TSDJ BOG SC - 110013103008-2022-00051-01-(24-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103008-2022-00051-01-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández
Radicación: 110013103008-2022-00051-01 (Exp. 5783)
Demandante: Loren Jasbleidy Muñoz Quevedo y otros
Demandado: Daniel Cortés Motta y otros Proceso: Verbal Trámite: Apelación de sentencia Discutido y aprobado en Sala de 24 de febrero de 2025
Bogotá, D. C., febrero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve la apelación formulada por las partes contra la sentencia emitida en setiembre 6 de 2023, por el juzgado 08 civil del circuito de Bogotá, en este proceso verbal de Loren Jasbleidy Muñoz Quevedo, Nadyi Yileny Quevedo Hinestroza -en nombre Propioy en representación de los entonces menores DCGQ, DSGQ y YEQH, contra Daniel Cortés Motta, Empresa de Transporte Integrado de Bogotá SAS y Compañía Mundial de Seguros SA, con base en estos
I ANTECEDENTES
1.1 Pidió la parte demandante declarar a los demandados responsables por los perjuicios que dicen se les causaron, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en marzo 1 de 2021, cuando Daniel Cortés Motta, conducía el vehículo de placas FUY 794, desplazándose por la transversal 78L No 69C-16 sur, en el que falleció Crisian Camilo Garzón Linares y, en
el vehículo de placas FUY 794, desplazándose por la transversal 78L No 69C-16 sur, en el que falleció Crisian Camilo Garzón Linares y, en consecuencia, se condene a los demandados a pagar : (i) por LUCRO CESANTE PASADO: a Nadyi Yileny Quevedo Hinestroza, $3’006.254, y a DCGQ y DSGQ, $1’ 503.127 cada uno ; (ii) por LUCRO CESANTE FUTURO: a Nadyi Yileny Quevedo Hinestroza, $63’790.691, $20’472.833 para DCGQ, y $21’756.182 para DSGQ; (iii) por PERJUICIOS MORALES: para cada uno de los actores, $72’000.000; (iv) por DAÑO ARepública de Colombia
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LA VIDA EN RELACIÓN: para cada uno de los actores, $72’000.000, (v) por los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre cada uno de los valores (folios 5 a 8 del pdf 01, cuad. ppal.).
1.2 Como estribo de tales pr etensiones, fácticamente, narran que el 1 de marzo de 20 21, mientras Crishian Camilo Garzón Linares transitaba en bicicleta por la transversal 78L #69C-16 sur, fue embestido por el vehículo de placas FUY 794 de propiedad de Empresa de Transporte Integrado de Bogotá SAS , pero conducido por Daniel Cortés Motta, lo que produjo múltiples lesiones y posterior deceso de l ciclista, quien era compañero
de placas FUY 794 de propiedad de Empresa de Transporte Integrado de Bogotá SAS , pero conducido por Daniel Cortés Motta, lo que produjo múltiples lesiones y posterior deceso de l ciclista, quien era compañero permanente de Nadyi Yileny Quevedo Hi nestroza y padre biológico de DCGQ, DS GQ, y de crianza , de YEQH, y de Loren J asbleidy Muñoz Quevedo, lo que ha generado sentimientos de congoja y tristeza a la familia; que el vehículo se encontraba asegurado por la Compañía Mundial de Seguros SA (pdf 01 del cuad. ppal.).
1.3 Compañía Mundial de Seguros SA, se opuso a las pretensiones a través de los medios exceptivos que nominó falta de legitimación por activa, inexistencia de prueba de los perjuicios materiales , del daño moral y del daño a la vida en relación, inexistencia de la obligación de indemnizar , culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas, límites de cobertura, coaseguro, e inexistencia de la obligación de indemnizar (pdf 10, cuad. ppal.).
1.4 Empresa de Transporte Integrado de Bogotá SAS, negó unos hechos, desconoció la ocurrencia de otros y se opuso a las pretensiones formulando las excepciones culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas o de causas, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa y cualquier otra que se pruebe (pdf 16, ibidem).
