TSDJ BOG SC - 110013103008-2022-00400-02-(25-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103008-2022-00400-02-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila
Radicación: 110013103008-2022-00400-02 (Exp. 5815)
Demandante: DC América CI S.A.S.
Demandado: Johana Santos Diseño y Asesoría de Moda S.A.S.
Proceso: Ejecutivo Trámite: Apelación sentencia Discutido y aprobado en Sala(s) de 7 y 21 de abril de 2025
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 08 Civil del Circuito, en este proceso ejecutivo de DC América CI S.A.S. contra Johana Santos Diseño y Asesoría de Moda S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Fue iniciado el proceso el 18 de agosto de 2022 para cobro del pagaré de 9 de septiembre de 2021, por la suma de $1.800.000.000, más intereses de mora desde la presentación de la demanda (pdf 03, cuaderno principal).
2. En sustento del libelo inicial la parte ejecutante expuso que la sociedad demandada le adeuda $1.800.000.000 por concepto de capital insoluto, representado en el referido título-valor, cuya fecha de vencimiento fue 15 de noviembre de 2021.
3. Librado el mandamiento ejecutivo (pdf 09, cuaderno principal), la
insoluto, representado en el referido título-valor, cuya fecha de vencimiento fue 15 de noviembre de 2021.
3. Librado el mandamiento ejecutivo (pdf 09, cuaderno principal), la parte demandada formuló las excepciones que denominó cobro de lo no debido, pago total de la obligación, contrato no cumplido, temeridad, abuso del derecho y mala fe, pérdida de intereses, tenencia ilegal delRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00400-02 2 pagaré, y cualquier otra que se pruebe (fl 102-110, pdf 22, cuaderno principal).
Como sustento, entre otras cosas, adujo que, el pagaré báculo del proceso fue suscrito como garantía de los contratos de colaboración empresarial de fecha 13 de abril de 2021, 8 de septiembre de 2021 y 18 de mayo de 2022, de los cuales no se extrae una obligación líquida a favor de la demandante.
4. En la sentencia apelada, el juzgado declaró probada la excepción de mérito atinente que la obligación ejecutada no es exigible dada las condiciones del negocio jurídico subyacente que permitió la suscripción del pagaré, ordenó no seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la demandante (pdf 43, cuaderno principal).
Para la decisión consideró, en síntesis, que el pagaré tiene su génesis en los contratos de colaboración empresarial de fecha 13 de abril de 2021, 8 de septiembre de 2021 y 18 de mayo de 2022, suscritos entre las partes y que
Para la decisión consideró, en síntesis, que el pagaré tiene su génesis en los contratos de colaboración empresarial de fecha 13 de abril de 2021, 8 de septiembre de 2021 y 18 de mayo de 2022, suscritos entre las partes y que ese título-valor fungía como garantía de esos negocios, de tal forma que, al haber sido un título causal su eficacia se afectó con las vicisitudes del negocio subyacente, y como tales contratos no habían sido liquidados, no es plausible derivar una obligación en cabeza de la parte demandada en favor de la demandante.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante sustentó su apelación y expuso las críticas que se resumen (pdf 08 del cuaderno tribunal):
Una de las características de los títulos-valores es la autonomía, entendida esta, como la independencia del documento con relación al negocio jurídico que le dio origen a su creación, de tal modo que vale la pena preguntarse “¿si los extremos de la litis, conocían que el pagaré base de recaudo, debía sujetarse a la liquidación de los denominados contratos sura, porque no plasmarlo en el documento cartular? ¿Por qué suscribir el documento cartular de esa manera?, y la respuesta ha de ser, porque en virtud de la autonomía de la voluntad privada así lo acordaron losRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00400-02 3 extremos, y así se está ejecutando en el sub iudice”. Además, el operador judicial tenía el deber de adecuar las pretensiones de la acción, y en esa medida garantizar el debido proceso y la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
extremos, y así se está ejecutando en el sub iudice”. Además, el operador judicial tenía el deber de adecuar las pretensiones de la acción, y en esa medida garantizar el debido proceso y la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. Ausentes las discusiones en torno a los presupuestos procesales y la validez de la actuación, es pertinente recordar que de acuerdo con el artículo 422 del CGP, pueden cobrarse en proceso ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o que emanen de ciertas providencias.
La ejecutante presentó como fundamento del cobro el pagaré de 9 de septiembre de 2021 y vencimiento 15 de noviembre de ese año, por valor de $1.800.000.000, en el que figura como deudora la demandada, con la precisión de que el respectivo pago debía realizarse en las instalaciones de aquella (fls. 19-20, pdf 003, cuaderno principal), contra el cual se propusieron excepciones derivadas de las condiciones del negocio subyacente que dio lugar a la suscripción del referido título-valor, que fueron unos contratos de colaboración empresarial entre las partes.
2. Revisados los argumentos del recurso de apelación, desde ahora ha de advertirse que están ayunos de sustento los supuestos de hecho y de derecho en que se basaron las inconformidades de la recurrente, por lo cual la providencia apelada será confirmada.
