las personas o entidades que los celebraron, sin que el aquí demandado, como persona natural, figure como parte contratante en alguno (folios 211 a 241, 254 a 270, 395 a 457 del pdf 03, cuaderno ppal). En esa medida, alegar que el Banco del Estado incurrió en irregularidades en la adquisición del bien, por no respetar compromisos
con negocios paralelos, incluso verbales, o que la demandante adquirió la propiedad por el precio irrisorio de $3.018.529 cuando el inmueble está avaluado en más de siete mil millones, o que la compraventa entre el banco y la actora no cumplió normas para la adquisición de inmuebles, son alegaciones inanes, pues no hay prueba de que esos contratos hayan sido anulados o rescindidos, por el contrario, conservan su validez, son eficaces y oponibles a terceras personas, visto que fueron inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en cuestión (folios 38 a 42 del pdf 01, cuaderno ppal.). De ahí que sea realmente innecesario adentrarse en el estudio de esos pormenores aludidos por el demandado, que distrae la cuestión medular, cual es la acción reivindicatoria. Adviértese que las negociaciones suscitadas entre 1994 y 1996 en relación con el predio, en concreto la constitución de un contrato de fiducia con Fiduciaria del Estado que conllevó la creación del patrimonio autónomo Chicó 98, en donde figuraba Urbanizadora Mutis y Asociados Ltda. como fideicomitente suplente, junto con el negocio del proyecto inmobiliario denominado 100 Street , en cuyo desarrollo Interplan S.A. vendió el local cuatro al Banco del Estado, negocio queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 08-2017-00680-01 11 implicó a su vez que el último adquiriera el inmueble de este litigio por
compra a Fiduciaria del Estado, con pacto de recompra, aunado a la liquidación de la referida sociedad Interplan, de la cual era socio el aquí demandado, más otras especificidades y detalles que rodearon esos hechos, conciernen a eventuales incumplimientos de algunas entidades involucradas, que según dijo el demandado conllevaron a que no pudiera legalizar su derecho de propiedad en el inmueble en cuestión, pese a que lo ha tenido en su poder por más de 20 años. Ahondar en ese entramado contractual desvía la atención a otras cuestiones, como la responsabilidad contractual por incumplimiento y hasta las eventuales simulaciones sugeridas por el demandado, que resultan impertinentes para la acción reivindicatoria, por cuanto en los títulos de propiedad mediante los que la demandante obtuvo el dominio, el señor Sergio Mutis no fue parte, a la par que se encuentra involucrado en otros actos, como el contrato de permuta de derechos y la promesa de compraventa de inmueble ajeno que celebró con Interplan S.A. (folios 111 a 133, 137 a 143 del pdf 04, cuaderno ppal.). Las vicisitudes deben resolverse con los medios judiciales previstos para ese tipo de controversias y con intervención de los allí involucrados.
4. Ahora bien, el demandado endilgó nulidad absoluta a la compraventa entre Banco del Estado S.A. en liquidación y la demandante CISA S.A., recogida en escritura 541 de 27 de febrero de 2008 de la Notaría 4ª de Bogotá (folios 395 a 457 del pdf 03, cuaderno
ppal.), por estimar que el banco carecía de capacidad y no se cumplieron los parámetros legales para esa transferencia, lo que llevaría a que la demandante carezca de legitimación en la causa para promover la acción reivindicatoria . Sin embargo, ese argumento no puede ser acogido, puesto que la parte actora, al momento de descorrer oportunamente el traslado de las excepciones de mérito, adujo la prescripción extintiva de cualquier vicio que pueda emanar de dicho contrato (folios 510 a 517 del pdf 04, cuaderno principal).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 08-2017-00680-01 12 Al respecto, esa escritura fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliario el 13 de marzo de 2008 (folio 41 del pdf 01, del mismo cuad.), el demandado presentó sus excepciones de mérito el 5 de febrero de 2019 (folio 370 del pdf 04 ib.), es decir, transcurrieron más de diez años entre una y otra fecha, y si bien el juez o magistrado tienen la facultad de decretar la nulidad absoluta de oficio conforme al artículo 1742 del C.C., para este asunto es inviable, en tanto que este mismo canon legal expresamente previó, en su parte final, que cuando la nulidad “no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”, aparte resaltado que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia de C-597 de 1998.
5. También insistió el apelante en que la referida compraventa contiene precio irrisorio que implica enriquecimiento sin causa de la demandante.
En torno al enriquecimiento sin justa causa, consagrado en el artículo
5. También insistió el apelante en que la referida compraventa contiene precio irrisorio que implica enriquecimiento sin causa de la demandante.