1.5 Seguros del Estado SA, llamada en garantía por Compañía Mundial de Seguros SA, se defendió alegando: coaseguro, límite de responsabilidad de
se pruebe (pdf 16, ibidem).
1.5 Seguros del Estado SA, llamada en garantía por Compañía Mundial de Seguros SA, se defendió alegando: coaseguro, límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil, el perjuicio moral y el daño en la vida en relación como riesgo no asegurado, no demostración del agotamiento de la póliza de resp onsabilidad civil extracontractual básica (pdf 5, cuad. 03 llamamiento en garantía Seguros del Estado)República de Colombia
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1.6 El juzgado halló a los demandados extracontractualmente responsables por la ocurrencia del accidente, y los condenó a pagar perjuicios a favor de Nadyi Yileny Quevedo Hinestroza , en un monto equivalente a 15 smmlv, por concepto de perjuicios morales ; $3’006.254 por lucro cesante consolidado, y $63’790.691 por lucro cesante futuro; a favor de DCGQ, en monto equivalente a 25 smmlv por perjuicios morales, $1’503.127 a título de lucro cesante consolidado , y $4’472.833 por lucro cesante futuro; y, a favor de DSGQ, en un monto equivalente a 25 smmlv, a título de perjuicios morales, $1’503.127 por lucro cesante consolidado, y $21’756.182 por lucro cesante futuro. Frente a las aseguradoras, condenó a Compañía Mundial de Seguros SA a responder solidariamente hasta el monto equivalente a 66 smmlv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, sin deducible, según
cesante futuro. Frente a las aseguradoras, condenó a Compañía Mundial de Seguros SA a responder solidariamente hasta el monto equivalente a 66 smmlv a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, sin deducible, según carátula de la póliza , y a Seguros del Estado SA, hasta por $30’000.000. Declaró probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por activa en relación con los hijos de crianza, inexistencia de prueba del daño a la vida en relación, límites de cobertura y coaseguro, denegó las otras pretensiones y condenó en costas a la parte pasiva (pdf 44, cuad. ppal.).
1.6.1 Para soportar sus conclusiones, recordó la necesidad de probar los presupuestos de la responsabilidad aquiliana y resaltó la presunción de culpa por el ejercicio de activid ades peligrosas. Destacó que como el conductor Daniel Cortés Motta no contestó la demanda ni asistió a la audiencia inicial, los hechos pasibles de probar mediante confesión se presumirían ciertos; que los hijos de crianza de la víctima no estaban legitimados para demandar, ya que no se logró probar esa condición. Agregó que el informe de tránsito reportaba como hipótesis del siniestro, el “adelantar cerrando”, cuya teoría resulta coincidente con el video del accidente allegada por los demandantes al descorrer el traslado de las excepciones y, finalmente, resaltó que no se allegó prueba de la causación del daño en la vida en relación (récord 1:21:00 en adelante, archivo 43, ibidem).
II EL RECURSO DE APELACIÓN
allegó prueba de la causación del daño en la vida en relación (récord 1:21:00 en adelante, archivo 43, ibidem).
II EL RECURSO DE APELACIÓN
2.1 La parte actora sustentó su disenso, alegando, en síntesis, que la exigua tasación de los perjuicios morales y el no reconocimiento al daño a la vidaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 4 en relación, no se compadecen con el grado de desesperanza y el vacío emocional sufridos por ellos. (pdf 06, cuaderno tribunal).
