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TSDJ BOG SC - 1100131030082001051501-(11-10-2004)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 1100131030082001051501-(11-10-2004)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., once de octubre de dos mil cuatro.

MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

RADICACIÓN : No. 1100131030082001051501

PROCEDENCIA : JUZGADO 8 CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTA.

DEMANDANTE : EDGAR FABIO VILLAMIL FREYDE.

DEMANDADAS : ASEGURADORA DE FINANZA S.A.

CONFIANZA.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO

MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA.

FECHA DISCUSIÓN Y APROCIÓN PROYECTO : 1°-Septiembre-2004.

ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta Cundinamarca, por razón de la descongestión dispuesta por el H. Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No. 1875 de 18 de junio de 2003, procedente del Juzgado 8 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El señor EDGAR FABIO VILLAMIL FREIRE, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria contra LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA, representada por Rodrigo Jaramillo Arango, o quien haga sus veces, con el fin de que surtidos los trámites de ley, se hicieran las siguientes declaraciones: Que la sociedad demandada incumplió el contrato contenido en la “POLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE PARTICULARES” No. Chicieran las siguientes declaraciones: Que la sociedad demandada incumplió el contrato contenido en la “POLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE PARTICULARES” No. C02-0-466491 expedida el 24 de enero de 1997 de la cual son partes: el tomador y afianzado: PROMOTORA EL FARO DE CARTAGENA, la aseguradora: la demandada aseguradora CONFIANZA y el asegurado: el actor de la presente el señor Edgar Fabio Villamil Freyre.2 Que por tal incumplimiento la aseguradora esta obligada a pagarle al demandante la suma de $15’644.916, valor asegurado correspondiente a la garantía de cumplimiento cuya vigencia transcurrió desde el 24 de enero de 1997 hasta el 25 de noviembre de 1998; la suma de $29’141.837, valor asegurado correspondiente al anticipo recibido por el tomador de la póliza. El pago de estas sumas deberá ordenarse aplicando la indexación o corrección monetaria. Que se declarara que en virtud de las anteriores declaraciones la aseguradora esta obligada a pagarle al demandante el valor de los intereses bancarios corrientes causados sobre el total de dichas cantidades, desde el 25 de noviembre de 1998, fecha en que ocurrió el incumplimiento, hasta el 10 de febrero de 1999, fecha en la cual la aseguradora respondió al asegurado negando el pago de la obligación contraída con este, e intereses de mora

causados a partir de este dia hasta seis meses después de ejecutoriada la sentencia según certificación de la Superintendencia Bancaria de los intereses bancarios corrientes. Que se condene en costas a la parte demandada. Como hechos para fundamentar las pretensiones, se indicaron:  Que el 24 de enero de 1997 la demandada expidió la póliza de seguro de cumplimiento a favor de terceros No. C-02-0466491 de la cual hacen parte el tomador y afianzado: PROMOTORA EL FARO DE CARTAGENA, la aseguradora: la demandada aseguradora CONFIANZA y el asegurado: el actor de la presente el señor Edgar Fabio Villamil Freyre  Que dicha póliza se expido con sujeción a la ley para garantizar el cumplimiento general y el buen manejo y correcta inversión del anticipo entregado en virtud del contrato suscrito entre las partes el 19 de diciembre de 1996 relacionado con la compraventa de la suite No. 202 tipo b del bloque 11, que forma parte del conjunto de edificios denominado Hotel Gran Hyatt Cartagena –Colombia, por un valor de $78.204.581, cuyos linderos se relacionan en el citado contrato y que seria entregado el 30 de noviembre de 1998; por un valor asegurado de $15’640.916, como garantía de cumplimiento, y como garantía de anticipo la suma de $29’140.837, con una vigencia inicial del 24 de enero de 1997 a 25 de noviembre de 1998.3  La compañía tomadora del contrato de seguro en mención

