🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103008-2022-00144-02-(03-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103008-2022-00144-02-(03-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández

Radicación: 110013103008-2022-00144-02 (Exp. 5733)

Demandante: Unión Temporal Intercobranzas Demandado: Icetex y otros

Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido para aprobación en sala de marzo 3 de 2025

Bogotá, D. C., marzo tres (3) de dos mil veinticinco (2025)

Se resuelve la apelación formulada por la actora, contra la sentencia que en junio 14 de 2023, profirió el juzgado 08 civil del circuito, en este proceso verbal que Intercobranzas Ltda y KPM Consulting SAS, como integrantes de la Unión Temporal Intercobranzas UT, impetraron contra Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex-, Activabogados Ltda. y León & Asociados SA.

ANTECEDENTES

Pidió la demandante, se declare nula la resolución 0246 de marzo 12 de 2014, por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección pública 001 de 2013, a los proponentes León & Asociados SA y Activabogados Ltda, y en consecuencia, se condene a Icetex, a pagarle $2.508’ 385.000 por perjuicios materiales, intereses moratorios y corrección monetaria , sobre ese valor (Archivo 001 actuaciones remitidas por competencia, cuaderno 003, memorial 002).

perjuicios materiales, intereses moratorios y corrección monetaria , sobre ese valor (Archivo 001 actuaciones remitidas por competencia, cuaderno 003, memorial 002).

Como sustento fáctico, se narra que en el proceso de licitación pública mencionado, Icetex incurrió en múltiples irregularidades que viciaron la resolución de adju dicación, entre esas, que: (i) en febrero 4 de 2012 , faltando menos de un día para el cierre del concurso, Icetex publicó unaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00144-02 2 adenda que nominó “aviso”, lo que estaba expresamente prohibido en el pliego de condiciones definitivo, dado que no se podía n modificar sus condiciones a menos de tres (3) días del cierre de la licitación; (ii) el 5 de febrero de 2012, se presentaron cinco (5) proponentes: Covinoc SA, Total Activa UT, Activabogados Ltda, León Asociados SA e Intercobranzas UT, y, al evaluar la propuesta de la ahora actora, el comité evaluador del Icetex, en acta No. 20 de febrero 12 de 2014, determinó que no cumpl ió con la experiencia específica requerida, lo que fue un grave error , dado que el decreto 734 de 2012 permite que la experiencia escindida sea usada por las sociedades beneficiarias; y, (iii) pese que Activabogados Ltda. no cumplió con la experiencia de procesos jurídicos y León & Asociados SA, no reunía el requisito del personal mínimo requerido, lo que eran causales de rechazo, se les adjudicó el contrato.

con la experiencia de procesos jurídicos y León & Asociados SA, no reunía el requisito del personal mínimo requerido, lo que eran causales de rechazo, se les adjudicó el contrato.

Admitida a trámite la demanda por el juzgado 32 administrativo del circuito de Bogotá, y notificado, Icetex propuso como medios exceptivos los que llamó legalidad del acto administrativo, inexist encia de nexo causal y temeridad en la estimación de perjuicios (Archivo 001 actuaciones remitidas por competencia, cuaderno 003, memorial 003). Por auto de 18 de enero de 2019 se dispuso la vinculación de los demás proponentes (Archivo 001 actuaciones re mitidas por competencia, pdf 11001333603220150013502_C004, folios 17 a 19).

Activabogados Ltda, negó algunos hechos, desconoció la ocurrencia de otros y se opuso a las pretensiones, mediante los medios exceptivos : legalidad del trámite licitatorio, la propuesta no estuvo incursa en causal de rechazo, buena fe, las pretensiones se basan en normas derogadas, temeridad y mala fe (Archivo 001 actuaciones remitidas por competencia, cuaderno 003 memorial 11001333603220150013502_C003 fl. 223). Por su parte, León & Asociados SA, planteó como excepción previa falta de jurisdicción y competencia , y de mérito, entre otras, aquellas que tituló legalidad del acta, incumplimiento de los requisitos por la demandante, discrecionalidad de la entidad pública, inexistencia de asignación presupuestal y prescripción de la acción.

legalidad del acta, incumplimiento de los requisitos por la demandante, discrecionalidad de la entidad pública, inexistencia de asignación presupuestal y prescripción de la acción.

