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TSDJ BOG SC - 110013103008201000530 01-(29-06-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103008201000530 01-(29-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO.

RADICACIÓN : 110013103008201000530 01

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : ZENAIDA SOLANO DE RODRÍGUEZ

DEMANDADO : JOSÉ MARÍA BENAVIDEZ ROMERO

Y OTROS

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA.

SÍNTESIS: “La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.” Discutido y aprobado por la Sala en sesión de quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), según acta N° 23 de la misma fecha.

Se procede a zanjar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Octavo Civil

del Circuito de Oralidad de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES: 1.- Zenaida Solano de Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite de José Augustín Rodríguez Sandoval, llamó a juicio a José María Benavidez Romero, así como a la sociedades Leasing Corficolombiana S.A., Cooperativa de Transporte Periférico Veredal “Cootranspever”, Royal And Sun Alliance Seguros (Colombia), y SegurosOrdinario 11001310300820100053001 de Zenaida Solano De Rodríguez en contra de José María Benavidez Romero y otros. 2 del Estado S.A., con el propósito de que, previa declaratoria de que son civil y solidariamente responsables del suceso que ocasionó fallecimiento de su esposo, se les condene a pagar las siguientes sumas: a) $1’970.000,00, por concepto de daño emergente; b) $329’656.000,00, a título de lucro cesante pasado y futuro; y c) $71’727.810,00, por perjuicios morales (fls. 149 al 151, cd. 1). 2.- Como soporte de las súplicas impetradas, manifestó que el occiso laboraba como mecánico en un establecimiento de comercio de su propiedad, denominado “solo frenos las palmas”, ubicado al interior de un parqueadero público, y obtenía como ganancias mensuales aproximadamente la suma de $1’200.000,00, hasta el día 7 de mayo de 2009, fecha en la cual un vehículo que arreglaba le “aplastó” el cráneo y

le produjo la muerte. Indicó que con ocasión del aludido suceso, “(…) qued[ó] en total abandono y en una situación económicamente difícil, pues no cuenta con los medios para su propia subsistencia ya que el señor RODRÍGUEZ SANDOVAL (q.p.d.), velaba por su salud, alimentación vivienda, vestuario, bienestar social y moral”. Adujo que el rodante involucrado en el siniestro es el automotor de servicio público de placas SMA-633, propiedad de Leasing Corficolombiana S.A., conducido por el señor José María Benavidez Romero, afiliado y administrado por la Cooperativa de Transporte Periférico Veredal “Cootranspever”. Finalmente, señaló que Seguros del Estado S.A. y Royal And Sun Alliance Seguros (Colombia), como aseguradoras de las sociedades encartadas, tienen conocimiento del siniestro, como consecuencia de las reclamaciones a ellas presentadas, las cuales fueron objetadas (fls. 151 al 153, cd. 1). 3.- Enterada del litigio, Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones, y excepcionó:Ordinario 11001310300820100053001 de Zenaida Solano De Rodríguez en contra de José María Benavidez Romero y otros. 3 i) “ inexistencia de obligación de pago por parte de la aseguradora”, tras considerar que no es responsable por los daños ocasionados, comoquiera que el evento que dio origen a la presente acción no se deriva de un accidente de tránsito, ya que el occiso se

encontraba arreglado el vehículo. ii) “límites de responsabilidad” funda en que en caso de una condena en su contra, sólo cubrirá los amparos y las cuantías acordadas. iii) “culpa exclusiva de la víctima ”, por cuanto el accidente ocurrió por la negligencia, falta de cuidado e impericia del señor José Agustín Rodríguez Sandoval, al momento de reparar la buseta (fls. 190 al 193, cd. 1). 4.- Royal And Sun Alliance Seguros (Colombia) se contrapuso a las súplicas de la gestora, y formuló las exceptivas denominas: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que el asegurado Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento Comercial no tenía la guarda del vehículo para el momento del accidente”, apoyada en que no le corresponde resarcir los perjuicios causados, porque la sociedad asegurada no ostentaba la condición de guardiana del rodante cuando ocurrió el hecho dañoso. ii) “ Exclusión al riesgo amparado por la póliza de automóviles No. 22448 expedida por Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.”, puesto que se especificó en la póliza que la aseguradora no cubría los perjuicios causados por accidentes ocurridos durante la reparación del vehículo. iii) “ Los perjuicios materiales reclamados no reúnen los requisitos de daño indemnizable ”, porque el cálculo de los años de vida

