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TSDJ BOG SC - 110013103008 2023 00156 01-(06-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103008 2023 00156 01-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103008 2023 00156 01

Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito

Demandantes: Sarak Madelein Alexandra Cepeda Ballén y otras

Demandados: D1 S.A.S. y otros

Proceso: Verbal

Recurso: Apelación Sentencia

Discutido y aprobado en Sala s de Decisión del 11 y 25 de abril de

2025. Actas 13 y 14.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 6 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso VERBAL instaurado por SARAK MADELEIN ALEXANDRA CEPEDA BALLEN, HILDA MARÍA AR ÉVALO ACHURI y YULIANA PAOLA CASTRO ARÉVALO contra D1 S.A.S., BANCOLOMBIA S.A., INVERSIONESVerbal 008 2023 00156 01

2

LUCERDMARB S.A. y JOSÉ GERMÁN GARCÍA PRECIADO.

3. ANTECEDENTES

3.1. Demanda.

Sarak Madelein Alexandra Cepeda Ballen, Hilda María Arévalo Achuri

LUCERDMARB S.A. y JOSÉ GERMÁN GARCÍA PRECIADO.

3. ANTECEDENTES

3.1. Demanda.

Sarak Madelein Alexandra Cepeda Ballen, Hilda María Arévalo Achuri y Yuliana Paola Castro Arévalo , a trav és de apoderado judicial, interpusieron demanda contra D1 S.A.S., Bancolombia S.A., Inversiones Lucerdmarb S.A. y José Germán García Preciado, con el propósito que se hicieran los siguientes pronunciamientos:

3.1.1. Declarar que los intimados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios generados con los insucesos pábulo de este proceso , a raíz de los cuales falleció Sergio David Arévalo Achuri -q.e.p.d.-.

3.1.2. Condenar, en consecuencia, a los convocados a pagar : por daños morales, a Hilda María Arévalo Achuri 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Sarak Madelein Alexandra Cepeda Ballen la misma cantidad y a Yuliana Paola Castro Arévalo 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes ; con la i ndexación correspondiente $4.000.000.000.oo por lucro cesante y $10.000.000.oo por daño emergente, más las costas procesales1.

3.2. Hechos.

Para soportar dichos pedimentos adujeron los supuestos fácticos que se compendian como sigue:

A las 7:25 p.m., del 27 de octubre de 2022 , en la carrera 4 con calle

3.2. Hechos.

Para soportar dichos pedimentos adujeron los supuestos fácticos que se compendian como sigue:

A las 7:25 p.m., del 27 de octubre de 2022 , en la carrera 4 con calle

1 Folios 2 al 4 del archivo 003Demanda, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300.Verbal 008 2023 00156 01

3 26 sur del municipio de Soacha-Cundinamarca, José Germán García Preciado embistió con la parte trasera del furgón de placa GKV453 de propiedad de Bancolombia S.A., respecto del cual se celebró contrato de leasing con D1 S.A.S., la motocicleta con placa JOA 07, conducida por Sergio David Arévalo Achuri , en la que se desplazaba con su compañera permanente, quien dio cuenta de lo anterior. Adujo que su pareja no tuvo participación alguna en tal hecho y conducía por el carril que le correspondía.

A causa de tal acontecimiento, Arévalo Achurri resultó gravemente lesionado; empero, llegó en condiciones estables a la IPS Inversiones Lucermarv S.A., institución que incurrió en exceso de confianza al no prestarle atención inmediata, consecuencia de lo cual falleció al día siguiente.

El informe de necropsia reveló que la víctima presentaba una fractura de pelvis que , por la asistencia tardía , le produjo el choque hipovolémico que le ocasionó la muerte, motivo por el cual dejó de existir, encontrándose acreditada así la falla médica.

El deceso de Se rgio David, a sus 27 años , ha causado en las

hipovolémico que le ocasionó la muerte, motivo por el cual dejó de existir, encontrándose acreditada así la falla médica.

El deceso de Se rgio David, a sus 27 años , ha causado en las demandantes tristeza, angustia, desespero, zozobra, soledad y melancolía, razón por la cual se les causó un perjuicio moral. Incurrieron en gastos funerarios, de transporte y por asesorías jurídicas en cuantía de $10.000.000.oo.

