🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103008201000600 02-(19-08-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103008201000600 02-(19-08-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

RI.13720

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C. diecinueve (19) de agosto del año dos mil quince (2015).

REF. PROCESO EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO DE BANCO COLPATRIA RED

MULTIBANCA COLPATRIA S.A. CONTRA LUZ STELLA MÉNDEZ GÓMEZ Y OTRO.

RAD. 110013103008201000600 02. Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido en Salas de decisión del 9 de julio y 6 de agosto de 2015 aprobado en esta última. Acta N° 29

I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES 1). PETITUM: El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por conducto de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Luz Stella Méndez Gómez y Edgar Hernando Pereira Suarez, para que se libre mandamiento de pago, a su favor y a cargo de los demandados, por las siguientes sumas:RI. 13720 Rad.110013103008201000600 02

Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Luz Stella

Méndez Gómez y Otro. 2  620.217,9244 UVRS, correspondiente a capital insoluto, suma que al 4 de octubre de 2010 equivalía a $118.464.724,65.  792.204,3543 UVRS, por concepto de intereses de plazo, causados desde el 19 de febrero de 20011 hasta el 4 de septiembre de 2010, sobre el rubro indicado en la primera pretensión equivalente a $151.314.992,279.  Por los intereses moratorios liquidados respecto del capital insoluto, a la tasa del 19,65% efectivo anual, desde la fecha de presentación de la demanda hasta que el pago de la obligación se haga efectivo.  Finalmente solicitó que se decrete la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados, para que con su producto se pague la obligación, condenando al pago de las costas y agencias en derecho que se originen como consecuencia del presente asunto a los convocados. 2) CAUSA: Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: Se afirmó que los demandados suscribieron a favor de la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, el día 5 de septiembre de 1995, el pagaré N° 2000-288191, por valor de 4789,2591 Upac, equivalentes a $35.700.000, pagaderos en 180 cuotas mensuales sucesivas, la primera a cancelar el 5 de noviembre de 1995, título-valor en el cual se pactó una tasa de interés del

17% efectivo anual; sin embargo el 7 de noviembre de 1997 se suscribió otro sí reduciendo la tasa de interés al 13.5% anual. Que los demandados, para garantizar el pago de la obligación, constituyeron hipoteca abierta de primer grado en favor de la acreedora, mediante Escritura Pública N° 1562 del 18 de agosto de 1995, otorgada en la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de esta ciudad, la cual fue debidamente inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-20202607 y 50N-20202607, correspondientes a los inmuebles de propiedad de los deudores. Finalmente se indicó, que como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo ordenado por la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 la obligación objeto de recaudo

1 Según corrección de la demanda obrante a folio 102 Cd 1.RI. 13720 Rad.110013103008201000600 02 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Luz Stella Méndez Gómez y Otro. 3 fue reliquidada por la entidad demandada, arrojando un saldo de $15.907.720,60, que fue aplicado de forma retroactiva al 31 de diciembre de 1999. 3). ACTUACIÓN PROCESAL: Por auto del 12 de enero de 2011 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo

accediendo por completo a los pedimentos de la demanda, ordenando su notificación al extremo pasivo; acto que se surtió, de forma personal, el 4 de febrero de 2011 respecto del señor Edgar Hernando Pereira Suarez 2 , en tanto que la señora Luz Stella Méndez Gómez compareció al juicio por conducto de apoderado el 27 de julio siguiente 3 , quienes contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando recurso de reposición contra la orden de apremio y excepciones previas que fueron resueltas adversas a sus intereses. Adicionalmente plantearon las excepciones perentorias que denominaron “cosa juzgada”, “prescripción de la acción cambiaria”, “prescripción de instalamentos”, “prescripción de la acción ejecutiva”, “inexistencia de título que presta merito ejecutivo –La obligación no es exigible” 4 , “prescripción total de la obligación en los términos del artículo 789 del C. de Comercio” e “inexistencia de la obligación de cuya ejecución se trata por razones de ilegalidad”5 . Las referidas defensas fueron sometidas a la debida contradicción, y luego de rituada a cabalidad la instancia, el 25 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago y condenó en costas a los convocados. Inconformes con lo así resuelto los demandados formularon recurso de apelación, el cual fue

concedido en el efecto de ley, motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El funcionario de primera instancia, luego de evidenciar la presencia de título-valor con el lleno de los requisitos previstos en la ley mercantil, descendió en el análisis de las defensas