probable de José Agustín Rodríguez Sandoval, no se efectuó acatando los parámetros definimos por la Corte Suprema de Justicia. iv) “ Inexistencia de los perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante ”, por cuanto la actora debió ser beneficiaria de unaOrdinario 11001310300820100053001 de Zenaida Solano De Rodríguez en contra de José María Benavidez Romero y otros. 4 pensión de sobrevivientes, en virtud de la muerte de su esposo. v) “ Los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en el presente caso se encuentran sobreestimados ”, en tanto que las sumas reclamadas exceden los topes indemnizatorios establecidos por la jurisprudencia para el efecto. vi) “ La póliza No. 22448 expedida no otorgó cobertura en el punto del lucro cesante reclamado ”, dado que no se efectuó el pacto ordenado por el artículo 1088 del Código de Comercio. vii) “ La póliza No. 22448 expedida por Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. no otorgó su cobertura sobre los daños extrapatrimoniales reclamados”, ya que el seguro únicamente cubre los perjuicios patrimoniales irrigados. viii) “ La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro”, puesto que la cobertura se encuentra circunscrita a la suma asegurada (fls. 213 al 233, cd.1). 5.- Leasing Corficolombiana S.A. al enterarse del pleito, alegó

“ ausencia de culpa en la concurrencia del año”, con apoyatura en que no está llamado a responder por daño alguno, habida cuenta que la guardia, control, cuidado y administración del vehículo causante del accidente, la tenía señora Victoria Ortiz de Sarmiento, en calidad de locataria, por lo cual ella es la única responsable por los daños y perjuicios que se causen a terceros con ese rodante Además, advirtió que el incidente soporte de la responsabilidad demandada debe resolverlo la jurisdicción laboral, en razón a que deviene de un accidente de trabajo, por tanto, el Sistema General de Riesgos Profesionales es quien debe reparar los daños ocasionados (fls. 241 al 249, cd. 1). 6.- Leasing Corficolombiana S.A. denunció en pleito a Victoria Ortiz de Sarmiento, sin embargo, admitida su vinculación, ella seOrdinario 11001310300820100053001 de Zenaida Solano De Rodríguez en contra de José María Benavidez Romero y otros. 5 pronunció extemporáneamente frente a litigio (fls. 1 al 44, cd.2). 7.- Notificado del libelo introductorio, Cootranspever se opuso a los ruegos invocados, y propuso los medios exceptivos rotulados “ falta de competencia, falta de legitimación en la causa por activa y causa exclusiva de la propia víctima”, fundamentadas, respectivamente en: - Que el presente asunto debe ser dirimido por la jurisdicción laboral, toda vez que obedece a un accidente de trabajo. - Quien está llamado a responder por los daños irrogados con ocasión del accidente es Leasing Corficolombiana S.A., como propietario del vehículo implicado. - Que el accidente se produjo por la conducta imprudente y

  • Quien está llamado a responder por los daños irrogados con ocasión del accidente es Leasing Corficolombiana S.A., como propietario del vehículo implicado. - Que el accidente se produjo por la conducta imprudente y negligente del occiso (fls. 251 al 254, cd. 1). 8.- Al comunicarle el juicio a José María Benavidez Romero, éste atacó la prosperidad de los pedimentos de la actora y excepcionó “ cobro de lo no debido, falta de prueba de calidad de afectado del accionante por el siniestro materia de demanda”, con soporte en que se acreditaron los daños causados y su cuantía. En adición, arguyó que la muerte del señor José Agustín Rodríguez Sandoval se causó por su falta de prudencia y diligencia del causante al momento de realizar las reparaciones del vehículo, pues él era quien debía tener un mayor grado de cuidado y pericia de esa actividad (fls. 264 al 267, cd. 1). 9.- Adelantada la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y surtidas las fases probatoria y de alegaciones, el a quo emitió fallo desestimatorio de las súplicas, tras encontrar probada la excepción denominada “ culpa exclusiva de la víctima”, consecuencia de lo cual, condenó en costas al extremo actor.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Para resolver el asunto puesto en su conocimiento, el juezOrdinario 11001310300820100053001 de Zenaida Solano De Rodríguez en contra de José María Benavidez