efectivamente incumplió con las obligaciones garantizadas mediante el mencionado contrato de seguro.  Que el beneficiario mediante apoderado solicito a la aseguradora el pago de las prestaciones aseguradas el dia 13 de enero de 1999, solicitud que fue realizada con el lleno de los requisitos legales. La aseguradora respondió negando la obligación de precaver al beneficiario contra el uso o la aplicación indebida del afianzado con los dineros anticipados, y guardando silencio respecto de la obligación de garantizar el cumplimiento, razón por la cual el beneficiario de la mencionada póliza interpuso la demanda correspondiente. El 15 de agosto de 2001, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá luego de subsanados los defectos, admite la demanda y corre traslado a la demandada para la contestación de la misma. LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, mediante apoderado dentro del termino legal para ello, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepciones de merito: prescripción ordinaria, inexistencia de la obligación para Confianza S.A., inexistencia de cobertura vigencia técnica del contrato de seguro, nulidad del contrato de seguro por reticencia de las partes, inexistencia de la obligación por no haber acreditado ante el asegurador la cuantía de la perdida en los términos del articulo 1077 del Código de Comercio, falta de demostración de perjuicios,

excepción de contrato no cumplido, improcedencia del cobro de intereses y la excepción genérica (folios 105 a 117 C.1); medio de defensa que fue descorrido en oportunidad por la parte actora, oponiéndose a su prosperidad (folios 131 y ss.) Acto seguido, mediante auto del 14 de noviembre de 2001, se fijó fecha para la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, con resultados infructuosos en cuanto a la conciliación se refiere, fijándose el litigio mediante ratificación de la demanda y su contestación, previa consideración de no ser necesaria medida de saneamiento alguna (folios 142 y 143 del cuaderno principal). Seguidamente se abrió a pruebas el proceso, decretándose la documental aportada al juicio, interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandada y exhibición de documentos por parte de ésta, así como oficiar a la Fiscalia 148 para que certificara sobre los puntos indicados a folio 138 C.1 (folio 144).4 Precluido el término probatorio, mediante auto del 21 de marzo de 2003, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso los extremos de la litis, reiterando sus pretensiones y excepciones (folios 171 a 187 C.1). Finalmente el a quo dictó sentencia el 9 de septiembre de 2003, en la cual declaró probada la excepción de "prescripción” formulada por la Compañía Aseguradora de Finanzas S. A., “Confianza”, y en consecuencia denegó las pretensiones del demandante, y lo condenó en costas; decisión contra la cual la parte activa interpuso el recurso de apelación.

SUSTENTO DEL FALLO IMPUGNADO

pretensiones del demandante, y lo condenó en costas; decisión contra la cual la parte activa interpuso el recurso de apelación.

SUSTENTO DEL FALLO IMPUGNADO

Luego del recuento de las pretensiones y hechos de la demanda, y de las excepciones propuestas por la parte demandada, así como de los alegatos de conclusión de las partes, previa determinación de la legitimación en la causa por los extremos de la litis, el juzgado de primera instancia negó las pretensiones, considerando: Que de las pruebas allegadas al proceso se colige que entre el actor y La Aseguradora Mundial, tuvo lugar un contrato de seguros que amparaba el cumplimiento del contrato de compraventa respecto a la suite No. 404 prometida en venta por La Promotora El Faro de Cartagena, el que fue suscrito el 25 de abril de 1994; que sin embargo este contrato fue resciliado, quedando sin vigencia la póliza que lo amparaba, pues se celebró en su reemplazo un nuevo contrato de compraventa entre las mismas partes pero por la suite 202 tipo b del bloque 11 del conjunto de edificios denominado Hotel Gran Hyatt, suscribiendo un nuevo contrato de seguros con la demandada COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. en 1996, en cuya cláusula décima sexta, se dejó consignada expresamente la resiliación del contrato de compraventa primeramente enunciado. Que respecto a las objeciones realizadas por la demandada, para no garantizar el incumplimiento de parte del tomador a la parte actora del