2 Folio 105 Cd.1. 3 Folio 126 Cd.1 4 Formuladas por el demandado Edgar Hernando Pereira Suarez (fl. 161) 5 Formuladas por la demandada Luz Stella Méndez Gómez (fl. 205)RI. 13720 Rad.110013103008201000600 02 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Luz Stella Méndez Gómez y Otro. 4 planteadas considerando su no vocación de prosperidad, porque los documentos aportados como base de la acción tienen la fuerza suficiente para servir como soporte de la acción. De igual forma, desestimó la defensa de cosa juzgada, al considerar que no se estructuran los presupuestos señalados en el ordenamiento, en consideración a que “ si bien, existe identidad de partes entre el proceso que aquí se adelanta y el tramitado en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, no existe identidad de causa, por cuanto en el presente asunto se ordenó el pago respecto del saldo de capital y no se están cobrando cuotas vencidas, situaciones que desfiguran la aseveración realizada por los demandados en el sentido de que la parte demanda está haciendo

efectiva la cláusula aceleratoria…” (Sic). Con relación a las excepciones de prescripción de la acción cambiaria, prescripción de instalamentos y prescripción de la acción ejecutiva señaló, que las mismas estaban condenadas al fracaso, porque además de los argumentos expuestos en la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, se tiene que “conforme a la literalidad del título báculo de ejecución, ya que la obligación perseguida tiene como fecha de vencimiento el 5 de septiembre de 2010, el mandamiento de pago se libró el 12 de enero de 2011 y los demandados se notificaron dentro del año siguiente a la orden de apremio. Esta situación, a lo también considerado por el juez de conocimiento en el auto que desató las excepciones previas, cuando afirmó que, el hecho de no tenerse en cuenta los términos trascurridos con antelación en el otro proceso ejecutivo hipotecario evocado por los demandados, impide la prosperidad de la figura de la prescripción ”, por lo cual finalmente declaró no probadas las defensas y ordenó seguir adelante la ejecución conforme se había dispuesto en el mandamiento de pago.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la demandada Luz Stella Méndez Gómez fundó su disconformidad con el fallo de primera instancia en que éste resulta arbitrario, en la medida que se soporta en los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver las excepciones previas, cuando para esa oportunidad no existía el material probatorio recaudado, el cual fue dejado de valorar por el a-quo.

Así mismo sostuvo, que en la providencia no se tuvo en cuenta que el documento aportado como soporte de la acción carece de claridad, “en primer lugar, porque como el crédito no fue objeto de reestructuración y se trata de un crédito que se pactó pagar en UPACS y por instalamentos, no seRI. 13720 Rad.110013103008201000600 02 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Luz Stella Méndez Gómez y Otro. 5 tiene certeza, después de la aplicación del alivio, cuál es el valor de la cuota a pagar y que es objeto de demanda, por lo que no existe claridad con respecto al valor de la obligación. El actor parte de un valor de capital vencido al 19 de febrero de 2001, que no explica ni analiza y que según él, a la fecha de la demanda asciende a la suma de 620.217,9244, Unidades de UVR equivalentes a $118.464.724,65, sin determinar cómo ni cuándo se hizo la conversión de Unidades de UPAC, en que originalmente se pactó el crédito, a las unidades UVR que pretende recaudar, razón por la cual el Juzgado 34 Civil de Circuito, como se puede observar con la copia que reposa en el expediente, negó el mandamiento de pago. Tras recordar la naturaleza de la acción cambiaria sostuvo, que el título soporte de la acción carece de los elementos necesarios previstos en el ordenamiento procesal, insistiendo en que en la

