TSDJ BOG SC - 110013103008200500117 01-(23-07-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103008200500117 01-(23-07-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Ref.: PROCESO VERBAL Rad. 110013103008200500117 01
FRANCO JESÚS RENGIFO MATTA contra BANCO Granahorrar, BBVA. [audiencia de fallo artículo 434 del c.p.c.] En Bogotá, D.C., a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), día y hora señalados el día 16 de los corrientes para el efecto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los Magistrados Germán Valenzuela Valbuena (ponente), y los HH. Magistrados Dr. Oscar Fernando Yaya Peña y Dr. Ricardo Zopó Méndez, se constituyó en audiencia pública en el recinto del Despacho con el fin de proferir fallo en el proceso verbal de mayor cuantía de la referencia, en los términos del artículo 434 del C. de P. C., una vez surtido el traslado para alegatos en la primera sesión de esta audiencia. Acto seguido, el Magistrado ponente designó como secretario ad hoc al auxiliar del despacho, Federico Salgado Ramírez , quien por lo mismo no requiere de nueva posesión . Se hicieron presentes: el abogado Leoncio Ramón Camargo Machado quien se identifica con la c.c. No. 19268.402 de Bogotá y TP No. 22934 del C.S. de la J., apoderado del demandante, y
el abogado Adel Alfredo González Guzmán quien se identifica con la c.c. No. 92505.715 de Sincelejo (Sucre) y TP No. 55567 del C.S. de la J., apoderado del Banco BBVA. . La Sala procedió a proferir el siguiente fallo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - …Audiencia Verbal fallo 11001310300820050011701 2
ANTECEDENTES
1. Franco Jesús Rengifo Matta, demandó al Banco Central Hipotecario
(en liquidación), y al Banco Granahorrar S.A., con el fin de que se declare que estos cobraron, en reiteradas oportunidades, intereses corrientes por encima de la tasa de Interés Bancario Corriente, durante la ejecución del contrato de mutuo celebrado entre el demandante y el primero de los mencionados bancos, el 28 de diciembre de 1995. Como consecuencia de lo anterior, demanda la aplicación de los efectos que para esa situación establecen los artículos 64 de la ley 45 de 1.990 y 884 del C de Co., que contempla la pérdida de todos los intereses. Adicionalmente y para un periodo específico, demanda la condena a la restitución doblada de los intereses cobrados en exceso, con fundamento en el artículo 72 de la ley 45 de 1.990.
2. La demanda tiene fundamento en los hechos que así se compendian:
A. El 28 de diciembre de 1995 Franco Jesús Rengifo Matta, obrando en nombre propio y actuando en representación de la señora Leopoldina Matta de Rengifo, suscribe el pagaré No.01808270-9, a favor del BCH, por $47.000.000, correspondientes al desembolso del crédito que para la adquisición de vivienda le hizo el intermediario financiero.
B. En dicho título se estipuló por concepto de intereses remuneratorios que “se causarán bajo la modalidad mes vencido y se obtienen a partir de la tasa D.T.F nominal anual trimestre anticipado, mas OCHO PUNTO CINCO------puntos porcentuales, es decir, D.T.F. +8.5%”.
C. El demandante recibió y pagó las cuotas correspondientes a los instalamentos mensuales, de acuerdo con la liquidación que para tal finAudiencia Verbal fallo 11001310300820050011701 3 hiciera el BCH, y las que con posterioridad realizó el Banco Granahorrar, como consecuencia de la cesión del crédito.
D. El demandante sometió el crédito a un estudio técnico jurídico de carácter privado, el cual concluyó que en varias ocasiones se liquidaron y cobraron intereses remuneratorios con tasas que sobrepasaron la del
Interés Bancario Corriente.
E. Que lo anterior “perjudicó notablemente al deudor al hacer demasiado alto el costo financiero de la operación crediticia” , a más de ser una práctica no patrocinada por el ordenamiento jurídico.
3. Por auto de abril 26 de 2.005 (f. 59 c.1), el Juzgado del conocimiento admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo demandado.