El interfecto tenía una proyección de vida laboral de 35 años , por lo que el lucro cesante dejado de percibir asciende a $4.000.000.000.oo, máxime cuando la consorte solo tiene 25 años y por el resto de su vida carecerá de la ayuda que aquél le propiciaba.

El juicio penal por tal suceso con radicación 257546000392 -202202170, que adelanta la Fiscalía 04 Seccional Unidad de Vida URI deVerbal 008 2023 00156 01

4 Soacha -Cundinamarca, se encuentra en etapa de investigación; y, el proceso de declaratoria de unión marital de hecho entre los señores Cepeda Ballen y Arévalo Achuri cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho - Cundinamarca2.

3.3. Trámite Procesal.

Previa subsanación3, el libelo fue admitido por auto del 27 de abril de 2023, el cual dispuso su notificación al extremo pasivo, y posterior traslado4.

Enterados del litigio D1 S.A.S. y José G ermán García Preciado, por

2023, el cual dispuso su notificación al extremo pasivo, y posterior traslado4.

Enterados del litigio D1 S.A.S. y José G ermán García Preciado, por medio de mandatari o judicial, se pronunci aron respecto de los supuestos fácticos, con oposición a las peticiones. Enarbolaron las excepciones tituladas “…AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS

CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL…”, “…FALTA

DE PRUEBA EN INJUSTA CUANTIA SOBRE EL LUCRO CESANTE

PRETENDIDO…”, “…FALTA DE PRUEBA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS D1 S.A.S. Y JOSE GERMAN GARCÍA PRECIADO…” y la “…GENÉRICA…”. Además, objetaron el juramento estimatorio5.

De la misma forma, llamaron en garantía a Allianz Seguros S.A. 6, quien a través de togado, replicó el legajo introductorio y e l llamamiento, encaró las súplicas, enarboló, frente al primer escrito, las defensas rotuladas:“… EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD

DE LOS DEMANDADOS POR CONFIGURARSE LA CAUSAL

“HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA…”, “…EL FALLECIMIENTO

2 Folios 1 al 7 ibídem. 3 Archivo 007ApoderadoActorAllegaSubsanación, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 4 Archivo 009AutoAdmite, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 5 Folios 3 al 15 del archivo 017ApoderadoDemanadoALlegaContestaciónDemanda,

4 Archivo 009AutoAdmite, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 5 Folios 3 al 15 del archivo 017ApoderadoDemanadoALlegaContestaciónDemanda, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 6 Archivo 001LamamientoGarantíaD1sasParaAllianz, C02LllamamientoGarantíaDeD1SasVsAllianz, 01Expediente110013103008202300.Verbal 008 2023 00156 01

5

DEL SEÑOR SERGIO DAVID ARÉVALO OBEDECIÓ A UNA FALLA

MÉDICA SEGÚN LO CONSIGNADO EN LA DEMANDA –

CONFIGURÁNDOSE LA CAUSAL “HECHO DE UN TERCERO”…”,

“…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD A CARGO DE LOS

DEMANDADOS POR LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO

CAUSAL…”, “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA DE SARAK MADELEIN ALEXANDRA CEPEDA

BALLEN…”, “…CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES

PELIGROSAS…”, “…IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO

DEL DAÑO EMERGENTE…”, “…IMPROCEDENCIA Y FALTA DE

PRUEBA DEL LUCRO CESANTE …”, “…TASACIÓN EXORBITANTE DE LOS DAÑOS MORALES…” y la “…GENÉRICA O INNOMINADA…”. Respecto del segundo, los enervantes titulados:

“…NO EXISTE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE

ALLIANZ SEGUROS S.A., TODA VEZ QUE NO SE HA REALIZADO

EL RIESGO ASEGURADO …”, “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

“…NO EXISTE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE

ALLIANZ SEGUROS S.A., TODA VEZ QUE NO SE HA REALIZADO

EL RIESGO ASEGURADO …”, “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR ACTIVA DEL SEÑOR JOSÉ GERMAN GARCÍA

PRECIADO, PARA LLAMAR EN GARANTÍA A ALLIANZ

SEGUROS S.A …”, “…RIESGOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO AUTO COLECTIVO PESADOS No. 023097950 / 2023 …”, “…SUJECIÓN A LAS CONDICIONES

PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO,

EL CLAUSULADO Y LOS AMPAROS …”, “…CARÁCTER

MERAMENTE INDEMNIZATORIO DE LOS CONTRATOS DE

SEGURO…”, “…EN CUALQUIER CASO, DE NINGUNA FORMA SE PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO EN LA PÓLIZA No. 023097950 / 2023 …”, “…DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO …”, “…DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA DE SEGURO …”,, la “…GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS…”. Igualmente, objetó el juramento estimatorio7.