presente proceso, entre ellas la reticencia, no es viable afirmar que ha habido ocultamiento sobre el primer contrato, lo que permite colegir que la aseguradora sabia de este, que ha conocido la realidad, que sabe cuales son cabalmente las circunstancias que lo rodean y al deducirse que lo sabia y aun así lo amparo, aceptó correr el riesgo, por lo que su consentimiento no esta viciado y por lo tanto el contrato no es susceptible de anulación;5 respecto de la mala fe del demandante, no puede afirmarse la existencia de tal solo por haber elevado la petición de indemnización tanto a la Aseguradora Mundial como a la demandada, pues el actor amparó tanto el primer contrato como el que dio lugar al presente proceso, sin que exista en este caso, coexistencia de seguros durante el mismo término del contrato de seguros celebrado con la compañía demandada. Respecto a la improcedencia de la afectación del amparo de anticipo, el a quo advierte que el articulo 1057 del Código de Comercio, alude es al momento desde el cual comienza la obligación del asegurador, más no que de ella se extracte que solo entre a responder por dineros entregados desde la fecha en que se suscribe el contrato de seguro, pues una cosa es la hora desde la cual inicia la obligación condicional del asegurador y otra muy distinta la fecha en la que el asegurado haya entregado los dineros en anticipo. Además, si bien los dineros fueron entregados por el asegurado al tomador con antelación a la firma del contrato de seguro cuya cobertura comenzó el 24 de enero de 1997, la misma póliza advierte que es para

garantizar el cumplimiento general y el buen manejo y la correcta inversión del anticipo entregado y no que se ampararía exclusivamente el que se fuera a entregar desde la firma del contrato en adelante, pues tal advertencia no la anota la póliza en ninguna de sus cláusulas ni tampoco lo dispone la ley. Sobre la violación al deber de dar aviso de la ocurrencia del siniestro , consideró el juzgador de instancia que como la reclamación extrajudicial a la aseguradora la elevó el actor a la compañía aseguradora CONFIANZA S.A., mediante carta visible a folio 30, que data del 13 de enero de 1999, recibida por aquella el 14 de enero del mismo año, es obvio concluir que para ese entonces no habían fenecido los 2 años aludidos en el articulo 1081 del Código de Comercio. En cuanto a la violación del deber de evitar la extensión del riesgo , en la sentencia en cuestión se expresó por el a quo, que no puede hablarse de mantener el estado del bien asegurado cuando lo amparado era de una parte el anticipo otorgado por el actor al tomador y de otro el cumplimiento de un contrato. En lo referente a la alegación del beneficio de exclusión, expone el a quo que lo que le otorga la ley a la compañía de seguros que cancela es la subrogación reglamentada en el articulo 1096 del Código de Comercio, que le permite por ministerio de la ley subrogarse en la indemnización cancelada y hasta la concurrencia de su importe en los derechos del asegurad;

concluyendo que la petición de pago de indemnización debió ser cumplida por la compañía demandada. Que no obstante lo anterior, la demandada presentó como excepción de6 merito la prescripción ordinaria de dos años, que consideró probada decidiendo no acoger la posición del actor quien alegó la aplicación de la prescripción extraordinaria que es de cinco años, porque a la compañía se le solicitó el pago de la indemnización el que negó el 10 de febrero de 1999, naciendo allí en adelante el derecho a demandar; debido a que la prescripción extraordinaria se presenta para el caso en que no se haya conocido la ocurrencia del sinistro, caso en el cual la ley contempla un plazo máximo para alegarlo de 5 años, término que corre incluso para los incapaces siempre y cuando se demuestre que no pudo tener conocimiento de que el suceso acaeció y conocido se contabiliza el termino que falta para completar ese lapso máximo, en caso de ser menor a los dos años de la prescripción ordinaria. Y que como se declara probada esta excepción se trunca el surgimiento de la obligación a que estaba avocada la compañía aseguradora, no siendo del caso estudiar las demás excepciones propuestas.