2.2 Empresa de Transporte Integrado de Bogotá – ETIB SAS, reparó que: (i) la confesión presunta del conductor solo puede tener consecuencias procesales negativas respecto de aquel; (ii) la prueba documental excluye la hipótesis de cerramiento por parte del bus, dado que no está demostrado que haya existido una maniobra de giro que pueda derivar en esa conclusión ; (iii) la bicicleta no sufrió daños sustanciales, lo que corrobora que el accidente acaeció porque la víctima perdió el control y cayó al piso, lo que robustece la culpa exclusiva de la víctima, o, al menos, la existencia de concurrencia de culpas; (iv) los perjuicios materiales son inexistentes dado que no se probó que el occiso ejerciera una actividad generadora de ingresos; (v) el lucro cesante se liquidó sobre e l 100% de los ingresos hipotéticos de la víctima, sin tener en cuenta que aquel destinaba una buena parte de sus ingresos a su propio sostenimiento y solo una parte en beneficio de su
(v) el lucro cesante se liquidó sobre e l 100% de los ingresos hipotéticos de la víctima, sin tener en cuenta que aquel destinaba una buena parte de sus ingresos a su propio sostenimiento y solo una parte en beneficio de su compañera e hijos; (vi) aunque en audiencia de mayo 3 de 2023 se dio por probado que el Soat ya había reconocido y pagado $22’ 000.000 a título de indemnización de perjuicios por la muerte de Crishian Camilo Garzón Linares, el juzgado no realizó la deducción correspondiente (pdf 8, ibidem).
2.3 Compañía Mundial de Seguros SA hizo recaer su inconformidad en que se valoraron indebidamente las pruebas que permiten establecer la incidencia de la actuación de la víctima como eximente de responsabilidad o la concurrencia de culpas, pues el chofer del bus implicado no hizo ningún movimiento brusco del que se pueda concluir que cerró a la víctima.
2.3.1 Arguyó, que a más de la excesiva y errónea tasación de perjuicios morales en que incurrió el juzgado, hubo indebida interpretación probatoria del seguro, dado que , al ser esa relación contractual el origen de su vinculación al proceso, y no el hecho ilícito, mal puede declarársele solidaria y civilmente responsable por la ocurrencia del accidente. No se tuvo en cuenta el coaseguro pactado con Seguros del Estado SA , dado que, de conformidad con las condiciones convenidas, en el evento de una indemnización, cada una de las aseguradoras debe asumir el 50% de laRepública de Colombia
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indemnización, cada una de las aseguradoras debe asumir el 50% de laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 5 misma, sin que esta pueda superar en conjunto el valor equivalente a 66 smmlv para la fecha del siniestro (pdf 7, ibidem).
2.4 Seguros del Estado S A soportó su alzada, alegando que el juzgador no tuvo en cuenta el acto de la víctima como eximente de responsabilidad o la concurrencia de culpas y que analizó erróneamente la figura de coaseguro, pues la participación de cada compañ ía de seguros era de 50% del valor asegurado, esto es, 66 smmlv (pdf 9, ibidem).
2.4.1 Empresa de Transporte Integrado de Bogotá – ETIB SAS descorrió en tiempo el traslado de la sustentación (pdf 10, ibidem).
III CONSIDERACIONES
3.1 Ausentes los impedi mentos de naturaleza procesal o vicios que impidan decidir la apelación, digno es de tener en cuenta que, como ambas partes son apelantes, el Tribunal está habilitado para resolver el recurso vertical sin limitaciones, acorde con lo dispuesto en el artícul o 328, inciso 2, del CGP, aunque no de modo absoluto, pues debe sujetarse a los reproches de cada uno de los recurrentes en la sustentación , de tal forma que, si la exposición de motivos excede el tema planteado en los reparos formulados contra la sentencia en primera instancia, se impone desatender tales noveles motivos de inconformidad.
de cada uno de los recurrentes en la sustentación , de tal forma que, si la exposición de motivos excede el tema planteado en los reparos formulados contra la sentencia en primera instancia, se impone desatender tales noveles motivos de inconformidad.
3.1.1 Al respecto, en STC11071-2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia enseñó que “ si se respalda una cuestión que no fue objet o de censura, debe desestimarse la argumentación”, dado que sólo es factible , en sede de apelación, razonar “sobre aquello que fue motivo de inconformidad, sin que sea admisible que al momento del desarrollo de la acusación se incluyan cuestiones novedosas”.