7 Folios 1 al 95 del archivo 005AllianzConstetaLlamamiento, C02LllamamientoGarantíaDeD1SasVsAllianz, 01Expediente110013103008202300.Verbal 008 2023 00156 01

6 Notificada del litigio, Bancolombia S.A., a través de apoderado, replicó

6 Notificada del litigio, Bancolombia S.A., a través de apoderado, replicó los hechos, se resistió a las pretensiones , planteó las excepciones

nominados “…BANCOLOMBIA S.A. NO TENÍA LA GUARDA DE LA

ACTIVIDAD PELIGROSA …”, “… COLISIÓN DE ACTIVIDADES

PELIGROSAS…”, “…REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE

POR CONCURRENCIA DE CULPAS ...”, “…INDEBIDA

RECLAMACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES Y

EXCESIVA TASACIÓN …”, “…AUSENCIA DE PRUEBA DEL

PERJUICIO PATRIMONIAL QUE LA PARTE DEMANDANTE

MANIFIESTA HABER SUFRIDO …”, “… REDUCCIÓN DEL DAÑO

POR LA IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA…”, “…REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR PAGOS EFECTUADOS POR EL SOAT, LA ARL O LA SEGURIDAD SOCIAL …” y “…LAS DEMÁS

QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DEL PROCESO …”.

Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio8.

También, llamó en garantía a Renting Colombia S.A.S. 9, quien, por medio de representante judicial, contestó tal escrito, se resistió a sus súplicas y formuló las defensas de “…CARENCIA DE

RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE TENENCIA, GUARDAY

ADMINISTRACION DEL BIEN …”, “…AUSENCIA DE LOS

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD

CIVIL…”, “…FALTA DE PRUEBA SOBRE LA RESPONSABILIDAD

DIRECTA Y SOLIDARIA DE LOS DEMANDADOS …” y la

“…GENÉRICA…”10.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD

CIVIL…”, “…FALTA DE PRUEBA SOBRE LA RESPONSABILIDAD

DIRECTA Y SOLIDARIA DE LOS DEMANDADOS …” y la

“…GENÉRICA…”10.

A su vez llamó en garantía a D1 S.A.S.11, quien enfrentó la exceptiva

8 Folios 1 al 13 del archivo 018ApoderadoDdoBancolombiaAllegaContestaciónDemanda, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 9 Archivo 001LamamientoDeBancolombiaVsRenting, C03LlamamientoDe BancolombiavsRentingColombiaSas, 01Expediente110013103008202300. 10 Archivo 004RentingColombiaAllegaContestaciónLlamamiento, C03LlamamientoDe BancolombiavsRentingColombiaSas, 01Expediente110013103008202300. 11 Archivo 001LlamamientoRentingvsD1, C05LlamamientoDeRentingVsD1, 01Expediente110013103008202300.Verbal 008 2023 00156 01

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“…GENÉRICA…”12

De la misma manera, el banco demandado llamó en garantía a Allianz Seguros S.A.13, con ocasión del vínculo aseguraticio celebrado entre ella y Renting Colombia S.A.S. La compañía de seguros ejerció el derecho de defensa de similar forma a la ya enunciada, excepto porque en este no propuso la falta de legitimación en la causa referida14.

Puesto en conocimiento de Inversiones Lucerdmarb S.A. el proveído admisorio del libelo, no se pronunció15.

porque en este no propuso la falta de legitimación en la causa referida14.

Puesto en conocimiento de Inversiones Lucerdmarb S.A. el proveído admisorio del libelo, no se pronunció15.

En silencio el traslado de las exceptivas 16 y descorrido el juramento estimatorio17, citó a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso18.

Evacuada esta sesión 19 y la disciplinada en el canon 373 ejúsdem, emitió sentencia negativa de las pretensiones frente a todos los convocados, condenó en costas a las promotoras y ordenó el archivo del expediente20.

Inconformes interpusieron recurso de apelación en el acto, concedido mediante auto de 13 de febrero de 202521.