Declarada la falta de jurisdicción y competencia en sede de apelación, por el tribunal a dministrativo de Cundinamarca (Archivo 001 actuacionesRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00144-02 3 remitidas por competencia, Cd001, memorial 110013336032201 50013502_C001, fl. 7 5), fue repartido el asunto al juzgado 08 civil del circuito de Bogotá , el que, en la sentencia aquí apelada, negó las pretensiones de la demandante y la condenó en costas (fl 82-98, del pdf 51, del cuaderno principal).

Lo anterior, al considerar , en síntesis, que el pliego de condiciones no incluyó la escisión como causa para convalidar la experiencia específica, por lo que no es un factor para su ponderación. El decreto sobre el que fundó sus alegaciones la parte demandante, fue derogado, inclusive, seis (6) meses antes de que el Icetex ofertara la licitación pública. En este orden de ideas, la parte actora no acreditó la experiencia específica requerida en la convocatoria 001 de 20 13 y, las adendas y el aviso , expedidos durante la licitación, se acogieron a la normatividad y fueron proferidas en término. Finalmente, como no obran las propuestas de cada uno de los proponentes no es plausible confrontarlas con la evaluación del Icetex para determinar si cumplieron o no con los requisitos.

Finalmente, como no obran las propuestas de cada uno de los proponentes no es plausible confrontarlas con la evaluación del Icetex para determinar si cumplieron o no con los requisitos.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante sustentó oportunamente su alzada, planteando, en síntesis las siguientes críticas (pdf 08 del cuad. Tribunal):

(a) Al estar contemplada la escisión comercial en la ley 222 de 1995, y al regirse la actividad contractual del Icetex por las disposiciones de l derecho privado, debió aplicarse esta figura sin necesidad de que el pliego de condiciones la contemplara, y sin perjuicio de que haya sido derogado el decreto 734 de 2012 . Quedó probado que en el proceso de transformación empresarial, la escindida, Interaudit SAS, transfirió parte de su experiencia contractual específica a la beneficiaria , Intercobranza Ltda; es más, Icetex reconoció después su error, tal como puede verse en las convocatorias públicas 003 y 004 de 2014, en las que aparece probado que aceptó la experiencia en materia de sociedades comerciales escindidas.

(b) Pese a que la escisión es similar a la cesión comercial, Icetex sí aceptó la experiencia especifica presentada por Activabogados Ltda, la que le cedió Cooperativa Coomeva, lo que demuestra un trato desigual y va enRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00144-02 4 contra de los principios propios de la contratación. Hay pruebas sobre el incumplimiento de las propuestas de Activabogados Ltda y León y

Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00144-02 4 contra de los principios propios de la contratación. Hay pruebas sobre el incumplimiento de las propuestas de Activabogados Ltda y León y Asociados SA, por lo que erró la sentencia, al manifestar que incumplió con la carga de la prueba por no aportar las propuestas presentadas por esos proponentes.

(c) La sentencia obvió valorar las pruebas sobre la extemporaneidad de la expedición de las adendas 2 y 6, y el aviso que aclaró y modificó el pliego de condiciones , por cuanto, en primer lugar, la adenda 2 fue publicada en la página web del Secop y del Icetex el 27 de enero de 2014, a las 6:42 p.m., menos de tres días hábiles antes del previsto para la fecha del cierre -enero 30 de 2014 a las 3:00 pm -; en segundo lugar, la adenda 6 fue publicada un día después de venci do el término para presentar observaciones a las propuestas de proponentes, y por último, el aviso, que en realidad fue una adenda, se publicó el 4 de febrero de 2014, faltando menos de un día hábil para la fecha del cierre de la selección pública.

(d) Finalmente, pidió que la condena por perjuicios se actualizara a la fecha de la sentencia.