LA IMPUGNACIÓN En alegato presentado ante esta Corporación, la parte demandante motiva el recurso de apelación, manifestando que no se debe aplicar el término de la prescripción ordinaria de dos años, si no el de la prescripción extraordinaria de cinco años, por las razones que a continuación se resumen: La norma contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio que

consagra las prescripciones ordinarias y extraordinarias, las diferencia en el plazo, las personas contra quienes corre el término, y el momento a partir del cual empieza a correr el plazo. Al respecto pone de presente que mientras la prescripción ordinaria tiene un plazo de dos años, corre contra el interesado y empieza a contarse desde que este haya tenido conocimiento o debido tenerlo, en la prescripción extraordinaria el plazo es de cinco años, corre contra todas las personas y el plazo corre a partir del momento en que nace el respectivo derecho. La prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas que hayan tenido o no conocimiento del siniestro, razón por la cual no existen motivos para que se someta al actor a los rigores de la prescripción ordinaria. Lo anterior lo sustenta con conceptos doctrinales y jurisprudenciales sobre las clases de prescripciones mencionadas contenidas en el artículo 1081 del Código de Comercio, y la falta de claridad de la norma; concluyendo que la restricción contenida en los términos y causales de la prescripción ordinaria, hace nugatorio el reconocimiento del derecho que tiene su representado a ser indemnizado, a causa de la conducta delictuosa del tomador del seguro la Protomora El Faro de Cartagena, que se apropió de la cantidad de $29’140.837 que éste le entregó a buena cuenta de la construcción y venta de una suite turística en la ciudad de Cartagena; construcción que jamás se inició y menos se terminó; conducta que califica de malévola y perversa, que fue amparada por la póliza expedida por la

Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., consumándose así, una grave defraudación en el patrimonio económico y moral del demandante.7 Que en la sentencia de primer grado se destruyó uno a uno, los argumentos de la Compañía aseguradora para rechazar el pago de la póliza, valioso argumento que le sirve de base para solicitar la revocatoria del fallo y se acceda a las peticiones principales de la demanda (folios 5 a 11 de este cuaderno). Precisado lo anterior, se procede por la Sala a proferir la decisión final que dirima la alzada, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal, rituada en ambas instancias, no se observa irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado, encontrándose así mismo determinada la legitimación en las partes extremas del litigio conforme a la clase de acción iniciada. Por lo anterior están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito, que decida de fondo sobre la apelación formulada. El contrato de seguro es de gran importancia en la relaciones económicas y sociales que rigen a la sociedad moderna, de ahí la transcendencia que día a día adquiere esta modalidad contractual en nuestro medio; por ello, el desarrollo de la actividad aseguradora constituye, en consecuencia, una de las principales manifestaciones económicas que recoge nuestro Estatuto Mercantil. Definido el seguro como un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y

de ejecución sucesiva (artículo 1036 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997), tiene por característica esencial ser estrictamente indemnizatorio, dentro del cual el concepto de buena fe, adquiere especial significado, por ser muchas veces un contrato en consideración a la persona. Así las cosas, circunscrito el debate de la alzada, en esencia, a la declaratoria de la prescripción de la acción; a ello centra su estudio la Sala de Decisión. Al respecto, el artículo 1081 del Código de Comercio, consagra: "La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de8 seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. "La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. "La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde le momento en que nace el respectivo derecho. "Estos términos no pueden ser modificados por las partes." De lo anterior, tenemos que en el texto del artículo 1081 del Código de Comercio, se establecen dos clases de prescripción, respecto de las acciones derivadas del contrato de seguro; la ordinaria que se funda en un criterio subjetivo, es decir, corre desde que el interesado “haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; la extraordinaria que se funda en un criterio objetivo, y empieza a computarse desde cuando “nace