En torno al enriquecimiento sin justa causa, consagrado en el artículo 831 del Código de Comercio, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “ tiene como propósito remediar aquellos desplazamientos patrimoniales que pueden existir cuando quiera que la ventaja que una parte obtiene, carece de fundamento jurídico que la preceda y justifique”; y requiere para su prosperidad, entre otras cosas, que el demandante “carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por tanto, carece igualmente de la acción in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El deberá sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia, doctrina ésta que no hace más que reiterar el anunciado carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa -o injustificado-...”1 .
1 Cas. Civil de 7 de octubre de 2009, ref. C-053603103001-2003-00164-01, M.P. Edgardo Villamil P. Allí se cita la sentencia de 1º de noviembre de 1918.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 08-2017-00680-01 13 De acuerdo con la jurisprudencia, el enriquecimiento sin justa causa, se estructura cuando concurren estos requisitos: (i) hay un enriquecimiento; (ii) un empobrecimiento correlativo; (iii) que el enriquecimiento haya sido injusto o sin causa; (iv) el enriquecimiento
estructura cuando concurren estos requisitos: (i) hay un enriquecimiento; (ii) un empobrecimiento correlativo; (iii) que el enriquecimiento haya sido injusto o sin causa; (iv) el enriquecimiento no debe tener ningún otro medio para obtener satisfacción, puesto que la acción de in rem verso tiene un carácter esencialmente subsidiario; y (v) esta acción no puede ser ejercida con vulneración de una norma imperativa. Pues bien, en el caso concreto el demandado carece de legitimación para invocar dicho enriquecimiento, pues no fue parte en aquel contrato y de ningún modo puede afirmar que existe enriquecimiento y empobrecimiento correlativo entre las partes del litigio, si se tiene en cuenta que el directamente involucrado es el Banco del Estado, quien no fue vinculado a este proceso, aunado a que el negoció se suscitó entre dos entidades públicas, conforme a especiales disposiciones en temas de precio, por la situación de liquidación de dicho Banco, así como la necesidad de resguardar el patrimonio público (folios 345 a 509 del pdf 04, ibidem).
6. Despejados los aspectos antes comentados, pásase al análisis de la prescripción, enarbolada por el demandado como principal defensa, que desde ya se advierte es frustránea, por cuanto el predio disputado es bien fiscal, situación que conduce a la improsperidad de su recurso de apelación.
Concuerdan las partes, y no hay duda sobre el particular, que la demandante es una sociedad de economía mixta con el 99% de capital estatal (folios 5 a 37 del pdf 01, cuaderno principal), motivo por el que
conforme a la ley es una entidad pública, característica que igualmente se predicaba del Banco del Estado S.A. en liquidación (folios 202 a 203 del pdf 03 ib.). Es así porque desde 1970, con la expedición del anterior Código de Procedimiento Civil, el legislador especificó que la “ declaración deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 08-2017-00680-01 14 pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público ” (art. 407-4). Disposición replicada con remarcada importancia en el Código General del Proceso, artículo 375, numeral 4º, pues previó la posibilidad de rechazar “ de plano la demanda”, o declarar “la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales , bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público ” (se resalta), norma que goza de claridad meridiana sin que prevea restricciones, salvedades ni haya lugar a interpretaciones o decisiones discrecionales por parte del juez. Esa norma de rango legal encuentra correspondencia en el artículo 63 de la Carta Política, bajo cuyo texto los “ bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás
bienes que determine la ley , son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (se resalta). Pues bien, lo imperativo de esas disposiciones imponen su aplicación sin distinción alguna, en la medida en que proscriben la posibilidad de que alguna persona adquiera por vía de la prescripción adquisitiva, el dominio de bienes de propiedad de una entidad pública. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia 009 de 12 de febrero de 2001, expediente 5597, recordó que antes los bienes que poseía y administraba el Estado similar a un particular, como si fuera propiedad privada, se estimaban “ cosas comerciables y susceptibles de ganarse su dominio por el modo de la usucapión ”, panorama normativo modificado por el Código de Procedimiento Civil de 1970, que previó la imprescriptibilidad de esos bienes, de “ manera que hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera delRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 08-2017-00680-01 15 comercio o sean inalienables, como sí ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada niega esa tutela jurídica, por ser ‘ propiedad de las entidades de derecho público ’ ...”, lo que adoptó el legislador “guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia o
corrupción de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado a través de fraudulentos procesos de pertenencia”.