12 Folios 1 al 3 del archivo 003ContestaciónLlamamiento, C05LlamamientoDeRentingVsD1, 01Expediente110013103008202300. 13 Archivo 001LlamamientoDeBancolombiaVsAllianz, C04LlamamientoDeBancolombiaVsAllianz, 01Expediente110013103008202300. 14 Folios 1 al 92 del archivo 005AllianzContestaLlamamiento, C04LlamamientoDeBancolombiaVsAllianz, 01Expediente110013103008202300. 15 Archivo 031Autocorrretrasladoobjeciones, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 16 Archivo 020Autoreconocepersonería2023 -0156, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300.

01Expediente110013103008202300. 16 Archivo 020Autoreconocepersonería2023 -0156, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 17 Archivo 033DteDescorreTrasladoJuramento, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 18 Archivo 035Autofijafechainicial, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300 19 Archivo 047AudienciaArt372, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 20 Archivo 078Sentencia, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300. 21 Archivo 081AutoConcedeApelación, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300.Verbal 008 2023 00156 01

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4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La señora Juez, luego de hacer un recuento de la actuación, advirtió que se encuentran presentes los presupuestos procesales, la inexistencia de irregularidad que puede invalidar lo actuado, y que en la responsabilidad médica impera el régimen de la culpa probada , aunque también se ha avanzado en el criterio de carga dinámica de la prueba.

Sin embargo, en el caso analizado, la parte actora no cumplió con demostrar la culpa atribuid a al centro hospitalario , pues la historia clínica adosada no acredita tal cometido, solo refrenda que el doliente ingresó en estado grave , luego la situación se fue complicando , al punto que requirió transfusión de sangre, se debió entubar, registró deterioro cardiovascular, hubo necesidad de reubicarlo en una clínica

ingresó en estado grave , luego la situación se fue complicando , al punto que requirió transfusión de sangre, se debió entubar, registró deterioro cardiovascular, hubo necesidad de reubicarlo en una clínica de atención más amplia, pero siempre le prestó el servicio requerido.

Tampoco reposa una prueba científica, en el sentido que la mora en trasladar al paciente de un centro de baja complejidad a uno de alta , o una falla en la prestación fuera la causa de su deceso, muy a pesar de que se puedan valorar como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, ante la no contestación de la demanda por parte de la IPS convocada.

Por lo tanto, no se evidencia el nexo causal de la responsabilidad galénica alegada, máxime cuando se probó que la fractura de pelvis causada por el accidente es lo que lleva a que la víctima presente un choque hipovolémico que conlleve a la muerte.

A Sarak Madelein le asiste facultad para demandar la responsabilidad civil derivada de la ocurrencia del accidente, porque los elementos de juicio adosados -sentencia de declaratoria de unión marital de hecho, testimonios, prueba trasladada, interrogatoriorefrendan que ella eraVerbal 008 2023 00156 01

9 la compañera permanente del interfecto cuando ocurrió el accidente. Igualmente, María Hilda y Juliana están legitimadas para ello , en calidad de progenitora y hermana.

Por el contrario, Bancolombia S.A. no está llamada a resistir las pretensiones, porque transfirió la guarda del rodante implicado, en virtud del contrato le leasing celebrado con Renting Colombia S.A. ,

Por el contrario, Bancolombia S.A. no está llamada a resistir las pretensiones, porque transfirió la guarda del rodante implicado, en virtud del contrato le leasing celebrado con Renting Colombia S.A. , quien a su vez se despojó de su guarda al entregarlo a D1 S.A.S. Ello releva de estudiar los llamamientos en garantía efectuados por tales sociedades. En cambio, a D1 S.A.S. como guardián del camión y al conductor del rodante si le s atañe afrontar las súplicas demandatorias.

El daño, esto es, el deceso de Sergio David Arévalo Achurri lo reflejan la historia clínica, los informes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la prueba trasladada y el registro de defunción.

Ante la concurrencia de actividades peligrosas, corresponde examinar la incidencia de los sujetos implicados en el incidente, para determinar cuál causó el hecho, según la jurisprudencia vigentesentencia SC2111 de 2018-.