presente se encuentran estructurados los elementos de cosa juzgada, por virtud del juicio que entre las mismas partes existió, el cual cursó ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y que culminó con sentencia desestimatoria. Finalmente, respecto de la prescripción, afirmó que si se dejara de lado la existencia de cosa juzgada y la falta de claridad del título, obligatoriamente habría que concluir que la obligación en él incorporada se encuentra prescrita, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se acojan las defensas que oportunamente se formularon. Por su parte, el señor Edgar Hernando Pereira Suarez, quien se encuentra actuando en causa propia, manifestó su desacuerdo con la providencia basado en la falta de motivación adecuada de la decisión, por cuanto la “cosa juzgada”, “inexistencia de título ejecutivo” y “prescripción” fueron planteadas como excepciones previas y de mérito, y el juez negó estas últimas remitiéndose a la parte considerativa de la providencia que resolvió las primeras, argumentando que ya habían sido objeto de pronunciamiento, sin tener en cuenta que para el momento de decidir las excepciones previas no se habían aportado aún los elementos probatorios necesarios para rechazar o admitir las exceptivas. Así mismo dijo, que el a quo desconoce que el rechazo de una excepción previa no constituye impedimento alguno para aportar pruebas durante el trámite del proceso con el ánimo de que puedan ser tenidos en cuenta en el fallo; en este sentido la providencia objeto de alzada riñe

abiertamente con el material probatorio que obra en el proceso porque el título-valor allegado no cumple con lo previsto en los artículos 488 y ss. del Código de Procedimiento Civil, ni con los requisitos de claridad y exigibilidad de la obligación , toda vez que conforme a lo establecido en laRI. 13720 Rad.110013103008201000600 02 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Luz Stella Méndez Gómez y Otro. 6 Ley 546 de 1999 el crédito debe ser objeto de reestructuración, requisito sin el cual la obligación no puede cobrarse ejecutivamente por ser inexigible. Posteriormente señaló, que pese a que se está exigiendo el pago insoluto de la obligación, en este proceso existe identidad de partes y de causa, no se trata de una obligación diferente, pues como reiteradamente lo ha señalado, no se aplicó la reestructuración del crédito y, además, intenta engañar al Juez acudiendo al vencimiento final de la obligación contenida en el título-valor, confundiendo reliquidación con reestructuración. Indicó que contrario al planteamiento del a-quo, sí operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que Colpatria hizo uso de la cláusula aceleratoria desde el momento en que inició la demanda ejecutiva que cursó en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, empezando a contarse desde el 5 de julio de 1997, por lo que el término de prescripción se cumplió el 5 de abril del

año 2000, encontrándose prescrita en la actualidad, exceptiva que debe ser acogida. Manifestó la imposibilidad de tener en cuenta el título-valor como base de la presente acción, en razón a que, a su juicio, existen irregularidades en la forma que se desglosó del proceso que cursó entre las mismas partes con anterioridad. Por último se pronunció el apoderado judicial de la demandante, quien se opuso a los argumentos planteados por los recurrentes, señalando, en lo medular, que los mismos carecen de respaldo, por lo que la decisión llamada a adoptarse en el presente trámite fue la proferida por el juez de primera instancia, motivo por el cual solicita sea confirmada en su integridad.