Romero y otros. 6 de primera instancia adujó que no se configura la responsabilidad reclamada, porque a pesar de haberse probado el daño, los elementos de convicción obrantes en el plenario, demuestran que el deceso de José Agustín Rodríguez Sandoval se causó por su propia culpa. 2.- Conclusión a la que arribó, luego de argumentar que Rodríguez Sandoval “(…) no tuvo el debido cuidado o diligencia al momento de desplegar su conducta en aras de extraer un elemento que se hallaba debajo del automotor de placas SMA-633, poniendo su vida en riesgo al intentar aquella maniobra en un vehículo en movimiento, precipitadamente, sin las debidas precauciones y sin dar aviso alguno al conductor de la buseta (…)” (fls. 620 al 632, cd. 1).

III. LA IMPUGNACIÓN 1.- En desacuerdo con la sentencia de primer nivel, la gestora de la controversia esbozó que en este juicio se demandan los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor José Agustín Rodríguez Sandoval, y no de Jorge Eliecer Parra García, como se señaló en la parte resolutiva de la providencia. 2.- Además, criticó que el a quo no hubiera analizado que “(…) el mismo demandado conductor del automotor, acepta que el mantenimiento del vehículo había terminado y que él se subió a la buseta y arranco (sic), es decir la buseta se puso en movimiento y ahí surgió el accidente, esto corroborado con la inspección judicial practicada en donde

quedó evidenciado el desplazamiento del vehículo “ver dictamen”, aunado al hecho que se encuentra demostrado que dentro del “Parqueadero El Ocobo” donde sucedieron los hechos , se despachaban vehículos de la empresa afiladora demandada “Coontranspever”, y que el señor José Benavides se encontraba de afán pues tenía línea y debía irse a trabajar, según testimonio de Edilsa Flórez Flórez (…)”. 3.- También, fustigó que el juzgador declara la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, cuando a ninguno de losOrdinario 11001310300820100053001 de Zenaida Solano De Rodríguez en contra de José María Benavidez Romero y otros. 7 testigos traídos al plenario les consta las circunstancias en las que ocurrió el suceso causante de la muerte a José Agustín Rodríguez Sandoval. 4.- Por último, esgrimió que no se configura la exclusión alegada por las aseguradoras demandadas, por cuanto de acuerdo con los elementos de juicio recaudados, el vehículo se encontraba en movimiento cuando ocurre el accidente, aunado a que en el sitio donde se produjo el suceso, también funcionaba el centro de despachos, de la empresa Cootranspever, y además allí funciona un parqueadero público (fls. 629 al 650, cd. 1 y 5 al 21, cd. 4).

IV. CONSIDERACIONES 1.- No se presenta en el sub-judice, duda alguna acerca de la concurrencia de las condiciones necesarias para que el proceso tenga

existencia jurídica y validez formal, comoquiera que se hallan presentes los presupuestos procesales necesarios, para la decisión de fondo. Tampoco, se observa vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación. 2.- Dígase delanteramente que la apelante fustiga que el fallador desestimara las súplicas rogadas -tras haber declarado que no se configuraba la responsabilidad alegada, ya que el hecho dañoso acaeció por culpa exclusiva de la víctima-, cuando ninguno de los testigos arrimados al juicio presenció el momento en que ocurrió el accidente, generador de los perjuicios invocados. 2.1. A objeto de a abordar ese motivo de réplica, viene bien acotar que la responsabilidad que se le endilga a la empresa convocada se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, concretamente la que atañe a la conducción de automotores. De tal suerte que tiene por fundamento el artículo 2536 del Código Civil, y por ende, a la actora le bastará con demostrar la existencia del daño padecido y que éste se produjo con ocasión del desarrollo de la actividad referida, pues la culpa se presume, correspondiéndole a los encartados, para liberarse de la responsabilidad que se les endilga, comprobar que ese daño se causó conOrdinario 11001310300820100053001 de Zenaida Solano De Rodríguez en contra de José María Benavidez Romero y otros. 8 ocasión de una causa extraña, verbi gratia, la existencia de una fuerza