CONSIDERACIONES

Sin disputa sobre los aspectos formales del proceso, centraremos nuestra actividad a plantear el problema jurídico que surge del análisis de los argumentos del censor, el que consiste en definir si hay lugar a declarar la nulidad de la resolución 0246 de marzo 12 de 2014, por medio de la que

actividad a plantear el problema jurídico que surge del análisis de los argumentos del censor, el que consiste en definir si hay lugar a declarar la nulidad de la resolución 0246 de marzo 12 de 2014, por medio de la que se adjudicó el proceso de selección pública 001 de 2013, para lo cual nos enfocaremos en estos tres aspectos: (i) si se debió reconocer a la parte demandante la experiencia específica que trató de acreditar con la escisión parcial de Interaudit SAS ; (ii) si la adjudicación a las sociedades codemandadas, en el proceso de selección pública 001 de 2013, afectó la posibilidad de que la demandante fuera la escogida, y, de ser así, analizar si las propuestas presentadas por aquellas, cumplieron los requisit os mínimos para salir exitosas; y (iii) si las adendas 2 y 6, y el “aviso” fueron publicados de forma extemporánea, y si ese aspecto afectó el debido proceso de la demandante en la convocatoria.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00144-02 5 Interrogantes que tienen respuesta negativa, en la medida que el pliego de condiciones definitivo no previó la escisión como una figura a tener en cuenta para la convalidación de la experiencia específica, aunado a que el proceso de selección pública 001 de 2013, buscaba adjudicar el contrato a seis (6) proponentes, luego, al haber sido ocupadas dos plazas, la adjudicación a las sociedades codemandadas no enervó la posibilidad de que la parte demandante ocupara una de esas restantes, como quedará explicado.

seis (6) proponentes, luego, al haber sido ocupadas dos plazas, la adjudicación a las sociedades codemandadas no enervó la posibilidad de que la parte demandante ocupara una de esas restantes, como quedará explicado.

Además, las adendas mencionadas fueron publicadas oportunamente y , aunque así no hubiese sido, en nada vulneró los intereses de la parte demandante.

Para desarrollar tales posturas, se debe precisar que, en materia de licitaciones con entidades públicas , indistintamente del régimen que le s sea aplicable, es el pliego de condiciones el que establece las reglas y procedimientos para la escogencia definitiva de los proponentes y las condiciones propias del negocio ofertado, verbigracia, el objeto, el plazo, el precio, etc. Es decir, se erige como la hoja de ruta o el sendero por el que se debe regir el proceso contractual de la entidad, con tal importancia que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en caso de discrepancia entre el pliego de condiciones y el contrato, “ prevalecerá aquel sobre este último” (sentencia 24 de julio de 2013).

El legajo digitalizado que da cuenta de lo actuado en este asunto, nos ilustra que, en diciembre 6 de 2013, se publicó en Secop I y en la página web del codemandado Icetex, el estudio previo y el proyecto de pliego de condiciones, detallando los requisitos generales de la convocatoria, como el lugar de ejecución, las condiciones de participación, el cronograma, y , en general, todo el plan de navegación por el que se debía seguir el proceso de selección en estudio.

A numeral 2.4.1. del pliego definitivo, se incluyeron los requisitos de

en general, todo el plan de navegación por el que se debía seguir el proceso de selección en estudio.

A numeral 2.4.1. del pliego definitivo, se incluyeron los requisitos de experiencia específica de la siguiente manera: “ el proponente, persona jurídica, o constituida en consorcio o unión temporal, debe demostrar una experiencia específica, la cual será acreditada mediante la presentación de certificación de mínimo tres (3) y máximo cinco (5) contratos de gestiónRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00144-02 6 de cobranza en etapa de cobro Pre jurídico, celebrados con entidades públicas o privadas y suscritos en los últimos cinco (5) años contados a partir de la fecha del cierre del proceso o que se encuentren ejecutados en un 100%; y que la sumatoria de sus valores recaudados sea equivalente a un mínimo del 100% del valor de la erogación presupuestal al que se hace referencia en los presentes pliegos. En el caso de propuestas presentadas por Consorcios y/o Uniones Temporales, para la verificación de la experiencia específica, se tendrá en cuenta de acuerdo al porcentaje de participación de cada integrante, dicho porcentaje será previamente establecido en el documento del Consorcio o de la Unión Temporal”. En líneas seguidas , se estableci eron en ese documento los requisitos que debían contener las certificaciones de experiencia en la etapa de cobro pre jurídico y jurídico que se allegasen por los interesados (Archivo 001 actuaciones remitidas por competencia, cuaderno 003, memorial 003).

