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TSDJ BOG SC - 110013103008200100990-01-(18-12-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103008200100990-01-(18-12-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá, D. C.,

MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

RADICACIÓN : No. 110013103008200100990-01.

RAD. INTERNA 2730.

PROCEDENCIA : JUZGADO 8° CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTA.

DEMANDANTE : MYRIAM PATRICIA GUZMAN

CASTAÑEDA.

DEMANDADO : COLPATRIA RED MULTIBANCA.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO.

MOTIVO DE ALZADA : APELACION SENTENCIA.

FECHA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN PROYECTO :

ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión, dentro del proceso de la referencia que se adelanta ante el Juzgado 8° Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

La señora MYRIAM PATRICIA GUZMAN CASTAÑEDA, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria contra el BANCO RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., sociedad debidamente constituida con domicilio principal en el distrito capital, con el fin de que surtidos los trámites de ley, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1ª. Que se declare que el Banco Red Multibanca Colpatria S. A., pretende el cobro y pago de lo no debido, por la aplicación indebida de la circulares

emanadas de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, dentro de los créditos hipotecarios No. 302000153664, garantizados con la hipoteca de primer grado No. 2010 del 26 de abril de 1995.6 2ª. Que como consecuencia de la declaración anterior, se acepte la reliquidación de los créditos hipotecarios Nos.302000153664, realizada por perito contable designado por el Despacho. 3ª. Que se ordene al Banco Red Multibanca Colpatria S. A., a ajustar lo adeudado dentro de los créditos hipotecarios referenciados en el numeral anterior, a los lineamientos legales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de la Corte Constitucional. 4ª. Que se condene al Banco Red Multibanca Colpatria S. A., a ajustar las cuotas canceladas a los lineamientos legales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de la Corte Constitucional, y Circulares 068 y 069 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera. 5ª. Que se condene en costas a la parte demandada. Como hechos se tienen que, la demandante hipotecó un bien ubicado en la Calle 74ª No. 54ª 55 Int. 8 Apto. 302 a favor del Banco demandado, contrato que consta en la Escritura Pública No. 2010 del 26 de Abril de 1995 de la Notaria 5ª del Círculo de Bogotá; que la entidad demandada mediante crédito

hipotecario No.32000153664 prestó a la demandante desde el 31 de diciembre de 1994, la suma de $5820.000; adeudando ala fecha de hoy 24 de septiembre de 2001, la suma de $15’000.000; 7777777777777777777777777777777777777777777777777777777777777 7777777777777777777777777777777777777777777777777777777777777 7777777777777777777777777777777777777777777777777777777777777 7777777777777777777777777777777777777777777777777777777777777 77777777777 7777777777777777777777777777777777777777777777777777777777777 7777777777777777777777777777777777777777777777777777777777777 7777777777777777777777777777777777777777777777777777777777777 7777777777777777777777777777777777777777777777777777777777777 77777777777 que la entidad demanda no ha reliquidado la mencionada obligación de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, ni conforme a la Ley 546 de 1999, toda vez que se siguió el procedimiento previsto en la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, obviando lo dispuesto en las circulares 068 y 069 del mismo año, emanadas por la Superintendencia Bancaria. El demandado se notifico por medio de apoderado judicial el 20 de mayo de

Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, obviando lo dispuesto en las circulares 068 y 069 del mismo año, emanadas por la Superintendencia Bancaria. El demandado se notifico por medio de apoderado judicial el 20 de mayo de 2004 (folio 132 C.1), el cual dentro de los términos previstos en la ley propuso como excepciones: FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA;

EXISTENCIA DE NORMA PARTICULAR PREVIA EN RELACIÓN CON LA

FINANCIACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE VIVIENDA A LARGO PLAZO;

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LA ENTIDAD

DEMANDADA FRENTE A LA PARTE DEMANDANTE; COBRO DE

INTERESES DENTRO DE LOS LÍMITES LEGALES; INEXISTENCIA DE

CIRCUNSTANCIAS QUE INVALIDEN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS

CELEBRADOS POR LAS PARTES; EXCEPCIÓN DE PAGO,

RELIQUIDACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE NORMAS LEGALES Y6

PRONUNCIAMIENTOS JURISPRUDENCIALES; BUENA FE Y LA

GENÉRICA.