el respectivo derecho.” Para el caso bajo estudio es decisivo determinar la clase de prescripción que opera, pues precisamente en este sentido que el recurrente reprocha la sentencia del a quo, ya que como se mencionó anteriormente, este considera errónea la aplicación que el juzgador de instancia le dio al articulo 1081 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual estableció que para el caso sub lite opera la prescripción ordinaria, cuando debió, a juicio del recurrente, darle aplicación a la prescripción extraordinaria, lo que implicaría la imposibilidad de decretar la prosperidad de la prescripción excepcionada por la parte demandante, y por el contrario, se debe acoger las pretensiones de la demanda de acuerdo a lo dicho en la misma respecto al derecho que el actor tiene al pago de la garantía de cumplimiento y garantía por el anticipo, y los correspondientes derechos que de allí se derivan. Para darle claridad al punto en cuestión nos detendremos en el contenido de la norma; al respecto es importante determinar las diferencias entre las dos figuras y para este cometido, estudiaremos la figura jurídica desde: 1. El punto de vista subjetivo, a saber, a quien se le aplica cada una de las prescripciones. 2. el punto objetivo, desde cuando empieza a correr el termino de la prescripción; 3. El plazo o tiempo para que opere la prescripción. Desde el punto de vista subjetivo, tenemos que la norma indica que la prescripción ordinaria corre respecto a los interesados, mientras que la prescripción extraordinaria corre contra toda clase de persona; al respecto ha

sido clara la jurisprudencia al indicar que por el interesado debe entenderse9 quien deriva algún derecho del contrato de seguro, que al tenor de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 1047 del Código de Comercio, son el tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador. En la prescripción extraordinaria observamos que corre contra toda clase de personas, expresión que debe entenderse referida a las mismas personas contra quienes puede correr la prescripción ordinaria, porque no se trata de ninguna acción pública que pueda ejercitar cualquiera; aquellas personas distintas de los interesados carecen de acción, pues el contrato de seguro es para ellos res Inter alias acto. En otras palabras ninguna distinción hace el punto de vista subjetivo, en el presente proceso, respecto a la prescripción ordinaria y extraordinaria. Respecto al segundo punto a tener en cuenta, y partiendo de que el primero no nos indica de manera alguna regla para la aplicación de la prescripción ordinaria o la extraordinaria, tenemos que la prescripción ordinaria empieza a correr a partir la ocurrencia del hecho que da base a la acción o del conocimiento del mismo, que no puede ser otro que el siniestro; en este sentido sostiene la jurisprudencia y la doctrina, que para empezar a computar el término prescríptivo de la primera, la prescripción ordinaria, no es suficiente el simple acontecer del hecho que da base a la acción, sino que por expresa disposición legal, se exige que el titular del interés haya tenido conocimiento de la ocurrencia del hecho o debido tenerlo, momento a partir del cual empezará correr el término que da lugar a la extinción de la acción.

En la prescripción extraordinaria, lo que se indica es que sin importar cual sea la fecha en que se conoció la ocurrencia del siniestro, a partir de esta trascurridos cinco años procede la prescripción de la acción. Es precisamente entonces, el punto de vista objetivo, el que nos permite identificar la clase de prescripción aplicable al presente caso, al establecer la gran diferencia que existe entre la prescripción ordinaria y la extraordinaria, y que consiste básicamente en que la primera empieza a computarse únicamente desde el momento en que se conoció o debió tenerse conocimiento de la ocurrencia del siniestro, mientras que la segunda, la extraordinaria se cuenta solo a partir del instante en que en el que sucedió, independientemente de cualquier otra circunstancia y limitando la prescripción ordinaria en el sentido que, si se conoce la existencia del siniestro cinco años después de haber ocurrido la prescripción ha operado sin atenuantes y puede alegarse con éxito, en este sentido es claro que el fin del articulo en estudio es el fijar un termino cierto para la definición de las acciones que pudieran nacer con ocasión del contrato de seguro. En consecuencia, la prescripción ordinaria y la extraordinaria corren así: la ordinaria cuando se trata de personas capaces, como ocurre en este caso, a partir del momento en que han tenido conocimiento del siniestro o han podido conocerlo, en un termino de dos años, y no corre contra el interesado cuando10 este es persona incapaz, según los artículos 2350 y 2548 del Código Civil, ni tampoco contra aquel que no ha conocido ni podido conocer el siniestro; contra estos últimos corre la prescripción extraordinaria, a partir del momento en que nace el derecho, es decir desde la fecha en que acaece el siniestro. Siendo así y teniendo en cuenta que el beneficiario actor en el presente