De lo anotado , se extrae que el pliego de condiciones no avaló la

jurídico y jurídico que se allegasen por los interesados (Archivo 001 actuaciones remitidas por competencia, cuaderno 003, memorial 003).

De lo anotado , se extrae que el pliego de condiciones no avaló la posibilidad de convalidar experiencia específica , bajo la figura de la escisión, situación que conocía con certeza la parte demandante, cuando en su declaración manifestó que entendía “ todos y cada uno de los requisitos técnicos jurídicos y económicos que exigía el pliego ” (récord: 53:54, audiencia de 5 de setiembre de 2022, cuaderno audiencias), al igual que fue expresado por Luis Alberto Rincón Rengifo, encargado de elaborar la propuesta de la demandante, Unión Temporal Intercobranzas UT, quien, con conocimiento de causa, dijo que en el pliego “no estaba estipulada la escisión para validar experiencia” (récord: 1:21:50, ibidem).

Y aun cuando es cierto, cual lo alegó la actora, que la escisión es una institución jurídica consagrada en la ley 222 de 1995, también lo es que el Icetex, responsable de la estructuración de su proceso de contratación, era autónomo para exigir la experiencia específica necesaria que se requería , para el desarrollo del objeto contractual que pretendía satisfacer con el proceso de selección pública 001 de 2013, igual que para establecer o no, las maneras en que esta se podía convalidar.

Luego, al no haber sido contemplada en el pliego de condiciones la figura de la escisión para acreditar experiencia específica, no se avizora un actuar equivocado, ni mucho menos arbitrario, de ese ente demandado al desecharRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

de la escisión para acreditar experiencia específica, no se avizora un actuar equivocado, ni mucho menos arbitrario, de ese ente demandado al desecharRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00144-02 7 la experiencia reportada en las certificaciones provenientes de la firma escindida Interaudit SAS, y con las que pretendía la demandante probar su experiencia concreta.

Así mismo, puede ser verdad que en los procesos de selección posteriores 003 y 004 de 2014 , el Icetex aceptó la posibilidad de que se trasladara la experiencia de una sociedad a otra en eventos de escisión de una persona jurídica, no por eso se debe tener por habilitada esa condición para el proceso de selección 001 de 2013, objeto de esta litis, porque era un pliego distinto y anterior, sin que sea obligatorio que sean idénticos o estandarizados, pues se elaboran por las entidades ofertantes, dependiendo del objeto a contratar y los factores de calificación objetivos que permitan seleccionar al proponente más conveniente , para desarrollar el fin contractual que se requiere (archivo 024, cuaderno principal); actuaciones y gestiones que, al igual que el pensamiento humano, pueden evolucionar, pero en tales eventos, las nuevas pautas son para los respectivos trámites futuros.

De ahí que el rechazo o exclusión de la oferta de la demandante en el proceso de licitación bajo estudio, no obedeció a una decisión abusiva o discrecional, en tanto que se sujetó al pliego de condiciones, que era la “ley del proceso” y fuente principal de derechos y obligaciones de los oferentes, cuyas propuestas implicaban el sometimiento pleno a tales reglas y

discrecional, en tanto que se sujetó al pliego de condiciones, que era la “ley del proceso” y fuente principal de derechos y obligaciones de los oferentes, cuyas propuestas implicaban el sometimiento pleno a tales reglas y exigencias, así como la aceptación tácita de tener que conocerlas (Consejo de Estado, sentencia del 16 de enero de 1975, Exp. 1503).

Destacase que, aunque el pliego de condiciones pueda ser objeto de interpretación, como cualquier otra norma jurídica, debido a la humana consideración de la imposibilidad en que se encuentra la entidad, de prever con absoluta exactitud, todas las circunstancias que se van a presentar en el desarrollo del c oncurso (Consejo de Estado, sentencia 24 de julo de 2013), no puede obviarse que en el asunto de autos, no hubo yerro ni vacío interpretativo en las condiciones y formas de acreditar la experiencia específica, dado que, sencillamente, el pliego no contempló la posibilidad de validar este requisito por medio de la experiencia escindida, y por ende, no es de buen recibo el afirmar que se vulneró la normatividad contractualRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00144-02 8 de la entidad, o ley 222 de 1995, solo porque la actuación no fue favorable a los intereses de la apelante.