mayor, un caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima. Así lo ha explicado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, al señalar: "(…) la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315 (…) ’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-0061101). “(…) La víctima, sólo debe probar el daño y la relación de causalidad con la actividad peligrosa y al autor o agente no le basta probar ausencia de culpa, ni diligencia o cuidado, siéndole menester acreditar plenamente el elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero (cas. civ. de 14 de abril de 2008, radicación 230013103002200100082-01) (…)”1 . En suma, según la reiterada jurisprudencia de la Sala, a la víctima de la lesión causada con la conducción de vehículos, le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y éste para estructurar la responsabilidad civil por tal virtud. En contraste, al presunto agente es inadmisible exonerarse probando la diligencia y cuidado, o la ausencia de culpa, y salvo previsión normativa expresa in contrario, sólo podrá hacerlo demostrando a plenitud que el daño no se produjo dentro del ejercicio de la actividad peligrosa por obedecer a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero que al romper el nexo causal, excluye la autoría (…)”(cas. civ. sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 25290-3103-001-2005-00345-01).2 Ahora, la culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente

de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola basta para generar el daño sufrido. Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil, ha dicho: “(…) La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se

1 C.S.J. Cas. Civ. 19 sept. 2009. M. P. Dr. William Namén Vargas, exp. 20001-3103-005-200500406-01. 2 Reiterada en Cas. Civ. 19 may. 2011. M. P. Dr. William Namén Vargas, exp. 2006-00273-01.Ordinario 11001310300820100053001 de Zenaida Solano De Rodríguez en contra de José María Benavidez Romero y otros. 9 produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…). La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano

natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva (…)”3 . 2.2. A partir de los anteriores derroteros jurisprudenciales, esta Sala analizará los diferentes elementos de convicción arrimados al juicio, con el propósito de establecer si el daño sufrido por la víctima fue causado por su propia culpa, tal como lo consideró el a quo. En interrogatorio de parte, el conductor del vehículo causante del accidente, señaló que cuando el señor José Agustín Rodríguez Sandoval terminó de reparar la buseta que conducía, le indicó que podía irse a trabajar, pero “(…) no (…) avisó que iba a sacar algo de debajo de la pacha, (…) o sea las dos llantas traseras del carro por la parte de abajo del carro y al momento de arrancar había un gato levantando el troque, y él pensó seguro que al meterse para sacra (sic) el gato, seguro él pensó sacarlo más rápido que la buseta arrancara, pero en ese instante (…) arran[có] (fl. 306, cd. 1). Luis Guillermo Lozano Tarquino, quien manifestó ser dueño del parqueadero donde ocurrió el accidente, manifestó que Don Agustín “(…) ya (…) había terminado la parte de los frenos a la [buseta] número 27, el conductor la movió, el mecánico le dijo al conductor que moviera la

buseta, el mecánico le estaba como poniendo cuidado, ya la arrancada de la buseta, cuando se unmomento (sic) se fue debajo de la plancha derecha, fue cuando lo cogió estaba en pleno movimiento, arrancaba la buseta (…), él tal vez se agacho (sic) a sacar la tabla donde estaba él acostado o alguna herramienta, no [sin saber] qué se le habrá olvidado, fue cuando sucedió el accidente, (…) [y] baj[ó] a prestarle los auxilios (…)” (fl. 456 y 457, cd. 1).

3 C.S.J. Cas. Civ. 16 jun. 2015. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, exp. 2001-00054-01.Ordinario 11001310300820100053001 de Zenaida Solano De Rodríguez en contra de José María Benavidez Romero y otros. 10 Edilsa Flórez Flórez, indicó que “(…) estaba en la caseta de comestibles, se encuentra aproximadamente a unos 20 metros y él don Agustín acabó de arreglar el carro JAC, que figuraba con el número 27 interno de la empresa Cootranspever, él llegó y [l]e pidió un jugo don Agustín, (…) [y que ella] le pregunt[ó] que si ya había acabado y [él le] dijo, ya acabé con ese asado, allá detrás de los palos, cerca de la caceta estaba el conductor don José Benavides, él le dijo, ya don Agustín, porque