V. CONSIDERACIONES 1). PRESUPUESTOS PROCESALES: De entrada se advierte la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas y naturales en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la actuación surtida, supuestos estos que permiten decidir de mérito.RI. 13720 Rad.110013103008201000600 02

Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Luz Stella

Méndez Gómez y Otro. 7 Por su parte, la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva se encuentra acreditada con los documentos arrimados con el libelo introductorio, pues la parte actora allegó instrumento que demuestra la existencia de un título-valor a su favor y a cargo de la demandada. En efecto, con la demanda se aportó, como título base de la ejecución, el pagaré número 2000 28819-7, por valor de 4789,2591 UPAC, pagadero en 180 cuotas, la primera el 5 de octubre de 1995, reconociendo intereses remuneratorios inicialmente del 17.00 %, y modificado mediante “ otro sí” al 13.5% efectivo anual y moratorios a la tasa máxima legal autorizada, el cual cumple con las exigencias de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y, por ende, es susceptible de ser cobrado ejecutivamente mediante el ejercicio de la acción cambiaria, sin que en modo alguno, cualquier irregularidad que se hubiera presentado con ocasión a su desglose de un proceso anterior –al margen de las acciones disciplinarias que de ello se pudiera derivar-, afecte n la eficacia del cartular para ser báculo idóneo del cobro judicial. También se allegó primera copia de la Escritura Pública N° 1562 del 18 de agosto de 1995, otorgada ante la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo Notarial de Bogotá, contentiva del gravamen hipotecario constituido por Luz Stella Méndez Gómez y Edgar Hernando Pereira Suarez a favor de

Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria –Upac Colpatriahoy Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria6 , sobre los inmuebles de su propiedad, ubicados en la Carrera 25B N° 153 – 81 Apartamento 301 y Garaje 109, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N20202813 y 50N-20202607, respectivamente, con la constancia de ser la primera que presta mérito para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ella contempladas, satisfaciendo las exigencias del Art. 42 del Decreto 2163 de 19707 . Atendiendo los argumentos que soportan las excepciones planteadas por los demandados y que fueron desestimadas en la primera instancia, deviene necesario abordar de manera inicial el examen relacionado con la exigencia de reestructuración del crédito que censuran los demandados, puesto que las conclusiones que de este emanen inciden en la ejecutabilidad de la acreencia y, eventualmente, impedirían la misma, haciendo inane examinar cualquier otra cuestión. En desarrollo de esta labor, resulta necesario memorar que la obligación cuyo recaudo se persigue tuvo origen en un crédito otorgado bajo el extinto sistema UPAC, para la adquisición de

6 Conforme se aprecia en el Certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia se constata que la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria –Upac Colpatriase convirtió en Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria –fl.64-65 cd.1-.. 7 Norma vigente para el momento en que se constituyó la hipoteca.RI. 13720 Rad.110013103008201000600 02 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Luz Stella

7 Norma vigente para el momento en que se constituyó la hipoteca.RI. 13720 Rad.110013103008201000600 02 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Luz Stella Méndez Gómez y Otro. 8 vivienda, que fue objeto de cobro en proceso anterior, el cual se dio por terminado mediante sentencia del 8 de abril de 2005 , proferida por esta Corporación, en la cual se determinó la inexigibilidad de la obligación, en razón a que, como consecuencia del alivio que se aplicó y lo previsto en la Ley 546 de 1999, para el momento en que se instauró la demanda la acreencia quedó al día, lo que impedía acelerar el plazo del saldo insoluto y perseguir su recaudo mediante aquella acción ejecutiva. Respecto de este tema, no puede olvidarse que la reestructuración de un crédito tiene como propósito, en términos generales, la modificación de cualquiera de las condiciones originalmente pactadas para atender la prestación debida, con el fin de permitirle al deudor su atención adecuada, a partir de sus nuevas condiciones económicas, previa evaluación por parte de la entidad financiera que le permita establecer la viabilidad de la misma, la cual ha sido reconocida legalmente en nuestro país, como un derecho del deudor. En lo que hace a los créditos de vivienda a largo plazo, atendiendo las causas que generaron el descalabro del sistema UPAC y en procura de hacer efectivo el derecho a una vivienda digna, el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 consagró la mencionada figura, en los siguientes

términos: "(…) Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo periodo, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose, de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total" . (Se subraya). Emerge de dicha disposición, que la reestructuración del crédito con+gstituye un mecanismo de ayuda a los deudores, para que de manera anticipada y de conformidad con la información que le remita el establecimiento de crédito acreedor respecto del comportamiento de su obligación, puedan solicitar ajustes –entre otrosal plan de amortización pactado, atendiendo las condiciones particulares de cada uno, lo que apareja que la iniciativa para dicho procedimiento es del deudor, sin desconocer que para los créditos pactados en el extinto sistema UPAC se dispuso que eraRI. 13720 Rad.110013103008201000600 02

Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Luz Stella Méndez Gómez y Otro. 9 obligatoria su realización por parte de las entidades financieras –Inciso segundo art.42 Ley 546 de 1999-, luego de efectuarse la reliquidación de la obligación, y solo en caso de presentarse controversia entre éste y el acreedor, deberá someterse a la consideración de la Superintendencia Financiera, para que medie con carácter vinculante sobre ella, sin perjuicio de la relatividad que envuelve dicho ejercicio. Sabido es que la jurisprudencia nacional ha señalado insistentemente el deber que tienen las entidades financieras respecto de las obligaciones como la aquí ejecutada 8 , de acordar con el deudor la reestructuración del crédito, con incidencia en la exigibilidad de la deuda en caso de incurrir nuevamente en mora; empero dicha carga no se torna en infranqueable, al punto que impida al acreedor obtener el recaudo de los saldos insolutos. En efecto, ha sido reiterativa la jurisprudencia nacional al plantear que este tipo de obligaciones no resulta exigible y, por ende, no es susceptible de cobro ejecutivo si el acreedor no ha cumplido con el deber de realizar la correspondiente reestructuración, “ a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados” 9 , pues se ha considerado que con ésta “en principio, se restituye al deudor, no solo en el disfrute de su vivienda, como consecuencia de la

terminación del proceso ejecutivo y el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares que pesasen sobre el inmueble, sino que, en el evento de existir un saldo insoluto, en la posibilidad de seguir pagando el crédito de acuerdo con los términos acordados, ajustados según la ley y la jurisprudencia, pero sin el efecto aceleratorio que impone el pago inmediato”10, puntualizando que “Si una vez adecuado el título al nuevo sistema de UVR el deudor no se aviene a la reestructuración o incurre en mora, el acreedor puede iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción civil como juez natural de los conflictos suscitados con ocasión de la ley de vivienda”11. No puede soslayarse, sin embargo, que la Corte Constitucional, en relación con el deber de las instituciones financieras de reestructurar los créditos, ha puntualizado lo siguiente: Del mismo modo, es preciso tener en cuenta que la reestructuración presupone que el deudor acredite capacidad de pago para asumir la obligación en las nuevas condiciones, de manera que si, aplicando las condiciones más benéficas que procedan para los deudores de acuerdo con la ley, evaluadas por el juez a cuyo cargo está la ejecución, se concluye que el deudor no está en capacidad de asumir la obligación refinanciada, se excepcionaría el mandato de dar por terminado el proceso, en razón a

8 Que ha sido objeto de cobro en juicio anterior, el cual debió darse por terminado una vez se hiciera la correspondiente reliquidación del crédito, pero que en este particular caso obedeció a que por efecto de dicha reliquidación para cuando se presentó la demanda estaba al día. 9 C.S.J. Sent. Tutela 31 oct. 2013, Rad. 02499-00. 10 Corte Constitucional T-701 de 2004

se presentó la demanda estaba al día. 9 C.S.J. Sent. Tutela 31 oct. 2013, Rad. 02499-00. 10 Corte Constitucional T-701 de 2004 11 Corte Constitucional T-282 de 2005RI. 13720 Rad.110013103008201000600 02 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Luz Stella Méndez Gómez y Otro. 10 que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo. Adicionalmente, es preciso que no haya otros procesos ejecutivos en contra del deudor, en los que se haya solicitado el embargo de remanentes. En tales casos, la obligación, aún si se entendiera reestructurada se vuelve plenamente exigible. De todo lo anterior surge que una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las

anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación”12. (Se subraya). En apartes posteriores dicha Corporación afirmó que: “ En este sentido es preciso observar que, de acuerdo con la ley, para el otorgamiento de un crédito, “… el establecimiento de crédito deberá obtener y analizar la información referente al respectivo deudor y a la garantía, con base en una metodología técnicamente idónea que permita proyectar la evolución previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida, podría ser puntualmente atendido y estaría suficientemente garantizado.” 13 De este modo, si no obstante que la obligación ha sido reliquidada y se han aplicado los abonos previstos en la ley, es claro que el deudor carece de la capacidad de pago para asumir la

obligación reestructurada, carecería de sentido imponer la necesidad de acceder a una reestructuración que, a ciencia cierta, se sabe, va a resultar fallida. En esa hipótesis, el proceso ejecutivo debería continuar hasta su culminación, dada la imposibilidad de reestructurar la obligación. El alcance de la jurisprudencia constitucional en esta materia es el de imponerle a la entidad crediticia la obligación de acceder a una reestructuración si el deudor está en capacidad de asumirla, caso en el cual el proceso ejecutivo termina, aun cuando queden saldos insolutos”. (Subrayado es de la Sala).

12 Corte Const. Sent. SU 787 DE 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada entre otras: sentencias del 25 de 2013, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda, Exp. 1100102-03-000-2013-02143-00; 18 septiembre de 2014 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, Exp.11001-02-03-000-2014-02058-00, del 11 y 18 de junio de 2015 con ponencia del doctor Ariel Salazar Ramírez. 13 Ley 546 de 1999, Artículo 17, núm., 9.RI. 13720 Rad.110013103008201000600 02 Ref. Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Luz Stella

Méndez Gómez y Otro. 11 En el sub judice quedó acreditado con la documental obrante a folio 76 del cuaderno 1, que la acreencia ejecutada fue sometida al proceso de reliquidación que ordena la Ley 546 de 1999; y si bien no aparece constancia de que con posterioridad se hubiere logrado un acuerdo de reestructuración que en su momento hubiera impedido que se librara la orden de apremio, es lo cierto que ésta resultaría inane, por cuanto de acuerdo con la constancia de desglose del cartular ejecutado, este acto se dio desde el 27 de noviembre de 2006 14, sin que los deudores se hubieran mostrado interesados en dicho procedimiento y, adicionalmente, ello es medular, porque los inmuebles sobre los cuales se constituyó hipoteca estaban siendo perseguidos por otros acreedores15, lo que por sí solo constituye una causal autónoma para exigir la satisfacción total de la acreencia insoluta16, circunstancias que habilitan para que pueda continuarse la ejecución. Se resalta esto último, porque el derecho del acreedor no se cercena por la falta de reestructuración, cuando se dan otras causales objetivas o legales que lo obligan a procurar el pago de la acreencia, como es el caso de algunos de los supuestos que habilitan la aplicación de la cláusula aceleratoria (persecución de los bienes por otros acreedores, liquidación obligatoria, etc.), que más allá de la exigibilidad formal que pudiera tener o no la acreencia, deviene imperativo para el acreedor procurar su recaudo, a efecto de hacer efectiva la garantía, como es el caso del artículo

539 del C.P.C., por citar solo un ejemplo, o el juicio de insolvencia, de suerte que de presentarse alguno de estos supuestos, ninguna incidencia tiene la realización o no de la restructuración del crédito Significa lo anotado, que más allá de la ausencia de prueba de la reestructuración del crédito, con posterioridad a la terminación del proceso que cursó ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, la obligación aquí demandada sí cumple con los presupuestos de los artículos 488 y 497 del C.P.C., particularmente en lo que refiere a su exigibilidad, pues en relación al crédito deman

Consultar sobre este documento ...