De acuerdo con la Real Academia Española, la experiencia es “la práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo”1. En este sentido, de acuerdo con la definición y lo plasmado en el pliego de condiciones, era razonable entender, en ese entonces, que la experiencia que debían acreditar los postulantes, era la que fuese de ellos mismos, de

En este sentido, de acuerdo con la definición y lo plasmado en el pliego de condiciones, era razonable entender, en ese entonces, que la experiencia que debían acreditar los postulantes, era la que fuese de ellos mismos, de modo directo. Luego, al reservarse la entidad “ el derecho de verificar la información suministrada por los proponentes”, con la advertencia de que “si se advierten discrepancias entre esta información y lo establecido por la entidad, el proponente incurrirá en causal de rechazo”, y al no cumplir la parte demandante con el requisito de experiencia específica, justificada debe entenderse su descalificación.

Bajo esta óptica, se consideran suficientes los anteriores argumentos para desechar el primer reparo que sustentó la recurrente.

Ahora bien, ante el argumento de la apelante en torno a que Icetex aceptó la experiencia específica presentada por Activabogados Ltda, fruto de una cesión, pero , pese a ser “ figuras similares ” con la escisión , no tuvo en cuenta las certificaciones que aportó provenientes de la firma escindida Interaudit SAS, y que además, en el expediente hay “material probatorio suficiente” sobre el incumplimiento de las propuestas de León y Asociados SAS y Activabogados Ltda, debe acotarse que esta última , allegó al concurso una certificación de experiencia específica expedida por banco Coomeva SA, pese a haber sido adquirida por una relación contractual que tuvo con Coomeva Cooperativa Financiera, lo que obedeció a que , por resolución 501 de abril 1 de 2011 , expedida por la s uperintendencia Financiera de Colombia, se autorizó la cesión parcial de activos, pasivos y

tuvo con Coomeva Cooperativa Financiera, lo que obedeció a que , por resolución 501 de abril 1 de 2011 , expedida por la s uperintendencia Financiera de Colombia, se autorizó la cesión parcial de activos, pasivos y contratos de la Cooperativa al Banco Coomeva S.A.

Entonces, contrario a lo argüido por la apelante, no es que a la sociedad Activabogados Ltda le haya sido cedida la experiencia específica de la cual se valió en el proceso licitatorio, sino que , debido la cesión de activos

1 https://dle.rae.es/experiencia?m=formRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00144-02 9 efectuada entre la entidad cooperativa a la que estuvo prestando servicios, y el banco cesionario , éste le certific ó la experiencia adquirida con la cooperativa, lo que se alinea con el pliego de condiciones, dado que esta experiencia la adquirió fue Activabogados Ltda, porque fue esta sociedad de responsabilidad limitada, la que ejecutó aquél contrato.

Ahora bien, aunque la parte actora insistió en que hay suficientes pruebas para extraer que tales ofertas no fueron idóneas, lo cierto es que mal haría el Tribunal en estudiar este aspecto con elementos de juicio diferentes a los que tuvo, en su momento, el Icetex al determinar el éxito de estas. Es más, véase que cuando se le preguntó a Luis Fernando Pava Mejía, sobre las falencias de estas ofertas, por cuanto aquél había participado en la elaboración de la propuesta de Unión Temporal Intercobranzas UT , al contestar, usó expresiones como, no estoy seguro, hasta donde recuerdo,

las falencias de estas ofertas, por cuanto aquél había participado en la elaboración de la propuesta de Unión Temporal Intercobranzas UT , al contestar, usó expresiones como, no estoy seguro, hasta donde recuerdo, tengo entendido, no recuerdo la minucia, lo que, de suyo, le resta solidez y credibilidad a su versión, e impide que la sala confronte las solas apreciaciones e interpretaciones de la parte inconforme , con el pliego de condiciones (récord: 2:08:14, audiencia de 30 de enero de 2023, cuaderno audiencias).

