🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103008201000131 01-(09-05-2014)-1

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103008201000131 01-(09-05-2014)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Sentencia Descriptor: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA BUSETA.En este caso se encuentra regida por el Código de Comercio. Diferencia entre la acción de resolución de contrato y la acción redhibitoria o la cuanti minoris. Prescripción de la acción comercial 6 meses a partir de la entrega. Prescrita la acción.

Fuente: Artículos 20, 22, 934, 398 del Código de Comercio.

FL.11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103008201000131 01

Clase: ORDINARIO

Demandante: GUILLERMO LEÓN CLEVES Y OTRA

Demandado: UNIKIA S.A.

Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 09 de 25 marzo 2014. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. ANTECEDENTES Guillermo León Cleves y María Omarly Martínez Martínez instauraron demanda en contra de la Sociedad Unikia S.A., para que a través de proceso ordinario de mayor cuantía, se declare la resolución del contrato de compraventa de la buseta identificada

con placas SPP-361, modelo 2006, celebrado por aquellos en calidad de compradores y esta en condición de vendedora, contenido en la factura No. JAC525. En forma subsidiaria solicitaron que “ se decrete la rebaja del precio del vehículo, en virtud de los VICIOS OCULTOS existentes al momento de la compraventa y que no fueron manifestados por el vendedor, no reconocidos por el comprador,Sentencia en el proceso No. 110013103008201000131 01

Clase: Ordinario

2 artículo 1914 del Código Civil” ; y en consecuencia, se condene a la accionada al pago de daños y perjuicios causados con el incumplimiento, tasados en $99900.000.oo por concepto de daño emergente; $7000.000.oo mensuales desde el 4 de noviembre de 2007 y hasta cuando se realice el pago total de la indemnización por concepto de lucro cesante; 1.000 gramos oro a título de perjuicios morales y $63000.000.oo correspondientes al crédito otorgado por Finanzauto Factoring a los actores. La parte actora apoyó sus pretensiones en los hechos que resumidos son: El 20 de noviembre del año 2006, en negocio consignado en la factura No. JAC525, Unikia S.A. le vendió a los demandantes la buseta marca JAC con capacidad para 23 pasajeros, de placas SPP361, por valor $99900.000.oo, de los cuales $63000.000.oo se pagaron con el préstamo concedido por Finanzauto S.A. y que

debía cancelarse en 48 cuotas mensuales, y el monto faltante se canceló en efectivo. Durante el año 2007 el vehículo presentó graves fallas técnicas y mecánicas, pues estalló el turbo (16 de noviembre de 2007), y en los talleres autorizados de la vendedora le instalaron uno remanufacturado que continuó con la fuga aceite, la caja de cambios no funcionó correctamente, el consumo de A.C.P.M. era demasiado alto (15 kms por galón), la bomba de inyección se tuvo que cambiar 2 veces, la suspensión presentó problemas de ruidos y saltos que levantan a los pasajeros, los tanques de almacenamiento de aire para el sistema de frenos se descargaban permanentemente, el compresor del aire acondicionado rompió 2 veces los tornillos de soporte y reventó la correa del ventilador, el agua se filtra por los vidrios, el arranque se patina y el 30 de diciembre de dicha anualidad quedó sin frenos. Ante las múltiples deficiencias del producto adquirido, los propietarios acudieron ante la Superintendencia de Industria y Comercio para interponer la queja contra el vendedor y Autocom S.A. sociedad encargada de los arreglos mecánicos, la cual se resolvió el 25 de noviembre de 2008 cuando la citada autoridad ordenó, a las allí accionadas, cambiar el microbús por uno de iguales o similares características a favor de los quejosos, a títuloSentencia en el proceso No. 110013103008201000131 01