Granahorrar contestó a la demanda oponiéndose a sus pretensiones; el BCH, se opuso igualmente al petitum y propuso las excepciones de mérito que denominó: “1.- ESTIPULACION VALIDA DE INTERESES”; “2.- PRESCRIPCION.”; y “3°.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.”, al tiempo que propuso las previas de “inepta demanda” , “falta de jurisdicción” y “falta de integración del legítimo contradictor”, las que se declararon infundadas (fs. 9-10 c.2).
4. El 19 de abril de 2006 el a quo celebró la audiencia prevista en el artículo 432 del C. de P. C. Allí, se declaró fracasada la conciliación y luego de evacuado el saneamiento sin ninguna consideración particular, el juez concedió el uso de la palabra a las partes para precisar sus pretensiones y excepciones, oportunidad procesal que fue aprovechada por ambas; decretó las pruebas solicitadas por las partes y de oficio ordenó la práctica de un dictamen pericial.Audiencia Verbal fallo 11001310300820050011701 4
5. En audiencia realizada el 1° de febrero de 2007, se corrió traslado del dictamen pericial (fs. 170-182). El 20 de febrero de 2007, fecha indicada
para la continuación de la audiencia, los apoderados judiciales de los Bancos demandados lo objetaron por error grave. Por un lado el apoderado del BBVA consideró que el cálculo de la corrección monetaria que refleja el experticio no se encuentra ajustado a los parámetros establecidos por la ley para tal propósito. Adicionalmente, le endilga al peritazgo adolecer de error grave por haber estimado como límite máximo en materia de intereses para créditos de financiación de vivienda, el Interés Bancario Corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, pues considera que, al tener como límite este interés, es muy probable que se presenten los “excesos o intereses cobrados de más que el perito refleja en su análisis”. Por último, estima que el perito cometió un error al hacer sus cálculos en lo que hace al alivio de reliquidación. El apoderado del BCH., objetó el dictamen por la misma especie de error y con consideraciones similares en relación con la función que el perito le asigna a la tasa de Interés Bancario Corriente, por lo que mal hace “al pretender imputarle al crédito una tasa que no fue pactada”. Así las cosas, el juez de la causa decretó la práctica de un nuevo experticio para darle trámite a la objeción.
6. En audiencia fijada para el 29 de marzo de 2007, se corrió traslado a las partes del último dictamen pericial, siendo criticado por el representante del BCH, debido a la función que el perito le asigna al Interés Bancario Corriente, al considerar que este no se puede sobrepasar
so pena de ilegalidad. El apoderado del BBVA , solicita aclaración, complementación y que se verifique una serie de operaciones realizadas por el primer perito. Agotada la fase probatoria el juez corrió traslado para alegar de conclusión, ocasión que fue aprovechada por ambos extremos del litigio.Audiencia Verbal fallo 11001310300820050011701 5 EL FALLO IMPUGNADO En audiencia del 14 de noviembre de 2007, el juez a-quo profirió fallo de primera instancia. Luego de hacer un análisis de la legitimación en la causa, descartó la excepción de falta de legitimación por activa, al considerar que el ejercicio de la acción de pérdida de intereses puede ser intentado por cualquiera de los deudores en virtud de la solidaridad de la obligación, de manera que no es preciso integrar un litisconsorcio necesario, ni obligatoria la presencia de la otra persona que se haya comprometido como deudora. Luego emprende un análisis del artículo 884 del C. de Co., reconoce su naturaleza de disposición supletiva, pero advierte, echando mano de jurisprudencia constitucional, que en materia comercial y en punto a los intereses remuneratorios convencionales, no se puede exceder el interés bancario corriente certificado por la Superbancaria, so pena de perder la totalidad de los intereses cuando se presente el exceso, y que la sanción es idéntica cuando se sobrepase el límite fijado por la legislación mercantil para el interés moratorio. Pasa a