3.1.2 En este orden de ideas, obsérvese que, al interponer el recurso vertical contra la sentencia de primer grado, la parte demandante y los apoderados judiciales de Compañía Mundial de Seguros S A y de Seguros del Est ado SA, se reservaron la posibilidad de expresar los reparos concretos dentro deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 6 los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, al paso que el abogado de Empresa de Transporte Integrado de Bogotá – ETIB SAS, optó por presentarlos durante la misma audiencia, quien, expresó: “ Quiero manifestar al despacho que el reparo esencial que se plantea es en relación con la determinación de la responsabilidad de mi representada”, y a lo largo de su exposición se centró en descollar la culpa exclusiva de la víctima
manifestar al despacho que el reparo esencial que se plantea es en relación con la determinación de la responsabilidad de mi representada”, y a lo largo de su exposición se centró en descollar la culpa exclusiva de la víctima (archivo 43, récord: 2:45:10, audiencia de se tiembre 6 de 2023, cuaderno principal). S in embargo, al sustentar el recurso , adicionó a su queja el reproche frente a la inexistencia de perjuicios materiales y a la indebida acumulación de indemnizaciones por la suma que se ordenó reconocer a la demandante por el SOAT, tópicos respecto de los que, ningún pronunciamiento emitirá la Sala, por expresa prohibición legal, conforme se extrae del artículo 328 del CGP, pues aunque la providencia fue cuestionada por ambas partes, el contenido de las impugnaciones no se enfiló contra la totalidad de la sentencia del fallador A quo.
3.2 Esclarecido lo anterior , el primer debate que debe despacharse es el atinente a si está demostrada la responsabilidad de los demandados, por el accidente de tr ánsito invocado por la parte demandante como fuente de resarcimiento, pues las censuras de Empresa de Transporte Integrado de Bogotá–ETIB SAS, Compañía Mundial de Seguros SA, y Seguros del Estado SA, se centran en cuestionar ese preciso tema, porque en la sentencia que se revisa, se acogió la imputación hecha en la demanda para declarar dicha responsabilidad, sin que, en sus sentires, se tuviera en cuenta la culpa exclusiva de la víctima , o cuando menos , la concurrencia de culpas o conductas.
3.2.1 Y en respuesta a ese planteamiento, debe verse que el análisis de las
exclusiva de la víctima , o cuando menos , la concurrencia de culpas o conductas.
3.2.1 Y en respuesta a ese planteamiento, debe verse que el análisis de las pruebas en forma conglomerada, como lo manda a hacer el artículo 176 del CGP, y acorde con las reglas de la sana crítica, señalan que fue la conducta del conductor del automotor, la determinante de la ocurrencia del fatídico accidente, pues esos medios suasorios ponen en evidencia que el piloto del bus placas FUY 794, acorde con las circunstancias modales en que acaeció el hecho, no guardó la distancia necesaria para adelantar al ciclista, quien iba circulando sobre el área por donde le era permitido transitar.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 7 3.2.1.1 Para desarrollar ese primer argumento central, en lo normativo, es pertinente recordar que según el artículo 2341 del Código Civil, quien “ ha cometido un delito o culpa, que h a inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, disposición con base en la que se ha dicho, los elementos de la responsabilidad extracontractual son: una cond ucta culpable, un daño, y una relación de causalidad entre la culpa y el daño.
3.2.1.2 En tratándose de una actividad peligrosa, como es la conducción de automotores, la jurisprudencia, al abrigo del artículo 2356 ibidem, ha deducido que hay una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de esa actividad, aunque para algunos es una espec ie de responsabilidad
automotores, la jurisprudencia, al abrigo del artículo 2356 ibidem, ha deducido que hay una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de esa actividad, aunque para algunos es una espec ie de responsabilidad objetiva; y así, el demandante en esos casos , está relevado de probar el elemento culpa, aunque no de los otros dos, así no, el monto del perjuicio padecido, para el reconocimiento de la indemnización.