Con todo, lo cierto es que el proceso de selección pública 001 de 2013 buscaba adjudicar el contrato a 6 proponentes, por manera que, al haber sido ocupadas tan solo dos plazas de esas seis, carece de trascendencia estudiar si esas otras propuestas cumplieron o no con los requisitos del pliego de condiciones, habida cuenta que, de haber cumplido con las condiciones la parte demandante, se le hubie se podido adjudica r el contrato ante la existencia de cupos disponibles , pues justamente el propósito de la contratación era “ seleccionar hasta seis (6) contratistas ”, (Archivo 001 actuaciones remitidas por competencia, cuaderno 003, memorial 003), de donde se sigue que el que se hubieran seleccionado a los dos proponentes acá deman dados, no implica la nulidad acá exorada, ni la causación de los perjuicios que motivan esta acción.

De otra parte, se observa que el manual de contratación del Icetex, acuerdo 30 de setiembre 17 de 2013, a parágrafo de l artículo 32 , prevé que la entidad “podrá modificar las reglas de participación mediante adenda. La

De otra parte, se observa que el manual de contratación del Icetex, acuerdo 30 de setiembre 17 de 2013, a parágrafo de l artículo 32 , prevé que la entidad “podrá modificar las reglas de participación mediante adenda. La entidad podrá expedir adendas hasta el día hábil anterior al vencimientoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00144-02 10 del plazo para presentar oferta, salvo en los procesos de selección pública cuya publicación debe hacerse con tres (3) días de anticipación al plazo previsto para presentar oferta. La publicación de estas adendas, así como todos los demás documentos que se expidan con ocasión del proceso de selección sólo se podrán realizar en los días hábiles y horarios laborales entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m.”.

Dicho esto, se advierte que la adenda No. 2 fue publicada el 27 de enero de 2014, es decir, dentro del plazo mencionado, dado que la fecha de cierre estaba agendada para el 30 de enero de 2014 2. Inclus o, véase que el propósito de esta adenda fue modificar el cierre del proceso para el 5 de febrero de 2014, luego no se avizora que haya sido publicada de forma extemporánea. De igual modo, la adenda No. 6 fue publicada el 21 de febrero de 20143, esto es, posterior a la fecha de cierre, lo cual, al no tener un término especifico o un plazo máximo de publicación en los casos en que se publiquen adendas de forma posterior al cierre, no puede ser considerada atemporal. Finalmente, respecto del aviso de 4 de febrero de

un término especifico o un plazo máximo de publicación en los casos en que se publiquen adendas de forma posterior al cierre, no puede ser considerada atemporal. Finalmente, respecto del aviso de 4 de febrero de 20144, no es cierto que deba ser considerado como una adenda, como pretende hacerlo ver la parte demandante, dado que tuvo por objeto corregir la fórmula matemática que se usaría para evaluar la experiencia establecida en el numeral 5.4.2. del pliego de condiciones, pero en ningún momento alteró las reglas de juego ya trazadas.

Con todo, al margen de la s fechas de publicación de las adendas, se advierte que no es factible derivar de esa situación circunstancias negativas o una condición de desventaja para la parte demandante, dado que el señor Luis Fernando Pava Mejía, a quien se le indagó en audiencia sobre si había cumplido con todo lo requerido en el proceso de licitación en el pliego de condiciones y en las respectivas adendas, contestó que “todo lo que se requirió en las adendas se aportó ”, luego al no haber sido ese el motivo de descalificación de la actora, sino el hecho de que no acredit ó la experiencia en los términos del pliego de condiciones, no hay lugar a entender viciada de nulidad la resolución atacada (récord: 2:00:18, audiencia de 30 de enero de 2023, cuaderno audiencias).

2 https://web.icetex.gov.co/el-icetex/contratacion/procesos-de-contratacion/2013-no.-001 3 Ibidem. 4 Ibidem.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

2 https://web.icetex.gov.co/el-icetex/contratacion/procesos-de-contratacion/2013-no.-001 3 Ibidem. 4 Ibidem.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00144-02 11

Puestas de ese modo las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas de segunda instancia a la parte apelante, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 365 del CGP.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, que se liquidarán conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. Para su valoración el magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de la segunda instancia, el equivalente en pesos a tres SMMLV.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

TIRSO PEÑA HERNANDEZ

MAGISTRADO

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

MAGISTRADA

FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ

MAGISTRADA

Firmado Por:

Tirso Peña HernandezMagistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil

Firmado Por:

Tirso Peña HernandezMagistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 13bb4add7597df7eab6042ecbc644f26fca01bad66ce58349500839a124cc0d2

Documento generado en 07/03/2025 12:20:22 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...