determinar si la demandada se excedió en el cobro del interés de plazo, destacando, previamente, que el crédito fue solicitado y concedido para la financiación de vivienda. En este punto reseña algunas vicisitudes del sistema, como que la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas del estatuto orgánico del sistema financiero que regulaban su adquisición a través del sistema de crédito UPAC, y que posteriormente el congreso expidió la ley marco para la financiación de vivienda (ley 546 de 1.999), cuyo control automático por la Corte Constitucional, arrojó ciertas precisiones sobre el interés remuneratorio condicionando su constitucionalidad. Añade el juzgador de instancia, con fundamento en la sentencia C-955/2000 de la misma corporación, que es la Junta Directiva del Banco de la República, en su condición de autoridad monetaria y crediticia, la que debe fijar la tasa máxima de interésAudiencia Verbal fallo 11001310300820050011701 6 remuneratorio que se puede cobrar en ese tipo de créditos , quedando plasmado dicho límite en la Resolución No. 014 de 3 de septiembre de 2.000, en “13,1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR” , y que la Superintendencia Bancaria en Circular Externa 068, 13 de septiembre de 2.000, estableció que equivalen a 13,92 efectivo anual. Partiendo de estas premisas concluye que “hasta la entrada en vigencia
de la ley 546 de 1.999, se liquidan los intereses a la tasa convenida por las partes, sin que se excedan los límites del art. 884 del C de Cio.; y de dicha normatividad en adelante obviamente lo pactado por las partes, siempre que no exceda el tope que fije la Junta Directiva del Banco de la República”. Entra a estudiar cómo fue que se liquidaron, causaron y cobraron los intereses de acuerdo con las pruebas que se recaudaron en la instancia, principalmente las de carácter pericial. Antes de pronunciarse de fondo, resuelve la objeción que por error grave se imputó al primer dictamen, para concluir que, teniendo en cuenta las pruebas decretadas y practicadas para el trámite de la objeción, no se presenta un yerro de tal entidad, y que si bien se incurrió en varias imprecisiones, éstas no alcanzan a tener la categoría de graves. Para fallar el fondo de la controversia, considera que el dictamen pericial corrobora que en varias oportunidades dentro del periodo que abarca de enero de 2.000 a agosto de 2.005, se excedió el tope máximo que se podía cobrar por interés remuneratorio (13,92% efectivo anual). Concluye en dar paso a los efectos jurídicos que contempla el Artículo 884 del estatuto mercantil, condenándose a perder las sumas cobradas yAudiencia Verbal fallo 11001310300820050011701 7 recibidas por concepto de intereses -$17290.978,26-, aumentando dicho
importe en una suma igual. Sostiene que el dictamen no permite realizar las operaciones con base en las cuales se determinó lo cobrado en exceso respecto del periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1.995 y el 31 de diciembre de 1.999, época en la que el titular del crédito era el BCH., por lo que lo exonera de cualquier sanción. En la parte resolutiva del fallo, declara que Granahorrar, hoy BBVA, cobró intereses por encima de los límites legales por $17290.987,26, consecuencialmente, condena al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia (BBVA) al pago de $34581.974,52 en favor del demandante y al pago de las costas del litigio. En relación con el Banco Central Hipotecario, el juez deniega las pretensiones que en su contra se hacen en la demanda.
