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TSDJ BOG SC - 110013103008-2018-00521-01-(25-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103008-2018-00521-01-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

Radicación: 110013103008-2018-00521-01

Demandante: Banco de Occidente S.A.

Demandado: Acción Sociedad Fiduciaria S.A.

Proceso: Ejecutivo Trámite: Apelación sentencia Discutido para aprobación en Sala de 24 de junio de 2021

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito, en este proceso ordinario de Banco de Occidente S.A. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Palmares de Mónaco.

ANTECEDENTES

1. Fue iniciado el proceso el 19 de septiembre de 2018 1, para el cobro de dos pagarés cuyos espacios en blanco fueron diligenciados de la siguiente manera 2: (i) capital $809.998.363, intereses corrientes $4.327.071 y de mora $93.587.298; (ii) capital $1.442.000.000, intereses corrientes $17.632.475 y de mora $161.824.095.

1 Folio 150, pdf 01, C01. 2 Folios 140 a 149, pdf 01, C01.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá

1 Folio 150, pdf 01, C01. 2 Folios 140 a 149, pdf 01, C01.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 08-2018-00521-01 2

2. En sustento de l libelo inicial la ejecutante expuso que la demandada, como vocera del Fideicomiso Palmares de Mónaco, otorgó a favor del demandante dos pagarés con espacios en blanco y carta de instrucciones de llenado , para respaldar dos obligaciones que se identificaron (cartera ordinaria calendario).

El 10 de agosto de 2018 se diligenciaron esos instrumentos cambiarios, con vencimiento para esa misma fecha y por valores de $907.912.732 y $1.621.456.570, que correspondía n al monto de las deudas para ese momento, incluido capital e intereses de plazo y de mora, según está discriminado en las pretensiones , sin que la deudora haya realizado pagos o abonos.

3. Librado el mandamiento de pago, la demandada prop uso las excepciones que denominó: constitución del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Palmares de Mónaco , la obligación de pago está a cargo de Area Urbana Diseño y Construcciones SAS , cobro de lo no debido, afectación a derechos de terceros y cualquier otro medio defensivo que se encuentre probado3.

Como fundamento adujo que el contrato por el cual se constituyó el Fideicomiso Palmares de Mónaco (cláusula 8), es claro en que la sociedad Area Urba na Diseño y Construcciones SAS (fideicomitente) es la encargada de pagar el crédito al acreedor, y suscribió los títulosFideicomiso Palmares de Mónaco (cláusula 8), es claro en que la sociedad Area Urba na Diseño y Construcciones SAS (fideicomitente) es la encargada de pagar el crédito al acreedor, y suscribió los títulosvalores que se ejecutan, incluso fueron firmados por su representante legal a título personal, y por eso es indispensable la participación directa de esa empresa constructora en este litigio.

Alegó que la responsabilidad de pagar la deuda es exclusiva de la citada sociedad, quien se comprometió a desarrollar el proyecto inmobiliario por su cuenta y riesgo, mientras que el Fid eicomiso tan solo procedió con la suscripción de los documentos (pagarés e

3 Folios 830 a 842, pdf 01, C01.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 08-2018-00521-01 3 hipoteca), conforme a la instrucción que fue dada por el fideicomitente.

Además, se hicieron abonos a cada obligación por $27.230.027 y 278.476.073 respectivamente, que no tuvo en cuenta el acreedor.

Puntualizó que la ejecución afectaría derechos de terceros, pues hay 25 beneficiarios de área que se vincularon al proyecto de construcción del fideicomitente, quienes no han sido llamados al proceso para que ejerzan su derecho a la defensa y a una vivienda digna.

4. Surtidas las etapas respectivas, el juzgado en la sentencia decla ró no probadas las excepciones, ordenó seguir la ejecución con la práctica de la liquidación del crédito, decretó la venta en pública subasta de los bienes cautelados y condenó en costas a la demandada.

no probadas las excepciones, ordenó seguir la ejecución con la práctica de la liquidación del crédito, decretó la venta en pública subasta de los bienes cautelados y condenó en costas a la demandada.

Para esa decisi ón consideró, en resumen, que en este proceso hipotecario la demandada, como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Palmares de Mónaco , está legitimada para resistir las pretensiones, dado que suscribió los títulos -valores y la hipoteca base de la ejecución, documentos que reúnen los requisitos de ley.

Precisó que ninguna de las excepciones puede prosperar, pues como la demandada es la propietaria del inmueble hipotecado, era la única que podía constituir la garantía y ten ía la facultad de adquirir el compromiso obligacional, como en efecto hizo con la suscripción de los títulos-valores.