El informe de policía consignó que el vehículo fue impactado en la parte lateral y la motocicleta tenía golpe frontal, al primero se le atribuyó la circunstancia 157 que corresponde a no estar pendiente de otros actores viales, y al segundo, la 098 desplazarse en medio de otros carros. El croquis refleja que el furgón transitab a por el carril central, mientras que el velocípedo lo hacía por el derecho.

Sarak, única testigo presencial de los hechos no es coincidente en la forma como ocurrió el aconte cimiento, pues refiere diferentes versiones, en una señala que fueron embestidos, en otra que al pasar

central, mientras que el velocípedo lo hacía por el derecho.

Sarak, única testigo presencial de los hechos no es coincidente en la forma como ocurrió el aconte cimiento, pues refiere diferentes versiones, en una señala que fueron embestidos, en otra que al pasar el camión los tocó y los desestabilizó, y una distinta que su consorteVerbal 008 2023 00156 01

10 perdió el control de la moto.

El informe de reconstrucción forense del accidente , elaborado por la perito, quien cumple con los requisitos legales de formación exigidos, concluye que el hech o fatídico se causó porque el conductor de la moto se desplazaba detrás de otro automotor, sin contar con las debidas precauciones.

Este laborío desvirtúa la s hipótesis contempladas en el aludido informe, porque coincide con la primera versión dada por Sarak ante la Fiscalía General de la Nación, en el sentido que su excompañero perdió el equilibrio, lo que también resulta concordante con el dicho del médico de traslado, según el cual Sergio David se des estabilizó, su ropa se enredó con el rodante y fue impactado.

Todo ello, lo corrobora el hecho que el daño en los rodantes no fue significativo, solo rayones, sin que se hubiera advertido una huella de arrastre, ni lesiones de aplastamiento en el afectado.

Por ende, la conducta del motociclista result ó de mayor complejidad y magnitud en la producción del daño , como lo respaldan las ecuaciones y posición de los vehículos contenidas en el trabajo de reconstrucción mencionado.

Así las cosas, no se encuentra acreditado el elemento relativo a la

y magnitud en la producción del daño , como lo respaldan las ecuaciones y posición de los vehículos contenidas en el trabajo de reconstrucción mencionado.

Así las cosas, no se encuentra acreditado el elemento relativo a la culpa, por cuanto se demostró que el acontecimiento infortunado se consumó por culpa exclusiva de la víctima, por lo que negó las pretensiones fundadas en la responsabilidad aquiliana; lo cual releva de estudiar las excepciones y los demás llamamientos en garantía.

En gracia de discusión, los detrimentos deprecados no tendrían buen éxito, por cuanto lo reclamado por concepto de daño emergente no fue demostrado. El lucro cesante no se liquidó en debida forma, puesVerbal 008 2023 00156 01

11 se debió tasar respecto de la vida probable, ya que fue la única de las actoras que acreditó dependencia de la víctima, sin desconocer que los perjuicios morales se presumen respecto d e familiares cercanos del occiso22.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES

5.1. El apoderado de las promotoras, como sustento de su solicitud revocaría, arguyó que la omisión de contestar la demanda por parte de Lucermarb S.A.S. “…conlleva a la consecuencia de dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión, más indicios serios de responsabilidad civil…”, motivo por el cual no era dable absolver a esta sociedad de las pretensiones, en respeto de los derechos al debido proceso y de igualdad ante la ley.

La Juz gadora realizó una indebida valoración del ej ercicio de actividades peligrosas, dado que no es dable comparar en similares

esta sociedad de las pretensiones, en respeto de los derechos al debido proceso y de igualdad ante la ley.

La Juz gadora realizó una indebida valoración del ej ercicio de actividades peligrosas, dado que no es dable comparar en similares condiciones el tránsito de un furgón con el de una motocicleta ; aunado, basta que el daño se cause con la ejecución de una conducta de tal estirpe, para que se configure la responsabilidad objetiva, por lo que no tiene cabida el dolo, la culpa o la preterintención.

Bancolombia S.A. , en su condición de gar ante, está lla mada a responder solidariamente, junto con las llamadas en garantía, Allianz Seguros S.A. y Renting Colombia S.A., pues de lo contrario el papel de estas sería meramente simbólico.

