TSDJ BOG SC - 110013103008200700165 02-(08-05-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103008200700165 02-(08-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
RI. 13654
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo del año dos mil quince (2015).
REF. EJECUTIVO SINGULAR DE VIAJES GALEON S.A. CONTRA VIAJAMUNDO E.U. Y OTRA.
RAD. 110013103008200700165 02 Magistrada Sustanciadora. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ I.- ASUNTO Surtido el trámite de rigor, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el auto del 11 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, en el cual se decretó el secuestro sobre la cuota parte de un inmueble propiedad de la parte ejecutada.
II. ANTECEDENTES En el asunto sometido a consideración Viajes Galeón S.A promovió proceso ejecutivo singular contra la sociedad VIAJAMUNDO E.U. y Ana Atehortua, cuyo conocimiento correspondió al
Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Librado el mandamiento de pago, la parte ejecutante solicitó la práctica de embargo y secuestro de los bienes de la demandada, entre los cuales está la cuota parte de un inmueble distinguido con la nomenclatura urbana carrera 54 #133 A – 66 y carrera 52 #133 A – 57
apartamento 305 interior 2 de la agrupación vivienda El Poblar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-20229907 (fl.1 Cd. 1).RI. 13654 Rad.110013103008200700165 02 Ref. Procesos Ejecutivo Singular de Viajes Galeón S.A. contra Viajamundo E.U. y otra. 2 El juzgado de conocimiento decretó la cautela solicitada por auto del 1° de junio de 2007 y una vez verificada la inscripción en el correspondiente certificado de tradición el Juzgado 4º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá –a quien le fue reasignado el proceso en razón a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura-, mediante auto del 11 de septiembre de 2014 decretó el secuestro del mismo. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando, sustancialmente, que el proceso se encuentra viciado de nulidad, por no haberse dado trámite a la apelación interpuesta contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la cual considera el apelante que toda la actuación posterior es susceptible de ser anulada. Ante el fracaso del recurso principal se concedió la alzada que ahora ocupa la atención de esta Corporación, y que es del caso resolver previo a las siguientes,
III. CONSIDERACIONES Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los
derechos judicialmente declarados, y han sido consideradas como un componente del derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud a que dicha prerrogativa comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en torno a derechos, sino la materialización de las medidas que los hagan efectivos, las cuales han desbordado el ámbito de las providencias de estirpe patrimonial, para comprender medidas personales, sobre la ejecutabilidad de actos administrativos, e incluso sobre la conducta de las personas naturales y jurídicas. De manera reiterada la jurisprudencia nacional ha señalado que las medidas cautelares desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a ella y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229), las cuales tienen un carácter preventivo, que de manera general se decreta porque hay un derecho aparente que justifica adoptar los instrumentos necesarios para la realización de ese derecho y se fundan entre otras razones en el peligro que entraña la demora en decidir y la posibilidad de que se haga imposible la ejecución de los dictados de la decisión definitiva de la acción, conocido como el periculum in mora. Es así como la Corte Constitucional en relación al tema ha señalado que: “En nuestro régimen jurídico las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar la eficacia de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (porRI. 13654 Rad.110013103008200700165 02
Ref. Procesos Ejecutivo Singular de Viajes Galeón S.A. contra Viajamundo E.U. y otra. 3 ejemplo el cobro ejecutivo de créditos) impedir que le modifiquen una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo de sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelanta y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.1 Es por ello que las “ “medidas cautelares" o "medidas de seguridad" o "medidas de garantía" se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial…”2 . En desarrollo de los mencionados postulados el artículo 513 del C.P.C., prevé en los juicios ejecutivos la facultad a favor del ejecutante de solicitar desde el momento mismo de la presentación de la demanda y aún en el curso del proceso de poder solicitar el embargo y secuestro de los bienes que denuncie como de propiedad del demandado, a fin de que con el producto de los mismos se cancele el crédito a su favor, haciendo así efectiva la prenda general de los acreedores. En el sub-examine de entrada se advierte el fracaso de la alzada, pues la decisión impugnada se ajusta a derecho, por cuanto se adecúa a las normas del C.P.C. que regulan las cautelas en este tipo de asuntos, de suerte que decretado como fue el embargo del inmueble de propiedad de la demandada y acreditada la inscripción de dicha cautela, devenía procedente
cautelas en este tipo de asuntos, de suerte que decretado como fue el embargo del inmueble de propiedad de la demandada y acreditada la inscripción de dicha cautela, devenía procedente disponer lo pertinente para realizar el secuestro, sin que ponga o quite ley en modo alguno la existencia o no de una sentencia que ordene seguir adelante la ejecución o que frente a la misma se hubiere interpuesto recurso de apelación. Si ello es así, muy a pesar que como indica la recurrente el juzgado no dio trámite al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, pues el mismo fue declarado desierto en auto del 8 de marzo de 2013, lo que considera una vía de hecho, es lo cierto, que en el tema de cautelas ello en modo alguno afecta la validez del juicio y particularmente no constituye obstáculo legal para que estando como está en curso el cobro coercitivo se procure el decreto y práctica de medidas de esta estirpe que permitan la satisfacción de la acreencia debida. Baste entonces lo anterior para confirmar el auto apelado.
1 Sentencia C 054 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell 2 Artículo 1 de la Convención Interamericana Sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, tratado que fue adoptado como ley de la República mediante la Ley 42 de 1986.RI. 13654 Rad.110013103008200700165 02 Ref. Procesos Ejecutivo Singular de Viajes Galeón S.A. contra Viajamundo E.U. y otra. 4
IV. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., SALA CIVIL, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído que el 11 de septiembre de 2014 profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo del apelante, por secretaría liquídense incluyendo en la misma la suma de $400.000.00 M/cte. que se estiman como agencias en derecho. TERCERO.- Por secretaría remítanse las diligencias al Juzgado de Conocimiento, para lo de su cargo. Anótese su salida.