TSDJ BOG SC - 110013103008199606800 04-(29-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103008199606800 04-(29-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103008199606800 04
Clase: EJECUTIVO a continuación de ordinario
Ejecutante: MARÍA GLADYS CABRERA BRAVO y otro Ejecutados: JORGE RODRÍGUEZ ROMERO y otro Con fundamento en el numeral 6° del artículo 321 del CGP, se decide la apelación interpuesta por el ejecutado Ernesto Rodríguez Triana contra el auto que el 3 de septiembre de 2018 profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad (repartido al suscrito Magistrado el 24 de mayo hogaño, fl. 2, cdno. 9), mediante el cual le negó la nulidad peticionada.
ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado negó la nulidad de pleno derecho que con soporte en el artículo 121 invocó el ejecutado Rodríguez Triana, tras destacar, en lo medular, que el actual estatuto procesal civil tan solo entró a gobernar el presente asunto cuando se profirió la orden de continuar la ejecución, de data 17 de agosto de 2017, en virtud de la regla de tránsito legislativo prevista en el numeral 4° del precepto 625 de dicha normatividad. (fls. 5 – 6, cdno. 8 de copias).
Inconforme con esa decisión, el recurrente la apeló, con soporte, en esencia, en que “cuando entró a regir la ley general del proceso, en enero de 2016, el decurso del proceso debía continuar en su totalidad bajo la égida de [ese cuerpo normativo], lo cual no ha ocurrido”; por tanto, solicitó que se declare que el a quo perdió competencia para conocer este juicio y se ordene la remisión del expediente al despacho que le sigue en turno. (fls. 8 – 9, ib.). CONSIDERACIONES Se sabe que conforme al inciso 3° del numeral 3° del artículo 322 del CGP (parágrafo 1° del artículo 352 del CPC) le corresponde alContinuación de auto en el proceso No. 110013103008199606800 04
Clase: Ejecutivo a continuación de ordinario.
4 apelante “…formular los cargos concretos y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de
P. C., y 328 del C. G. del P.)…”1
Para resolver los reparos concretos propuestos por el censor, bastan las siguientes razones: Si bien es cierto el artículo 121 del Código General del Proceso consagró una causal de pérdida de competencia fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo; en concreto, un lapso máximo de un
año prorrogable por seis meses para que el juzgador de primera instancia profiera la sentencia, so pena de remitir el expediente al despacho que le sigue en turno, no lo es menos que según la regla de tránsito legislativo prevista en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 625 de la Ley 1564 de 20122 , la vigencia del nuevo estatuto procesal para el proceso de la referencia tuvo lugar el 17 de agosto de 2017, cuando se profirió el auto que ordenó seguir adelante la ejecución (fl. 57, cdno. 7 de copias). En el presente asunto, es claro que para cuando entró en vigencia el Código General del Proceso (1 de enero de 2016) 3 , ya había fenecido el término para que los herederos del ejecutado Jorge Rodríguez Romero 4 formularan excepciones de mérito, tal como lo evidencia el proveído de 20 de febrero de 2015, en el que se advierte que desde el 1° de marzo de 2013 comenzó “a correr el término de 10 días [con] que contaba la sucesora procesal del ejecutado Rodríguez Romero para contestar la presente demanda ejecutiva…” (fl. 56, ib.). Por tanto, de conformidad con la regla de tránsito de legislación que viene de comentarse, el Código General del Proceso solo entró a gobernar el presente asunto a partir del proveído que ordenó seguir adelante la ejecución, y como ello es así, no hay duda que no puede declararse la
nulidad de pleno derecho que consagra el artículo 121 de esa normatividad, porque lo cierto es que la “sentencia” (en ese asunto se trata de “auto”, porque los ejecutados no formularon excepciones, en los
1 CSJ SC. 10223/2014 de 1° de agosto, exp. 2005-01034-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Que reza, así: “en aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso”. 3 De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015 expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Únicos ejecutados que en su condición de sucesores procesales faltaban por excepcionar, ya que el señor Ernesto Rodríguez Triana se notificó el 30 de noviembre de 2010 y no formuló defensa alguna (fl. 9).Continuación de auto en el proceso No. 110013103008199606800 04
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5 términos del inciso 2° del artículo 440 del CGP) se profirió dentro del lapso de duración razonable que consagra dicho precepto, por supuesto,
una vez entró a regir para el proceso de la epígrafe. Ahora bien, la recurrente no puede pretender que la Ley 1564 de 2012 se aplique en este proceso a partir del 1° de enero de 2016, porque ello iría en contra del principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 4° de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 624 del actual estatuto procesal civil. Ya sobre este punto se pronunció la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “De otra parte, en casos como el que se revisa, esto es, procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Civil y adecuados con posterioridad a las disposiciones del Código General del Proceso, no resulta viable computar el término de un año con el que el juez cuenta para proferir la sentencia de primera instancia, a partir de la fecha en que se efectuó la última notificación de la demanda a la contraparte. Lo anterior, en consideración a lo previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso… La aplicación del artículo 121 ibídem, sin consideración a la disposición transcrita que regula el tránsito legislativo en el mismo código, daría como resultado la pérdida de competencia de los jueces para conocer de los procesos, incluso antes de que le fueran aplicables al trámite las nuevas normas de procedimiento. Por tanto, lo razonable en estos casos, es contabilizar el término desde el momento en que le eran aplicables al trámite las nuevas normas de procedimiento .” (CC. T341/2018, se resalta). Lo que tiene que ver con que el juzgador de primer grado: 1) no atendió lo previsto en el artículo 1434 del Código Civil concordante con el 168 del CPC, en lo relacionado con la notificación del título a los herederos; 2) no tuvo en cuenta la reforma de la demanda, y 3) no advirtió la falta de claridad de la obligación que se ejecuta, son asuntos todos que escapan de la competencia del ad quem, que solo la tiene para determinar si se estructuró la invalidez peticionada por el recurrente, en los términos del numeral 6° del artículo 321 del CGP, dado que, además, la alzada se concedió respecto del auto de 3 de septiembre de 2018 que dispuso “negar la solicitud de nulidad por pérdida de competencia invocada por la parte demandada” (fls. 6 vto. y 10, cdno 8 de copias), mas no respecto de los otros tópicos que pone al descubierto el apelante en su escrito de alzada.Continuación de auto en el proceso No. 110013103008199606800 04
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6 En consecuencia, como ninguno de los reparos propuestos por el recurrente están llamados a prosperar, se confirmará la decisión recurrida, sin que haya lugar a imponer condena en costas, dado que no se hallan causadas en los términos del numeral 8° del artículo 365 del CGP. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE: Primero. Confirmar el auto que el 3 de septiembre de 2018 profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Sin costas por no aparecer causadas.
Tercero. Secretaría oportunamente devuelva las copias al despacho de primer grado.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,