tenía línea a las dos de la tarde a Barcelona, juntos arrancaron hacía el carro, don José y don Agustín me entré a la caseta a servir un sancocho, cuando escuch[ó], como si la rueda del carro hubiese pasado por encima de algo, voliti[ó] a mirar, y la buseta iba en camino y se devolvía y todo el mundo gritó, que no se devolviera porque volvía y cogía a don Agustín (…)” (fl. 458, cd. 1). En ese escenario fáctico, se tiene que conforme lo declarado por del conductor de la buseta, la víctima se introdujo, de manera imprudente, en la parte trasera del vehículo que se encontraba en movimiento, luego de manifestarle a aquél que ya había finalizado la reparación del automotor; proceder irreflexivo con el que, a no dudarlo, puso en peligro su humanidad, causándole la pérdida de su vida. Versión que coincide con la del testigo Luis Guillermo Lozano Tarquino, quién fue contundente en afirmar que el lesionado se ubicó debajo de la buseta, luego de que el señor José Agustín Rodríguez Sandoval le indicara al conductor que la pusiera en marcha, porque ya había culminado los arreglos mecánicos, aseveración ésta corroborada por Edilsa Flórez Flórez. Declaraciones que, sin ambages, dejan al descubierto la culpa exclusiva de la víctima en la producción del hecho dañoso, que exonera de responsabilidad al autor del mismo, al quebrar el vínculo de causalidad por absorber, en los términos de la jurisprudencia vernácula, “ (…) integralmente la imprudencia y el descuido del demandado, los cuales por consiguiente no tendrán ya ninguna trascendencia en la producción del

por absorber, en los términos de la jurisprudencia vernácula, “ (…) integralmente la imprudencia y el descuido del demandado, los cuales por consiguiente no tendrán ya ninguna trascendencia en la producción del perjuicio (…)” (G.J. t. CLXV, pag. 91; cfr. CCLXI, Vol. II, pag. 1125)4 .

No puede decirse, entonces, que el juzgador de primer grado

4 C.S. J. Cas. Civil. 13 may. 2008, exp. 09327.Ordinario 11001310300820100053001 de Zenaida Solano De Rodríguez en contra de José María Benavidez Romero y otros. 11 se equivocó al valorar las pruebas obrantes en el paginario, habida consideración que igual conclusión se obtiene en esta instancia, tras estimar los aludidos elementos de juicio. 3.- Así las cosas, como el eximente de responsabilidad acreditado basta para negar las pretensiones esbozadas, resulta innecesario ahondar en el estudio de la censura atinente a la responsabilidad de las aseguradores llamadas al litigio; no sin antes precisar que en consideración al planteamiento del apelante sobre el equívoco contenido en el acápite resolutivo del fallo atacado, por hacerse alusión a los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor “Jorge Eliecer Parra García”, y no de José Agustín Rodríguez Sandoval -como se imploró en la demanda-, la Sala emendará la providencia confutada en

ese aspecto, acorde con el artículo 357 del C.P.C., comoquiera que dicho error fue traído como motivo de impugnación. 4.- En abrigo de las anteriores reflexiones, se convalidará el fallo impugnado, y se condenará en costas a la parte recurrente (numeral 1º del artículo 365 del Código general del Proceso).

V. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CORREGIR el ordinal segundo del fallo apelado, el cual quedará así:

DECLARAR que JOSÉ MARIA BENAVIDES ROMERO, ROYAL

AND SUN ALLIANCE SEGUROS S.A., COOPERATIVA DE TRANSPORTE PERIFÉRICO VEREDAL “COOTRANSPEPEVER”, LEAISING CORFICOLOMBIANA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., no sonOrdinario 11001310300820100053001 de Zenaida Solano De Rodríguez en contra de José María Benavidez Romero y otros. 12 civilmente responsables de los perjuicios sufrido por los demandantes, como consecuencia de la muerte de JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SANDOVAL, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONDENAR en costas de esta instancia al

opugnante. El magistrado sustanciador señala como agencias en derecho la suma de setecientos mil pesos ($700.000,oo.).

CUARTO: DEVOLVER , en oportunidad, el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (008201000530-01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado (021200900752-01)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado (021200900752-01)

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