LAS APELACIONES
1. Descontento con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo pues, en su parecer, el juzgador no le da plena aplicación a lo dispuesto en el articulo 884 del código de comercio, “según el cual... (cuando se sobrepase cualquiera de estos montos refiriéndose a los intereses) el acreedor perderá TODOS los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 72 de la ley 45 de
1990”. Y al resumir sus alegaciones en esta instancia, la parte demandante solicita que se revoquen los numerales 4° y 5° del fallo impugnado, para que en su lugar se declare que está probado que el BCH cobró intereses que sobrepasaron “los intereses corrientes legales certificado (sic) por laAudiencia Verbal fallo 11001310300820050011701 8
que en su lugar se declare que está probado que el BCH cobró intereses que sobrepasaron “los intereses corrientes legales certificado (sic) por laAudiencia Verbal fallo 11001310300820050011701 8 superintendencia..”, y en consecuencia que se aplique la sanción de pérdida de todos los intereses corrientes con fundamento en el artículo 884 del C. de Co. y la pérdida de todos los intereses cobrados en exceso en virtud del Art. 72 de la ley 45 de 1990. Adicionalmente solicita que se reformen los numerales 2 y 3 de la sentencia de instancia en el sentido de que se condene de manera solidaria al banco BBVA junto con el BCH a la pérdida de todos los intereses cobrados en exceso en aplicación del artículo 884 del C. de Co. Y dice no compartir la apreciación del juez aquo en cuanto para éste no hay claridad en la experticia respecto del periodo comprendido entre diciembre de 1.995 a diciembre de 1.999, porque el perito manifestó que en ese lapso se sobrepasó el interés corriente certificado por la Superbancaria en 34 oportunidades. Finalmente se expresa sobre los alcances del artículo 884 del C de Co. y estima que la norma fija dos límites diferentes, uno para el interés remuneratorio que será el Interés Bancario Corriente, y otro para el moratorio que corresponde a dicha tasa aumentada en una mitad.
2. Por su parte, el apoderado judicial del Banco BBVA, solicitó adición y aclaración de la sentencia, a lo que el juez procedió negando la primera y declarando que no hay lugar a la segunda, motivo por el cual interpuso recurso de apelación contra el fallo.
En esta instancia, la parte demandada sustentó el recurso alegando que el
aclaración de la sentencia, a lo que el juez procedió negando la primera y declarando que no hay lugar a la segunda, motivo por el cual interpuso recurso de apelación contra el fallo. En esta instancia, la parte demandada sustentó el recurso alegando que el fallo impugnado adolece de varias inconsistencias como que “1.-se aplica la sanción del artículo 884 del C. de Co. sin que se den los supuestos fácticos consagrados en la norma”, ya que tal artículo regula como hecho objeto de sanción que se cobre un interés remuneratorio superior al interés bancario corriente. Considera el recurrente que si se observa el cuadro que obra a folio 15 de la sentencia, se concluye que ninguna de las tasas allí mencionadas, supera dicha tasa de interés ; “2.-Audiencia Verbal fallo 11001310300820050011701 9 indebida aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 72 de la ley 45 de 1990”, por cuanto dicha disposición establece como hecho generador de la sanción, que se cobren intereses superando los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, frente a lo cual establece como sanción no la pérdida de todos los intereses, como lo contempla el artículo 884 del C. de Co., sino la pérdida por parte del acreedor de los intereses cobrados en exceso más una suma igual a título de sanción. Afirma que los montos que el Juzgador tomó como base para imponer la sanción, corresponden al valor total de los intereses cobrados o causados,
mas no a los intereses cobrados en exceso, de lo que se sigue que la suma a la que arriba el a-quo corresponde a un concepto totalmente diferente al que trae la norma sancionatoria ; “3.- el fallo es extra petita”, porque la condena del numeral 3° del fallo no fue solicitada en ninguna de las pretensiones de la demanda. Agrega que la única solicitud de condena a la sanción prevista en el artículo 72 de la ley 45 de 1990, se encuentra en la pretensión cuarta de la demanda y está circunscrita al periodo del 28/12/95 a 31/12/99, que es ciertamente, el periodo temporal dentro del cual no encontró el Juez prueba sobre el cobro excesivo de intereses; finalmente “4.- le da credibilidad a la prueba pericial elaborada por Raul Cartagena, en la que se evidencia abiertamente un error grave en su elaboración”. Le anota dos yerros al dictamen, uno consistente en que el perito aplica una tasa de interés bancario corriente para ciertos días del mes, diferente a la certificada por la Superintendencia Bancaria; el otro atañe al periodo de causación, pues el perito utiliza uno diferente al utilizado por la demandada ya que en el dictamen se observa cómo hay periodos de causación calculados sobre 32 días, hay un mes que registra 34, y hay meses que registran menos días que los reales, como es el caso de una mensualidad considerada de 22 días, lo que es inadmisible y determina directamente el resultado de la tasa de interés. Finalmente, enAudiencia Verbal fallo 11001310300820050011701 10
la audiencia celebrada en segunda instancia, las partes ampliaron y reiteraron sus alegatos, cuyos resúmenes allegaron oportunamente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a las previsiones del artículo 427 del C. de P. C., “se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capítulo”, entre otros asuntos, la “reducción o pérdida de intereses pactados, o la fijación de intereses corrientes, salvo norma en contrario”.