3.2.2 En esta litis, está fuera de controversia que el 1 de marzo de 2021 , acaeció el accidente vial en el que estuvieron involucrados, Daniel Cortés Motta, conductor del vehículo placas FUY 794, y Crishian Camilo Garzón Linares (ciclista), quien falleció en el lugar y a causa del insuceso. También es asunto fuera de discusión , que Empresa de Transporte Integrado de Bogotá–ETIB SAS, está llamada a responder solidariamente, en calidad de dueña del mencionado vehículo y, como tal, se presume, es guardiana de la cosa que produjo el daño, de donde se desvirtúa su alegación en torno a que, la confesión presunta del conductor, no la afecta procesalmente, dado que en es justamente por ese motivo que le llamó a juicio.
3.2.3 Obra en el expediente el Informe Policial de Accidente de Tránsito A 001241346, en donde se inscribió que aquel ocurrió aproximadamente a las 8:35 am, sobre la transversal 70L, en un tramo de dos carriles de doble sentido en buen estado, con línea central amarilla continu a, y seco por las condiciones climáticas del momento , documento que además , registró aspectos netamente objetivos relacionados con las particularidades del
sentido en buen estado, con línea central amarilla continu a, y seco por las condiciones climáticas del momento , documento que además , registró aspectos netamente objetivos relacionados con las particularidades del incidente, como lo son , la identificación del bus placa FUY 794 y las personas comprometidas: el conductor del bus y la víctima , quien se desplazaba en bicicleta; la existencia de las pólizas con Mundial de SegurosRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 8 200126500 y 2000126625 (exceso), y con Seguros del Estado SA , la inscripción de la Empresa de Tr ansporte Integrado de Bogotá como propietaria del vehículo implicado , el resultado negativo de la prueba de alcoholemia de quien manejaba el rodante , la memoria de que la víctima sufrió “fractura múltiple de cadera, trauma abdominal, trauma de tórax cerrado”, el croquis del escenario final y, la hipótesis 103, según la cual la posible causa del atropellamiento es atribuible a l conductor del bus, por “adelantar cerrando” (fl. 24 a 25, pdf 01 cuaderno principal).
3.2.3.1 Importa resaltar, que si bien el mérito persuasivo del Informe Policial de Accidente de Tránsito está respaldado por su naturaleza jurídica, dado que “al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad,
formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo (…)” (Corte Constitucional, C -428 de 2003), no puede soslayarse que, como ese documento es elaborado después de sucedido el hecho y, generalmente, por quien no lo presenció, nada más sienta las hipótesis probables del accidente, por lo que es imperioso evaluar lo integralmente con el resto del caudal probatorio para determinar, con buen grado de certeza, la causa de la ocurrencia del siniestro.
3.3 Para eso, obsérvese que en el devenir del proceso: (i) no se aportó una experticia técnica , (ii) no se pidió siquiera la prueba testimonial de los agentes de tránsito que acudieron al lugar de los hechos , (iii) tampoco se aportaron las pruebas recaudadas al interior de la investigación penal, y (iv) el conductor demandado no se hizo presente a la audiencia para evacuar su declaración.
3.3.1 Vista así la situación, con el débil despliegue suasorio del extremo pasivo, evidente refulge la orfandad probatoria respecto a su posición procesal, lo que implica, no logró desvirtuar la presunc ión de culpa en cabeza del conductor del vehículo , lo que de contera, impide tener porRepública de Colombia
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cabeza del conductor del vehículo , lo que de contera, impide tener porRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 9 comprobado el eximente de responsabilidad que tanto alegó este extremo cual fue la culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas.
3.3.1.1 Así que, a partir del referido informe de accidente elaborado por la autoridad de policía , y el video del siniestro tomado por una cámara de seguridad de la zona -temática sobre la que se soportó en gran medida , el fallo de primera instancia-, se logra advertir que, al momento del accidente, tanto el bus como el ciclista , transitaban por la misma vía, en el mismo sentido (archivo 022, cuaderno principal) ; y se ve, que el ciclista se desplazaba por la parte derecha de la calzada, muy cerca del andén, y que el conductor demandado intentó adelantarlo, razón por la que movilizó el automotor hasta el centro de la vía, pisando las líneas centrales amarillas. En ese instante, por las dimensiones del bus, la cámara perdió visibilidad del ciclista, a quien se volvió a ver cuando ya se encontraba gravemente afectado, en el piso. (ibídem).
