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TSDJ BOG SC - 110013103008200900037 01-(27-10-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103008200900037 01-(27-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO RADICACIÓN : 110013103008200900037 01

RAD. INTERNA 4672

DEMANDANTE : RAÚL CALDERÓN

DEMANDADO : MARTHA LUCÍA CARVALHO QUIGUA

E INDETERMINADOS

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO

MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA

FECHA DE DISCUSIÓN Y

APROBACIÓN PROYECTO : 15 DE OCTUBRE DE 2015

ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por José Jacinto Orozco Giraldo [cesionario de Raúl Calderón] contra la sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES Raúl Calderón, mediante escrito repartido el 13 de enero de 2009, demandó a Martha Lucía Carvalho Quigua y demás personas indeterminadas, para que, agotado el trámite pertinente, se declare que ha reunido las condiciones para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del lote de terreno ubicado en la esquina suroeste de la calle 138 con la carrera 16 de esta ciudad, hoy calle 135 C No. 10-07, conocido actualmente con el No. 9 de la manzana

22 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N–165829.Apelación sentencia Decisión: confirma R.A.B. Exp. 2009-00037-01 Proceso Ordinario de Pertenencia de Raúl Calderón contra Martha Lucía Carvalho 2 En consecuencia pide se ordene la inscripción de la sentencia en la oficina de registro correspondiente, la protocolización del expediente, la cancelación de cualquier registro anterior que pudiera gravar “a quien demanda”, y el emplazamiento de la demandada y de las personas que se crean con derechos sobre el bien pretenso. Para fundamentar sus pretensiones el demandante aduce que ejerce posesión notoria, quieta y pacífica desde el 25 de enero de 1984 sin reconocer dominio ajeno, sobre el inmueble ubicado hoy en la calle 135 C No. 10-07, en el que ha ejecutado actos de señor y dueño que solo se permite a los propietarios de las cosas. Además, refiere que con dineros de su exclusiva propiedad ha construido en el mismo “ unas piezas para habitar de una planta ” y lo ha explotado económicamente sembrando papa, maíz, curuba, así como criando animales. Indica que el predio, en toda su extensión, se encuentra cercado con una barda construída en ladrillo, la cual reemplaza y reconstruye periódicamente de acuerdo con el deterioro de la misma. La demanda fue admitida por auto del 27 de febrero de 2009, proveído en el que se ordenó enterar del trámite a la parte

pasiva y a los terceros indeterminados. La señora Carvalho Quigua por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo genitor por vía de las excepciones de fondo que nominó “ FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA ” y

“ MALA FE”.

Entretanto por auto del 11 de marzo de 2011 [fl. 129 C. 1] el juzgado de primera instancia, a más de aceptar la cesión de derechos litigiosos que Raúl Calderón hizo a Jesús Alejandro Moreno Bohórquez, Iván Enrique Ariza Sanabria y José Jacinto Orozco Giraldo,Apelación sentencia Decisión: confirma R.A.B. Exp. 2009-00037-01 Proceso Ordinario de Pertenencia de Raúl Calderón contra Martha Lucía Carvalho 3 tuvo a estos cesionarios como nuevos demandantes en el lugar de aquel.

El curador de las personas indeterminadas, notificado el 7 de febrero de 2013 del auto admisorio del libelo genitor, propuso como previa y de fondo idéntica exceptiva a la primera de las formuladas por la demandada e igualmente la denominada “ EXCEPCIÓN DE

AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS SUSTANCIALES PARA QUE SE

ESTRUCTURE LA USUCAPIÓN EN FAVOR DEL DEMANDANTE”.

Evacuado el término probatorio, la instancia fue clausurada con sentencia desestimatoria de las pretensiones el 23 de enero de 2015. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Tras hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el asunto, citar el marco normativo y jurisprudencial

relativo a la prescripción adquisitiva de dominio, y relacionar las pruebas recaudadas en el curso del trámite, la juez abordó el estudio del caso concreto estimando que no podía valorar las declaraciones juramentadas aportadas con la demanda “ como medios probatorios válidos”, pero sí considerarlas como pruebas sumarias con base en lo previsto en el artículo 299 del C.P.C. Destacó que la inspección judicial se realizó únicamente con la intervención de la demandada y su apoderado judicial, sin que compareciera el demandante, el que, estimó, no ostenta directa o indirectamente la tenencia del inmueble. Además recalcó que los testimonios fueron consistentes en señalar que el actor sólo ejerció la tenencia de una porción del inmueble en calidad de arrendatario desde el año 2000, el cual terminó por orden judicial dentro de un proceso de restitución promovido en su contra, concluyendo que en elApelación sentencia Decisión: confirma R.A.B. Exp. 2009-00037-01 Proceso Ordinario de Pertenencia de Raúl Calderón contra Martha Lucía Carvalho 4 promotor de la acción no confluyen los elementos de corpus y animus sobre la heredad a prescribir. Inconforme con tal decisión, la apeló únicamente José J. Orozco Giraldo, cesionario del inicial demandante, Raúl Calderón, aduciendo ostentar la calidad de apoderado y de parte en el presente asunto, recurso que, debidamente aparejado y justificado ante el a quo, se apresta el Tribunal a resolver.