Uno de los propósitos de dicha acción es hacer imperar el respeto de los límites que en materia de tasas de interés remuneratorio establece el legislador o la Junta Directiva del Banco de la República, a quien se le asignó, desde 1992, la potestad excepcional y por periodos de tiempo que sumados en un año no excedan de 120 días, de señalar “las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas1 (...) y que, a partir de la sentencia C-208/00 de la Corte Constitucional2 , se convirtió en una potestad discrecional -según lo demanden los intereses públicos y sociales-, permanente y no circunscrita a periodo alguno.
2. El primer motivo de inconformidad del demandado con el fallo consiste en que se “aplica la sanción del artículo 884 del C. de Co. sin que se den los supuestos fácticos consagrados en la norma”. De una lectura a la decisión impugnada se extracta que el fundamento jurídico de la sanción que se impone es, precisamente, dicha disposición. En efecto, para el a-quo “se impone dar aplicación al art. 884 del Estatuto
1 Letra e), artículo 16 ley 31 de 1992.
la sanción que se impone es, precisamente, dicha disposición. En efecto, para el a-quo “se impone dar aplicación al art. 884 del Estatuto
1 Letra e), artículo 16 ley 31 de 1992. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-208/2.000. Referencia: expediente D-2482. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.Audiencia Verbal fallo 11001310300820050011701 11 Mercantil, condenándose a perder las sumas cobradas y recibidas por concepto de intereses según el cuadro ut supra plasmado, aumentado en una suma igual”. En esta breve pero determinante consideración del juez de instancia, se encuentran tres imprecisiones a saber: i) La disposición aplicable en caso de que se cobren intereses remuneratorios abusivos en créditos para la construcción o adquisición de vivienda, es el Articulo 72 de la ley 45 de 1.990 3 , no el 884 del Código de Comercio. Se debe tener por sabido que para la época por la que impone condena el a-quo -que comprende algunos meses dentro del periodo que abarca de noviembre de 2.000 a julio de 2.005-, la Autoridad Monetaria, que es la Junta Directiva del Banco de la República, ya había ejercido específicamente en materia de créditos para la construcción o adquisición de vivienda, la potestad que le confiere la letra e) del artículo 16 de la ley 31 de 1992, que se repite, consiste en señalar “las tasas máximas de
interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas...” , por medio de la Resolución No. 014 de 3 de septiembre de 2.000. Deducción inevitable de lo anterior es que, llegado el caso en que se exceda el límite del interés remuneratorio establecido en la citada Resolución, la sanción aplicable es única y exclusivamente la contenida en el artículo 72 de la ley 45 de 1.990, claro está, sin perjuicio de que el exceso sea de tal entidad que alcance a ser constitutivo del ilícito que reprime el tipo penal de usura.