Clase: Ordinario

3 de efectividad de la garantía. Recurrida la determinación, este Tribunal declaró la nulidad de la actuación, por haberse preterido unas pruebas pedidas en oportunidad, y regresado el expediente al ente de origen, este se declaró incompetente para conocer el asunto. Notificada por conducta concluyente 1 , la pasiva propuso las excepciones de mérito denominadas “ inexistencia de los requisitos sustanciales de la responsabilidad ”, “inexistencia de la causal que se invoca para la resolución del contrato por incumplimiento ”, “ impedimento para iniciar el proceso ordinario ”, “ cumplimiento de las obligaciones de la demandada”, “cobro de lo no debido ”, “enriquecimiento sin causa ”, “buena fe”, “ ausencia absoluta de responsabilidad ” y “ caducidad de la acción/prescripción del derecho”2 . La sentencia de primera instancia. El juzgador de primer grado declaró parcialmente probada la excepción de “ caducidad de la acción/prescripción del derecho ”; en consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante. Para arribar a dicha conclusión, indicó que el contrato de compraventa en que se fincó el reclamo, es de naturaleza mercantil, en atención a la destinación del bien adquirido, “ luego la norma aplicable en este caso es el artículo 934 del Código de Comercio ”, de allí, que como el artículo 938 ídem fija el término de decaimiento en 6 meses contados desde la entrega (20 de noviembre de 2006) y se accionó el aparato judicial el 5 de marzo de 2010, se encontraba prescrito el derecho para reclamar por el sendero escogido.

El recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, la actora la

noviembre de 2006) y se accionó el aparato judicial el 5 de marzo de 2010, se encontraba prescrito el derecho para reclamar por el sendero escogido.

El recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, la actora la impugnó, soportada en que el señor juez a quo, “sin mucho análisis”, planteó que los actores no son consumidores y que por equivalencia son comerciantes y están sometidos a las prerrogativas del estatuto comercial, y que por tanto, la acción

1 Ver folio 168 del cuaderno 1. 2 Ver folios 163 a 167 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103008201000131 01

Clase: Ordinario

4 redhibitoria o de resolución del contrato debió presentarse antes de mayo de 2007, con lo que desconoció “ que la misma se ejecutó en varias oportunidades como se demuestra en todas las entradas a los talleres de la UNIKIA S.A. y siempre estuvo en manos de los vendedores desde el mes de Diciembre de 2007…nunca ha sido entregado desde esa fecha y mucho menos ha requerido a mis clientes que se acerquen a retirarlo ”, situación ésta, que en sentir de la recurrente, permite establecer que no se tuvo en cuenta, que dentro de la actuación adelantada ante la Superintendencia de Industria y Comercio por efectividad de la garantía, que a la postre se declaró nula, se encontró que la

allí accionada infringió las normas contenidas en el Decreto 3466 de 1982, en tanto los arreglos que le efectuó al bien no fueron efectivos, por lo que le ordenó cambiar el vehículo por uno igual o de similares características.

Agregó que se aparta de la realidad lo aducido por el “ Juez de instancia…en que al practicarse la CADUCIDAD de la acción para reclamar dentro de los 6 meses siguientes a la entrega de acuerdo a lo normado en el artículo 932 del Código de Comercio “VENTA CON GARANTÍA DE BUEN FUNCIONAMIENTO” ” pues evidenciados los defectos de fabricación se reclamó a la pasiva oportunamente, es decir, antes de consumarse el término que alude el fallador. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente y no observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3 . La Sala es del criterio que la sentencia deberá confirmarse, por las razones que pasan a exponerse. El punto cardinal del debate es si tuvo lugar la prescripción de la acción que se instauró ante la jurisdicción ordinaria, acorde con los lineamientos del Estatuto Comercial, y si debió el fallador tomar como punto de referencia para desatar la contienda, la

3 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado

tomar como punto de referencia para desatar la contienda, la

3 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.Sentencia en el proceso No. 110013103008201000131 01

Clase: Ordinario

5 decisión tomada por la Superintendencia de Industria y Comercio, antes de ser declarada nula. De allí, que para resolver se tenga que dilucidar i) si dadas las especificidades del convenio que se quiere bien resolver o bien aminorar su quantum le son aplicables las normas del ordenamiento civil o las comerciales, y una vez logrado tal cometido, ii) revisar si a la luz de la legislación que corresponde sobrevino la prescripción declarada en primera instancia. En el anotado empeño, es pertinente advertir que no hay incertidumbre acerca de que la acción promovida es la de resolución del contrato de compraventa de la buseta marca JAC, modelo 2006, de placas SPP361, o en subsidio la reducción del precio pactado por dicho rodante, en el cual intervinieron como compradores las personas naturales Guillermo León Cleves y María Omarly Martínez y como vendedora la persona jurídica UNIKIA S.A., que entre su objeto social tiene “ DESARROLLAR