3.3.2 De esos elementos de juicio se colige, razonablemente, que la labor de adelantamiento del bus, fue la genitora del accidente, acto realizado por quien conducía el automotor implicado , sin que r evista importancia si la maniobra de giro al retornar al centro del carril fue brusca , en especial porque la vía era marcadamente estrecha , según el bosquejo topográfico
quien conducía el automotor implicado , sin que r evista importancia si la maniobra de giro al retornar al centro del carril fue brusca , en especial porque la vía era marcadamente estrecha , según el bosquejo topográfico elaborado por la autoridad de tránsito (fl.26 pdf 01 cuaderno principal), y en atención al tamaño enorme del bus, frente a la bicicleta, la cual, como ya se dijo, transitaba entonces por el lado derecho de la vía . Además, si bien es cierto que del material fotográfico allegado por ETIB SAS se observa que, aparentemente el costado del bus donde al parecer hizo contacto la bicicleta no tiene señales de daños considerables, eso no desvirtúa el comentado impacto; amén de que, según las reglas de la experiencia, el solo paso cercano de un vehículo de grandes proporciones desestabiliza una bicic leta sin que necesariamente se afecte el automotor grande.
3.3.3 Justamente por eso, la ley 1811 de 2016, que otorgó incentivos para promover el uso de la bicicleta, modificó el Código Nacional de Tránsito, en particular los artículos 60, parágrafo 3º y 95.1, al prever que el ciclista debe transitar ocupando un carril, a la par, de que todo conductor de vehículo automotor que proceda a su adelantamiento, deberá hacerlo a distancia noRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 10 menor de 1 ,50 metros, es decir, estas normas dieron mayor espacio y privilegio a los ciclistas en aquellas vías donde deben transitar al lado de vehículos automotores.
menor de 1 ,50 metros, es decir, estas normas dieron mayor espacio y privilegio a los ciclistas en aquellas vías donde deben transitar al lado de vehículos automotores.
3.3.3.1 Entonces, si el ciclista tenía el derecho a movilizarse por la vía, y el sobrepaso del automotor tenía que hacerse a una distancia prudencial, que no se guardó -dado que, entre el bus y el andén, conforme a la fotografía adosada por ETIB SAS, cabía apenas una moto -, fuerza concluir de forma lógica, que si el bus SITP no podía adelantar la bicicleta por la proximidad del vehículo que venía en sentido con trario, era forzoso que el articulado hiciera un alto hasta esperar y salvaguardar la vida e integridad del ciclista, pero, si no obró de esa manera, sin hesitación alguna, actuó de forma imprudente y contrario a las reglas mínimas de tránsito que propenden por mantener la seguridad vial y de las personas. Así queda más que ratificada la culpa como requisito de la responsabilidad civil, en cabeza del conductor del automotor involucrado (fl. 13, pdf 16, cuaderno principal).
3.4 Ahora, si bien la víctima no portaba casco al momento del siniestro, no hay motivo para considerar la concurrencia de culpas, dado que la forma en que se produjo el accidente, permite concluir que la falta de ese elemento de seguridad no fue determinante para su deceso , pues de acue rdo con el informe de la policía judicial, las lesiones que la víctima sufrió fueron “fractura múltiple de cadera, trauma abdominal, trauma de tórax cerrado” (fl. 24 a 25, pdf 01 cuaderno principal), lo que devela que aun si lo hubiera
informe de la policía judicial, las lesiones que la víctima sufrió fueron “fractura múltiple de cadera, trauma abdominal, trauma de tórax cerrado” (fl. 24 a 25, pdf 01 cuaderno principal), lo que devela que aun si lo hubiera llevado puesto, esos efectos nocivos se hubieran generado, o dicho en otras palabras -y sin desconocer, desde luego, el deber reglamentario que tenía el biciciclista, de llevar puesto el casco -, si lo hubiera llevado colocado en su cabeza, eso no hubiera evitado que el accide nte le hubiera generado las fractura múltiple de cadera, trauma abdominal, trauma de tórax cerrado , que le causaron la muerte a causa del accidente de marras.