Posteriormente el 02 de febrero de 2005 se llevó acabo la audiencia de que hablar el articulo 101 del C. de P.C. (folio 165 C.1), sin lograrse un acuerdo entre las partes, y seguidamente se abrió el proceso apruebas mediante providencia del 01 de marzo de 2005. Más adelante se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 188 C.1), derecho del cual ambas apartes hicieron uso. SUSTENTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego del recuento de las pretensiones y excepciones, y de los hechos de la demanda y su contestación, así como de hacer un análisis sobre la teoría de

ambas apartes hicieron uso. SUSTENTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego del recuento de las pretensiones y excepciones, y de los hechos de la demanda y su contestación, así como de hacer un análisis sobre la teoría de las pretensiones procesales, aclarando el a quo, al citar al profesor Azula Camacho que: “ la pretensión considerada como el acto de voluntad de una persona, en virtud de la cual reclama del Estado, por conducto de la jurisdicción, un derecho a cargo de otra persona ” . Aduce que se debe tener en cuenta que la pretensión debe reunir ciertos presupuestos de manera que la falta de uno determina un fallo denegatorio de la demanda. Estos presupuestos son: la consagración legal; la legitimación en la causa; y el interés para obrar. Desglosa los tres presupuestos y da por entendido que; el primero de ellos se cumple a cabalidad toda vez que la acción de revisión contractual se encuentra prevista en el artículo 868 del C. Cio. Sin embargo, el segundo de ellos, no se cumple toda vez que la ley prevé que la persona que está llamada para pedir la revisión del contrato es la parte afectada cuando se afectada contractualmente, y no un tercero que no tenga que ver directamente con la acción. En el presente caso la activa pide que se efectúe la revisión de un contrato que nunca es anexado al expediente y que por tanto no existe jurídicamente en el caso, y además de ello, la demandante dice hacer celebrado un contrato con la entidad bancaria cuando en realidad del estudio que se efectuó, se dejó entrever que realmente la demandante

adquirió mediante compra el bien objeto de hipoteca, pero no por ello se puede afirmar que ella haya entrado a ser parte del contrato de mutuo alebrado entre los vendedores del inmueble y la entidad bancaria; más aun cuando no se allegan pruebas de una subrogación efectuada o documento similar donde se vincule a la demandante en la obligación. Con base en lo anterior, el a quo decide negar las pretensiones de la demanda y condenar a la parte demandante al pago de las costas del proceso.6 LA IMPUGNACIÓN La demandada impugna la sentencia referida anteriormente proferida el 18 de diciembre de 2006 por el Juez 5º Civil del Circuito, aduciendo que no es cierto que ella, no se encuentre legitimada en la causa para solicitar la revisión del contrato, puesto que la misma entidad bancaria inicia un trámite ejecutivo contra la demandada obteniendo de dicho proceso una sentencia favorable dada el 6 de diciembre de 2006 (visible folios 9 a 13 C. 2). Planteado lo anterior, procede la Sala a proferir la decisión que en derecho corresponde, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal, rituada en ambas instancias, no se observa irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado. Por lo anterior están presentes las condiciones necesarias, para proferir sentencia de mérito, que decida de fondo sobre la apelación formulada. De otra parte, en cuanto a la legitimación en la causa tanto activa como

pasiva, aspecto que es objeto de discusión, se debe decir lo siguiente. Los presupuestos de la pretensión, para el presente caso se deben estudiar a fondo y de estos se deducirá la prosperidad o no del recurso interpuesto. De esta forma se tiene que la demandada, al interponer la excepción de la revisión del contrato de mutuo del cual ella es garante como quiera que posee el bien objeto de respaldo de la obligación, cumple a cabalidad con el requisito de la consagración real, como quiera que dicha excepción esta prevista en el artículo 828 del Código de Comercio. Ahora, en cuanto a al requisito de la legitimación en la causa por activa, debe decirse que la demandada no reúne este requisito. Ello, por cuanto si bien es cierto que ella es la garante de la obligación de la cual el banco es acreedor, y que en virtud de esa garantía el mencionado banco le inició un proceso ejecutivo solicitando el pago de la garantía; ello no quiere decir, como lo mal6 interpreta el recurrente, que por tanto se derive, que la demandada es parte dentro del contrato surtido con la entidad bancaria y por el cual se creó la obligación aparada en la garantía hipotecaria. En suma, la demandante inició un proceso ordinario, buscando lograr que el a quo solicitara la revisión del contrato de mutuo celebrado entre las partes. No obstante, la demandada al no ostentar la calidad de parte dentro de la relación contractual, y al ser solamente la garante de dicha obligación, no esta en la capacidad para interponer este tipo de acción. Esto mismo, es concluido por el a quo, quien claramente expone que la

legitimación en la causa es un presupuesto del cual no se puede prescindir en el momento de la decisión en un caso en particular; y que mucho menos, se puede llegar a entender que se trata de un requisito de forma puesto que es mediante esta legitimación que se hace uso, para las pretensiones presentadas en todo proceso. De esta manera, al comprobarse la falta de legitimación de la demandante, a través de la comprensión de la diferenciación entre ser deudora y ser garante de una obligación, éste tribunal procederá a la confirmación del fallo apelado. Hechas las anteriores precisiones, concluye la Sala que la sentencia apelada por estar ajustada a la ley sustancial y procesal deberá confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá,

D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia preanotadas.

SEGUNDO.- REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. TERCERO.- Costas del proceso a cargo de la parte apelante. Tásense.6

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Los Magistrados,

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RAD. No. 110013103008200100990 01.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ RAD. No. 110013103008200100990 01.

EDGAR CARLOS SANABRIA MELO RAD. No. 110013103008200100990 01.

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