Es pertinente destacar, por cierto, que las críticas del recurso de apelación, no desconocieron en modo alguno la existencia de los negocio jurídicos
la providencia apelada será confirmada.
Es pertinente destacar, por cierto, que las críticas del recurso de apelación, no desconocieron en modo alguno la existencia de los negocio jurídicos subyacentes o las condiciones de su celebración, pero tampoco se enfocaron en alegar la desconexión entre el título y las vicisitudes de esos contratos, pues se limitaron a exponer que los títulos-valores gozan de independencia y autonomía, de tal modo que, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, el problema jurídico consiste en establecer si la realidad del negocio genitivo, invocada como excepción, en esta especieRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00400-02 4 de litis tiene la fuerza para desconocer la alegada autonomía del pagaré báculo de la acción.
3. Sea lo primero recordar que un documento alcanza la categoría de título-valor cuando reúne los requisitos comunes previstos en el artículo 621 del Código de Comercio, relacionados con la mención del derecho que en él se incorpora, la firma de quien lo crea, así como los especiales de cada uno, que para el pagaré se fijan en el artículo 709 ibídem y son la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, la indicación de ser pagadera a la orden o al portador y la forma de vencimiento. Esos requisitos son necesarios de manera estricta y rigurosa, por cuanto la falta de cualquiera de ellos demerita la finalidad jurídica del documento como título-valor, dado que según el precepto 620 ibídem, esos títulos son
requisitos son necesarios de manera estricta y rigurosa, por cuanto la falta de cualquiera de ellos demerita la finalidad jurídica del documento como título-valor, dado que según el precepto 620 ibídem, esos títulos son documentos solemnes y formales: “los documentos y actos a que se refiere este título (títulos-valores) solo producirán los efectos en él previsto cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que la ley los presuma”.
Tan estrictas reglas, previstas en los artículos 619 y siguientes del mismo Código, han dado lugar a la noción doctrinal de tipicidad y rigor cambiario, que se justifica por la necesidad de seguridad jurídica en el tráfico mercantil, de examinar que esos instrumentos negociables se instituyeron para circular, como una forma de movilización funcional de la riqueza, esto es, bienes o valores en sí mismos considerados, y fue por eso que a pesar de tener un fuerte contenido obligacional, el legislador colombiano quiso regularlos como bienes mercantiles, y no como acápite de las obligaciones y los contratos, además de imponerles unas especiales propiedades que les permiten negociarse sin las ataduras propias de la cesión ordinaria, características conforme a las cuales, entre otras cosas, cada adquirente obtiene un derecho autónomo, impoluto de los vicios de algún obligado en particular, siempre que ese adquirente sea de buena fe y lo posea conforme a la respectiva ley de circulación.
De esa regulación legal emanan los denominados principios rectores de literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, pilares para facilitar a la explicada circulación de los títulos-valores, pues les dan unaRepública de Colombia
De esa regulación legal emanan los denominados principios rectores de literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, pilares para facilitar a la explicada circulación de los títulos-valores, pues les dan unaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00400-02 5 constitución y fisonomía jurídica que hace posible esa movilidad. Así, acorde con el derecho literal y autónomo que en el título se incorpora (art. 619, ídem), la prestación está delimitada por lo que en el documento se exprese, sin que, por regla general, puedan oponerse excepciones distintas a las que del mismo documento surjan.
Por interesar para este asunto, entre esos principios rectores de los títulosvalores, conviene recordar que la literalidad expresa que cada suscriptor de uno de esos documentos, “ quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”, cual dispone el art. 626 del estatuto mercantil.
Aparte de que la autonomía también opera para cada uno de los obligados, pues conforme al art. 627 del estatuto mercantil, significa que cada “suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”.
A su vez, el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio consagra el derecho a alegar entre partes inmediatas, aquellas excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia título”, pues resulta lógico que la literalidad y autonomía no pueda predicarse absolutamente entre quienes fueron participes del
el derecho a alegar entre partes inmediatas, aquellas excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia título”, pues resulta lógico que la literalidad y autonomía no pueda predicarse absolutamente entre quienes fueron participes del negocio causal o subyacente.
Conviene reiterar que esa regla 12 del precepto 784, busca limitar los alcances del principio de literalidad aplicable en materia cambiaria, con el fin de hacer posible la oposición de la relación subyacente o fundamental que justificó la emisión o endoso del título -valor, para controvertir el origen, modificación o extinción de la prestación ejecutada, entre las partes que intervinieron en el negocio causal o de los tenedores de mala fe.
4. En ese horizonte normativo, carece de razón la apelante, en tanto que la literalidad y la autonomía no operan entre las par tes originarias, porque las inconformidades entre las condiciones del crédito o negocio subyacente y lo plasmado en el pagaré, pueden ser invocadas o alegadas entre lasRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00400-02 6 partes originarias de la creación o negociación del último , sin que sea oponible, entre ellas la literalidad y la autonomía del instrumento.