TODO TIPO DE INVERSIONES, NEGOCIOS E

INTERMEDIACION EN LA COMPRA Y VENTA DE TODA CLASE

DE VEHICULOS AUTOMOTORES, AUTOPARTES E

INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE TALLERES ESPECIALIZADOS.”4 , reflejándose que el convenio es la materialización de la actividad comercial de la demandada. En ese orden, conforme a lo reglado por el numeral 18 del artículo 20 del Código de Comercio5 en armonía con el artículo 22 ídem6 , se trató de un acto mercantil. Establecida la naturaleza del pacto, procede señalar que carece de sustento fáctico la alegación fundada en que en la providencia censurada se indicó que los demandantes no ostentaron la calidad de consumidores dentro del negocio jurídico ya mencionado, pues revisado el texto de la misma se observa que no se hizo pronunciamiento alguno al respecto, por lo que se releva esta Corporación de hacer elucubraciones al respecto.

4 Ver folio 94 del cuaderno 1. 5 Art. 20 C.Com. Son mercantiles para todos los efectos legales (…) 18. Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios” 6 Art. 22 C.Com. Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial.Sentencia en el proceso No. 110013103008201000131 01

Clase: Ordinario

6 Ahora bien, en punto al disentimiento que causó en la parte apelante el que no se haya apoyado la decisión de primer grado en lo resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio,

previamente a ser declarada nula la actuación allí adelantada, debe destacarse, que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, se ha preocupado por deslindar con suficiencia la acción de resolución o la estimatoria derivadas de los vicios ocultos, de las demás acciones que puedan tener como fuente los defectos que pueda presentar la cosa enajenada, pues ha dictaminado el ente aludido: “Entregada la cosa vendida con vicios o defectos ocultos en ejecución de una compraventa existente y válida, el vendedor está obligado al saneamiento redhibitorio. En este evento, el comprador, de quien se presume la buena fe de adquirir la cosa sana y completa, podrá ejercer las acciones “ edilicias”, para exigir la “rescisión de la venta, o la rebaja del precio, según mejor le pareciere” (artículo 1917 Código Civil) en la compraventa civil, o la “resolución” o “rebaja del precio a justa tasación” (artículo 934 del Código de Comercio) en la comercial. Dicha acción, tiene dicho la Corte, es “diversa de la de los vicios del consentimiento acerca del objeto ” (cas. civ. 15 de octubre de 1968) y también de la resolución del contrato prevista en las normas generales (artículos 1546 Código Civil y 870 del Código de Comercio), la garantía de buen funcionamiento (art. 932 C. de Co, cas. civ. 3 de octubre de 1977, CLV, 2396, 320 a 335 ; sentencia de

11 de septiembre de 1991) y la garantía mínima presunta derivada de las relaciones de consumo (artículos 13 y 29, Decreto 3466 de 1982; sentencias C-1071 de 3 de diciembre de 2002, C-1141 de 2000, C-973 de 2002; cas. civ. sentencias de 13 de diciembre de 2002, 6462; 3 de mayo de 2005, 044210-01; 7 de febrero de 2007, 1999-00097-01; CE, Sección primera, 28 octubre de 2004) , por lo cual, no es posible confundirlas, tanto cuanto más por sus requisitos legales, finalidad, plazos y consecuencias.” 7 (subraya fuera de texto) Bajo estos preceptos, es evidente, que la acción sobre efectividad de las garantías de que conoce la Superintendencia ya

7 C. S. J. Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en Sala de veintiuno (21) de octubre dos mil nueve (2009). Referencia: 05001-3103009-2001-00263-01.Sentencia en el proceso No. 110013103008201000131 01

Clase: Ordinario

7 mencionada, en uso de sus facultades jurisdiccionales, tiene presupuestos y alcances diferentes a la que se ventila por esta vía ordinaria; por ende, no existe imperativo legal ni jurisprudencial