3 Ley 45 de 1.990Art. 72..-sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de dichos intereses, más una suma igual al exceso a titulo de sanción.Audiencia Verbal fallo 11001310300820050011701 12 A esta conclusión arribó igualmente el Consejo de Estado en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de 5 de julio de 2.000 4 , cuya causa es una consulta elevada por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público. Para aquel órgano de la jurisdicción, el cobro de intereses remuneratorios que sobrepasen el límite fijado por la Junta Directiva del Banco de la República, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 72 de la ley 45 de 1.990. Adicionalmente, en un intento por esclarecer el tema de los límites a las tasas de interés en materia comercial, estima que el artículo 884 del C. de Co. es una disposición que suple la voluntad de las partes cuando hayan de pagarse réditos de un capital y no se hubiere convenido expresamente por ellas la tasa de interés remuneratorio o moratorio; de allí que, a falta de estipulación expresa de los intereses se aplicará el interés bancario corriente como tasa de interés remuneratoria, sin exceder la tasa máxima señalada por la Autoridad Monetaria, y llegado el caso en que el límite no haya sido fijado por esta, no existe uno distinto al pactado por las partes al tiempo de la convención, sin que se pueda cobrar ni recibir intereses que excedan la tasa constitutiva del delito de usura. En efecto, para el Consejo de Estado “Por ser la norma penal de orden público no pueden desconocerla los contratos celebrados. Se impone entonces, en la práctica, un límite a los intereses, cuya infracción tiene efectos penales”. ii) Al aplicar la disposición incorrecta, impuso la sanción que no correspondía al caso. El juez condenó a la entidad financiera a perder
todos los intereses cobrados –los justos y los que en su sentir eran abusivos-. Es decir, aplica la sanción que, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, solo tiene establecida el artículo 884 del Código de Comercio para la hipótesis del cobro de
4 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. 5 de julio de 2.000 Rad. 1276. Consejero Ponente Dr. Cesar Hoyos Salazar.Audiencia Verbal fallo 11001310300820050011701 13 intereses de mora que sobrepasen la tasa de Interés Bancario Corriente mas una mitad5 , y que a todas luces no es el supuesto de hecho por el que fustigó en la sentencia, toda vez que en esta utilizó como índice de comparación de la legalidad de los réditos cobrados, la tasa máxima que el Banco de la República fijó en la Resolución No. 014 de 3 de septiembre de 2.000.
- Y aplicó en indebida forma la sanción contenida en el artículo 72 de la ley 45 de 1.990, que es el sentido en el que apunta el segundo argumento de la apelación del demandado, por cuanto condenó al intermediario financiero a la restitución doblada de todos los intereses cobrados, siendo que esa restitución doblada, debe ser exclusivamente de los intereses que resulten excesivos.
3. Lo que ha debido hacer el a-quo , una vez que estableció que el crédito fue concedido para la adquisición de vivienda, era precisar en qué
oportunidades se cobraron intereses superiores a los legalmente fijados para ese efecto; luego determinar cuánto fue lo que se cobró en exceso, para finalmente condenar al intermediario financiero a la restitución de lo cobrado en exceso más una suma idéntica a título de sanción (art. 72 Ley 45/90). Sin embargo, el juzgador hizo lo primero pero no lo segundo ni lo
5 Corte Suprema de Justicia. Casación de 29 de mayo de 1981. (G.J. No. 2.401 Pags. 437-439) M.P. Dr. German Giraldo Zuluaga « (…)y aunque es verdad, como lo sostiene el recurrente, que el art. 884 citado, al fijar el tope máximo de intereses, lo hace solamente con relación a los moratorios y que la sanción que impone por la trasgresión de ese principio es la pérdida de todos los intereses y no su reducción, es lo cierto que, como se explico antes, hoy los intereses remuneratorios comerciales, es decir los de plazo, no se pueden pactar por encima del doble de los bancarios corrientes y que, por cuanto la sanción de pérdida de todos los intereses para cuando se pacten por encima del tope legal, solo es aplicable a los moratorios y no a los de plazo, cuando estos se hayan convenido en suma mayor al doble de los bancarios corrientes, deben ser rebajados a este límite y no aplicarse la sanción de pérdida que solo está contemplada en la ley para cuando se pactan moratorios en cuantía prohibida.”. En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. S-217 27 de noviembre de 2.002. M.P. Dr Silvio Fernando Trejos Bueno “El Tribunal entendió que la sanción legal para
En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. S-217 27 de noviembre de 2.002. M.P. Dr Silvio Fernando Trejos Bueno “El Tribunal entendió que la sanción legal para cuando se pactan intereses por fuera de los legalmente permitidos, es la pérdida de la totalidad de lo pagado por concepto de interés, sin detenerse a diferenciar el interés remuneratorio del de mora y en cada caso la sanción que imperaba para la época, esto es, que tratándose de interés remuneratorio superior al permitido, la sanción a imponer consistía en la rebaja de los mismos y que los únicos intereses que se pierden totalmente son los de mora, o sea incluyendo tanto los que están dentro del límite legal, como los que superan éste”.Audiencia Verbal fallo 11001310300820050011701 14 último, pues no determinó el exceso y tomó para calcular la sanción la suma global de todo los intereses cobrados; dicho en otras palabras, de lo que se ajusta al ordenamiento y de lo que no lo sería, llegando a un monto a título de sanción que desborda la inteligencia de la disposición legal aplicable al caso.