EL RECURSO DE ALZADA Alega el censor Orozco Giraldo que el juzgado de primer grado desconoció la estructura de la sentencia, al no indicar quienes eran las verdaderas partes del litigio, dado que se limitó a mencionar al demandante inicial como extremo activo del mismo, desatendiendo que cedió los derechos litigiosos y posesorios a favor suyo y de Jesús Alejandro Moreno Bohórquez e Iván Enrique Ariza Sanabria, lo que, resalta, fue aceptado en auto del 11 de marzo de 2011. Agrega que la posesión se discute en la Inspección 1-A de Policía de Usaquén, en virtud a que la demandada les arrebató la posesión que de buena fe habían comprado a Raúl Calderón, precisando que dicho trámite aún no ha terminado. Así mismo, alude que en este proceso se ha quebrantado abrupta y abiertamente su derecho al debido proceso legal, porque el día de práctica de la inspección judicial tenía que asistir a otra diligencia judicial, por lo que solicitó aplazamiento de aquella oportuna y justificadamente. No obstante, el despacho sin su presencia la realizó, sosteniendo que bien pudo sustituir en otro profesional la atención de la misma, actuación que en su sentir constituye vía de hecho. Considera que el argumento del a quo según el cual un abogado “a fuerza” tiene que estar presente en una diligencia oApelación sentencia Decisión: confirma R.A.B. Exp. 2009-00037-01 Proceso Ordinario de Pertenencia de Raúl Calderón contra Martha Lucía Carvalho

5 asignar otro que no conoce el proceso, cercena el libre ejercicio de la profesión y recorta las garantías procesales de las partes. Seguido, destaca que en tal diligencia se iba a recepcionar la prueba testimonial, de no ser porque la titular del despacho de primera instancia le quebrantó igualmente la oportunidad procesal para ello, pese a que justificó debida y legalmente que no podía asistir a la misma, y a que solicitó una nueva programación para ello. De igual manera alude que pidió la fijación de otra fecha para la práctica de los testimonios, a lo que tampoco accedió el despacho de primer grado, ni fue posible la práctica pericial, la cual “se presentaría a la diligencia de inspección judicial”. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia o se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la diligencia de inspección judicial realizada en el predio objeto de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Previo estudio de las razones que sustentan el reproche de la sentencia fustigada, concuerda la Sala con el a quo, en que en este proceso se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales identificados como demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y competencia del juez. Además, no se observa causal de nulidad alguna para hacer nugatoria la actuación pues, como se tratará más adelante, la alegada en la sustentación de la apelación no ha existido, por lo que se resolverá sobre el mérito del asunto sometido a la jurisdicción.

2.- Como quedó reseñado, la inconformidad del censor sólo aparece sustentada en el escrito que presentó el 5 de febrero de 2015 ante el juez de conocimiento porque en est a instancia se dedicó a elevar y sustentar una solicitud de pruebas que ya le fue negada.Apelación sentencia Decisión: confirma R.A.B. Exp. 2009-00037-01 Proceso Ordinario de Pertenencia de Raúl Calderón contra Martha Lucía Carvalho 6 3.- Delanteramente, advierte el Tribunal que los reparos formulados contra la providencia de primer grado, no tienen la virtualidad de prosperar, por las siguientes razones: 3.1.- En primer lugar, en lo tocante a la desatención de la falladora de instancia frente a la cesión de los derechos litigiosos y posesorios que el demandante inicial celebró con el apelante, entre otros cesionarios, ha de tenerse en cuenta que mediante auto del 11 de marzo de 2011 solamente fue aceptada la primera, es decir, la de derechos litigiosos, disponiéndose, en esa oportunidad, tener a Jesús Alejandro Moreno Bohórquez, Iván Enrique Ariza Sanabria y José Jacinto Orozco Giraldo “ como nuevos demandantes en el lugar de RAUL CALDERON” [Cfr. fl. 129 C. 1]. Por ende, carece de sustento el argumento conforme al cual por el citado auto [del 11 de marzo] fue aceptada tanto la cesión de los derechos posesorios como la de derechos litigiosos, si en cuenta se tiene particularmente que mediante auto del 14 de enero de ese