3.5 Resáltese que el cuidado en el manejo de vehículos automotores de grandes dimensiones como e l bus tema de este proceso, exige mayor diligencia y pericia, en tanto que comúnmente su estructura es de características anchas y robustas, por cuanto deben soportar el peso y las dimensiones de los elementos o personas que transportan, por lo cual lasRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 11 maniobras de giro, sobrepaso , estacionamiento, etc., requieren de suma prudencia para evitar y prevenir daños o accidentes.
3.5.1 Tanto más, que todo conductor responsable debe ser cuidadoso en sus labores para evitar al máximo poner en riesgo a las person as, dada la consideración que merece el ser humano y sus derechos, razón de ser del orden jurídico, que exigen prudencia y cuidado para las maniobras vehiculares, como así, por cierto, está consagrado en el Código Nacional de
consideración que merece el ser humano y sus derechos, razón de ser del orden jurídico, que exigen prudencia y cuidado para las maniobras vehiculares, como así, por cierto, está consagrado en el Código Nacional de Tránsito (ley 769 de 2002), qu e contempló una verdad de puro sentido común, al establecer en el artículo 63, antes y después de la ley 1811 de 2016, que los conductores deben respetar los derechos e integridad de las personas que circulen, sean peatones o ciclistas.
3.6 Improcedente la exoneración de responsabilidad alegada por las demandadas, se encamina nuestro escrutinio ahora a las cifras y conceptos reconocidos a favor de la parte actora y que también fueron materia de los reparos que se atienden, precisando que el tribunal no se pronunciará sobre el lucro cesante consolidado y futuro reconocido por el a quo, por cuanto los recurrentes no discutieron la condena que se les hizo por estos conceptos ni las pautas aritméticas precisas a que acudió la juez para su tasación.
3.6.1 Y sobre las inconformidades expuestas por la parte demandante y la Compañía Mundial de Seguros, acerca de perjuicios extrapatrimoniales, y en particular, los morales, recuérdese que para su tasación, se debe acudir a la regla del prudente arbitrio del juez ( arbitrium iudicis), vale decir, con fundamento en la potestad razonable y equitativa del juzgador en una suma de dinero que cumpla los indicados fines de compensación por la pena, así en últimas, el dolor no tenga precio.
3.6.1.1 Aplicados racionalmente esos conceptos, se atisba que la tasación
de dinero que cumpla los indicados fines de compensación por la pena, así en últimas, el dolor no tenga precio.
3.6.1.1 Aplicados racionalmente esos conceptos, se atisba que la tasación fijada por el a quo no resulta acorde con la intensidad de las afecciones sufridas por cada uno de los demandantes; lo anterior deriva del análisis a la declaración de Nadyi Yileny, quien da cuenta de la relación afe ctiva que mantuvo con el difunto por 11 años (récord: 33:56, audiencia 3 de mayo de 2023, cuaderno principal), con quien procreó a DCGQ y DSGQ, situaciones que, debidamente consideradas, conducen a considerar que el nivel deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00051-01 12 afectación moral y congoja experimentadas por los menores y la cónyuge , no fueron de poca monta, lo que motiva a modificar la sentencia de primera instancia para aumentar estos rubros y reconocer a favor de Nadyi Yileny Quevedo Hinestroza, un monto equivalente a 40 smmlv, y una suma igual, para cada uno de los menores.
3.6.2 En ese sentido, se accederá a la solicitud de aumentar los conceptos reconocidos por daño moral, puesto que la tasación de primera instancia, aunque se hizo al abrigo del arbitrio judicial, que es la forma que se ti ene reconocida para proveer una indemnización en estos casos, resulta exigua si en cuenta se tiene el padecimi