que obligue al juzgador a hacer coincidir la resolución al problema jurídico a su encargo, con la que pudo darse frente a una demanda, se reitera, que abarca fines y efectos disimiles, por lo que rápidamente perece la disertación que al respecto realizó la recurrente. Impide igualmente la sentencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, que se confunda la acción contemplada en el artículo 932 del Código de Comercio, con la que aquí se desata, ya que la primera, faculta al comprador para “reclamar al vendedor por cualquier defecto de funcionamiento que se presente durante el término de la garantía, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que lo haya descubierto, so pena de caducidad .”; implica lo precedente, que la garantía se hace exigible por desperfectos surgidos a partir del uso normal de la cosa objeto del convenio, mientras que el saneamiento que en el particular se exigió, emana de vicios ocultos, anteriores incluso a su celebración. Valga precisar a esta altura, que aun cuando el a quo mencionó en la parte motiva de su pronunciamiento que “ si se revisa desde la perspectiva del artículo 932 de la legislación mercantil, la acción comprendida en esa norma caducó por cuanto venció la garantía ”8 , tal disertación se efectuó de modo complementario explicativo, debido a que lo decidido encontró su pilar en el artículo 934 ibídem, por lo que no se erige como una razón para acceder a la revocatoria. Además, de la cita jurisprudencial analizada, se colige, que tampoco puede equipararse la actio redhibitoria o la actio quanti minoris a la acción de resolución de contrato que trata el artículo 1546 del Código Civil 9 , pues esta tiene como pilar el

Además, de la cita jurisprudencial analizada, se colige, que tampoco puede equipararse la actio redhibitoria o la actio quanti minoris a la acción de resolución de contrato que trata el artículo 1546 del Código Civil 9 , pues esta tiene como pilar el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de quien debe resistir las pretensiones, y aquellas, encuentran su

8 Ver folio 329 del cuaderno 1. 9 Art. 1546 C.C. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.Sentencia en el proceso No. 110013103008201000131 01

Clase: Ordinario

8 razón de ser en los vicios ocultos que pueda tener el bien o servicio adquirido por quien fungió de comprador, lo que de entrada resta la posibilidad de computar los términos de decaimiento según lo estatuido por el artículo 2536 de la norma sustantiva en lo civil10. Claro como quedó, que lo pretendido en las diligencias se ubica dentro del supuesto de hecho que consagra el artículo 934 del compendio comercial, se despeja cualquier dubitación en relación a que la prescripción de la acción operó a los “ seis meses, contados a partir de la entrega. ” (Art. 938 C. Com.). Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, dentro del fallo ya citado dejó dicho: “Correlativamente, la acción contemplada en el artículo 934 del Código de Comercio, para la “resolución” ( actio redhibitoria) o “rebaja” del precio (actio quanti minoris) por vicios o defectos ocultos

“Correlativamente, la acción contemplada en el artículo 934 del Código de Comercio, para la “resolución” ( actio redhibitoria) o “rebaja” del precio (actio quanti minoris) por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida en la compraventa mercantil, y en su caso, con la indemnización de perjuicios, de conformidad con el artículo 938 ibídem, “prescribirá en seis meses, contados a partir de la entrega”, es decir, ministerio legis , está sometida, no a caducidad sino a prescripción extintiva, cuyo plazo, expressis verbis , es de seis meses contados a partir del hecho objetivo de la entrega. (…) Para la Corte, por consiguiente, es evidente la errónea interpretación del juzgador de los artículos 934 y 938 del Código de Comercio, como reclama la censura, porque al tenor del artículo 938 ibídem, el término de prescripción de la acción redhibitoria o quanti minoris prevista en el artículo 934 ejusdem por vicios o defectos ocultos, es de seis meses contados a partir de la entrega de la cosa vendida, sin presentarse un vacío normativo cuando brotan con posterioridad para aplicar las reglas generales de la prescripción.” Entonces, al haberse entregado el automotor el 26 de noviembre de 2006 y acudir al aparato judicial sólo hasta el 5 de marzo de 2010 11, excediendo el límite semestral que marca la ley, el fenómeno extintivo se consumó, sin que los ingresos y

reparaciones que tuvo el vehículo en el taller de la pasiva, por concepto de garantía, interrumpieran o suspendieran el tiempo de aniquilamiento de la acción, pues así no lo prevé el ordenamiento jurídico. Del mismo modo, el proceso que cursó ante la

10 Art. 2536 C.C. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). (…) 11 Ver folio 133 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103008201000131 01

Clase: Ordinario

9 Superintendencia de Industria y Comercio se mostró inidóneo para retrasar la extinción del derecho de acción, dada la impertinencia del reclamo ante esa entidad. En esos términos, no desacertó el juez de primer grado al declarar probada la excepción de prescripción. En ese orden de exposición, la providencia apelada debe ser confirmada, con la respectiva condena en costas a la recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Decisión Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de fecha y origen preanotados. Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la actora. El Magistrado sustanciador señala la suma de $700.000.oo, por concepto de agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 110013103008201000131 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. 110013103008201000131 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. 110013103008201000131 01)

Consultar sobre este documento ...