mismo año [fl. 126 C. 1] el despacho de conocimiento puntualmente ya se había negado a aceptar “ la venta y cesión de los derechos posesorios”, explicando las razones de tal determinación, sin que contra la misma se haya presentado recurso alguno por las partes. Es más, tal posición la mantuvo el juzgado en el aludido proveído del 11 de marzo, cuando en el primer párrafo se negó a acoger la solicitud elevada por el aquí censor [hasta entonces, apoderado del demandante primigenio] orientada a que se declarara sin valor ni efecto el auto del 14 de enero de 2011 [Cfr. fl. 129 ib.]. Empero, en vista que la aludida cesión de derechos no aparece expresamente aceptada por la demandada, la intervención del cesionario Orozco Giraldo [aquí recurrente], ha de tenerse por configurada bajo las previsiones del canon 60 del estatuto adjetivo civil, es decir, como intervención litisconsorcial derivada de quien leApelación sentencia Decisión: confirma R.A.B. Exp. 2009-00037-01 Proceso Ordinario de Pertenencia de Raúl Calderón contra Martha Lucía Carvalho 7 cedió los mentados derechos [litigiosos], atendido que el inciso tercero de dicha norma, establece que: “ El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente…”.

Al respecto, conviene memorar que doctrina autorizada, ha indicado, sobre el particular, que: “ El inciso tercero del artículo 60 se encarga de regular lo que concierne a la cesión de derechos por acto entre vivos y advierte que el cesionario “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”, figura ésta que no es de sucesión procesal puesto que es en esencia una posibilidad adicional de integración de parte dentro de la modalidad de litisconsorcio cuasinecesario, pues no ha existido desplazamiento de los sujetos que inicialmente tenían la calidad de parte o de terceros; empero, puede desembocar en sucesión procesal si la parte contraria lo acepta, debido a que el mismo inciso dispone que en esta hipótesis: “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”, con lo cual el enajenante o cedente queda desvinculado definitivamente del proceso y por ende de los efectos de la sentencia y viene el cesionario a ocupar íntegramente su lugar”1 . El punto adquiere mayor claridad cuando más adelante el tratadista en comento precisa que en caso de que la parte contraria no exteriorice “expresamente” su consentimiento respecto a la cesión que se presenta en el proceso no se configura la misma, pues “ así haya habido cesión, el cedente no deja de ser parte en el proceso, continua con el cesionario, mientras la aceptación no se haya dado”2 . [Negrillas del texto original] Así lo ha entendido también la jurisprudencia, al indicar que:

1 LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Dupré Editores, Bogotá D.C., 2007, pág. 361 2 Ibídem pág. 363Apelación sentencia

Bogotá D.C., 2007, pág. 361 2 Ibídem pág. 363Apelación sentencia Decisión: confirma R.A.B. Exp. 2009-00037-01 Proceso Ordinario de Pertenencia de Raúl Calderón contra Martha Lucía Carvalho 8 " … [e]l artículo 60, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, luego de prever la enajenación, a cualquier título, de la cosa o el derecho litigioso, posibilita, como es natural entenderlo, la intervención del adquirente, bien como litisconsorte del anterior titular, es decir, parte del mismo, ya para desplazarlo, siempre y cuando el contradictor lo acepte expresamente. (…) En ese orden, al tenor del artículo 60, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, si no se presenta la sustitución del enajenante de la cosa litigiosa, su adquirente simplemente va a seguir figurando, al lado de aquel, como litisconsorte facultativo ”3 . [Subraya el Tribunal] En esos términos, el reparo concerniente a la estructura de la sentencia por la identificación de los extremos de la Litis no encuentra cabida alguna. 3.2.- En segunda medida, nótese que en el recurso de apelación su autor manifestó puntualmente: “ después de haberse iniciado este proceso, la demandada nos arrebató la posesión… ”, aseveración que, en lugar de servir para oponer a este asunto el trámite adelantado ante la inspección de policía referida por el censor,

corrobora la tesis expuesta en la sentencia atacada, en tanto denota que ni el demandante inicial, ni el aquí recurrente, entre los restantes cesionarios reseñados, ostentan la calidad con base en la cual el primero elevó las predicas de la demanda. Para el sub examine es indiferente que dicha tramitación, esto es, la adelantada ante inspección de policía de esta ciudad, no haya terminado, como igualmente se aduce en la alzada, dado que esa circunstancia no fue ventilada oportunamente por vía de los mecanismos legales consagrados para tal finalidad. Y es que en el expediente no existe en tal sentido medio de prueba, susceptible de