Además, erró la Funcionaria en el análisis de la experticia de reconstrucción de accidentes de tránsito, la cual “…no es más que un informe de referencia, confuso y ambivalente como lo dejó ver la

22 Hora 1:14 a 302 del archivo 001AudienciaParte111100133103008 -2023-00156-00 y minuto 00:01 a 00:42 del archivo 002Audi enciaParte21100133103008-2023-00156-00, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300.Verbal 008 2023 00156 01

12 perito que compareció a la audiencia …”, así como en apreciar parcialmente el dictamen elaborado por Funcionarios del CTI, sin reparar en la huella de arrastre o en l os signos manifiestos en el

12 perito que compareció a la audiencia …”, así como en apreciar parcialmente el dictamen elaborado por Funcionarios del CTI, sin reparar en la huella de arrastre o en l os signos manifiestos en el tanque de combustible y una de las llantas traseras del camión ; circunstancias que reflejan que tal rodante sí enganchó y arrastró al motociclista. (creo que este argumento falta por abordar)

Así mismo, por aseverar que no se probaron los detrimentos morales, cuando acorde a la jurisprudencia, estos son fijados por el juez ; aunado, el lucro cesante es plausible de reconocimiento, teniendo en cuenta para su tasación el salario mínimo legal mensual vigente, para dar prevalencia al derecho sustancial y proteger a las víctimas, acorde a la filosofía de Inmanuel Kant y a las enseñanzas de C ésar de Beccaria23.

En la oportunidad para sustentar la alzada , a los anteriores argumentos agregó que, a las promotoras, dadas sus condiciones de inferioridad e indefensión en que se encontraban respecto de las actuaciones, les era imposible acreditar la responsabilidad galénica alegada.

La a quo violó el artículo 2344 del Código Civil , al excluir “…el concepto de concausa en la muerte…” de Sergio David , “…creer ciegamente en el contenido de la historia clínica de la Clínica San Luis, … descifrar el significado del shock hipovolémico lo cual significa una pérdida de sangre interna que le produjo anemia al herido y luego su muerte …”; igualmente, el canon 2356 in fine , “…al omitir dar

Luis, … descifrar el significado del shock hipovolémico lo cual significa una pérdida de sangre interna que le produjo anemia al herido y luego su muerte …”; igualmente, el canon 2356 in fine , “…al omitir dar aplicación a la figura de la responsabilidad objetiva por ejercicio de actividades peligrosas…”.

Además, incurrió “… en error de hecho por falso juicio de identidad,

23 Archivo 079ActorAlelgaReparonApelación, C01CuadernoPrincipal, 01Expediente110013103008202300.Verbal 008 2023 00156 01

13 al darle absoluta credibilidad a un informe pericial de reconstrucción del accidente de tránsito, el cual es de referencia de oídas y sin visitar el sitio de los hechos , ni inspeccionar los vehículos intervinientes en el siniestro…”.

El menoscabo moral, el daño a la vida de relación y el lucro cesante pueden ser reconocidos de oficio, “…mediante las figura s de las tablas de supervivencia en Colombia, el salario mínimo legal mensual, el IPC, de valuación de nuestra moneda nacional y otros …”. Las víctimas tienen una protección especial en el derecho civil.

El deceso del señor Arévalo Ach uri “…se debió a un concurso de concausas atribuibles las primeras a la Sociedad Almacenes D1 S. A. S., [locataria del furgón de placa GKV453 y patrona del conductor, José Germán García Preciado], y las segundas a la IPS, INVERSIONES LUCEDMARB S.A, propietaria de la clínica San Luis de Soacha Cundinamarca…”.

Existen elementos de juicio que respaldan la responsabilidad

José Germán García Preciado], y las segundas a la IPS, INVERSIONES LUCEDMARB S.A, propietaria de la clínica San Luis de Soacha Cundinamarca…”.

Existen elementos de juicio que respaldan la responsabilidad extracontractual, dentro de los que se destacan : el informe de accidente de tránsito -hipótesis atribuida al conductor de furgón - “no estar pendiente de los demás actores viales”; declaración de la única testigo presencial Sarak Madel ein -el motociclista transitaba por su carril y fue enganchado por el camión con la parte saliente del borde de la carrocería parte superior derecha-, la necropsia -la cual señala que la fractura en la pelvis, ocasionada en un accidente de tránsito, le genera un choque hipovolémico que le ocasiona la muerte -; fotografías que muestran el roce con el tanque de la gasolina y la llanta trasera derecha; y los indicios -dimensión del camión frente al velocípedo, puntos ciegos de visibilidad aceptados por quien manipulaba el furgón, tránsito de este por carril central y vestigios de impacto-; sin embargo, fueron valora dos en contravención de las disposiciones legales que las regulan.Verbal 008 2023 00156 01