Alegación que tiene lugar aquí, debido a que el título-valor en estudio no circuló, de tal forma que al estar presentes las partes de la relación negocial primigenia, bien podía la demandada proponer excepciones con base en ese negocio causal y el juez estudiarlas con apoyo del acervo probatorio en su integridad.
Reitérese que, el postulado de la autonomía radica en que cada suscriptor
primigenia, bien podía la demandada proponer excepciones con base en ese negocio causal y el juez estudiarlas con apoyo del acervo probatorio en su integridad.
Reitérese que, el postulado de la autonomía radica en que cada suscriptor se obliga autónomamente y que el tenedor legítimo, de buena fe, pueda ejercer el derecho literal y autónomo incorporado en el título-valor, de manera independiente a las circunstancias que dieron origen a su creación, por lo cual, en un principio, no pueden oponérsele excepciones derivadas del negocio primigenio, salvo que haya sido parte de esa relación negocial que dio lugar al nacimiento del documento o de su transferencia , hipótesis que es la de esta litis, en que están enfrentadas las partes originarias de dicho instrumento.
Esta situación ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha proclamado: “Es apenas lógico entender el por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título-valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal. Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente , constitutiva de excepción personal frente a él (art. 784 del C. de Co.)” (Casación Civil de 19 de abril de 1993, M.P. Eduardo García Sarmiento).
de los mismos en torno a la situación subyacente , constitutiva de excepción personal frente a él (art. 784 del C. de Co.)” (Casación Civil de 19 de abril de 1993, M.P. Eduardo García Sarmiento).
5. Evacuado ese punto de la controversia, obsérvese que los medios de defensa formulados por la parte ejecutada, parten de la hipótesis de que el pagaré fue suscrito como garantía de la financiación otorgada por la demandante, para la ejecución conjunta de los contratos de colaboraciónRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00400-02 7 empresarial de 13 de abril, 8 de septiembre de 2021 y 18 de mayo de 2022, que no han sido liquidados y de los cuales no emana una obligación de la parte demandada en favor de la ejecutante (pdf 22, cuaderno principal). Circunstancia que fue corroborada cuando en audiencia el representante legal de la actora, al haber sido indagado sobre el negocio subyacente, confesó que: “y la razón por la cual se generó ese pagaré: en garantía de los negocios que estábamos desarrollando en conjunto” (récord 1:01:20, archivo 36, cuaderno principal).
Desde esta perspectiva, de las condiciones de la relación negocial subyacente, confesadas por la propia demandante, que socavan el principio de la literalidad y autonomía entre las partes como se explicó, se colige que no es factible continuar con la ejecución, en tanto que para la constitución de una obligación expresa, clara y exigible, previamente se requiere que se efectúe la liquidación de estos negocios, en procura de l
que no es factible continuar con la ejecución, en tanto que para la constitución de una obligación expresa, clara y exigible, previamente se requiere que se efectúe la liquidación de estos negocios, en procura de l resultado de su balance financiero.
En este sentido, dado que la situación actual de la relación negocial primigenia impide que se vea una obligación que preste merito ejecutivo, es imposible continuar la ejecución, por carencia de título en ese sentido (nulla executio sine título).
6. De otro lado, alegó la parte apelante que el operador judicial se encontraba en el deber de adecuar las pretensiones de la acción, y en esa medida garantizar el debido proceso y la administración de justicia.
Al respecto, basta recordar que ciertamente el juez está llamado a interpretar la demanda para determinar el objeto real del proceso judicial, no sólo por lo formulado en el tenor literal de las pretensiones, sino que, igualmente, en la causa petendi o los fundamentos de hecho, que corresponden a los supuestos fácticos que activan los efectos jurídicos de las normas sustanciales, cual ha reiterado la Corte Suprema de Justicia
(XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185).
Con todo, también es verdad que en el escrito introductor de este juicio, no se avizora falta de claridad en cuanto a lo pretendido y su base fáctica, queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00400-02 8 amerite la interpretación plausible del juez para escudriñar lo pretendido,
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00400-02 8 amerite la interpretación plausible del juez para escudriñar lo pretendido, en tanto lo visto desde un inicio es que la parte demandante optó por acudir al proceso ejecutivo para el cobro de unas obligaciones que terminaron en una seria controversia, luego, no es admisible que se achaque el resultado del proceso a una supuesta falta interpretativa del juzgador.
7. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas a la parte apelante, de acuerdo con las previsiones del art. 365, numeral 3º, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Condenar en costas a la parte apelante. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $5.000.000 como agencias en derecho de la segunda instancia.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA
MAGISTRADO
AIDA VICTORIA LOZANO RICO
MAGISTRADA
FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ
MAGISTRADA
FIRMADO POR: República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00400-02 9
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA
FIRMADO POR: República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00400-02 9
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
SALA 018 CIVIL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,
FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ
MAGISTRADA
SALA CIVIL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,
AIDA VICTORIA LOZANO RICO
MAGISTRADA
SALA 016 CIVIL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,
ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO
REGLAMENTARIO 2364/12
CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: D7732B703AB36CEBBC1EFC7942C772F3074BD1E64A8E5A154AA15CC669
99E229