4. Por otra parte, considera el BBVA que el fallo en cuestión es extra petita, ya que la única pretensión de condena a la sanción que contempla el artículo 72 de la ley 45 de 1.990, está referida exclusivamente para el periodo de 28 de diciembre de 1.995 a 28 de diciembre de 1.999. Si se
revisan las pretensiones de la demanda, se concluye que en este aspecto a dicho demandada le asiste la razón, por lo cual la decisión proferida es incongruente, lo que se explica como sigue:
El artículo 2° del estatuto procedimental establece como regla general que los procesos inician por demanda de parte, y cuando esto acaece, el numeral 5° del artículo 75 del mismo cuerpo normativo, determina que la demanda debe contener “lo que se pretenda expresado con precisión y claridad”, al paso que el artículo 89, consagra y regula el derecho a reformarla, aclararla o corregirla. Puestas de este modo las cosas, se parte del hecho de que en el libelo introductorio de esta causa se cuentan seis pretensiones (fs. 47-48), al tiempo que se advierte que el demandante dejó transcurrir la oportunidad de ejercer la facultad de reformar la demanda, a que se refiere el Art. 89, sin hacer uso de ella, y que iba hasta antes de resolver las excepciones previas que propuso el Banco Central Hipotecario (Art. 89 regla 1ª C. de P.C.). Se sigue de lo anterior que con posterioridad no se podría exitosamente introducir nuevas pretensiones, o hechos, como tampoco alterar las partes del proceso o solicitar nuevas pruebas, como quiera que todas esasAudiencia Verbal fallo 11001310300820050011701 15 conductas tienen por objeto y como efecto la reforma de la demanda, y que en el caso concreto fenecieron por inacción; de allí que cualquier
intento de reforma posterior se debe tener como extemporáneo , recayendo sobre la parte demandante, especialmente en lo que a las pretensiones hace, las consecuencias que se deriven del cumplimiento o no de la carga de “precisión y claridad” con que deben quedar formuladas. En audiencia que tuvo lugar en virtud del artículo 432 del C. de P.C., a la que se aplica en lo relativo a la fijación de los hechos, pretensiones y excepciones de mérito lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 101 del mismo código procesal, el apoderado de la parte actora hizo una serie de aclaraciones y precisiones de las pretensiones de la demanda (f.135 c.1), las que deben ser tomadas como tales, por manera que no pueden incluirse unas nuevas pretensiones. Es decir, las que obran en la demanda -y de haberse ejercido el derecho de reforma, las que se incluyan en estadeben permanecer inalteradas o intactas puesto que la oportunidad procesal para adicionar otras peticiones en ese momento había expirado. En este caso, en la oportunidad legal respectiva no se reformó la demanda, y de lo dicho en la audiencia no se puede concluir que se hubiera reformado, porque así no se expresó, y en todo caso, porque para entonces ya hubiera sido extemporánea. Todo lo anterior para concluir que el artículo 305 del C. de P.C. sienta el principio de que las pretensiones atan al fallo, o mejor dicho, son el baremo de su congruencia, por lo que de un examen a las pretensiones
que obran en el expediente, se remata que ninguna es útil par