14

La juez incurrió en error de derecho al ponderar la versión de Sarak Madelein, según la cual , cuando el carro cerró al moto ciclista, lo desestabilizó, no incorporada al proceso, conforme las formalidades exigidas por el Estatuto Adjetivo Civil , y emitida en un estado de angustia, desespero y tristeza, inmediatamente después de ocurrido

desestabilizó, no incorporada al proceso, conforme las formalidades exigidas por el Estatuto Adjetivo Civil , y emitida en un estado de angustia, desespero y tristeza, inmediatamente después de ocurrido el accidente. De la misma form al, malinterpretó el conce pto de concurrencia de actividades peligrosas , y soslayó que e l informe técnico de reconstrucción de accid ente no fue sustentado por quien lo elaboró.

La responsabilidad demandada se dirimió de cara al contenido de la historia clínica, documento incompleto, elaborado a espaldas del paciente, se exigió una prueba imposible de allegar, la Clínica San Luis ignoró al sangrado interno del paciente, por eso no le efectuó a Sergio David la cirugía de restauración de cadera para detenerlo , la falla médica la refrend an la presunción y los indicios ante la no contestación de la demanda por parte de Lucerdmarb S.A., así como la inasistencia de su representante legal a absolver interrogatorio de parte24.

5.2. El abogado de D1 S.A.S. y de José German García Preciado replicó que, debido a que Sergio David Arévalo Achuri tenía la misma responsabilidad del conductor del furgón y le atañía probar la culpa de éste -lo cual no hizo-, por ejecutar también una actividad peligrosa al momento del incidente.

La Funcionaria fue objetiva al analizar el inf orme de accidente de tránsito, la declaración de la compañera de la víctima, y el laborío de reconstrucción de tal hecho, el cual se elaboró con base en la visita de campo elaborada por parte del equipo de la profesional que asistió

tránsito, la declaración de la compañera de la víctima, y el laborío de reconstrucción de tal hecho, el cual se elaboró con base en la visita de campo elaborada por parte del equipo de la profesional que asistió

24 Archivo 08Sustentación.Verbal 008 2023 00156 01

15 a la audiencia, quien tiene los estudios, la experiencia necesaria para ello, y confirmó la hipótesis atribuida al motociclista, esto es transitar entre vehículos, mas no la achacada al conductor del camión.

Con estribo en tales disquisiciones , deprecó la confirmación del veredicto, 25.

5.3. El togado representa nte de los intereses de Renting Colombia S.A.S. refutó que en la apelación no se cuestiona la absolución de su representada, quien se desprendió de la guarda del rodante implicado en los hechos, al darlo en arrendamiento a D1 S.A.S., motivo por el cual lo resuelto al respecto por la Juez a quo es inmutable.

Aquella Juzgadora ponderó, acorde con la jurisprudencia, la conducta de ambos actores viales, para determinar que la causa eficiente del accidente obedece al obrar negligente e imprudente de Sergio David, pues lo medios suasorios refrendan que el conductor de la moto se desplazaba por el carril derecho y bajo circunstancias que no son claras. Por las anteriores razones, no hay lugar a revocar la decisión26.

5.4. El mandatario judicial de Bancolombia S.A. rebatió que las inconformidades manifestadas por el recurrente no comprenden la absolución de su asistida. Agregó que la responsabilidad del siniestro

decisión26.

5.4. El mandatario judicial de Bancolombia S.A. rebatió que las inconformidades manifestadas por el recurrente no comprenden la absolución de su asistida. Agregó que la responsabilidad del siniestro recae sobre el motociclista, según se infiere de lo consignado en los informes de policía y de reconstrucción del hecho lesivo , por no transitar de la manera indicada en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, por lo que se configura la eximente de culpa exclusiva de la víctima, y debe confirmarse la desestimación de las pretensiones27.

25 Archivo 09DescorreTraslado. 26 Archivo 010DescorreTraslado. 27 Archivo 11DescorreTraslado.Verbal 008 2023 00156 01

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6. CONSIDERACIONES.

6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto. Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularid ad capaz de invalidarlo fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito.

6.2. Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del

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