Y que no es imperioso integrar la parte demandada con todos los beneficiarios de área , que se vincularon al patrimonio autónomo Fideicomiso Palmares de Mónaco , por razón del proyecto inmobiliario en el que están involucrados, puesto que para hacer efectiva la hipoteca basta que la demanda se dirija contra el titular del derecho de propiedad, que es la parte demandada.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 08-2018-00521-01 4

Expuso que los dos abonos aludidos por la demandada fueron tenidos en cuenta por la entidad acreedora al momento de liquidar los dos créditos, según fue expuesto en la diligencia de interrogatorio de parte, de manera que el medio defensivo denominado cobro de lo no debido , tampoco tiene sustento.

en cuenta por la entidad acreedora al momento de liquidar los dos créditos, según fue expuesto en la diligencia de interrogatorio de parte, de manera que el medio defensivo denominado cobro de lo no debido , tampoco tiene sustento.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Adujo el recurrente, en síntesis, que según el contrato de fiducia por el cual se constituyó el Fideicomiso Palmares de Mónaco, era obligación de la demandada suscribir los pagarés y la hipoteca, pero la obligación de pagar el crédito otorgado por el demandante es Area Urbana Diseño y Construcciones SAS, quien se comprometió al financiamiento y ejecución del proyecto inmobiliario.

Insistió en que al fideicomiso se han vinculado 25 beneficiarios de área, motivo por el cual la sentencia afecta los derechos de ellos, quienes no han sido llamados al pro ceso, a quienes se les vulnera n los derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda digna, tema tratado por la Corte Constitucional en sentencia SU-787 de 2012.

El demandante descorrió oportunamente el traslado de la apelación.

CONSIDERACIONES

1. Sin discusión los aspectos formales de la litis, y que el proceso ejecutivo es para el cobro de obligaciones que consten en documentos con los requisitos del art. 422 del CGP, además de las exigencias previstas para los respectivos negocios jurídicos , c abe anotar que en este evento la ejecución está fundada en dos pagarés (folios 4 a 9, pdf 01 C01), y la primera copia de la escritura 638 de 12 de abril de 2017,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

este evento la ejecución está fundada en dos pagarés (folios 4 a 9, pdf 01 C01), y la primera copia de la escritura 638 de 12 de abril de 2017,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 08-2018-00521-01 5 de la Notaría 41 de Bogotá, por la cual la demandada constituyó hipoteca en favor del demandan te, documentos que no fueron cuestionados o tachados en forma alguna , por el contrario, es tema pacífico entre las partes que todos reúnen los requisitos de ley.

Las excepciones formuladas por la demandada no fueron acogidas en el fallo apelado, decisión que debe confirmarse, en tanto que los reparos del apelante, concernientes a que la otra empresa suscriptora de los pagarés es la única que debe pagar las deudas, aunado a que hay 25 beneficiarios de área vinculados al Fideicomiso Palmares de Mónaco , que tendrían afectados sus derechos, de ningún modo tienen fuerza para derruir la acción ejecutiva, la cual se guía por las reglas legales de realización de la garantía hipotecaria y las normas propias de los títulos-valores, sin que para el acreedor sean opon ibles estipulaciones contractuales en las que no participó.

2. Como desarrollo de las anteriores afirmaciones, se tiene que l os dos pagarés anexados con la demanda fueron suscritos por : Acción Sociedad Fiduciaria S.A. , como vocera del Fideicomiso Palmares de Mónaco, Area Urbana Diseño y Construcción SAS, Luis Germán Flórez Dávila y Dora Cecilia Martelo Pérez, quienes se obligaron a “pagar incondicional, solidaria e indivisiblemente en dinero efectivo a

Mónaco, Area Urbana Diseño y Construcción SAS, Luis Germán Flórez Dávila y Dora Cecilia Martelo Pérez, quienes se obligaron a “pagar incondicional, solidaria e indivisiblemente en dinero efectivo a la orden” del Banco acreedor, las sumas de dinero que allí se anotaron, sin que en esos textos se observe condicionamiento o restricción alguna, para el cobro de las obligaciones con ocasión de algún negocio subyacente o estipulación obrante en algún otro instrumento.

Y la copia habilitada de la escritura pública arriba citada contiene la hipoteca abierta y sin límite de cuantía , constituida por la entidad fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Palmares de Mónaco, en la que se obliga a garantizar el pago de créditos a favor del Banco de Occidente, con base en el predio allí identificado, de propiedad del citado fideicomiso , incluidas “ todas las mejoras, construcciones, instalaciones, edificaciones, dotaciones enRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 08-2018-00521-01 6 general, bienes muebles que por accesión se reputan inmuebles y demás anexida des presentes o futuras, lo mismo que sus seguros o cualquier indemnización a que se tenga derecho, incluidos los frutos, así como los cánones generados por el arrendamiento del bien hipotecado”4. Anótase, por demás, que en los documentos no puede verse a lguna referencia, remisión o condicionamiento de las obligaciones cambiarias ni de la garantía real a alguna estipulación contractual fiduciaria.

3. De acuerdo con el Código Civil, la hipoteca es un derecho real

verse a lguna referencia, remisión o condicionamiento de las obligaciones cambiarias ni de la garantía real a alguna estipulación contractual fiduciaria.