contra estos últimos corre la prescripción extraordinaria, a partir del momento en que nace el derecho, es decir desde la fecha en que acaece el siniestro. Siendo así y teniendo en cuenta que el beneficiario actor en el presente proceso, conoció el hecho que da base a la acción al tiempo de la ocurrencia del mismo, a saber, el incumplimiento de parte de la sociedad Promotora El Faro de Cartagena, debe aplicársele como bien lo hizo el juzgador de instancia la prescripción ordinaria, es decir de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que da base a la acción y no la prescripción extraordinaria, pues no le es dable a las partes alegar una u otra prescripción, de acuerdo a la conveniencia del interesado, pues el código regula de tal forma esta figura que esa posibilidad alternativa no es procedente, con la salvedad de que en ningún caso puede ser mayor de cinco años, contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho base de la acción. Es decir, que la prescripción ordinaria extingue las acciones del interesado cuando se verifica el término de dos años, contados a partir del conocimiento real o presunto del siniestro y que las mismas acciones se extinguen para aquellos que no tuvieron ni pudieron tener conocimiento del hecho que da origen a la acción, cuando hayan pasado cinco años a partir del in suceso; y como en el expediente aparece probado que el demandante tuvo tal conocimiento el día 25 de noviembre de 1998, es decir, el mismo día que, tal como lo expuso el a quo, la parte demandante sabia con certeza debía

cumplirse la obligación omitida y conoció de manera notaria el incumplimiento del tomador Promotora el Faro de Cartagena, consistente en el incumplimiento en la obligaron de suscribir la escritura publica de venta en los términos del contrato asegurado; forzoso resulta concluir se tuvo conocimiento desde su ocurrencia; motivo por el cual, la ley le impone estarse a la prescripción ordinaria y no a la extraordinaria; lo cual se reitera no es potestativo de las partes, de asirse a una u otra clase de prescripción, sino que son los mismos hechos los que permiten la aplicación de una u otra, pero sin esa posibilidad alternativa. Una vez clara la posición respecto a la fecha en que empezó a correr el termino de la prescripción extintiva alegada como excepción por la aseguradora demandada y decretada probada en la sentencia objeto de nuestro análisis, debemos determinar si operó la interrupción de la misma; para lo cual ha de tenerse en cuenta que la prescripción extintiva es un medio de extinguir el derecho de acción que se afirma respecto de una pretensión concreta, en este caso el pago de la póliza de cumplimiento alrededor de la cual gira el presente proceso; por lo tanto es susceptible de ser interrumpida solo mediante el ejercicio de la acción correspondiente, a saber, con la presentación de la demanda, para lo cual se atenderá lo que disponía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para el momento en que se presentó la demanda (antes de la reforma de la Ley 794 de 2003),

que a continuación se transcribe:11 “Art. 90.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o. Num. 41. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litis consorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litis consorcio fuere necesario, será indispensable la notificación a todos ellos para se surtan dichos efectos.” Dentro del caso en análisis es claro que, si la demanda solo fue presentada hasta el 01 de junio de 2001 (folios 63 a 75 del C.1), para esa fecha ya habían transcurrido más de los dos años, señalados para la prescripción ordinaria, contados como se aclaró anteriormente desde el día de la

ocurrencia del siniestro objeto de la garantía del seguro o lo que es igual en el presente caso al día del conocimiento de tal ocurrencia, cumpliéndose todos los requisitos legales para declarar, como lo hizo el a quo, probada la excepción de prescripción ordinaria de la acción; y en consecuencia no se hacía necesario el estudio de las demás exceptivas planteadas por la parte pasiva (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta Cundinamarca, quien actuó como juzgado de descongesitón del Juzgado 8°12 Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones hechas en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia, a la parte apelante. Tásense oportunamente. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo ordenado, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Los Magistrados,

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO

RAD. No. 1100131030082001051501

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

RAD. No. 1100131030082001051501

EDGAR CARLOS SANABRIA MELO

RAD. No. 1100131030082001051501

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