3 CSJ, Cas. Civil, sent.dic.13/2010, Exp.2003-00103. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.Apelación sentencia Decisión: confirma R.A.B. Exp. 2009-00037-01 Proceso Ordinario de Pertenencia de Raúl Calderón contra Martha Lucía Carvalho 9 ser valorado, evidenciado que aun cuando el apelante solicitó en esta instancia se tuvieran en cuenta las piezas proce sales que forman parte del asunto que conoce la citada autoridad, lo cierto es que tal pedimento fue denegado por razón de la extemporaneidad con que fue propuesto [Cfr. fls. 27 y 28 de esta encuadernación]. En ese orden de ideas, emerge improcedente, desde toda óptica, acceder a las peticiones que eleva el recurrente, dado que el Tribunal no puede hacer referencia alguna a la documental que trajo a

esta instancia, apartándose de los parámetros establecidos por la ley. De acoger los planteamientos del recurrente, sin más, desatendería que al tenor de lo establecido en el artículo 174 del C.P.C., “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, y las actuaciones ya surtidas al interior del asunto, razón que junto con la ya enunciada impide que la alzada encuentre cabida en la forma y términos ambicionados. 3.3.- Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la inspección judicial se practicó en el proceso el 13 de noviembre de 2013 [fls. 230 y 231 C. 1], con la participación de la demandada y su apoderado, siendo aquella quien permitió el ingreso al inmueble y, por ende, la práctica de la prueba. Por tanto, si a la realización de dicha diligencia el aquí recurrente consideraba que estaba comprometido su derecho al debido proceso legal con base en la negativa de aplazar su práctica, debió promover l os recursos legales encaminados a enmendar las irregularidades que consideraba registradas en el asunto, desde luego, dentro del término consagrado para tal efecto, en lugar de permitir que el proceso avanzara al punto de quedar agotada la instancia, o al menos formular recurso contra la decisión por medio de la cual el despacho de conocimiento tuvo por superado el término de la etapa probatoria y concedió a las partes la oportunidad procesal para alegar de conclusión.Apelación sentencia Decisión: confirma R.A.B. Exp. 2009-00037-01 Proceso Ordinario de Pertenencia de Raúl Calderón contra Martha Lucía Carvalho 10 Y si la actuación del juzgado de primer grado agotada para

Decisión: confirma

R.A.B. Exp. 2009-00037-01 Proceso Ordinario de Pertenencia de Raúl Calderón contra Martha Lucía Carvalho 10 Y si la actuación del juzgado de primer grado agotada para la época de la práctica de la citada diligencia, constituía, a juicio del recurrente, vía de hecho, sabido es que debió alegar tal situación en la oportunidad respectiva ejerciendo la acción consagrada para la salvaguarda de los derechos que considerara trasgredidos, pues en el estado en que se encuentra el proceso aflora abierta e igualmente improcedente que esta Corporación emita pronunciamiento sobre las circunstancias que el censor invoca como constitutivas de la conculcación aludida en el escrito de impugnación. Además, si a consecuencia del actuar del juez de conocimiento el recurrente consideró que se le quebrantó una oportunidad procesal para practicar pruebas y que ello conduciría a una nulidad del proceso a partir de la inspección judicial, lo que se extraña es que no la haya propuesto ante el mismo funcionario y pretenda invocarla ante el Tribunal de manera impropia como argumento para sustentar la apelación de la sentencia que no comparte. Basten las anteriores consideraciones para desestimar los planteamientos de la impugnación, y por ende, confirmar la sentencia fustigada, imponiendo la consiguiente condena en costas a cargo del apelante, las que el Magistrado sustanciador fija en cuantía equivalente

al 1% del valor de las pretensiones de la demanda [enunciado en el acápite “ COMPETENCIA Y CUANTÍA ” del libelo introductorio], de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del C.P.C. y lo preceptuado en el artículo sexto [numeral 1.1.] del Acuerdo 1887 de 2003. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Apelación sentencia Decisión: confirma R.A.B. Exp. 2009-00037-01 Proceso Ordinario de Pertenencia de Raúl Calderón contra Martha Lucía Carvalho 11 RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, de conformidad con lo aquí expuesto. SEGUNDO.- Costas del proceso a cargo del apelante José Jacinto Orozco Giraldo. Por Secretaría tásense las de esta instancia, incluyendo la suma de $ 1.500.000 como agencias en derecho, fijadas por el Magistrado sustanciador. TERCERO.- En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE, Los magistrados

RICARDO ACOSTA BUITRAGO

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

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