3. De acuerdo con el Código Civil, la hipoteca es un derecho real accesorio cuya su finalidad es garantizar u n derecho principal, como el de crédito (arts . 2434 y 2457 ibidem), el cual otorga a su titular los derechos de persecución del bien gravado y preferencia y en el pago de la deuda, con el producto del remate, frente a otros acreedores (arts. 665, 2224 y 24 99). Se constituye sobre bienes inmuebles, además es solemne porque requiere escritura pública y está sujeta a la inscripción en el registro de instrumentos públicos (arts. 2434 y 2435 ib.).

Como se adelantó, la hipoteca otorgada por la demandada es legal porque ella es la propietaria del predio dado en garantía, sin que obre ningún condicionamiento que impida exigir ese derecho real in toto , pues el contrato de fiducia 5 traído a colación por la ejecutada de ninguna manera impide el ejercicio de la pretensión real, como derecho especial del acreedor.

El artículo 2452 del C.C. dispone que la hipoteca “ da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido ”, de tal manera que los pormenores que se hayan suscitado para que la demandada, como vocera del Fideicomiso Palmares de Mónaco , figurara como propietaria del predio matrícula inmobiliaria 50N -20776410, y las

4 Folios 15 a 33, pdf 01, C01.

vocera del Fideicomiso Palmares de Mónaco , figurara como propietaria del predio matrícula inmobiliaria 50N -20776410, y las

4 Folios 15 a 33, pdf 01, C01. 5 Folios 156 a 186 pdf 01, C01.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 08-2018-00521-01 7 instrucciones por las cuales otorgó la hipoteca, en nada de meritan el derecho del demandante de perseguir el bien raíz que respalda la deuda.

En esa medida , las circunstancias concernientes al contrato de fiducia, en este caso concreto de ningún modo restan eficacia a la demanda, pues precisamente fue en desarrollo del aludido negocio fiduciario que la entidad demandada constituyó la hipoteca a favor del banco acreedor, como garantía de pago de obligaciones del patrimonio autónomo. De ahí que el grava men, dado su carácter de derecho real, que tiene efectos frente a todo el mundo ( erga omnes), es oponible a todas las personas relacionadas con el referido negocio fiduciario, con inclusión de los beneficiarios de área del proyecto constructivo que se pretende adelantar. Huelga anotar, por cierto, que dichos terceros no son obligados y no tenía n por qué ser vinculados como parte en este asunto.

Ahora bien, los derechos de los 25 beneficiarios de área, se concretan en los términos de los contratos de vinculación que suscribieron con la firma Acción Fiduciaria, cuyos problemas deben dilucidarse entre ellos, y en todo caso no afectan la validez y eficacia del crédito aquí

en los términos de los contratos de vinculación que suscribieron con la firma Acción Fiduciaria, cuyos problemas deben dilucidarse entre ellos, y en todo caso no afectan la validez y eficacia del crédito aquí cobrado y su garantía hipotecaria.

4. Respecto de los títulos -valores base del cobro, la demandada los suscribió de manera solidaria, razón por la cual el ejecutante bien podía prescindir de la ejecución en contra de los demás obligados cambiarios, en ejercicio de la potestad sustancial prevista en el artículo 1571 del Código Civil, bajo cuyo categórico tenor, el acreedor puede “dirigirse contra todos los deudores solidarios con juntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”.

Por supuesto que indiscutible es la solidaridad entre los distintos suscriptores del pagaré, acorde con el precepto 632 del estatutoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 08-2018-00521-01 8 mercantil, según el cual cuando el título -valor será suscrito por varias personas “en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente...”

En ese orden, todas las alegaciones alusivas a que el verdadero deudor del crédito es Area Urbana Diseño y Construcciones SAS , caen en el vacío, en la medida en que es potestad del acreedor demanda r a uno de los obligados cambiarios y prescindir de los dem ás, como sucedió en este asunto, más si se tiene en cuenta que el demandado no solo es

vacío, en la medida en que es potestad del acreedor demanda r a uno de los obligados cambiarios y prescindir de los dem ás, como sucedió en este asunto, más si se tiene en cuenta que el demandado no solo es deudor cambiario sino también quien constituyó la hipoteca para respaldar el crédito , lo que se ajusta a lo previsto en el artículo 468, numeral 1, inciso 3, del CGP.

5. En conclusión, como el recurso de apelación es impróspero, se confirmará la sentencia impugnada. El recurrente será condenado en costas (art. 365-3 del CGP).

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante, que se liquidarán conforme a lo previsto en el art. 366 del CGP. Para su valoración, e l magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de la segunda instancia, la suma de $2.500.000.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILARepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Exp. 08-2018-00521-01 9

MAGISTRADO

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

MAGISTRADA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

MAGISTRADA

FIRMADO POR:

MAGISTRADO

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

MAGISTRADA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

MAGISTRADA

FIRMADO POR:

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 018 CIVIL DE BOGOTÁ D.C.

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 008 CIVIL DE BOGOTÁ D.C.

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 012 CIVIL DE BOGOTÁ D.C.

ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y

EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12

CÓDIGO DE VERIFICACIÓN:

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